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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 041-2018-00443-01 DR. JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS - AUTO NIEGA RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Ref: VERBAL de SIMULACIÓN DE COMPRAVENTA de MARÍA AURORA PINZÓN SÁNCHEZ contra LEYDY YOHANA LEAL SOTO. Exp. 041-2018-00443-01. Acomete el Magistrado Sustanciador el análisis de la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión el 31 de mayo de 2024, en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.- Procedente del Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá correspondió al Tribunal conocer la alzada incoada por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 26 de enero de 2024, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda promovida por María Aurora Pinzón Sánchez contra Leydy Yohana Leal Soto.

Esta Corporación en fallo del 31 de mayo hogaño confirmó la decisión de primera instancia con la consecuente condena en costas. 2.- Con escrito radicado mediante correo electrónico del 7 de junio de esta calenda ante la Secretaría de esta Corporación, el apoderado del extremo demandante interpuso recurso extraordinario de casación en contra del fallo proferido por la Sala.

II. CONSIDERACIONES 1.- El citado recurso extraordinario procede contra las sentencias señaladas taxativamente en el artículo 334 del C.G.P, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia, entre ellas: 1) las dictadas en toda clase de procesos declarativos, 2) las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria, 3) las dictadas para liquidar una condena en concreto.

Además, su concesión está condicionada al cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 337 a 339 del Estatuto Procesal vigente. Exp. 041-2018-00443-01 2.- En el asunto puesto a consideración, frente a la parte demandante se satisfacen los requisitos formales contemplados en el artículo 337 del C.G.P. de oportunidad y legitimación para interponer el recurso.

Lo anterior, atendiendo a que además de proponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, al haberse confirmado la decisión de primera instancia y serle negadas las pretensiones, es factible colegir que la parte se vio desfavorecida con la decisión emitida por la Sala y, con ello se habilitó para formular el medio extraordinario de impugnación, que solo puede pedirlo quien tenga un especifico interés vinculado a la misma.

Sobre ese último tópico, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, precisó: “Ahora, del agravio que al impugnante ocasione la decisión combatida, surge el denominado interés para recurrir, que naturalmente se predica sólo de quien haya resultado vencido en la instancia, siempre y cuando, por supuesto, no haya renunciado a ese interés. Al respecto se ha expresado cómo ‘por cuanto los recursos son medios establecidos por la ley para obtener la corrección de los errores del juez que perjudican a quienes son parte en el proceso, la doctrina y la jurisprudencia tienen dicho que uno de los presupuestos indispensables para la procedencia de la casación es la existencia de interés legítimo en el impugnador, que se concreta en el perjuicio que la providencia cause al recurrente.

(G.J t. CXLVIII, p. 110)”1 (resaltado fuera de texto original). 3.- Frente al interés económico para recurrir de que trata el artículo 338 del C.G.P., no se cumple como pasa a verse: 3.1.- Para el efecto, dispone la norma: “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)”; monto que a la fecha de interposición del recurso es el siguiente: 1000 S.M.L.M.V. x $1.300.0002 = $1.300.000.000 Adicionalmente, establece el artículo 339 del Código General del Proceso: “Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obran en el expediente”. 3.2.- Aterrizado el anterior derrotero normativo al caso bajo examen, se advierte que las pretensiones principales establecidas en el libelo3 y que fueron negadas, se concretó en el pedidos principal tendiente a que se declarara absolutamente simulado, -inexistente- el contrato de compraventa 1 Auto No. 036 de 18 de febrero de 1998, exp. 7018, reiterado en autos del 7 de septiembre de 2011.

Exp. No. 2000-00162-01 y 5 de noviembre de 2013. Exp. No. 2007-00737-01. 2 El salario legal mensual vigente para el año 2024 se fijó mediante el Decreto 2292 del 2023, en la suma de $1.160.000 pesos m/cte. 3 Página 2, abonado 03 del expediente de primera instancia. Exp. 041-2018-00443-01 suscrito entre la demandante en calidad vendedora y la convocada a juicio en condición de compradora contenido en la Escritura Pública No. 603 del 21 de febrero de 2015 otorgada en la Notaría 53 del Círculo de Bogotá, el saneamiento del bien, condenar a la convocada al pago de los perjuicios causados con dicho pacto y al pago de las costas judiciales. 3.3.- Se advierte que la súplica principal se basa en el bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-237790.

La cuantía del asunto y el juramento estimatorio, entendiéndose éstos como el avalúo del bien y la tasación de los perjuicios pedidos se fijó de manera muy general en el escrito genitor en $274´500.000. Sin embargo al hacer una revisión del informativo y los elementos que obran en este tenemos que para el 8 de noviembre de 2022 el predio contaba con un avalúo comercial4 de $620.969.651,16, monto que no supera la cuantía prevista, lo que hace improcedente la concesión del recurso extraordinario interpuesto, relievando que con la censura –recurso extraordinario de casación- ningún elemento se aportó en el que se pudiera determinar que se supera el umbral propuesto en la norma para fijar el interés económico.

Sobre éste tópico en reciente pronunciamiento explicita la Corte Suprema de Justicia: “Ahora bien, en relación con los pleitos meramente patrimoniales el artículo 339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.

Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para el opugnador de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo sin que le esté permitido decretar medios de convicción adicionales a los existentes, ya que el opugnador asume los efectos adversos de su desidia.”5 4.- Vistas así las cosas, se puede inferir sin hesitación alguna que no se cumple con el requisito del interés para recurrir en casación, cuyo quantum se encuentra en un mínimo de $1.300`000.000.oo., para el momento en que se interpuso el recurso extraordinario en comento. 5.- En ese orden de ideas, habrá que negarse la concesión del recurso extraordinario de casación, en la medida que no aparece acreditada la cuantía necesaria para su procedencia. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., 4 Archivo digital 39 cuaderno principal 5 Auto AC1136-2024 – 15 de marzo de 2024 Magistrado Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque Exp. 041-2018-00443-01

RESUELVE

1.- NEGAR la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el extremo demandante en contra de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024 por esta Sala en el asunto de la referencia.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO