REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref.: Proceso verbal declarativo de nulidad absoluta por simulación promovido por Norela Astrid y Eyecid Angarita Gómez en contra de Sandra Milena Angarita Cardozo. Rad. No. 68190-3103-001-2021-00185-01 Magistrado Sustanciador: DR. GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO Resuelve el TRIBUNAL el recurso de APELACIÓN interpuesto en contra del auto proferido el 24 de abril de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda y se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición.
ANTECEDENTES 1. El 1° de marzo de 2022 se admitió la demanda de nulidad absoluta por simulación de escritura pública propuesta por Norela Astrid Angarita Gómez y Eyecid Angarita Gómez en contra de Sandra Milena Angarita Corzo y Diego Andrey Garzón Angarita. 2. El 21 de septiembre de 2022, se allega poder judicial otorgado por la demandada Sandra Milena Angarita Cardozo a un profesional del derecho quien solicita la notificación por conducta concluyente; igualmente que se le envíe la totalidad del expediente por el correo electrónico.
Rad. No. 2021-00185-01 Página 1 3. Mediante auto del 11 de octubre de 2022, la primera instancia reconoció personería judicial al profesional del derecho designado por la demandada Sandra Milena Angarita Cardozo. 4. El 20 de octubre de 2022, se notifica personalmente al apoderado judicial de la demandada Sandra Milena Angarita Cardozo y se le corre traslado por el término de 20 días para que conteste; también se le informa que: “en el transcurso del día se le enviara copia de la demanda y sus anexos, al correo electrónico del apoderado Notificado: abogadojamesbello@gmail.com.” 5.
El mismo 20 de octubre de 2022, se corrió el traslado de la demanda a la demandada y se remitió el expediente al correo antes mencionado para los fines pertinentes1. 6. El 24 de octubre de 2022, el extremo demandado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto admisorio de la demanda; y, el 18 de noviembre de 2022, allegó la contestación de la demanda y propuso excepciones de mérito. 7.
Mediante auto del 24 de abril de 2024, luego de contabilizar los términos de la contestación de la demanda, el A quo considera que, las actuaciones adelantadas por la parte demandada fueron presentadas de manera extemporánea, “como quiera que, a partir de la notificación por conducta concluyente de la pasiva el 12 de octubre de 2022, el término de traslado de la demanda feneció el 11 de noviembre de la misma anualidad y su contestación se realizó el 18 de noviembre de 2022, es decir TENGASE por no contestada la demanda por parte de la señora SANDRA MILENA ANGARITA GOMEZ”.
Ahora, frente al recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto admisorio de la demanda, advirtió que: “la oportunidad procesal del recurso es inoportuna, en atención a que a la fecha ya ha vencido el término, sino se observara que fue presentado de forma extemporánea. En efecto, denótese que el togado fue notificado por conducta concluyente como se advirtió con anterioridad es decir el 12 de octubre de 2022, fecha en que se notifica por estados el reconocimiento de la personería jurídica, venciendo el 1 PDF 35 Cuaderno primera instancia. Rad.
No. 2021-00185-01 Página 2 término para recurrirlo tanto en reposición como en apelación el 11 de noviembre de 2022 de conformidad con los artículos 318 y 322 del C.G.P…” por lo que procede a su rechazo por extemporáneos. 8. Frente a esta decisión, el extremo demandado presenta recurso reposición y en subsidio apelación. Expone que, si bien es cierto, mediante auto del 11 de octubre de 2022, notificado por estado el 12 del mismo mes y año se tuvo a la parte demandada notificada por conducta concluyente, también es cierto que, sólo hasta el 20 de octubre de 2022, el Despacho le envió la totalidad del expediente.
Que, siendo así las cosas, “el término contabilizado por el despacho estaría en contravía de las actuaciones realizadas por el mismo, como quiera que inician a contar los términos a partir del 12 de octubre de 2022, fecha en que se me reconoce personería para actuar, pero no tiene en cuenta que es el mismo despacho quien deja de correr en traslado la demanda, que había sido solicitada desde el día 21 de septiembre de 2022 y corre en traslado hasta el día 20 de octubre de 2022”.
Con estos argumentos solicita que, se revoque el auto proferido el 24 de abril de 2024 mediante el cual se declaró extemporáneos los recursos de reposición y en subsidio apelación propuestos en contra del auto admisorio de la demanda, así como la contestación de la demanda junto a las correspondientes excepciones. 9. El A quo mediante auto del 11 de diciembre de 2024, resolvió no reponer el auto de fecha 24 de abril de 2024, concedió el recurso de apelación y remitió el expediente a esta Corporación para resolver la alzada.
CONSIDERACIONES 1. Sabido es que el recurso de apelación se encuentra instituido para que el superior examine las actuaciones judiciales proferidas por los juzgadores de primer grado con relación a los reparos concretos formulados por el apelante con la intención que se revoque o reforme la decisión de primer grado, como lo expresa el art. 320 del C.G.P; no obstante, es preciso señalar que no todas las decisiones adoptadas en primera instancia son susceptibles de apelación, Rad.
No. 2021-00185-01 Página 3 lo que conlleva a que este Tribunal deba revisar si el auto recurrido se encuentra entre aquellos que admiten tal recurso; pues bien, en concordancia con lo dispuesto en el núm. 1 del art. 321 del C.G.P, el cual contempla que “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas ”. 2.
En virtud de lo anterior, procede el Tribunal a decidir respecto de los reparos expuestos por el extremo recurrente, quien fundamenta su inconformidad en la contabilización de los términos para la contestación de la demanda e interposición de recursos, argumenta que el tiempo de traslado de la demanda se inicia a contar después de haber sido enviado el expediente al demandado o a su apoderado, para ejercer el derecho fundamental de defensa y acceso a la justicia y no desde que se le reconoció personería para actuar, pues de ser así, le quedaría muy difícil a la parte contestar la demanda por su desconocimiento sobre la misma. 3.
Establece el art. 301 del C.G.P. lo siguiente: “Artículo 301. Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifiesten que conocen determinada providencia o la mencionen en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.
Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias…” (Resalta la Sala) 4. De otra parte, el art. 91 de la codificación adjetiva, indica que: “…Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzaran a correr el término de ejecutoria y traslado de la demanda…” (Resalta la Sala) Rad.
No. 2021-00185-01 Página 4 5. Aclarados estos aspectos y descendiendo al sub-lite, es evidente que, la notificación del auto admisorio de la demanda, respecto a la demandada Sandra Milena Angarita Cardozo se llevó a cabo por conducta concluyente mediante auto del 11 de octubre de 2022 y notificado por estado el 12 del mismo mes y año, tal como lo concluyó la primera instancia; sin embargo, en el proveído, nada se dijo respecto a la entrega de la demanda y sus anexos dentro de los 03 días siguientes, lo que hoy por hoy corresponde a compartir el link del expediente digital, aun cuando el apoderado judicial de la demandada lo solicitó oportunamente.
Ahora bien, se encuentra acreditado en el plenario que, solo hasta el 20 de octubre de 2022, se compartió el link del expediente con el extremo pasivo; luego entonces, de conformidad con el precitado art. 91 del C.G.P. a partir de esa calenda empezó a correr el término de ejecutoria y traslado de la demanda. 6. Siendo ello así, al hacer la correspondiente contabilización de términos, se tiene que, tanto el recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda que se presentó el 24 de octubre de 2022, como la contestación de la demanda que se radicó el 18 de noviembre de 2022 fueron presentados oportunamente, lo que conlleva inexorablemente a la revocatoria del auto objeto de censura.
En ese orden de ideas, sin ser necesarias más elucubraciones sobre el particular, se revocará el auto proferido el 24 de abril de 2024 en primera instancia; en consecuencia, se dispone que el A quo resuelva al recurso de reposición interpuesto en contra del auto admisorio de la demanda. Igualmente, se tendrá por contestada la demanda, por estar dentro de los términos que concede la ley para el ejercicio del derecho de contradicción de la demandada Sandra Milena Angarita Cardozo.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 24 de abril del 2024 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Rad. No. 2021-00185-01 Página 5 SEGUNDO: DISPONER en consecuencia, que, la primera instancia resuelva el recurso de reposición interpuesto por la demandada en contra del auto admisorio de la demanda; igualmente, tener por contestada la demanda, por estar dentro de los términos que concede la ley para el ejercicio del derecho de contradicción de la demandada Sandra Milena Angarita Cardozo.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia por no haberse causado.
CUARTO: Devuélvase la actuación al Juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 768f88a31076b51e949f1447cee17f155a001c3459de4a74b608278661d7c149 Documento generado en 26/05/2025 03:15:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad.
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