REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: Dra. CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Cartagena de Indias, Veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Veinticinco 2025 Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario Laboral 13001310500220230007701 SOL MARINA SOTO BUELVAS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena Auto decide recurso de casación ASUNTO: En Cartagena a los Veintitrés (23) del mes de Julio de Dos Mil Veinticinco 2025, procede la Sala Segunda de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES y CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA, quien preside como ponente; a decidir si concede o no los RECURSOS CASACIÓN interpuestos por la parte demandante y la demandada Colpensiones, contra la sentencia proferida por esta Sala el día 31 de Marzo de 2025, notificada a través de edicto fijado por la secretaría de esta Corporación el día 02 de Abril de 2025.
CONSIDERANDO S: Según el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social reformado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia cuando el interés a recurrir exceda 120 salarios mínimos legales mensuales. Igualmente, cabe mencionar que, para la concesión del recurso de casación, se exigen los siguientes requisitos: 1.- Que se interponga en juicio de naturaleza ordinaria. 2.- Que sea contra una sentencia definitiva o inhibitoria. 3.- Que sea instaurado dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación (Art. 88 del CPT, modificado DL.526764, artículo 62). 4.- Que la parte que lo interponga tenga interés jurídico y económico, siendo este último superior a ciento veinte (120) salarios mínimos (Art. 86 CPT – modificado.
L. 712/01, art. 43). Lo que equivale para el año 2025, encontrándose fijado el salario mínimo mensual en $ 1.423.000, a la suma de $ 170.820.000. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220230007701 Del recurso de casación de Colpensiones: Aunque sería procedente examinar el recurso extraordinario interpuesto en tiempo, esta Magistratura observa que no se cumple con uno de los requisitos indispensables para su validez: la legitimación adjetiva, como se explica a continuación. Existe consenso en la jurisprudencia en cuanto a que la legitimación adjetiva constituye un requisito esencial para la procedencia de los recursos judiciales, ya que está íntimamente ligada al derecho de postulación. Si no se acredita dicha legitimación, no es posible verificar la procedencia del recurso.
Así lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en diversas decisiones, como los autos AL 3933 de 2024, AL 2559 de 2023 y AL 1308 de 2022, entre otros, donde se afirma expresamente: “Al respecto, importa a la Corte insistir en que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad de éste.
De manera tal que, las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por medio de un profesional del derecho, debidamente inscrito, mediante la respectiva autorización a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar (AL1619-2020, AL2570-2021, AL1544-2021, entre muchos otros)” Es importante recordar que, si bien en el proceso ordinario laboral las partes pueden actuar directamente en ciertos escenarios, como lo permite el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), según lo establece expresamente: “Para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo las excepciones de que trata la ley 69 de 1945.
Las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogados, en procesos de única instancia y en las audiencias de conciliación”. De igual forma, el artículo 25 del Decreto 196 de 1971 dispone que: “Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, salvo las excepciones previstas en este Decreto”. Con base en lo anterior, queda claro que, para que un recurso sea considerado viable, debe estar plenamente demostrada la legitimación para ejercer el derecho de postulación1, ya que este es un presupuesto de validez del recurso.
Por tanto, si no se acredita dicha legitimación, el recurso habrá de ser rechazado2. En el caso concreto, se observa que el señor Antonio Mendoza Jiménez, presentó un recurso de casación en representación de Colpensiones, afirmando actuar como su apoderado. No obstante, en el expediente no existe constancia de que se le haya otorgado poder a la firma Unión Temporal EVB Abogados —a la que pertenece— para representar judicialmente a Colpensiones.
En contraste, consta que el poder para actuar como apoderada de Colpensiones en este proceso fue otorgado a la sociedad Chapman Wilches S.A.S., la cual a su vez sustituyó dicho Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. 1 Art. 73 del CGP: 2 Providencia AL5584-2022- Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Diaz.
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220230007701 poder en favor del abogado Marcel Adrián Leones Olivares, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.045.682.663 y tarjeta profesional No. 258.664. (Fs. 13 a 4306AlegatosColpensiones.pdf).
Por lo tanto, al no haberse probado que Colpensiones otorgó poder a Unión Temporal EVB Abogados ni copia de alguna sustitución de poder hecha a su favor, se concluye que no cuenta con legitimación adjetiva para presentar el recurso de casación en nombre de dicha entidad, razón por la cual el recurso debe ser rechazado. Del recurso de casación impetrado por la parte demandante: En el presente caso, se advierte que los dos primeros requisitos para la concesión del recurso de casación se cumplen, toda vez que el proceso es de naturaleza ordinaria y el recurso se interpuso contra la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, en lo que respecta al tercer requisito, esto es, la oportunidad para interponer el recurso se observa que este feneció el 30 de abril de 2025, toda vez que la notificación por edicto se efectuó el día 2 del mismo mes.
Esto significa que el plazo para su interposición se extendía hasta la fecha mencionada. No obstante, al revisar el correo correspondiente al memorial contentivo del recurso de casación, se constata que fue presentado el 7 de mayo del año en curso, es decir, por fuera del término de quince (15) días hábiles siguientes a la última notificación, conforme lo establece el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo.
En consecuencia, el recurso fue presentado de manera extemporánea. Conforme a lo anterior, se declarará extemporánea la interposición del recurso de Casación interpuesto por la parte activa. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de casación interpuesto en nombre de la demandada Colpensiones, por falta de legitimación adjetiva, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR EXTEMPORÁNEO el recurso de CASACIÓN interpuesto por la apoderada Judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral de fecha 31 de Marzo de 2025, por lo expresado en la parte considerativa.
TERCERO: Vencido el término de ejecutoria, remítase el expediente al Juzgado de origen, para su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Ponente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Magistrada RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220230007701 DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Firmado Por: Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1101ff1ac1451e4c520263b11f3a243694389f2fd116e71f51378fa44abc91af Documento generado en 23/07/2025 11:48:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica