Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 12FalloTutela 20-001-22-14-000-2025-00035-00

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Jesús Armando Zamora Suárez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2025-00035-00 MARIA JOSÉ GONZALÉZ JARABA en representación de la menor I.J.G. JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR DECLARA IMPROCEDENTE DEMANDADO: DECISIÓN: Valledupar, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Procede esta Sala a resolver la Acción de Tutela interpuesta por Javier David Peña Liñán, en calidad de apoderado judicial de la accionante María José Jaraba González, quien a su vez actúa en representación su hija, I.JG., contra el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, trámite que se hizo extensivo a Rosa Isabel Sánchez Carvajal, a los herederos indeterminados de Luis Alfredo Peña Sánchez (Q.E.P.D.) y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso con radicado N°. 20001-31-10002-00402-00.

I. II.

ANTECEDENTES: LIBELO INTRODUCTORIO Reclama la accionante que, en virtud del trámite constitucional de la referencia, se tutelen los derechos al debido proceso e igualdad en cabeza de la menor. En consecuencia, solicita que se ordene al estrado accionado proferir decisión a través de auto donde se le otorgue el impulso procesal a la causa y se le otorgue el amparo de pobreza, además de autorizar a la realización de la prueba de ADN a la menor IJG con los restos mortales de su presunto padre (…)».

Como sustento fáctico expuso que el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar tramita proceso de investigación de investigación de paternidad, bajo radicado 20001-31-10-002-00402-00, promovido por la hoy PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2025-00035-00 MARIA JOSÉ JARABA GONZALEZ JUZGADO SEGUNDO DE FAMLIA DE VALLEDUPAR accionante, en favor de la menor IJG, cuya última actuación fue la orden de emplazamiento de los herederos indeterminados, por auto del 11 de septiembre de 2024, tramite que fue realizado y comunicado al estrado.

Señaló que, en fechas 6 de octubre y 27 de noviembre de 2024, elevó solicitud de amparo de pobreza en favor de la activa, pero la autoridad judicial accionada no se ha pronunciado al respecto. Además, expuso que el estrado no ha atendido la solicitud que le hizo Medicina Legal para proceder a la practica de una prueba de ADN, necesaria para el avance del proceso.

Sostuvo que, a pesar de las constantes solicitudes de impulso, el juzgado no ha resuelto sobre las solicitudes pendientes, incurriendo en una mora que pone en riesgo la posibilidad de la menor de reclamar sus derechos sucesorales.

3. CONTESTACIÓN DE LOS CONVOCADOS 3.1 Juzgado Segundo de Familia de Valledupar. Por conducto de su titular, indicó que, en auto del 14 de febrero del presente año, se pronunció sobre las solicitudes pendientes, concediendo el amparo de pobreza solicitado y requirió a la Fiscalía 03 Seccional Cimitarra – Santander, con le fin de que autorice utilizar la mancha de sangre tomada del cadáver del señor Luis Alfredo Peña Sánchez del protocolo de necropsia, en los análisis de ADN del proceso de investigación de paternidad.

En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, como también procede cuando este instrumento legal resulte ineficaz dada la situación particular del actor. 2 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2025-00035-00 MARIA JOSÉ JARABA GONZALEZ JUZGADO SEGUNDO DE FAMLIA DE VALLEDUPAR Teniendo en cuenta los pedimentos formulados en la demanda, y atendiendo lo consignado en el escrito de contestación remitido por el estrado accionado, se tiene que el problema jurídico dentro del presente asunto se contrae a determinar si el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar se encuentra vulnerando los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por dar impulso al proceso de investigación de paternidad con radicado 20001-31-10-002-00402-00.

De la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se advierte el fracaso del ruego, comoquiera que el togado Johan Manuel Galindo Tolosa acudió a esta acción constitucional, en nombre de Anderson Jair Herrera Villamizar, sin estar facultado para ello. De acuerdo a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver el problema jurídico puesto en conocimiento del juez constitucional, se deberá realizar un análisis sobre (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la inmediatez y, por último, (iii) la subsidiariedad. A pesar de que una de las características que identifica la acción es su informalidad la Corte Constitucional mediante sentencia T-176 de 2011, explicó que «… el ejercicio de la misma está supeditado al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la identifican.

Dentro de tales requisitos, se cuentan: (i) el de la legitimación en la causa por activa, o titularidad para promover la acción, con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela, tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro».

En cuanto a la legitimidad e interés, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa, o por el Defensor del Pueblo o los Personeros Municipales. 3 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2025-00035-00 MARIA JOSÉ JARABA GONZALEZ JUZGADO SEGUNDO DE FAMLIA DE VALLEDUPAR La Corte Constitucional, en la Sentencia T- 708 de 2017, aclaró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda: Sobre el tema, la jurisprudencia constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes oportunidades, concluyendo que la legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela dentro de un caso concreto, puesto que al juez le corresponde verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través de cual acude al amparo constitucional.

En ese sentido, ha advertido que tratándose de un tercero debe hacerlo invocando una de las calidades que han sido reseñadas en el párrafo inmediatamente anterior. 18.1.1. Respecto de la figura del representante, la jurisprudencia ha diferenciado al representante legal cuando se trata de menores de edad, incapaces absolutos, personas jurídicas o interdictos, del representante judicial que es un abogado debidamente inscrito que actúa en virtud de un poder especial o, en su defecto un poder general, que le ha concedido el titular de los derechos para interponer la acción de tutela específicamente.

Bajo ese contexto, solo el titular de los derechos fundamentales presuntamente agredidos o amenazados está legitimado para reclamar su protección a través de la acción de tutela, lo cual puede hacer directamente o por conducto de quien ostenta su representación, sin perjuicio de su ejercicio por parte del Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales.

Ahora bien, en el evento de actuar en calidad de apoderado judicial del afectado, es menester aportar el poder que acredite dicha condición, requisito sin el cual no es posible considerarse legitimado para actuar a nombre de un tercero. En ese sentido, cuando se trata de representar en este trámite especial a los titulares de la relación debatida, el suscriptor del escrito de solicitud de amparo deberá allegar un poder que lo habilite para ese fin.

Ahora, en cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-001-1997, manifestó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión».

Descendiendo al caso concreto, el togado no aportó el poder otorgado por parte María José Jaraba González para actuar como su apoderado judicial en la presente acción. 4 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2025-00035-00 MARIA JOSÉ JARABA GONZALEZ JUZGADO SEGUNDO DE FAMLIA DE VALLEDUPAR Adicionalmente, debe advertirse que aún si el profesional del derecho firmante del libelo genitor ha actuado como apoderado judicial de la señora María José Jaraba González y su hija en el proceso ordinario, esto no es útil para cumplir con el propósito de apoderamiento para agenciar las garantías especiales de aquella en este escenario especialísimo de protección, sin que de modo alguno pueda entenderse que aquel mandato facultó al actor para acudir en sede de tutela, puesto que, se reitera, ese tipo de representación no «puede tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación» (CSJ STC3076-2021).

En tal virtud, es evidente que al doctor Javier David Peña Liñán no le es dable plantear la posible trasgresión de derechos fundamentales de los que no es titular, pues el carácter personal y concreto de este mecanismo excepcional lo impide, aunándose que de manera alguna se acreditó que obre en calidad de apoderado judicial para estos efectos, razones suficientes para que se torne improcedente la presente acción de tutela.

Con todo, si se dejara de lado tal situación, el amparo correría la misma suerte, pues, revisadas las piezas digitales, se observa que el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar atendió lo pretendido en la queja constitucional, al proferir el auto del 14 de febrero de 2025, a través del cual se pronunció sobre la solicitud de impulso de investigación de paternidad reseñado, concediendo el amparo de pobreza pedido y solicitando la autorización del uso de evidencia a cargo de la Fiscalía para adelantar la práctica de prueba de ADN que fue decretada al interior del diligenciamiento; decisión y trámite que fueron comunicados en debida forma.

Así las cosas, se encuentra que la queja elevada por la parte actora, actualmente no existe lo cual traduce en su improcedencia al carecer de objeto. En relación a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en casos equiparables, ha sostenido: «(…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de 5 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2025-00035-00 MARIA JOSÉ JARABA GONZALEZ JUZGADO SEGUNDO DE FAMLIA DE VALLEDUPAR sentido» (CSJ.

STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC1761-2023, STC13179 y, STC13343-2023). Corolario de consideraciones, se lo anterior, declarará sin la necesidad improcedencia de de adicionar la otras protección constitucional.

Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil – Familia – Laboral administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si la presente providencia no es impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por secretaría envíese a la Corte Constitucional en opción de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Ponente (Ausencia Justificada) HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 6 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil - Familia – Laboral AVISO ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Que mediante providencias de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por la Sala Civil Familia Laboral, con ponencia del Dr. JESUS ARMANDO ZAMORA SUAREZ, dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA JOSÉ JARABA GONZÁLEZ en representación de I.J.G. contra JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR, CESAR.

RAD. 20001 22 14 000 2025 00035 00, ordenó. “…PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si la presente providencia no es impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por secretaría envíese a la Corte Constitucional en opción de revisión ’’ Por lo tanto, se pone en conocimiento la mencionada providencia a ROSA ISABEL SÁNCHEZ CARVAJAL, a los herederos indeterminados de LUIS ALFREDO PEÑA SÁNCHEZ (Q.E.P.D.) y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso con radicado N°. 20001-31-10-002- 00402-00 quienes pueden verse afectados con sus resultas.

Se fija en la página web http: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-valledupar-sala-civilfamilialaboral/125 del Tribunal Superior de Valledupar el 25 de febrero de 2025 a las 7:00 a.m. Vence: El 25 de febrero de 2025 a las 4:00 p.m. MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO Secretario Sala Civil Laboral Familia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar – Cesar Antiguo Edif.

Telecom, Carrera 5 Calle 15 esquina, 1 er piso. Correo electrónico: secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 5746428. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co NOTIFICACIÓN POR AVISO FEBRERO VEINTICINCO (25) DE 2025 PROCESO ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE GUSTAVO ENRIQUE ARIZA CUELLO MARÍA JOSÉ JARABA GONZÁLEZ DEMANDADO JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO 20-001-22-14000-202500043-00 JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR, CESAR 20-001-22-14000-202500035-00 MAGISTRADO JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH DECISIÓN AUTO ADMITE Y ORDENA VINCULACIÓN PROVIDENCIA JUDICIAL VERIFICAR PROVIDENCIA EN “VER TODOS LOS ARCHIVOS” 01ACCIÓNTUTELA 04AUTOADMITE 12AUTOORDENAPUBLICARAVISO JESÚS ARMANDO ZAMORA SUAREZ FALLO VERIFICAR PROVIDENCIA EN “VER TODOS LOS ARCHIVOS” 14FALLOTUTELA EN LA FECHA SE FIJA ESTE AVISO, EN ARAS DE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO Y CONTRADICCIÓN DE LOS INTERESADOS.

LA DECISIÓN JUDICIAL DESCRITA Y EL AVISO CORRESPONDIENTE, PUEDEN SER VISUALIZADOS Y/O DESCARGADOS EN LA OPCIÓN “VER TODOS LOS ARCHIVOS”. MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO Secretario Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co NOTIFICACIÓN POR AVISO FEBRERO VEINTICINCO (25) DE 2025