Rad. Único: 08-001-31-05-011-2009-00271-03 Radicado Interno 78.126 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS APELACIÓN AUTO 78.126 RADICADO ÚNICO: 08-001-31-05-011-2009-00271-03 DEMANDANTE: MARTIN ADRIAN TEJEDA VALENCIA. DEMANDADOS: DISTRITO INDUSTRIAL, ESPECIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES.
Acta No. 22. A los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026), procede la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada DISTRITO INDUSTRIAL, ESPECIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA contra el auto del 13 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, por medio del cual se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares.
ANTECEDENTES El señor MARTIN ADRIAN TEJEDA VALENCIA inició proceso ordinario en contra del DISTRITO INDUSTRIAL, ESPECIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, pretendiendo que se declare que, las entidades demandadas deben cumplir con las obligaciones laborales que tenía a su cargo la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla con el demandante, que se condene a las demandadas a pagar la pensión de jubilación proporcional, más la indexación correspondiente, las mesadas de jubilación causadas e incluir en la nómina de pensionados al actor, reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria y las costas del proceso. - Trámite de la primera instancia y segunda instancia. La demanda fue admitida a través de auto de fecha 10 de diciembre de 20091, el 25 de agosto de 20102 en audiencia pública el juzgado de primera instancia profirió sentencia absolutoria. 1 2 Folio 110, archivo 2 del expediente electrónico primera instancia Folios 225 y 226, archivo 2 del expediente electrónico primera instancia 1 Rad.
Único: 08-001-31-05-011-2009-00271-03 Radicado Interno 78.126 El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, la cual fue revocada en segunda instancia3, condenando a las demandadas al reconocimiento y pago de la pensión proporcional, así como a la diferencia en la indemnización por despido, debidamente indexada.
El apoderado de la parte demandada Dirección Distrital de Liquidaciones, interpuso recurso extraordinario de casación, y el 27 de junio de 2018 la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia del 30 de septiembre de 2011 dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla. - Trámite del proceso ejecutivo laboral. Obedecida y cumplida la orden del Tribunal por el Juzgado mediante auto del 12 de octubre de 20184, la parte demandante presentó solicitud de librar mandamiento de pago el 5 de septiembre de 20195. - Auto apelado.
Mediante auto de fecha 13 de septiembre de 20196, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió: “PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago a favor de la ejecutante MARTIN TEJADA VALENCIA, contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, por la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES OCHENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($ 367.080.589,73), por conceptos de Retroactivo Pensional debidamente indexado, diferencia de la indemnización por despido y Costas del proceso.
Orden de pago que deberá ser cancelada al ejecutante dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
SEGUNDO: DECRETESE el embargo y secuestro de las sumas de dinero que posea o llegare a poseer la entidad ejecutada DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, en la entidad Bancaria Occidente, Banco Popular, Bancolombia y Davivienda de esta ciudad. Por secretaria líbrese los respectivos oficios de rigor.
TERCERO: LIMITESE el embargo hasta por la suma de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS ($ 380.000.000,00). 3 Folios 684 a 702, archivo 3 del expediente electrónico primera instancia Folios 654, archivo 3 del expediente electrónico primera instancia 5 Folios 727 a 732, archivo 3 del expediente electrónico primera instancia 6 Folios 766 a 777, archivo 3 del expediente electrónico primera instancia 4 2 Rad.
Único: 08-001-31-05-011-2009-00271-03 Radicado Interno 78.126 CUARTO: abstenerse de decretar medidas cautelares de embargo y secuestro respecto al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, por las razones expuestas en la parte motiva.
QUINTO: CONMINAR a la parte demandante para que con la solicitud de la entrega de dineros manifesté por escrito con presentación personal, bajo la gravedad del juramento, si ha recibido o no dineros respecto de las condenas reconocidas en el proceso, a efectos de la deducción a que haya lugar; lo anterior, en aras de evitar un doble pago y hacer operar el principio de lealtad procesal de las artes, además de evitar enfrentar las sanciones legales derivadas de un doble pago.
SEXTO: Comunicar la presente decisión al Ministerio Público - Procuraduría General de la Nación-, y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.
SÉPTIMO: Notificar personalmente del mandamiento de pago a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, de conformidad a lo establecido en el artículo 306 del C.G.P” (sic). El a quo fundamentó el mandamiento de pago proferido, en la existencia de un título ejecutivo judicial en firme, integrado por la sentencia de segunda instancia del 30 de septiembre de 2011, confirmada por la Corte Suprema de Justicia el 27 de junio de 2018, lo que le otorga fuerza de cosa juzgada.
Asimismo, verificó el cumplimiento de los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso, destacando que las obligaciones pecuniarias se encontraban plenamente determinadas y que, tratándose de entidades territoriales, en el presente proceso el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, había transcurrido el término legal para su exigibilidad.
Igualmente, procedió a liquidar el crédito, fijando como monto total la suma de $367.080.589,73, correspondiente al retroactivo pensional indexado, diferencia de indemnización y costas. Finalmente, decretó medidas cautelares únicamente respecto de la Dirección Distrital de Liquidaciones, absteniéndose frente al Distrito de Barranquilla en atención a las restricciones legales aplicables a sus recursos.
En relación con dicha decisión, tanto la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, en calidad de demandada, como la parte demandante interpusieron recursos de apelación contra el auto del 13 de septiembre de 2019, mediante el cual se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares. Dicho proveído fue confirmado en segunda instancia el 30 de septiembre de 20247.
Ahora bien, del análisis del expediente se advierte que, aunque el mandamiento de pago fue proferido el 13 de septiembre de 2019, no se notificó al Distrito de Barranquilla en ese momento. Ello obedeció a que, como se indicó previamente, la 7 Archivo 14, C04ApelacionAuto del expediente electrónico segunda instancia 3 Rad. Único: 08-001-31-05-011-2009-00271-03 Radicado Interno 78.126 interposición de los recursos contra la misma providencia, generaron la remisión inmediata del proceso al superior antes de poder surtirse la notificación. Luego de decidirse la alzada y devolverse el expediente, mediante auto del 13 de febrero de 2025 se dispuso acatar lo resuelto por el Tribunal, verificándose que la notificación personal al Distrito seguía pendiente.
En consecuencia, el juzgado de primera instancia realizó la notificación por correo electrónico el 21 de marzo de 20258, conforme a la Ley 2213 de 2022. Por tanto, el término de ejecutoria para el Distrito solo comenzó a correr a partir de esa fecha. En ese contexto, el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado el 27 de marzo de 2025 fue interpuesto de manera oportuna, garantizando el derecho al debido proceso y a la defensa de la entidad ejecutada. - Recurso de reposición y en subsidio de apelación. El apoderado de la parte demandada DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de mandamiento de pago, argumentando que carece de la claridad y exigibilidad exigidas por el artículo 422 del Código General del Proceso, pues al librarse la orden de forma conjunta contra el Distrito y la Dirección Distrital de Liquidaciones (DDL) sin discriminar los porcentajes o montos exactos que corresponden a cada entidad, se desconoce que se trata de una obligación mancomunada dividida.
Sostiene que esta omisión le traslada injustificadamente la totalidad de la carga prestacional y genera una inseguridad jurídica sobre el alcance de su responsabilidad, motivo por el cual solicita la revocatoria del auto o su precisión técnica. - Decisión de primera instancia frente al recurso de reposición interpuesto. El juzgado de primera instancia en auto de fecha 15 de mayo de 20259, argumentó que el planteamiento formulado por el recurrente no se ajusta al principio de congruencia que debe regir las actuaciones procesales.
Indicó que la inconformidad se centra en cuestionar que en el mandamiento de pago no se hubiesen establecido los porcentajes que correspondería asumir a cada una de las demandadas al momento de cumplir las condenas impuestas en la sentencia objeto de ejecución. No obstante, precisó que dicho reproche no resulta de recibo, por cuanto el mandamiento de pago guarda estricta correspondencia con la providencia que sirve de fundamento a la ejecución, la cual, en su numeral segundo, dispuso: “2 CONDENESE a las demandadas, igualmente, a pagarle al demandante la suma de $285.732.50 por concepto de diferencia en la indemnización por despido, debidamente indexada entre la fecha de exigibilidad de la misma y aquella en que se haga el pago, con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
(Negrilla fuera del texto original)” 8 9 Archivo 16, expediente electrónico primera instancia Archivo 22 del expediente electrónico primera instancia 4 Rad. Único: 08-001-31-05-011-2009-00271-03 Radicado Interno 78.126 En ese sentido, consideró que las afirmaciones del recurrente se apartan del contenido de la decisión judicial, razón por la cual concluyó que los argumentos expuestos no desvirtúan la legalidad de la providencia cuestionada.
Con base en lo anterior, resolvió: “PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 13 de septiembre de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por el apoderado judicial de la parte ejecutada DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, de acuerdo con las consideraciones dadas e la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA jurídica al abogado LUIS JORGE QUINTERO identificado con C.C. 8485623 y TP 151.648DEL CSJ, como apoderado judicial del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, en los términos del poder a él conferido. Certificado de Vigencia N.: 682675” ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido lo anterior, el 15 julio de 202510, se avocó conocimiento del presente proceso, el cual le correspondió por reparto a este Despacho, admitiéndose el recurso de apelación propuesto por la parte demandada.
La parte demandante mediante apoderado presentó alegatos argumentando que el proceso ejecutivo se encuentra debidamente fundado en una sentencia en firme que impone obligaciones claras, expresas y exigibles al Distrito de Barranquilla y a la Dirección Distrital de Liquidaciones, razón por la cual el mandamiento de pago se ajusta a derecho.
Señala que el argumento del Distrito, relativo a la supuesta falta de claridad sobre la proporción de responsabilidad entre las entidades, es improcedente, en tanto desconoce que la Dirección Distrital de Liquidaciones carece de personería jurídica independiente, siendo el Distrito el obligado principal frente a terceros. Asimismo, afirma que el recurso pretende reabrir un debate ya resuelto en sede declarativa, contrariando el principio de cosa juzgada, pues el mandamiento de pago no crea obligaciones nuevas, sino que ejecuta lo decidido en la sentencia. Destaca que, conforme a la normativa aplicable y a las pruebas allegadas, el Distrito debe asumir integralmente la obligación, ante la falta de recursos de la Dirección Distrital de Liquidaciones.
Finalmente, aduce que el recurso de apelación contra el mandamiento de pago no resulta procedente para la parte ejecutada, por lo que su interposición constituye una maniobra dilatoria. En consecuencia, solicita confirmar el auto recurrido, declarar 10 Archivo 04, C05ApelacionAuto del expediente electrónico segunda instancia 5 Rad. Único: 08-001-31-05-011-2009-00271-03 Radicado Interno 78.126 infundada la apelación, ordenar la continuación de la ejecución contra el Distrito y condenar en costas a la parte apelante.
CONSIDERACIONES En primer lugar, es del caso señalar que en virtud del principio de consonancia estatuido en el art 66 A del CPTSS., al resolver el recurso de apelación planteado por el Distrito, la Sala se circunscribirá únicamente a lo que fue materia de censura, atendiendo los fundamentos de hecho y de derecho planteados. La recurribilidad en apelación de la providencia de que se trata aparece autorizada en el numeral 8° del artículo 65 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, por decidir sobre el auto que libra mandamiento de pago. - Del mandamiento de pago.
De conformidad con el artículo 422 del C.G.P. el título ejecutivo es aquel documento que provenga de un deudor o de su causante, que constituye plena prueba contra él, y contenga una obligación clara, expresa y exigible. De la anterior norma podemos entender que el título ejecutivo que se busca ejecutar debe cumplir con un requisito formal referente a su autenticidad, es decir que provenga del deudor o que provenga de una providencia judicial con fuerza ejecutoria; y unos requisitos sustanciales referentes a la obligación que contiene, la cual debe ser i) clara: se debe identificar al deudor, al acreedor, así como la naturaleza y los factores de cuantificación de la obligación; ii) expresa: que dicha obligación sea determinada e inteligible; y iii) exigible: que su cumplimiento no esté sujeto a plazo o condición. En materia laboral, el título ejecutivo se encuentra regulado en el artículo 100 del C.P.T.S.S, el cual al tenor reza: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada de una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de decisión judicial o arbitral en firme” En el presente caso, el título ejecutivo es la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la cual se resolvió: “1.
REVOQUESE la sentencia apelada de 26 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla en el juicio ordinario de primera instancia de MARTIN TEJEDA VALENCIA contra DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DF BARRANQUILLA — DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES. 2. CONDENESE a las demandadas a reconocer y pagar al demandante una pensión proporcional a partir de del 11 de noviembre de 2009 y en cuantía de $2.235.069.00, con su mesada adicional y sus incrementos anuales. 6 Rad.
Único: 08-001-31-05-011-2009-00271-03 Radicado Interno 78.126 3. CONDENESE a las demandadas, igualmente, a pagarle al demandante la suma de $285732.50 por concepto de diferencia en la indemnización por despido, debidamente indexada entre la fecha de exigibilidad de la misma y aquella en que se haga el pago, con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE
4. DECLARENSE NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas. 5. CONDENESE a las demandadas en costas en primera instancia. TASENSE las agencias en derecho en ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para que sean incluidas en la liquidación de costas a practicar por la secretaria del a quo. 6. SIN costas en esta instancia 7.
EN su oportunidad, REMITASE el expediente al juzgado de origen.” El artículo 306 del Código General del Proceso en su tenor literal manifiesta: “Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado.
De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.
La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción.” (Subrayado y negrillas fuera de texto) Es importante destacar que, cuando el título ejecutivo es una sentencia que está debidamente ejecutoriada es a ésta orden a la que se debe ceñir el operador judicial para librar el mandamiento ejecutivo de pago, sin que sea momento para analizar temas probatorios o buena o mala fe, que ya quedaron zanjados durante el proceso ordinario; es decir, estamos ante una decisión con fuerza de cosa juzgada, que 7 Rad.
Único: 08-001-31-05-011-2009-00271-03 Radicado Interno 78.126 contiene una obligación expresa, clara y exigible de pagar sumas de dinero por retroactivo pensional y reajuste de indemnización. En el sub examine, el título base de recaudo ejecutivo lo constituye la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual se revocó la decisión absolutoria y se condenó de manera conjunta a las demandadas al reconocimiento y pago de la pensión proporcional, así como a la diferencia en la indemnización por despido, debidamente indexada, sin que en su parte resolutiva se hubiere establecido distribución porcentual o diferenciación alguna en la carga obligacional.
Bajo este contexto, resulta claro que el juez, al librar el mandamiento de pago, debía ceñirse estrictamente a lo dispuesto en la providencia que presta mérito ejecutivo, tal como lo impone el artículo 306 del Código General del Proceso, sin que le sea dable modificar, complementar o interpretar el alcance sustancial de la condena, pues ello implicaría desconocer la fuerza de cosa juzgada de la sentencia. Así las cosas, el argumento del recurrente, dirigido a que se determine el porcentaje de responsabilidad de cada entidad, no desvirtúa la legalidad del mandamiento de pago, sino que plantea una inconformidad frente al contenido mismo de la sentencia, aspecto que no puede ser debatido en esta etapa procesal.
En ese orden, no se advierte omisión alguna de los requisitos de claridad, expresividad o exigibilidad de la obligación, pues el mandamiento de pago reproduce fielmente las condenas impuestas en la sentencia, identificando a las partes, la naturaleza de las obligaciones y su cuantificación, razón por la cual se ajusta plenamente a derecho.
En consecuencia, esta Sala confirmará el auto apelado, al considerar que el a quo actuó correctamente al librar el mandamiento de pago en los términos en que lo hizo. Se condenará en costas a la parte demandada DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, a quien se le resolvió en forma desfavorable el recurso de apelación, conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. Con relación a la fijación de agencias en derecho, se dispondrá las mismas sean fijadas por auto separado siguiendo las previsiones del artículo 366 del C.G.P. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 13 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla. 8 Rad. Único: 08-001-31-05-011-2009-00271-03 Radicado Interno 78.126 SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandada DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA. Fíjense las agencias en derecho en auto separado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado Ponente Rad. 78126 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada 9 Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ffb9de3b242ec2b3a72d2f53a5d5f5134ce6060f9a4322ee99ca0845b929df70 Documento generado en 27/03/2026 04:24:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica