Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 14Sentencia

Sala: SALA LABORAL

República de Colombia Sala Quinta de Decisión Laboral LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada Ponente REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL - SENTENCIA RADICACIÓN. 05001 31 05 001 2021 00304 01 DEMANDANTE: URIEL DE JESÚS GUTIÉRREZ JARAMILLO DEMANDADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. - Medellín, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de Colpensiones, respecto de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2023, por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Medellín. I.

ANTECEDENTES Pretende el demandante que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar el retroactivo de la pensión de invalidez desde el 15 de febrero de 2018, los intereses moratorios y las costas procesales (pág. 1 arch. 03, C01). Como fundamento relevante de sus pretensiones, expuso que fue calificado por la JRCI estableciendo un porcentaje de PCL del 57.76% con fecha de estructuración del 15 de febrero de 2018; que Colpensiones mediante Res. 338914 del 11 de diciembre de 2019 le reconoció la pensión de invalidez a partir del 1 de enero de 2020 argumentando que no se allegó certificado de incapacidades, desconociendo que nunca le fueron canceladas (pág. 1 arch. 03, C01).

ORD. VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 001 2021 00304 01 II. TRÁMITE PROCESAL La demanda se admitió mediante auto del 29 de julio de 2021 y se ordenó la notificación y traslado a la Colpensiones (arch. 05, C01) quien dio respuesta, en término oportuno, aceptando como cierto el dictamen de PCL y el reconocimiento de la pensión de invalidez al actor; se opuso a todas y cada una de las pretensiones, indicó que el demandante no radicó certificado de incapacidades emitido por la EPS que dé cuenta si le fue o no reconocido y pagado subsidio por incapacidad; propuso excepciones de mérito que denominó nulidad por indebida notificación, imposibilidad de condena en costas, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar retroactivo pensional, intereses e indexación, buena fe, compensación y prescripción (C02, arch. 09, ídem).

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Procuraduría General de la Nación, a pesar de haber sido legalmente notificadas acerca de la existencia del presente proceso, guardaron silencio (arch. 07 y 08, ídem). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia celebrada el 14 de marzo de 2023, profirió sentencia en la que declaró que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez; y consecuencialmente condenó a Colpensiones a pagarle la suma de $19.749.791 por concepto de retroactivo causado entre el 15 de febrero de 2018 y el 31 de diciembre de 2019, sin perjuicio de los descuentos que por salud deberá realizar la entidad; condenó a la demandada al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 30 de septiembre de 2019, los cuales se liquidarán al momento del pago efectivo del retroactivo pensional; declaró imprósperas las excepciones propuestas, en especial la de prescripción e impuso costas a cargo de la demandada y a favor del demandante.

En síntesis, consideró que se encontró probado al interior del proceso que al actor le fue estructurada su invalidez el 15 de febrero de 2018; que Colpensiones le reconoció la pensión de invalidez a partir del 1 de enero de 2020, y que según los certificados emitidos por las EPS el último pago de incapacidad lo fue para el año 2004, siendo procedente el reconocimiento del 2 ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 001 2021 00304 01 retroactivo de la pensión de invalidez desde el 15 de febrero de 2018 al 31 de diciembre de 2019, día anterior al reconocimiento pensional (arch. 12, C01). IV. RECURSOS DE APELACIÓN Colpensiones solicita se revoque la decisión de instancia en tanto afirma que es claro que no obra al interior del expediente certificación que de cuenta del pago o no de incapacidades médicas expedidas por la EPS Coomeva; que en caso de confirmarse la decisión, se debe modificar la condena impuesta por intereses moratorios pues el término se contabiliza a partir de los 6 meses y no de los 4 reconocidos por la juez de conocimiento.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 8 de mayo de 2023 se admitió el recurso impetrado, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y, conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar (arch. 02, C02), para lo cual ambas partes ratificaron lo expuesto tanto en su demanda como en la contestación, así como en los alegatos de conclusión en primera instancia (arch. 03 y 04, C02).

VI. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a resolver la apelación y a surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, y de conformidad con lo previsto en los arts. 66A y 69 del CPTSS, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si le asiste o no derecho al demandante al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración de tal estado y la procedencia o no de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Se encuentra acreditado dentro del plenario que: i) mediante dictamen 77953 del 20 febrero 2019 la JRCIA determinó que el demandante presentaba una PCL del 57.76% con fecha de estructuración el 15 de febrero de 2018 (pág. 8, arch. 03, C01); ii) el 29 de mayo de 2019 solicitó la pensión de invalidez y, iii) Colpensiones reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez al actor 3 ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 001 2021 00304 01 mediante Res. 338914 del 11 de diciembre de 2019, a partir del 1º de enero de 2020, y estableció como valor de la mesada pensional la suma de $828.199 (pág. 7 a 14 ibidem). Disfrute de la pensión de invalidez - retroactivo pensional. El artículo 40 de la Ley 100 de 1993, establece de forma expresa que la pensión de invalidez se reconoce a solicitud de la parte interesada, y debe empezar a pagarse en forma retroactiva, desde la fecha en que se estructuró el estado de invalidez.

Empero, conforme lo disponían el art. 3º del Decreto 917 de 1999, y el art. 10 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, mientras el beneficiario de la pensión esté difrutanto de subsidio de incapacidad temporal, no puede percibir prestaciones derivadas de la invalidez. En torno a ello, en sentencia CSJ SL4299-2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de intancia realizó algunas precisiones, así: Al respecto, se tiene que el inciso final de la norma en cita consagra, que “La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”.

Luego, es claro que el legislador fue preciso en señalar, que el derecho pensional de invalidez debe pagarse en forma retroactiva desde la fecha en que se produzca el estado de invalidez, con el fin de amparar al asegurado desde el momento que pierde su capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 50%. Ahora, en lo que concierne a la incompatibilidad entre el pago de mesadas pensionales y subsidios por incapacidad temporal, manifestó Colpensiones, que en los términos del artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, el disfrute de la prestación, solo tiene lugar a partir del momento en que se deje de pagar dicho beneficio, por cuanto la norma indica que: “DISFRUTE DE LA PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN.

La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio.” […] Lo cual, en principio, ciertamente se ajusta al lineamiento que esta Sala fijó a partir de la providencia CJS SL5170-2022, en la que se precisó que: “cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios (SL1562-2019)”.

Sin embargo, en el presente asunto, considera esta Corporación necesario aclarar, que dicha línea interpretativa de las citadas normas, tiene excepción, por cuanto, a diferencia del presupuesto material en que se sustenta aquella, en el presente asunto no se constata que existió un proceso incapacitante temporal intermitente del señor Orjuela Melo desde la fecha en que se fijó técnicamente la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, en porcentaje superior al 50%, que lo calificara como invalido, sino, tal como se desprende de las certificaciones expedidas por La Nueva EPS, que únicamente se concedieron incapacidades por enfermedad temporal y se canceló el 4 ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 001 2021 00304 01 auxilio correspondiente, a partir del 20 de agosto de 2015 hasta el 1° de noviembre de 2015, y del 14 de noviembre de 2015 al 12 de marzo de 2016. […] En efecto, durante ese interregno, en ningún momento se cruzaron los subsistemas de salud y pensiones, en tanto se reitera, el actor no estuvo cotizando a este último sistema, esto es, el pensional, no siendo predicable la incompatibilidad que se predica en el sub judice.

La anterior afirmación encuentra respaldo en las certificaciones expedidas por La Nueva EPS, que fueran aportadas al proceso, y que, ciertamente le dan la razón al recurrente, pues de cara a lo establecido por el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, y lo señalado por el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, resulta evidente que al demandante le asiste el derecho al disfrute de la pensión, a partir de la fecha de estructuración del estatus de invalidez, 21 de junio de 2012, pues el legislador no estableció en las preceptivas referidas, explicita o tácitamente, condición alguna diferente al estado de invalidez, para el reconocimiento del derecho pensional desde el mencionado momento.

Por lo tanto, la condición de invalidez, no puede entenderse extinguida o suspendida por el hecho de que el afiliado hubiese percibido posterior a la fecha de estructuración de dicho estado, pagos por concepto de incapacidades temporales previos a la calificación o determinación por el organismo médico competente, de la pérdida de capacidad laboral superior al 50% y la fecha de estructuración, sino que, conforme lo consagra el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, ante la incompatibilidad de percibir doble beneficio por la referida contingencia, se habilita al fondo pensional para excluir del pago del retroactivo que le asiste al asegurado por concepto de mesadas pensionales, el valor del auxilio cubierto por la respectiva autoridad obligada a su reconocimiento.

En el presente caso, le correspondía a la entidad demandada verificar si durante el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2018 y el 31 de diciembre de 2019, al actor le había sido reconocido subsidio por incapacidad temporal, para proceder al pago de la pensión desde el momento en que dejó de recibir ese beneficio, o en su defecto, reconocer la prestación desde el 15 de febrero de 2018, esto es, desde la fecha de estructuración de la invalidez.

Empero, al revisar la Resolución n.º 338914 del 11 de diciembre de 2019 (pág. 7 a 14 arch 03, C01), mediante la cual Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez, se encuentra que la entidad demandada estableció que el disfrute de la pensión sería a partir del 1º de enero de 2020, con el argumento de que no se aportó certificado expedido ni por la EPS Coomeva ni por Salud Total EPS de no pago de incapacidades médicas por el periodo 2018 – 2019.

Al respecto, tal como lo precisó la a quo, el motivo aducido por Colpensiones para negar el retroactivo pensional resulta insuficiente, máxime si se tiene en cuenta que en el expediente administrativo sí obran certificaciones emitidas por la EPS Coomeva en diciembre de 2016 y agosto de 2019, indicativas de que el demandante no había recibido subsidio por incapacidad desde el 17 de octubre de 2004: 5 ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 001 2021 00304 01 Aunado a ello, se tiene que según certificado denominado “concepto de rehabilitación” emitido por la EPS Coomeva el 1º de diciembre de 2016, se remitió a solicitud del paciente a Colpensiones, para calificación de pérdida de capacidad laboral, y se consignó allí que el afiliado era trabajador independiente – vendedor ambulante- beneficiario de su cónyuge para esa época.

Y en ese sentido, tampoco certificó ni acreditó la AFP, que a partir del 6 ORD. VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 001 2021 00304 01 día 180 de incapacidad le hubiera pagado incapacidades temporales; ni encuentra la sala que la a quo haya incurrido en error al establecer que el periodo respecto del cual Colpensiones debe reconocer el retroactivo pensional al actor, va desde el 15 de febrero de 2018 al 31 de diciembre de 2019, como quiera que el demandante presentó solicitud de pensión el 29 de mayo de 2019, como se desprende del expediente administrativo (pág. 7 ídem), y presentó demanda ordinaria el 23 de julio de 2021 (arch. 01, 01, C01), con lo que se interrumpió la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones.

Se concluye entonces, que como lo determinó la a quo, la pensión de invalidez del demandante debía ser reconocida desde el 12 de febrero de 2018, momento en que se estructuró su estado de invalidez, y había lugar a ordenar el reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde esa fecha y hasta el 31 de diciembre de 2019, debido a que el actor no registraba pagos por concepto de subsidios por incapacidad, que efectuados los cálculos aritméticos respectivos, asciende a la suma de $19.749.791, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada y consultada en este punto.

Intereses moratorios artículo 141 Ley 100 de 1993. En lo que tiene que ver con los intereses moratorios, debe decirse que estos réditos sí son procedentes por dos razones: i) se trata de una pensión de invalidez reconocida con fundamento en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y, ii) Colpensiones de forma caprichosa estableció que el disfrute de la pensión del actor sería desde el 1º de enero de 2020, cuando debió reconocerla desde el 15 de febrero de 2018.

En ese sentido, observa la Sala que el demandante solicitó la pensión de invalidez el 29 de mayo de 2019, la cual fue reconocida por Colpensiones mediante Res. 338914 del 11 de diciembre de 2019, no así el retroactivo pensional, razón suficiente para confirmar la condena al pago de los intereses moratorios a partir del 30 de septiembre de 2019 (4 meses siguientes a dicha reclamación) y hasta el pago efectivo del retroactivo pensional, siendo improcedente tener para su cálculo el término de 6 meses como lo pretendía la apoderada de Colpensiones, pues dicha interpretación contraría no solo la normatividad vigente sino también lo señalado por la CSJ SCL, entre otras, en la sentencia 51829 de 2016 “El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que le introdujo el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dispuso que los fondos deben reconocer la pensión en tiempo no superior a cuatro meses después 7 ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 001 2021 00304 01 de radicada la solicitud por el peticionario. En otras palabras, el término máximo de que disponen esos fondos para reconocer la pensión … es de cuatro meses después de presentada la solicitud. Vencido dicho término, entran en mora y deben pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993…” No está demás anotar, que en el presente caso no se presenta alguna de las hipótesis de exoneración de los intereses en aplicación del criterio jurisprudencial vertido en la sentencia SL787 de 6 dic. 2013 rad. 43602, según el cual es viable llegar a tal conclusión en «(…) aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir», posición que ha sido reiterada incluso en las sentencias CSJ SL4611-2015 y SL607-2017.

En estos términos, queda resuelta tanto la apelación, como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Costas en la alzada a favor del demandante y a cargo de la demandada Colpensiones, al no prosperar el recurso, se fija como agencias en derecho a su cargo el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para esta anualidad, que deberá incluirse en la liquidación respectiva.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de marzo de 2023, por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Medellín, según lo expuesto en las consideraciones anteriores. 8 ORD. VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 001 2021 00304 01 SEGUNDO: Costas en la alzada como se indicó en las consideraciones.

TERCERO: Esta sentencia se notificará a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el art. 41 del CPTSS.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrada Magistrado (*) Hipervínculo de consulta de expediente digitalizado: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/des17sltsmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EiFH4MbwdNZN uN-ZLILUKIkBGa-aKt59y_ZUJ-4_Cgcw9Q?e=K9vfMa Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a519ad1639897f6feefea60f1e60fc68e8c54d78dc4decf32f0a7367219b13f7 Documento generado en 21/05/2024 02:48:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9