Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2018-00507-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación y consulta Sentencia DEMANDANTE(S): Salomón Monroy DEMANDADO(S): Cooperativa de Transportes Velotax Ltda, Positiva Compañía de Seguros, Colpensiones, Medimas EPS S.A.S. LITIS CONSORTES: Gregorio Hernando Monroy García y Cafesalud EPS.

No. RADICACIÓN: 73001310500220180050701 FECHA DECISIÓN: Once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 53 de 11 de diciembre de 2024. I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante, Positiva Compañía de seguros S.A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de estas dos últimas entidades; contra la sentencia de 16 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Ibagué, los cuales tienen como motivos de inconformidad los siguientes: Demandante  Señala que si bien es cierto que existe documento presentado en el expediente, también es cierto que el demandante reportó el accidente de trabajo el 28 de enero de 2016, reportando la historia clínica; que la primera incapacidad se dio el 29 de enero de 2016, terminándose el contrato el 31 de enero de 2016, cuando el empleador conocía y era consciente de la ocurrencia del accidente de trabajo.

Resalta que al haber presentado contusión de columna en L3, L2 y L5, las mismas imposibilitaban la realización de la labor de conductor. Manifiesta que la terminación del contrato, mientras que el demandante presentaba lesión de columna y rodilla, no corresponde a una terminación legal, pues el empleador era consciente de las incapacidades y estado de salud del trabajador, sin que se hiciera examen de retiro que permita establecer que para la terminación del contrato de trabajo el operador se encontraba en condiciones para prestar el servicio, de suerte que no se puede establecer que el contrato terminó por la expiración del plazo.  Sostiene que se encontraba en estabilidad laboral reforzada dadas sus condiciones de salud que se extendieron hasta 2018, según se evidencia en su historia clínica, no siendo por ello viable que se declararan probadas las excepciones propuestas por Velotax y se condenara en costas en favor de dicha entidad.

Positiva Compañía de Seguros S.A.  Recurre la orden de pagar las incapacidades comprendidas entre el 29 de enero de 2016 y el 7 de agosto de 2017, teniendo en cuenta que no fue posible evaluar una a una esas incapacidades, pues si bien se emitió dictamen con diagnósticos de origen laboral y origen común, es necesario valorar los diagnósticos para determinar la responsabilidad, indicando el artículo 12 del Decreto Ley 1295 de 1994 que toda enfermedad o patología que no haya sido calificada como de origen profesional, se tendrá como de origen común. Solicita que el Tribunal determine si los diagnósticos de las incapacidades corresponden al origen laboral.

Colpensiones  Se opone al reconocimiento de la pensión de invalidez y el retroactivo al considerar que la documental aportada para demostrar la calidad de persona inválida no es idónea, pues fue aportado dictamen emitido por la Junta de Calificación Regional de Invalidez del Tolima con pérdida de capacidad laboral del 50,45% y fecha de estructuración de 18 de enero de 2018, a la cual acudió el demandante de forma autónoma, cuando le correspondía a Colpensiones emitir el concepto en primera oportunidad.

No se presentó solicitud ante Colpensiones para la calificación o reconocimiento de la prestación, estimando que el dictamen presentado no le es oponible, ya que al no habérsele notificado no tuvo oportunidad la entidad de controvertirlo, por lo cual este tiene la calidad de dictamen pericial y no es pertinente para realizar reconocimientos pensionales.  En el evento de que no se acceda a la petición de revocar la sentencia, solicita se revise la orden de indexación al no haber sido solicitada y realizarse su reconocimiento en uso de las facultades ultra y extra petita de la juez de primera instancia, no siendo tal facultad absoluta.

Finalmente solicita no se condene a la entidad en costas de segunda instancia. Decisión de primera instancia.  Indicó que no fue objeto de debate que entre el demandante y la demandada Velotax Ltda existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 01 de diciembre de 2015 y el 31 de enero de 2016, finalizado por la expiración del plazo pactado.

Determinó que pese a la evolución del estado de salud del demandante, no era posible concluir que para la fecha de terminación del vínculo el demandante tuviera una situación de salud de tal magnitud que fuera de conocimiento del empleador; además de que las incapacidades prescritas al demandante con posterioridad a la terminación del vínculo, fueron otorgadas por patologías diferentes.  Que la sola incapacidad médica no da lugar a estabilidad laboral por discapacidad, correspondiéndole al trabajador demostrar que padecía para el momento del despido de una limitación física, psíquica o sensorial al menos moderada, es decir de por lo menos el 15% de pérdida de capacidad laboral.

No se demostró que el contrato hubiera terminado por circunstancias de discriminación, sino por la finalización del plazo fijo pactado.  En cuanto a las incapacidades medicas señala que en el plenario se encuentra la historia clínica en la que se evidencian patologías de contusión en pierna derecha y contusión de rodilla, siendo los primeros reconocimientos de incapacidades de origen laboral, en virtud del accidente de trabajo sufrido por el demandante, razón por la cual estimó que el reconocimiento de las incapacidades estaba a cargo de la ARL a la cual estaba afiliado el demandante, sin que operara el fenómeno de prescripción respecto de las mismas por haberse presentado la demandada con anterioridad al cumplimiento del término trienal.  Respecto de la pensión de invalidez, encontró configurados los presupuestos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, norma que resultaba aplicable en tanto la invalidez se estructuró el 18 de enero de 2018, consecuentemente reconoció la pensión de invalidez a cargo de Colpensiones a partir del 17 de junio de 2018, día siguiente al de la última incapacidad reconocida, a razón de un salario mínimo legal mensual vigente y trece mesadas pensionales.

Ordenó la indexación de las mesadas pensionales causadas de forma oficiosa a efecto de compensar el impacto inflacionario. II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si el demandante para el momento de la terminación del contrato se encontraba amparado por fuero de estabilidad laboral y, en consecuencia, si hay lugar a ordenar el reintegro, junto con el pago de salarios y las prestaciones sociales, así como la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; así mismo determinar a cuàl de las demandadas le corresponde el pago de las incapacidades médicas generadas al demandante entre el 29 de enero de 2016 y el 07 de agosto de 2017.

Finalmente, si al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de pensión de invalidez, y de asistirle derecho, las condiciones de causación y disfrute de la prestación y si hay lugar a ordenar la indexación del eventual retroactivo. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, ninguna de las partes lo descorrió. (archivo 06 del expediente digital de segunda instancia).

III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que el demandante no cumplió con la carga de demostrar que para el momento de la terminación del contrato de trabajo, su empleador tenía conocimiento de su estado de salud; así mismo en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por cumplir con los requisitos para acceder a la prestación; sin embargo se modificará en cuanto a los obligados al pago de las incapacidades médicas generadas, al evidenciarse que no todas fueron de origen laboral.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo; artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 39, 143 de la Ley 100 de 1993; artículo 26 de la Ley 361 de 1997; parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002; artículo 1 de la Ley 860 de 2003; artículo 142 del Decreto 019 de 2012; parágrafo 1 del artículo 1 del Decreto 2943 de 2013.

VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL 54806 de 2013, SL 1195 de 2014, SL 10143 de 2014, SL3992 de 2019, SL 4571 de 2019, SL3308 de 2022, SL 2834 de 2023. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el recurso contra la sentencia, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de las entidades apelantes, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: Documentales: Se hace necesario hacer mención de los siguientes: Concepto de rehabilitación desfavorable emitido por Cafesalud EPS el 8 de noviembre de 2016 (Archivo DF01-SRPA-2018_8809387-20180803053053, expediente administrativo carpeta 20 del expediente de primera instancia); dictamen de pérdida de capacidad laboral elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima el 08 de junio de 2018 con pérdida de capacidad laboral del 50,45% de origen común y fecha de estructuración de 18 de enero de 2018.

(GEN-REQ-IN-2019_11531786-20190911050214, expediente administrativo carpeta 20 del expediente de primera instancia); historia laboral expedida por Colpensiones el 18 de enero de 2018 (GRP-SCH-HL-2018_577584-20180118104347, expediente administrativo carpeta 20 del expediente de primera instancia); constancia de entrega de incapacidades entre el 29 de enero de 2016 y el 18 de febrero de 2016, radicadas el 15 de febrero de 2016 (pág. 29 Archivo 001 del expediente de primera instancia); contrato individual de trabajo a término fijo de dos meses (pág. 43 a 44 Archivo 005 del expediente de primera instancia); carta de terminación del contrato de trabajo (pág. 55 Archivo 005 del expediente de primera instancia); reporte de accidente de trabajo con fecha de 30 de enero de 2016 (pág. 56 Archivo 005 del expediente de primera instancia); reporte de pago de incapacidades efectuado por Cafesalud EPS (pág. 1 a 2 Archivo 032 del expediente de primera instancia); reporte de incapacidades realizado por Cafesalud EPS (pág. 5 a 6 Archivo 032 del expediente de primera instancia).

TESTIMONIAL: Sandra Liliana Monroy García, señala que es hija del demandante y hermana del codemandado Gregorio Hernando Monroy, sabe que su padre entró a trabajar en Velotax a finales de noviembre o principios de diciembre de 2015 luego de que su hermano adquiriera el vehículo; que cuando llevó a su padre al médico él le contó que al momento del accidente le informó a la taquillera de la Dorada, la ocurrencia del mismo.

Su madre y ella fueron las que realizaron el reporte del accidente de trabajo de su padre, solo que el acta fue elaborada como si hubiera sido su padre quien realizaba las manifestaciones. Les tocó presentar acción de tutela para el pago de las incapacidades, pero algunas incapacidades quedaron pendientes de pago. Su padre nunca fue reintegrado.

No recuerda quien le requirió el pago para la realización del dictamen, porque eso fue hace mucho tiempo. Señala que solicitó la corrección de la historia clínica de su padre en la medida en que el médico por error señaló que la evolución del dolor era de tres meses cuando en realidad era de un día. (minuto 2:33:32, archivo 091 y 090 mp4 del expediente de primera instancia) Cesar Calentura, dice que el demandante ingresó a la Cooperativa únicamente por dos meses, porque así fue autorizado, él ingresó con una patología de columna; con posterioridad a la vinculación él se accidenta, el accidente fue el 28 de enero de 2016, pero reporta el accidente el 30 de enero de ese mismo año; la taquillera de la Dorada les hizo un informe en el que indicó que el actor fue despachado de forma normal.

Las incapacidades médicas fueron entregadas a finales de 2015, pero les llamó la atención que refería un accidente ocurrido tres meses atrás y no hacía referencia al accidente de trabajo. Cuando firmaron el contrato con el demandante, también le entregaron la carta de terminación del contrato. (minuto 26:46 archivo 090 mp4 del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Salomón Monroy, en calidad de demandante indicó que la Cooperativa Velotax lo afilió al sistema de seguridad social durante la relación laboral; el propietario del vehículo que conducía era su hijo.

Sin que se lograra prueba de confesión en aspectos adicionales. (minuto 24:23, archivo 091 mp4 del expediente de primera instancia). Edwin Adán Guzmán Castro, representante legal de Cooperativa de Transportes Velotax Ltda, expresó que cuando el hijo del demandante solicitó la vinculación del demandante le indicaron que no era factible debido a la edad de su padre, sin embargo el hijo insistió y se le realizó contrato por dos meses mientras el señor Gregorio Hernando Monroy García conseguía otro conductor; luego del accidente el demandante interpuso acción de tutela y en virtud de la misma lo reintegraron, pero al ser negada en segunda instancia lo volvieron a desvincular.

El demandante informó de un accidente de trabajo el 30 de enero de 2016 pero no les consta la ocurrencia del mismo; el demandante devengaba un salario mínimo legal mensual vigente. (minuto 1:06:10, archivo 091 mp4 del expediente de primera instancia). Gregorio Hernando Monroy García, en calidad de demandado indicó que cuando compró el vehículo afiliado a Velotax Ltda le dio la oportunidad a su padre para que fuera él quien lo condujera, señala que le enviaron un documento para autorizar a su padre para trabajar y él lo firmó. Se enteró del accidente de su padre por su hermana y su madre.

(minuto 2:12:03, archivo 091 mp4 del expediente de primera instancia). De la estabilidad laboral del demandante Sobre el tema de la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Sala de Casación Laboral indicó, que para identificar a los sujetos amparados por esta norma, se deben acreditar tres elementos: i) la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo; ii) la existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio de su labor, en igualdad de condiciones con los demás; iii) el conocimiento de dicha situación por parte del empleador en el momento del despido.

Una vez acreditadas esas premisas, el empleador debe realizar ajustes para que el trabajador pueda seguir prestando el servicio en condiciones acordes a la discapacidad, aclarando también que el empleador conserva la facultad de terminar el contrato de trabajo cuando se presente una causa justa y objetiva. (sentencia CSJ SL 2834 de 2023) Sobre la acreditación de los tres elementos, en lo que tiene que ver con la deficiencia física, mental a mediano y largo plazo, se encuentra que se aportaron apartes de la historia clínica y dictamen de pérdida de capacidad laboral que evidencia que el demandante ha presentado contusión de la región lumbosacra y de pelvis, contusión de la rodilla, espondilosis, trastorno de discos intervertebrales lumbares y otros, con mielopatía, además de padecer de diabetes mellitus e hipertensión esencial, persistiendo las dolencias al punto de ser calificado con pérdida de capacidad laboral de 50,45% estructurada el 08 de junio de 2018 (pág. 207 a 233 archivo 001 PDF del expediente de primera instancia); ahora, se evidencia que luego del accidente de trabajo el cual en la historia clínica se señala ocurrió el 27 de enero de 2016, mientras que en la demanda y el reporte ante la ARL se indica que lo fue el 28 de enero de 2016, al demandante se le concedió incapacidad médica inicial entre el 29 de enero de 2016 y el 31 de enero de ese mismo año, la cual según las pruebas allegadas, únicamente fue presentada al empleador el 15 de febrero de 2016.

Así mismo se observa que el contrato de trabajo del demandante fue suscrito a término fijo inferior a un año, por dos meses, entregando la empresa a la firma del contrato el preaviso de no renovación del mismo; terminándose efectivamente la relación laboral al vencimiento del plazo pactado, es decir el 31 de enero de 2016 y sin que el demandante demuestre que con anterioridad a tal fecha le hubiera entregado a su empleador la incapacidad medica otorgada, siendo claro que si bien las patologías del actor tanto laborales como comunes le generaron deficiencias físicas a largo plazo, lo cierto que el empleador no tuvo oportunidad de conocer tal situación más allá de la ocurrencia del accidente de trabajo, que por demás no fue reportado de forma oportuna y por sí solo no crea en el empleador la convicción de unas secuelas que le impidieran al trabajador ejercer su labor de forma normal.

Conforme a lo anterior, habrá lugar a confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto denegó la pretensión de reintegro, porque el demandante no acreditó los elementos necesarios para predicarse en su favor la existencia de un fuero de salud, en la medida que la documental allegada acredita al margen del accidente de trabajo, que el trabajador presenta otras patologías que no fueron puestas en conocimiento del empleador de forma oportuna, y sin que exista prueba de que las mismas le impidieran el normal desarrollo de sus funciones con anterioridad al accidente laboral, además de que la terminación del contrato de trabajo se dio por una circunstancia diferente al accidente laboral, pues se había preavisado la terminación con anterioridad a este, sin que hubiera sido posible para el empleador prever la ocurrencia del mismo.

Así las cosas, deviene lógica la conclusión a la que llegó la A quo, de que la terminación de la relación laboral no obedeció a un acto discriminatorio en razón a las circunstancias de salud del actor, sino al vencimiento del plazo pactado, pues el conocimiento de la incapacidad médica que presentaba para ese momento el demandante; solo lo tuvo la empresa el 15 de febrero de 2016, es decir con posterioridad a que el vínculo laboral hubiera terminado, sin que la ocurrencia y conocimiento del accidente fuera suficiente para configurar la estabilidad laboral reforzada, en la medida en que para ese momento no se informó de secuelas de dicho accidente que le imposibilitaran laboral, pese a que la incapacidad médica fue suscrita con anterioridad a la terminación del contrato, siendo negligente el actor en comunicarla al empleador.

Incapacidades médicas La A quo ordenó el pago a la ARL positiva de las incapacidades medicas prescritas al demandante entre el 29 de enero de 2016 y el 07 de agosto de 2017, encontrando en el plenario que con la demanda se allegaron en ese lapso, las siguientes incapacidades médicas: Inicio 29/01/2016 Final 31/01/2016 Días 3 Diagnóstico* M796 Origen Origen de reportado acuerdo al por código de Cafesalud diagnóstico Pagada por Cafesalud Enfermedad General 03/02/2016 07/02/2016 5 M545 08/02/2016 10/02/2016 3 M705 12/02/2016 13/02/2016 2 Dolor en miembro Pago Origen laboral Origen laboral Origen laboral No registra No registra No registra 14/02/2016 18/02/2016 5 M544 19/02/2016 23/02/2016 5 S836 01/03/2016 30/03/2016 30 M545 y S800 01/04/2016 15/04/2016 15 M511 04/04/2016 03/05/2016 30 04/05/2016 17/05/2016 14 Sin transcripción, trauma en rodilla y discopatía lumbar M511 18/05/2016 24/05/2018 7 M511 24/05/2016 22/06/2016 30 23/06/2016 26/06/2016 4 Sin transcripción, trauma en rodilla derecha M511 27/06/2016 07/07/2016 11 M511 08/07/2016 22/07/2016 15 M511 23/07/2016 06/08/2016 15 M511 07/08/2016 19/08/2016 13 G551 20/08/2016 03/09/2016 15 G551 04/09/2016 16/09/2016 13 G551 17/09/2016 01/10/2016 15 G551 02/10/2016 15/10/2016 14 G551 16/10/2016 30/10/2016 15 G551 31/10/2016 14/11/2016 15 G551 15/11/2016 29/11/2016 15 G551 30/11/2016 14/12/2016 15 G551 15/12/2016 29/12/2016 15 G551 30/12/2016 13/01/2017 15 G551 14/01/2017 27/01/2017 14 G551 28/01/2017 16/02/2017 20 G551 17/02/2017 08/03/2017 20 G551 09/03/2017 23/03/2017 15 G551 24/03/2017 12/04/2017 20 G551 02/05/2017 16/05/2017 15 G551 17/05/2017 30/05/2017 14 G551 Accidente de trabajo Enfermedad General Origen laboral Enfermedad General Enfermedad General Enfermedad General Enfermedad General Enfermedad General Enfermedad General Enfermedad General Enfermedad General Enfermedad General Enfermedad General Enfermedad General Enfermedad General Enfermedad General Enfermedad General Accidente de trabajo Accidente de trabajo Accidente de trabajo Accidente de trabajo Accidente de trabajo Accidente de trabajo Accidente de trabajo Accidente de trabajo Accidente de trabajo Accidente de trabajo Accidente de trabajo Origen laboral Origen laboral Origen laboral Origen común Origen laboral No registra Origen común Origen común Origen laboral No registra Origen común Origen común Origen común Origen común Origen común Origen común Origen común Origen común Origen común Origen común Origen común Origen común Origen común Origen común Origen común Origen común Origen común Origen común Origen común Origen común Origen común Origen común No registra Pagada por Cafesalud No registra No registra No registra No registra No registra No registra No registra No registra Pagada por Cafesalud Pagada por Cafesalud No registra No registra No registra No registra No registra No registra No registra No registra No registra No registra No registra No registra No registra No registra No registra No registra 31/05/2017 14/06/2017 15 G551 15/06/2017 29/06/2017 15 G551 30/06/2017 19/07/2017 20 G551 20/07/2017 07/08/2017 19 G551 Accidente de trabajo Accidente de trabajo Accidente de trabajo Accidente de trabajo Origen común Origen común Origen común Origen común No registra No registra No registra No registra (M796: dolor en miembro;

M545: lumbago no especificado; M705: otras bursitis de la rodilla; M544: lumbago con ciática; S836: esguinces y torceduras de otras partes; S800: contusión en la rodilla; M511: trastorno de disco intervertebral dorsal, dorsolumbar, o lumbosacro con radiculopatía; G551: compresión de las raíces y plexos nerviosos en trastornos de los discos intervertebrales) Conforme a lo anterior, se tiene que de las anteriores incapacidades, corresponden a diagnósticos calificados como derivados del accidente de trabajo los relacionados con contusión de la región lumbosacra y de la pelvis y contusión de rodilla; siendo los demás diagnósticos calificados como de origen común, principalmente los correspondientes a los códigos M50, M511 y G551 indicados por Cafesalud como de origen común en el concepto desfavorable de rehabilitación remitido a Colpensiones el 23 de noviembre de 2016.

Ello así, conforme al parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, a la ARL Positiva únicamente le correspondía el reconocimiento de las incapacidades médicas generadas al demandante por los conceptos relacionados con el accidente de trabajo, es decir las generadas entre el 29 de enero de 2016 y el 30 de marzo de 2016. En cuanto a las incapacidades generadas por los conceptos calificados como de origen común, se tiene que de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, le correspondía a Cafesalud EPS el reconocimiento y pago de las incapacidades medicas entre el día 3 de abril de 2016 y el día 29 de noviembre de 2016 en la medida en que notificó a Colpensiones el concepto desfavorable de rehabilitación el día 23 de noviembre de 2016 (pág. 1 archivo DF01-SRPA-2018_8809387-20180803053053 PDF, sub carpeta expediente administrativo, carpeta CDS expediente de primera instancia); sin embargo no habrá lugar a ordenar su pago toda vez que de acuerdo a lo expuesto por la Resolución N° 331 de 2022 a partir del 23 de mayo de 2022 sobrevino la extinción de la persona jurídica demandada, sin que exista subrogatorio legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo o cualquier otra figura jurídico procesal que la represente, de suerte que en relación con esta entidad se debió dar por terminado el proceso a partir de dicha fecha.

Ahora. Le corresponde a Colpensiones reconocer y pagar las incapacidades médicas generadas al demandante entre el 30 de noviembre de 2016 y el 07 de agosto de 2017, pues el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 señala Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

Resultando claro que a la AFP le corresponde el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas con posterioridad a la emisión del concepto de rehabilitación y mientras surte el trámite de calificación de invalidez, sin que le asista razón a Colpensiones al aducir en comunicado de 22 de agosto de 2018 (archivo GEN-ANE-CM-2018_1005067320180823120701 PDF, sub carpeta expediente administrativo, carpeta CDS expediente de primera instancia) que el pago de incapacidades únicamente procede cuando se emite concepto favorable de rehabilitación, pues si bien la norma no contempla el concepto desfavorable de rehabilitación, ello obedece a la obligación que en tal evento tiene la administradora de emitir la correspondiente calificación de pérdida de capacidad laboral y de ser el caso el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin que la inobservancia de dicha obligación exima a la entidad de reconocer al trabajar los subsidios de incapacidad.

Por lo anterior, habrá de modificarse en este aspecto la sentencia de primera instancia, para en su lugar indicar que las incapacidades medicas entre el 29 de enero de 2016 y el 07 de agosto de 2017 deberán ser reconocidas según su obligación legal, por ARL Positiva, y Colpensiones así: Fechas Entre el 29 de enero de 2016 y el 30 de marzo de 2016 Obligada ARL Positiva Entre el 30 de noviembre de 2016 y el 07 de agosto de 2017 Colpensiones Debiendo indicar la sala que las incapacidades generadas entre el 3 de abril de 2016 y el 29 de noviembre de 2016, estuvieron a cargo de Cafesalud EPS hoy liquidada, sin que sea posible ordenar su reconocimiento y pago a través de esta providencia, dada la extinción de la persona jurídica demandada.

Pensión de invalidez La pensión de invalidez está regulada por la norma vigente para la feche de estructuración de la PCL, que en el caso del demandante corresponde al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003; que le exige para acreditar el derecho, una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% (artículo 38 de la Ley 100 de 1993) y 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

Así las cosas, se tiene que estructurada la invalidez de origen común del demandante, el 18 de enero de 2018, esté debe acreditar 50 semanas de cotización entre el 18 de enero de 2015 y el 18 de enero de 2018; acreditando en dicho lapso un total de 111,14 semanas de cotización acreditando así el derecho a la pensión de invalidez. Alega Colpensiones que el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido el 08 de junio de 2018 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, no le es oponible en la medida en que dicha entidad no era la llamada a calificar al demandante en primera oportunidad, sin embargo se tiene que pese a que Cafesalud EPS le remitió el 23 de noviembre de 2016 concepto desfavorable de rehabilitación, no cumplió con su carga de calificar al demandante en primera oportunidad, sin que pueda desconocerse judicialmente el dictamen en la medida en que, si bien no existe prueba de su conocimiento vía administrativa, lo cierto es que en el curso de este proceso tuvo oportunidad de controvertirlo, sin que así lo hubiera hecho.

Conforme a lo anterior, resulta claro para la Sala que el dictamen de pérdida de capacidad laboral, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, si le era oponible a la AFP demandada, debiendo resaltar que nuestro máximo órgano de cierra ha señalado que los dictámenes de PCL no constituyen prueba definitiva y menos solemne, pues son una prueba más del proceso (Sentencias SL3992 de 2019, SL 4571 de 2019, SL3308 de 2022) dándole plena validez al dictamen enunciado al no haber sido objetado y ofrecerle a la Sala convicción en cuanto a su contenido.

Ello así, el demandante causó el derecho a la pensión de invalidez a partir de 18 de enero de 2018; sin embargo su disfrute tal y como lo anunció la A quo debe reconocerse a partir del día siguiente al del último subsidio por incapacidad reconocida, es decir a partir de 17 de junio de 2018; adeudando Colpensiones al demandante por retroactivo generado entre el 17 de junio de 2018 y el 31 de octubre de 2024 la suma de ochenta millones novecientos un mil cincuenta y ocho pesos ($80.901.058) discriminados de la siguiente manera: RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 3,18% 3,80% 1,61% 5,62% 13,12% 9,28% 7 y 14 días 13 13 13 13 13 10 Valor pensión (mínimo) $ 781.242 $ 828.116 $ 877.803 $ 908.526 $ 1.000.000 $ 1.160.000 $ 1.300.000 TOTAL Total Retroactivo (mínimo) $ 5.833.273 $ 10.765.508 $ 11.411.439 $ 11.810.838 $ 13.000.000 $ 15.080.000 $ 13.000.000 $ 80.901.058 De la anterior suma se autoriza a Colpensiones efectuar los descuentos de los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y en lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en esta materia.

(sentencias SL 1195 de 2014 y SL 10143 de 2014). A partir del 01 de noviembre de 2024 Colpensiones deberá seguir pagando al demandante una mesada pensional en cuantía de $1.300.000 correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente de 2024; junto con los incrementos de Ley para cada anualidad y a razón de 13 mesadas por año. Se confirma la orden de indexar las mesadas pensionales causadas, ya que la devaluación de la moneda constituye un hecho notorio en el mercado monetario colombiano, siendo que cuando las sumas materia de retroactivo pensional ingresen al patrimonio del demandante ya se habrán visto menguadas por la devaluación de la moneda; razón por la cual, disponiendo la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia la procedencia de la indexación, por tener las mesadas pensionales un notorio carácter alimentario (sentencia SL 11818 de 1999, reiterada entre otras por la sentencia SL 54806 de 2013).

Debe anotarse en este punto que el reconocimiento del fenómeno inflacionario, no es propiamente el ejercicio de la facultad de fallo ultra o extra petita, sino el de hacer efectivo el derecho constitucional a que el pensionado reciba el pago oportuno y completo de su prestación pensional. Prescripción No se configura el fenómeno de la prescripción respecto de ninguno los derechos aquí ordenados, en la medida en que la demanda fue presentada el 05 de diciembre de 2018, y las prestaciones se causaron con posterioridad al 05 de diciembre de 2015, de suerte que no fueron afectados por la prescripción al no haber transcurrido los tres años consagrados en los art 488 del CST y 151 del CPTSS, para que operó este fenómeno. COSTAS Ante la no prosperidad de sus recursos habrá de condenarse en costas en esta instancia a Salomón Monroy y a favor de Cooperativa de Transportes Velotax Ltda; así como a Colpensiones en favor del demandante Salomón Monroy.

Se fijan como agencias en derecho la suma de un millón trescientos mil pesos M/Cte. ($1.300.000), a cargo de cada uno de ellos. Sin costas a cargo de ARL Positiva, dada la prosperidad parcial de su recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REFORMAR los numerales cuarto y octavo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Salomón Monroy contra Cooperativa de Transportes Velotax Ltda, Positiva Compañía de Seguros, Colpensiones, Medimas EPS S.A.S., Gregorio Hernando Monroy García y Cafesalud EPS, para en su lugar: Cuarto: Condenar a ARL Positiva Compañía de Seguros a pagar al demandante las incapacidades medicas generadas entre el 29 de enero de 2016 y el 30 de marzo de 2016, siempre y cuando las mismas no hubieran sido sufragadas por Cafesalud hoy Liquidada; a Colpensiones entre el 30 de noviembre de 2016 y el 07 de agosto de 2017.

Octavo: Colpensiones deberá reconocer y pagar a Salomón Monroy un retroactivo entre el 17 de junio de 2018 y el 31 de octubre de 2024 en la suma de ochenta millones Novecientos un mil cincuenta y ocho pesos ($80.901.058), suma de la que se autoriza efectuar los descuentos en salud y que deberá ser indexada al momento del pago. A partir del 01 de noviembre de 2024 Colpensiones deberá pagar a Salomón Monroy una mesada pensional en cuantía de $1.300.000; junto con los incrementos de Ley para cada anualidad y a razón de 13 mesadas por año.

SEGUNDO: CONDENAR en las costas de esta instancia a la Salomón Monroy en favor de Cooperativa de Transportes Velotax Ltda, y a Colpensiones en favor de Salomón Monroy ante la no prosperidad de sus recursos fijando como agencias en derecho a cargo de cada una de ellas en la suma de $1.300.000.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de La Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento Parcial De Voto Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6b2258081ac86ea91923a14561711b6bf3108bea32f2cd25b546c50bc3f3401d Documento generado en 11/12/2024 02:52:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica