TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR LUÍS GUILLERMO MOLANO contra MARCO TULIO SÁNCHEZ OSPINA Radicación No. 25899-31-05-0022021-00058-01 Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante respecto de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El señor Luís Guillermo Molano, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda laboral contra Marco Tulio Sánchez Ospina, para que posterior a los trámites del proceso ordinario laboral se declarase que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual finalizó por causa imputable al empleador.
Como consecuencia de lo anterior pretende se condene al accionado al pago de cesantías e intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, cada una de dichas acreencias por periodos determinados; la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T y las costas del proceso (PDF 001). 2. Como sustento de sus pretensiones afirmó que el 22 de mayo de 2001 celebró contrato de trabajo a término indefinido con Marco Tulio Sánchez Ospina; que desempeñó la función de conductor y devengaba un salario de $286.000 mensuales; igualmente, indicó que la relación laboral finalizó el 31 de agosto de 2018 por decisión unilateral del empleador sin justa causa. 3.
La demanda se presentó el 19 de marzo de 2021 (PDF 002, pág. 32), correspondiéndole inicialmente al el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, que mediante providencia del 24 del mismo mes y año la remitió Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Luis Guillermo Molano Contra: Marco Tulio Sánchez Ospina Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00058-01 2 el al Juzgado Segundo Laboral del mismo circuito, con base en el acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020 (PDF 003). 4.
El juzgado avocó conocimiento por medio de auto del 12 de abril de 2021 (PDF 003), admitiendo la demanda el 14 de mayo del mismo año (PDF 004). 5. El demandado fue notificado mediante correo electrónico el 29 de julio de 2022 sin que diera contestación a la demanda (PDF 012); por lo que mediante auto del 1 de septiembre de 2022 se tuvo por no contestada la demanda y se estableció tal conducta como un indicio grave en contra de la parte accionada (PDF 013). 6.
La audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T y S.S fue realizada el 7 de junio de 2023, después de ser aplazada una vez por cambio del titular del juzgado de conocimiento, sin que contara con asistencia de las partes; en ella se señaló fecha para la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento para el 7 de noviembre de 2023 (PDF 018). 7.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá mediante sentencia del 07 de noviembre de 2023 absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. 8. Contra la anterior decisión, la parte accionante presentó recurso de apelación en el que manifestó “…si bien es cierto que el apoderado inicial de mi representado no incoó todas las pruebas pertinentes, no podemos desconocer la presunción de la que trata el artículo 24 del Código laboral referente a la presunción del contrato en favor del trabajador, precisamente dentro de la demanda se incoó y se solicitó precisamente el interrogatorio a la parte demandante (sic) en virtud de poder demostrar dicha presunción y poder corroborar ciertos hechos, sin embargo, pues en pro de la parte demandada no se hizo parte dentro de todo el proceso, pues está apoderada si considera en virtud de esta presunción y en virtud de razón del Derecho que le asiste a mi representado en materia laboral sí solicita, pues, el recurso de apelación, a efectos de que dentro de la sana crítica, pues se valore como correspondería en estas situaciones, los hechos y las pretensiones de los cuales dieron razón y original presente a la presente demanda, esto en el entendido que en primer lugar, pues en efecto es el demandado el señor Marco Tulio Hernández Ospina y no el señor Marco Tulio Sánchez Ospina, como reposa el expediente, pero también de demostrar que efectivamente la prueba de la citación al misterio de trabajo al señor Marco Tulio Hernández Ospina pretende hacer demostrar efectivamente que existió una relación laboral en virtud a la buena fe de mi representado, hacer llegar al demandado para solventar y conciliar todos los derechos y acreencia laborales que no le fueron solventados a mi representado, en ese entendido su Señoría, pues esta representante del Derecho si considera necesario interponer este recurso a efectos de que se pueda corroborar la presunción laboral de la relación laboral que tenía mi representado junto con el demandado”. 3 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Luis Guillermo Molano Contra: Marco Tulio Sánchez Ospina Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00058-01 9.
Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación interpuesto, mediante auto del 27 de noviembre de 2023 (PDF 002, Carpeta segunda instancia); luego, con providencia del 4 de noviembre se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (PDF 004, Carpeta segunda instancia) sin que las partes los presentaran.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 A del C.P.T y S.S esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por la parte recurrente en el momento de interponer y sustentar su recurso ante el juez de primera instancia, esto en atención al principio de consonancia, que impone al superior la obligación de estudiar únicamente tales temas, sin que pueda extender su análisis a otras cuestiones.
La parte accionante centra su recurso de apelación en la existencia de la relación laboral entre las partes; señala que, si bien no se aportaron elementos probatorios que permitan al juzgado entender la existencia de la relación laboral, se debe dar aplicación a la presunción del artículo 24 del C.S.T, en atención a la no contestación de la demanda y la citación ante el Ministerio de Trabajo, y declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes.
Es por lo anterior que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo y, en caso de que este se presente, determinar si hay lugar a condenar al accionado a las acreencias laborales solicitadas en la demanda. El a quo en su sentencia absolvió a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que la parte accionante no allegó ningún medio probatorio que permitiera demostrar la prestación personal del servicio, por lo que no era posible activar la presunción contemplada en el artículo 24 del C.S.T. De igual forma estableció que aun cuando el demandado no contestó la demanda, la sanción del indicio grave no es suficiente para entender que existe una relación laboral entre las partes.
Dicho lo anterior, la Sala antes de estudiar si entre las partes existió o no una relación laboral debe hacer claridad sobre un punto del recurso. El accionante señala en que el demandado y empleador es en realidad Marco Tulio Hernández Ospina y no Marco Tulio Sánchez Ospina y que prueba de ello fue que a Hernández Ospina lo citó a conciliación ante el Ministerio de Trabajo. 4 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Luis Guillermo Molano Contra: Marco Tulio Sánchez Ospina Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00058-01 La Sala desde ahora deja sentado que no hará ningún razonamiento frente a Marco Tulio Hernández Ospina, debido a que si bien el accionante lo citó a conciliación ante el Ministerio de Trabajo (PDF 001, págs. 29 a 31), la demanda Tulio está instaurada contra Marco Sánchez pretensiones son contra este (PDF 001, págs. 2 a 8);
Ospina y sus además, el poder especial otorgado por el demandante a su abogado fue para: “Para que en mi nombre y representación inicie y lleve a su terminación PROCESO ORDINARIO LABORAL contra MARCO TULIO SÁNCHEZ OSPINA” (PDF 001, pág. 9). Es claro entonces que el accionado es Marco Tulio Sánchez Ospina y no Marco Tulio Hernández Ospina por lo que la eventual relación laboral que se estudiará es la que se pudo presentar entre Luís Guillermo Molano y el demandado citado previamente.
Si la parte demandante quería modificar el nombre de su contraparte procesal debió usar, en el momento oportuno, las facultades de reforma a la demanda que le otorga el artículo 93 del C.G.P, prerrogativas que en virtud del principio de preclusión no pueden ser usadas en el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia. Para resolver el problema jurídico planteado, cabe recordar que en los términos del artículo 23 del C.S.T los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación; pero, el artículo 24 de la misma obra estatuye que la sola prestación de un servicio personal en favor de otro hace presumir el contrato de trabajo, evento en el cual quien alegue la condición de trabajador solamente le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el supuesto empleador tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, para de esta forma poder desvirtuar la anotada presunción. En síntesis, se deberá analizar el caso en concreto para determinar si efectivamente existió prestación personal del servicio, subordinación y remuneración para así entender que entre los extremos del litigio existió contrato de trabajo o si por el contrario se presentó una relación de índole civil o comercial.
Como se mencionó anteriormente, el accionante debe demostrar la prestación del servicio si está interesado en que la presunción del artículo 24 del C.S.T sea activada; es una carga impuesta a ese aspirante a ser declarado trabajador que tiene un sustento claro: demostrarle al juzgador que sí realizó actividades o funciones en favor de su contraparte, es decir, que efectuó un trabajo en beneficio de otro.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3126 de 19 de mayo de 2021 estableció: “Por último, debe destacarse Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Luis Guillermo Molano Contra: Marco Tulio Sánchez Ospina Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00058-01 5 que para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.” En el caso en concreto la parte accionante no demostró por ningún medio probatorio la prestación personal del servicio; se limitó a aportar como pruebas documentales una citación al Ministerio de Trabajo para conciliar, la cual no estaba destinada al accionado sino a Marco Tulio Hernández Ospina por lo que carece de relevancia probatoria en el presente caso (PDF 001, págs. 29 a 31); además de unas liquidaciones de prestaciones sociales que no son realizadas por el demandado sino por un centro de atención laboral, por lo que tampoco pueden ser imputadas al mismo (PDF 001, págs. 10 a 28).
No fueron recepcionados testimonios y si bien en la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T y S.S se decretó el interrogatorio de la parte accionada, esta no compareció a la audiencia de práctica de pruebas, por lo que no pudo ser valorado. Está claro entonces que dentro del plenario no hay prueba de la prestación personal del servicio y al ser un elemento esencial del contrato de trabajo estima la Sala que le asistió razón al a quo en la sentencia de primer grado en no declarar la existencia del contrato de trabajo.
El recurrente afirma que se debió dar aplicación a la presunción contemplada en el artículo 24 del C.S.T, pero como se citó anteriormente tal presunción surge o se activa al estar probada la prestación personal del servicio, lo cual es carga del accionante, en caso contrario la consecuencia que pone en marcha tal presunción no se genera y no puede ser declarada por el juzgador.
Dentro del recurso de alzada se enuncia igualmente que se debió tener en cuenta al momento de decidir el litigio que el accionado no contestó la demanda y no asistió a la audiencia de trámite y juzgamiento a rendir su interrogatorio de parte. Al respecto, si bien el artículo 205 del C.G.P establece una confesión presunta en los casos en que el demandado no asista a su interrogatorio de parte, declarando como ciertos los hechos susceptibles de confesión que versen ya sea en el interrogatorio escrito o en la demanda, dicha consecuencia procesal se debe declarar por el juez de primer grado, el cual debe enunciar cada uno Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Luis Guillermo Molano Contra: Marco Tulio Sánchez Ospina Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00058-01 6 de los hechos que serán entendidos como confesos, antes de la emisión de su sentencia, esto para respetar el derecho de defensa y contradicción del accionado; sin embargo, en el presente caso esta enunciación no fue realizada en la audiencia celebrada el 7 de noviembre de 2023 por el a quo al momento de no practicar tal interrogatorio, y el demandante no hizo manifestación alguna.
Esta consecuencia procesal no puede aplicarse en segunda instancia si el juez de primer grado no enunció dichos hechos, por lo que debió la parte actora en el momento de la inasistencia de su contraparte hacerle tal mención al a quo, algo que a estas alturas es completamente improcedente en virtud del antes citado principio de preclusión. Sobre la determinación de los hechos que deben ser entendidos como confesados la Corte Suprema en la sentencia SL1351 de 10 de abril de 2019 señaló: “se explicó que le corresponde al juez de primera instancia declarar la confesión ficta en la misma audiencia de conciliación. cabe señalar, que dentro de dicha diligencia se debe precisar con claridad cuáles son los hechos susceptibles de ser confesados, para lo cual debe individualizar o identificar tales fundamentos fácticos, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de contradicción. adicionalmente, esta declaración de confesión no la puede efectuar el juez de segunda instancia, sino el fallador de primera instancia, pues es función únicamente del a quo.” El artículo 31 del C.P.T y S.S establece como sanción por la no contestación de la demanda que se entendería tal hecho como un indicio grave en contra del accionado, sanción que fue decretada en primera instancia. Sin embargo, tal imposición procesal no es suficiente para entender que existe una prestación personal del servicio del actor en favor de Marco Tulio Sánchez Ospina.
Esto debido a que aun cuando los indicios son un medio de prueba, este por sí solo no permitiría concluir que hubo una realización de actividades o funciones de una de las partes en favor de otra, es necesario que para ello que se alleguen otros medios de prueba que permitan una valoración en conjunto, como lo establece el artículo 242 del C.G.P, el cual señala: “El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.” En síntesis, las conductas procesales u omisiones adelantadas por el accionado no son suficientes para entender que el accionante Luís Guillermo Molano prestó sus servicios en favor de Marco Tulio Sánchez Ospina, motivo por el cual el recurso no está llamado a prosperar.
En virtud de las consideraciones anteriores, debido a que la prestación personal del servicio no se encuentra acreditada en el presente caso, teniendo el accionante la obligación de probarlo, y al ser esta un elemento esencial del 7 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Luis Guillermo Molano Contra: Marco Tulio Sánchez Ospina Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00058-01 contrato de trabajo no es posible declarar la existencia de un contrato solicitado y se deberá confirmar la decisión de primera instancia. Sin costas en esta instancia, en atención a que aun cuando no prosperó el recurso de apelación de la parte actora, el accionado no ha hecho presencia a lo largo de todo el proceso.
Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 07 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá proferida dentro del proceso de Luís Guillermo Molano contra Marco Tulio Sánchez Ospina, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria