REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SUSANA AYALA COLMENARES Bucaramanga, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: DEMANDANTE: TERCERO AD EXCLUDEMDUM: LITISCONSORTES: ORDINARIO MERY DE JESÚS MORENO DUARTE ANA LUFÁN RODRÍGUEZ GUTIERREZ NALLY YISELA GARCÍA GÓMEZ ASNEIDY YURDISNEVI GARCÍA MORENO LEIDY JOHANA GARCÍA MORENO POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A 68081.31.05.001.2013.00068.02 1389-2023 CONFIRMA SENTENCIA DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: SENTENCIA Atiende la Sala el grado jurisdiccional de consulta, admitido en favor del extremo procesal activo respecto de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja dentro del proceso ordinario adelantado por MERY DE JESÚS MORENO DUARTE contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. – en adelante POSITIVA S.A.I.
ANTECEDENTES 1.- LIBELO INTRODUCTORIO: Mediante demanda 1 que dio impulso al proceso ordinario laboral, la señora MERY DE JESÚS MORENO DUARTE llamó a juicio a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., con el fin de que se declare que es beneficiara de la pensión que en vida correspondería a su compañero permanente Jorge Alberto García Garzón. 1 Expediente Digital – en adelante E.D.- 01ProcesoDigital.pdf, fls. 25 al 32.
PROCESO: ORDINARIO DEMANDANTE: MERY DE JESÚS MORENO DUARTE TERCERO AD EXCLUDEMDUM: ANA LUFÁN RODRÍGUEZ GUTIERREZ LITISCONSORCIOS NECESARIOS: NALLY YISELA GARCÍA GÓMEZ, ASNEIDY YURDISNEVI GARCÍA MORENO, y LEIDY JOHANA GARCÍA MORENO DEMANDADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A RADICACIÓN: 68081.31.05.001.2013.00068.02 RADICACIÓN INTERNA: 1389-2023 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA A título de condena deprecó el pago de la mesada pensional desde la fecha de fallecimiento de su compañero permanente, indexación, costas y gastos procesales.
En sustento de sus pretensiones señaló MERY DE JESÚS MORENO DUARTE: 1.1.- Jorge Alberto García Garzón falleció el 12 de noviembre de 2011, mientras laboraba para la Empresa EMSEPAR E.S.P. S.A. 1.2.- Compartió con Jorge Alberto García Garzón una vida singular y permanente desde el 25 de marzo de 1989 hasta el 13 de noviembre de 2011 -sic-, de quien dependía económicamente, y de cuya unión nacieron sus hijas Asneidy Yurdisnevi García Moreno y Leidy Johana García Moreno. 1.3.- El 15 de mayo de 2012 solicitó a POSITIVA S.A. el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva -sic- del causante, obteniendo respuesta negativa mediante comunicación del 1 de junio de 2012, bajo el argumento de que no había allegado la documentación completa. 1.4.- POSITIVA S.A. reconoció la pensión a la señora ANA LUFAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ. 1.5.- El señor Jorge Alberto García Garzón adquirió mediante subsidio de vivienda la casa de habitación en la que convivieron junto con sus hijas, y respecto de la cual constituyó patrimonio de familia en favor de ella y sus hijas; además se encontraba inscrita como beneficiaria de los servicios de salud. 1.6.- Ella es la única persona que tiene derecho al reconocimiento pensional en su condición de compañera permanente.
PROCESO: ORDINARIO DEMANDANTE: MERY DE JESÚS MORENO DUARTE TERCERO AD EXCLUDEMDUM: ANA LUFÁN RODRÍGUEZ GUTIERREZ LITISCONSORCIOS NECESARIOS: NALLY YISELA GARCÍA GÓMEZ, ASNEIDY YURDISNEVI GARCÍA MORENO, y LEIDY JOHANA GARCÍA MORENO DEMANDADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A RADICACIÓN: 68081.31.05.001.2013.00068.02 RADICACIÓN INTERNA: 1389-2023 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA 2.- ACTUACIÓN PROCESAL: La demanda radicada 2 en fecha 5 de febrero de 2013, fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja mediante auto calendado 26 de noviembre de 2013 3, ordenando notificar a la pasiva y llamar a integrar como litisconsorte necesario por activa a la señora ANA LUFÁN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ. 2.1.- Una vez notificada, la señora ANA LUFÁN RODRÍGUEZ GUTIERREZ acudió al proceso judicial impetrando demanda contra POSITIVA S.A. en la que deprecó 4 el reconocimiento pensional en calidad de compañera permanente supérstite de Jorge Alberto García Garzón dada la convivencia que sostuvieron.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se ordene a POSITIVA S.A. seguir pagando la cuota pensional en forma definitiva. En sustento de sus pretensiones, ANA LUFÁN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ señaló principalmente: 2.1.1.- Conviví en unión marital de hecho con el señor Jorge Alberto García Garzón desde el 15 de octubre de 2002 hasta el 13 de noviembre de 2011, de quien dependía económicamente. 2.1.2.- La vida en común que existió con el causante fue pública, ininterrumpida y permanente bajo el mismo techo, lecho y mesa. 2.1.3.- Mediante Resolución No. 0998 del 27 de julio de 2012 POSITIVA S.A. resolvió activarla en la nómina de pensionados en calidad de compañera permanente de Jorge Alberto García Garzón. 2 E.D. Archivo 01ProcesoDigital, fl. 1 E.D. Archivo 01ProcesoDigital.pdf, fls. 35 al 36. 4 E.D. Archivo 01ProcesoDigital.pdf, fls. 95 al 98 3 PROCESO: ORDINARIO DEMANDANTE: MERY DE JESÚS MORENO DUARTE TERCERO AD EXCLUDEMDUM: ANA LUFÁN RODRÍGUEZ GUTIERREZ LITISCONSORCIOS NECESARIOS: NALLY YISELA GARCÍA GÓMEZ, ASNEIDY YURDISNEVI GARCÍA MORENO, y LEIDY JOHANA GARCÍA MORENO DEMANDADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A RADICACIÓN: 68081.31.05.001.2013.00068.02 RADICACIÓN INTERNA: 1389-2023 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA 2.2.- La demanda incoada por ANA LUFÁN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ fue admitida mediante auto 5 del 16 de septiembre de 2015, en el que también se ordenó notificar a las partes. 2.3.- Mediante auto del 28 de febrero de 2017 se ordenó la notificación de Asneidy Yurdisnevi García Moreno, Leidy Johana García Moreno, hijas del causante 6.
Posteriormente, mediante auto 7 del 17 de julio de 2019 también se ordenó la notificación de NALLY YISELA GARCÍA, hija del señor Jorge Alberto García Garzón. 2.4.- Por auto datado el 9 de marzo de 2023 8, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja admitió la demanda presentada por NALLY YISELA GARCIA GOMEZ, en calidad de litisconsorte necesario, en la que solicitó 9 el reconocimiento de la pensión sustitutiva por ser hija de Jorge Alberto García Garzón, desde la fecha de su fallecimiento hasta que ella se gradúe como profesional, así como la indexación de las cuotas causadas.
En sustento de sus pretensiones NALLY YISELA GARCÍA GÓMEZ expu so: 2.4.1.- Ser hija de la relación extramatrimonial de Jorge Alberto García Garzón con Gloria Nancy Gómez Toro. 2.4.2.- Mediante Resolución No. 00860 del 15 de junio de 2012, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes a los menores Asneidy Yurdisnevi García Moreno y Nally Yisela García Gómez. 2.4.3.- Cuenta con 18 años de edad y cumple con los requisitos de ley para continuar disfrutando la pensión de vejez, dado que se encuentra estudiando en el grado undécimo en el Colegio Integrado de Puerto Parra. 5 E.D. Archivo 01ProcesoDigital, fls. 135 a 139 E.D. Archivo 04ProcesoDigital, fl. 2 7 E.D. Archivo 04ProcesoDigital, fls. 28 a 31 8 E.D. Archivo 30AutoCorreTraslado.pdf, fl. 2 9 E.D. Archivo 29DemandaNALLYGARCIA.pdf, fls. 2 al 5 6 PROCESO: ORDINARIO DEMANDANTE: MERY DE JESÚS MORENO DUARTE TERCERO AD EXCLUDEMDUM: ANA LUFÁN RODRÍGUEZ GUTIERREZ LITISCONSORCIOS NECESARIOS: NALLY YISELA GARCÍA GÓMEZ, ASNEIDY YURDISNEVI GARCÍA MORENO, y LEIDY JOHANA GARCÍA MORENO DEMANDADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A RADICACIÓN: 68081.31.05.001.2013.00068.02 RADICACIÓN INTERNA: 1389-2023 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA 2.4.4.- POSITIVA dejó de consignarle la cuota de pensión desde el mes de abril, sin especificar el año. 3.- CONTESTACIÓN DE POSITIVA S.A.: POSITIVA S.A. se pronunció frente a cada una de las demandas impetradas en su contra, así: 3.1.- Respecto a MERY DE JESÚS MORENO DUARTE 10 se opuso a las pretensiones de la demanda, y argumentó que al momento de la reclamación de la prestación se hicieron presentes, además de la accionante, las señoras ANA LUFAN RODRIGUEZ y GLORIA NANCY TORO, quienes también afirmaron tener la calidad de beneficiarias.
Relató que una vez terminada la investigación administrativa se le reconoció el derecho a ANA LUFAN RODRIGUEZ, al comprobarse su convivencia con el causante, por su parte, la señora MERY DE JESÚS MORENO DUARTE no hizo parte del trámite administrativo, dado que no aportó los documentos necesarios para tal fin, razón por la cual tampoco hay lugar al reconocimiento que pretende la señora MORENO DUARTE.
Manifestó que, no le constan las situaciones personales de la demandante, y que es a esta a quien le corresponde probar los supuestos de hecho que pretende hacer valer en el pleito. Con fundamento en ello, formuló como exceptivos, además de la genérica, los que denominó: «CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO», «PAGO», «COMPENSACIÓN», «INDEBIDA CONFORMACIÓN DEL CONTRADICTORIO», «BUENA FE», «FALTA DE TITULO Y CAUSA», y «PRESCRIPCIÓN». 10 E.D. 01ProcesoDigital.pdf, fls. 140 al 149 PROCESO: ORDINARIO DEMANDANTE: MERY DE JESÚS MORENO DUARTE TERCERO AD EXCLUDEMDUM: ANA LUFÁN RODRÍGUEZ GUTIERREZ LITISCONSORCIOS NECESARIOS: NALLY YISELA GARCÍA GÓMEZ, ASNEIDY YURDISNEVI GARCÍA MORENO, y LEIDY JOHANA GARCÍA MORENO DEMANDADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A RADICACIÓN: 68081.31.05.001.2013.00068.02 RADICACIÓN INTERNA: 1389-2023 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA 3.2.- Respecto a ANA LUFÁN RODRÍGUEZ GUTIERREZ 11, señaló que, aunque a través de la investigación administrativa realizada por la entidad se comprobó la convivencia de la señora descrita con el causante y por tanto le reconoció su derecho pensional, esto no la exime de que, en juicio, tenga que acreditar su condición de beneficiaria.
Expuso que, si bien se le reconoció el derecho pensional a la señora ANA LUFÁN RODRÍGUEZ GUTIERREZ, por haber acreditado debidamente su derecho, ello no descarta que, de probarse la existencia de un mejor derecho, la entidad acate la sentencia dictada por la juez de instancia. Formuló como excepciones de fondo las que denominó: “CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO», «PAGO», «COMPENSACIÓN», «BUENA FE», «FALTA DE TITUO Y CAUSA», y «GENÉRICA». 3.3.- Respecto a NALLY YISELA GARCIA GOMEZ 12, aludió que la compañía de seguros se opuso totalmente a las pretensiones incoadas, por cuanto la mencionada no cumplió con la carga probatoria de demostrar que continuó sus estudios, una vez superó la mayoría de edad, conforme a lo reglado en artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Señaló que se ha cumplido cabalmente con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante NALLY YISELA GARCIA GOMEZ, entendiendo que en la actualidad no existe ninguna otra obligación a cargo de POSITIVA S.A., dado que la accionante no radicó el certificado de estudios para acreditar su derecho pensional. En atención a lo anterior, planteó como exceptivos, además de la genérica, los que rotuló: «FALTA DE COMPETENCIA, POR NO ACREDITAR LA RECLAMACIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA ANTE POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, EN SU 11 12 E.D. Archivo 02ProcesoDigital.pdf, fls. 6 al 15.
E.D. Archivo 31ContestacionPositiva.pdf fls. 2 al 20. PROCESO: ORDINARIO DEMANDANTE: MERY DE JESÚS MORENO DUARTE TERCERO AD EXCLUDEMDUM: ANA LUFÁN RODRÍGUEZ GUTIERREZ LITISCONSORCIOS NECESARIOS: NALLY YISELA GARCÍA GÓMEZ, ASNEIDY YURDISNEVI GARCÍA MORENO, y LEIDY JOHANA GARCÍA MORENO DEMANDADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A RADICACIÓN: 68081.31.05.001.2013.00068.02 RADICACIÓN INTERNA: 1389-2023 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA CONDICIÓN DE BENEFICIARIA ESTUDIANTE», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A», «FALTA DE TÍTULO Y CAUSA», «BUENA FE», y «PRESCRIPCIÓN». 4.- SENTENCIA CONSULTADA.
En audiencia 13 celebrada el 24 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, profirió sentencia absolutoria y se abstuvo de imponer costas. Expuso que, se encuentra probado en el proceso que POSITIVA S.A. le reconoció el derecho pensional en un 50% a ANA LUFÁN RODRÍGUEZ GUTIERREZ, en calidad de compañera permanente, mientras que el otro 50% fue repartido sin suspender y desde el primer momento a NALLY YISELA GARCÍA GÓMEZ y ASNEIDY YURDISNEVI GARCÍA MORENO en calidad de hijas del difunto; recalcando que LEIDY JOHANA GARCÍA MORENO hija del causante, fue declarada presuntamente muerta por desaparecimiento.
Indicó que la normatividad aplicable a la pensión de sobreviviente es la que se encuentra vigente a la fecha del fallecimiento del afiliado, por lo que en este caso, correspondía aplicar la Ley 100 de 1993 en sus artículos 46 y 47, modificados por la Ley 797 de 2003. Señaló que las compañeras permanentes deben probar la convivencia real y efectiva con el causante, a la luz de lo descrito en sentencia SU 149-2021, esto es, el acompañamiento espiritual, apoyo económico y vida en común. Puntualizó que, el caudal probatorio demostraba que POSITIVA S.A. le ha venido reconociendo la pensión de sobreviviente en un 50% a ANA LUFÁN RODRÍGUEZ GUTIERREZ desde el fallecimiento del trabajador hasta la actualidad; así mismo, se evidenció que la investigación administrativa logró establecer una convivencia continua e ininterrumpida por la pareja, durante 13 E.D. Archivo 51ActaAudienciaArticulo80-1Y2 PROCESO: ORDINARIO DEMANDANTE: MERY DE JESÚS MORENO DUARTE TERCERO AD EXCLUDEMDUM: ANA LUFÁN RODRÍGUEZ GUTIERREZ LITISCONSORCIOS NECESARIOS: NALLY YISELA GARCÍA GÓMEZ, ASNEIDY YURDISNEVI GARCÍA MORENO, y LEIDY JOHANA GARCÍA MORENO DEMANDADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A RADICACIÓN: 68081.31.05.001.2013.00068.02 RADICACIÓN INTERNA: 1389-2023 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA 9 años y 10 meses, interregno que fue corroborado por madre y hermanas del causante.
En relación a MERY DE JESÚS MORENO DUARTE, indicó que, si bien se demostró que tuvo dos hijas con el afiliado Jorge Alberto García Garzón, no es menos cierto que no obra prueba que permita establecer la existencia de una convivencia permanente, máxime que la señora MORENO DUARTE impetró demandas de alimentos en contra del afiliado, mostrando su claro distanciamiento.
En cuanto a la señora GLORIA NANCY GOMEZ TORO, advirtió que en su testimonio aclaró que no tenía interés alguno en la mesada pensional, que no tuvo convivencia marital con el trabajador, sino una relación afectiva que tuvo como fruto a su hija NALLY YISELA GARCÍA GÓMEZ, además reconoció que el occiso tuvo una relación años atrás con MERY DE JESÚS MORENO DUARTE, y que luego de ello, dio paso a la vida marital que formó con ANA LUFÁN RODRÍGUEZ GUTIERREZ hasta el día de su muerte.
Respecto a las hijas del causante, determinó que, aunque NALLY YISELA GARCÍA GÓMEZ es mayor de edad, sigue acreditando la condición de estudiante como auxiliar de enfermería, aspecto corroborado en el interrogatorio de parte, en el cual también indicó que POSITIVA se encuentra al día con el valor de sus mesadas pensionales. En relación a ASNEIDY YURDISNEVI GARCÍA MORENO, adujo que, de conformidad con las documentales, la joven recibió las mesadas pensionales hasta el año 2017, fecha en la que alcanzó la mayoría de edad y no demostró el cumplimiento de requisitos para continuar percibiendo el derecho, por lo que, acreció el valor de la mesada pensional de su hermana NALLY YISELA GARCÍA GÓMEZ, recibiendo esta, la totalidad del 50%.
Advirtió que no operó el fenómeno prescriptivo, puesto que, POSITIVA S.A., reconoció oportunamente los derechos a ANA LUFÁN RODRÍGUEZ PROCESO: ORDINARIO DEMANDANTE: MERY DE JESÚS MORENO DUARTE TERCERO AD EXCLUDEMDUM: ANA LUFÁN RODRÍGUEZ GUTIERREZ LITISCONSORCIOS NECESARIOS: NALLY YISELA GARCÍA GÓMEZ, ASNEIDY YURDISNEVI GARCÍA MORENO, y LEIDY JOHANA GARCÍA MORENO DEMANDADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A RADICACIÓN: 68081.31.05.001.2013.00068.02 RADICACIÓN INTERNA: 1389-2023 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA GUTIERREZ, NALLY YISELA GARCÍA GÓMES y ASNEIDY YURDISNEVI GARCÍA MORENO. Concluyó que, a MERY DE JESÚS MORENO DUARTE no le asiste el derecho pretendido, al no haber acreditado la convivencia con el causante.
Por lo anteriormente descrito, declaró que ANA LUFÁN RODRÍGUEZ GUTIERREZ, tiene derecho al reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobreviviente de su compañero fallecido Jorge Alberto García Garzón, a partir del día siguiente al deceso, porcentaje que se incrementará una vez los hijos beneficiarios del 50% restante pierdan el derecho pensional; advirtió que la beneficiaria ya tiene reconocido el derecho pensional, el que le ha sido cancelado en debida forma hasta la fecha.
Además, declaró que las hijas beneficiarias tienen derecho a recibir cada una el 25% hasta que adquieran la mayoría de edad, y después de los 18 hasta los 25, siempre y cuando acrediten la condición de estudiantes y demás requisitos, advirtiendo que en la actualidad NALLY YISELA GARCÍA GÓMES se encuentra percibiendo el 50%, encontrándose al día la AFP accionada.
En ese orden, absolvió a POSITIVA de las pretensiones incoadas en su contra por MERY DE JESÚS MORENO DUARTE. 5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 5.1.- MERY DE JESÚS MORENO DUARTE 14, allegó escrito exponiendo que no estuvo presente por causa justificada en la audiencia realizada el 24 de noviembre de 2023, en la que se dictó sentencia, por lo que el 29 del mismo mes y año presentó recurso de apelación y queja, empero el despacho no les dio tramite, por lo que solicitó incorporarlos al proceso a fin de que sean objeto de pronunciamiento en segunda instancia. 14 E.D. Archivo 07AlegatosParteDemandante20231211.pdf PROCESO: ORDINARIO DEMANDANTE: MERY DE JESÚS MORENO DUARTE TERCERO AD EXCLUDEMDUM: ANA LUFÁN RODRÍGUEZ GUTIERREZ LITISCONSORCIOS NECESARIOS: NALLY YISELA GARCÍA GÓMEZ, ASNEIDY YURDISNEVI GARCÍA MORENO, y LEIDY JOHANA GARCÍA MORENO DEMANDADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A RADICACIÓN: 68081.31.05.001.2013.00068.02 RADICACIÓN INTERNA: 1389-2023 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA 5.2.- POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.15, expuso que no se encuentra legitimada para pronunciarse de fondo respecto a la decisión en consulta por cuanto: i) la aseguradora, está adelantando el correspondiente reconocimiento y pago de la pensión causada por Jorge Alberto García Garzón (q.e.p.d.), ii) la primera instancia, acertadamente, no condenó en costas a la entidad, y iii) definió que MERY DE JESÚS MORENO DE DUARTE no ostentaba el derecho al reconocimiento pensional, por lo que no presentó ninguna censura contra la decisión. Solicitó confirmar la sentencia de instancia, y subsidiariamente, dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1204 de 2008, esto es, ante una eventual condena, autorizar a POSITIVA S.A. a adelantar las compensaciones con los beneficiarios que, acreditaron el derecho pensional, según su cuota parte, en el momento de hacerse efectivo el cumplimiento de la sentencia judicial, para evitar un doble pago. 5.3.- Por su parte, ANA LUGÁN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, NALLY YISELA GACRÍA GÓMEZ, ASNEIDY YURDISNEVI GARCÍA MORENO y LEIDY JOHANA GARCÍA MORENO, no presentaron alegatos de cierre, según constancia secretarial 16 del 13 de junio de 2022.
II. CONSIDERACIONES Como quiera que la sentencia fue totalmente adversa a los intereses de MERY DE JESÚS MORENO DUARTE corresponde a esta Corporación desatar el grado jurisdiccional de consulta, atendiendo las disposiciones contenidas en el artículo 69 del CPTSS, dentro de lo que se advierte que este grado jurisdiccional no es un recurso ordinario o extraordinario, sino, un mecanismo de revisión oficioso que, por tanto, se activa de manera automática, por ministerio de la ley y sin intervención de las partes con el propósito d e proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores, 15 16 E.D. Archivo 17AlegatosPositiva20231212.pdf E.D. Archivo 18ConstanciaAlegatos20240118 PROCESO: ORDINARIO DEMANDANTE: MERY DE JESÚS MORENO DUARTE TERCERO AD EXCLUDEMDUM: ANA LUFÁN RODRÍGUEZ GUTIERREZ LITISCONSORCIOS NECESARIOS: NALLY YISELA GARCÍA GÓMEZ, ASNEIDY YURDISNEVI GARCÍA MORENO, y LEIDY JOHANA GARCÍA MORENO DEMANDADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A RADICACIÓN: 68081.31.05.001.2013.00068.02 RADICACIÓN INTERNA: 1389-2023 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA los recursos públicos y la defensa de la justicia efectiva, todo ello sin que sea dable desconocer el principio non reformatio in pejus que opera en favor de aquel beneficiado con la consulta. 1.- PROBLEMA JURÍDICO.
En torno a la consulta, en tanto esta se circunscribe a las decisiones que resultaron desfavorables al extremo activo del proceso, el problema jurídico a dilucidar se centrará en establecer si acertó la Juez A Quo al concluir que MERY DE JESÚS MORENO DUARTE no acreditó el requisito de convivencia exigido para acceder al beneficio pensional pretendido. 2.- TESIS DE LA SALA.
La Corporación sostendrá como tesis que la decisión de primera instancia resulta acertada, como quiera que MERY DE JESÚS MORENO DUARTE no logró acreditar la convivencia con el señor Jorge Alberto García Garzón para la fecha del deceso de este último, siendo este requisito indispensable para adquirir la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada. 3.- ASPECTOS FÁCTICOS AJENOS AL DEBATE PROBATORIO.
Se trata de hechos que no comportaron discusión en sede de alzada y que resultan relevantes para dar solución al conflicto: (i) El señor Jorge Alberto García Garzón falleció el 13 de noviembre de 2011 17 con ocasión de un accidente laboral. (ii) La señora MERY DE JESÚS MORENO DUARTE y el señor Jorge Alberto García Garzón son los padres de ASNEIDY YURDISNEVI y LEIDY JOHANA 17 E.D. Archivo 01ProcesoDigital, fl. 8 PROCESO: ORDINARIO DEMANDANTE: MERY DE JESÚS MORENO DUARTE TERCERO AD EXCLUDEMDUM: ANA LUFÁN RODRÍGUEZ GUTIERREZ LITISCONSORCIOS NECESARIOS: NALLY YISELA GARCÍA GÓMEZ, ASNEIDY YURDISNEVI GARCÍA MORENO, y LEIDY JOHANA GARCÍA MORENO DEMANDADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A RADICACIÓN: 68081.31.05.001.2013.00068.02 RADICACIÓN INTERNA: 1389-2023 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA GARCÍA MORENO, nacidas el 13 de noviembre de 1994 18 y el 2 de marzo de 1990 19, respectivamente.
(iii) El 17 de mayo de 2012 20, la señora MERY DE JESÚS MORENO DUARTE solicitó a POSITIVA S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Jorge Alberto García Garzón, argumentando que este era su compañero permanente. (iv) Mediante Resolución No. 0998 21 del 27 de julio de 2012, POSITIVA S.A. resolvió: (v) Mediante comunicación 22 del 7 de noviembre de 2012, POSITIVA S.A. informó a la MERY DE JESÚS MORENO DUARTE, que: 18 E.D. Archivo 01ProcesoDigital, fl. 10 E.D. Archivo 01ProcesoDigital, fl. 12 20 E.D. Archivo 01ProcesoDigital, fls. 15 a 22 21 E.D. Archivo 01ProcesoDigital, fls. 118 a 120 22 E.D. Archivo 01ProcesoDigital, fls. 22 a 23 19 PROCESO: ORDINARIO DEMANDANTE: MERY DE JESÚS MORENO DUARTE TERCERO AD EXCLUDEMDUM: ANA LUFÁN RODRÍGUEZ GUTIERREZ LITISCONSORCIOS NECESARIOS: NALLY YISELA GARCÍA GÓMEZ, ASNEIDY YURDISNEVI GARCÍA MORENO, y LEIDY JOHANA GARCÍA MORENO DEMANDADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A RADICACIÓN: 68081.31.05.001.2013.00068.02 RADICACIÓN INTERNA: 1389-2023 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA 4.- PREMISAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE SOPORTAN LA DECISIÓN. 4.1.- PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE.
Con sujeción a los principios constitucionales de solidaridad y protección integral de la familia como núcleo fundamental de la sociedad (Art.42, CP), la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional se encuentran establecidas en el ordenamiento jurídico colombiano bajo el común objetivo de asegurar que, aún luego de la partida de quien en vida fuera su proveedor, el grupo familiar preserve el soporte económico necesario para garantizar su dignidad humana y su mínimo vital, evitando así que además de sufrir la aflicción por la pérdida del ser querido, tengan también sus miembros que afrontar la carencia de los recursos que aquel, con su trabajo o pensión, solía proveer.
Dado el carácter de orden público y de aplicación inmediata prop ios de las normas del derecho laboral (Art. 16 CST), la regla general dispone que es la fecha de la muerte del pensionado o afiliado la que determina el precepto que gobierna el derecho de los potenciales beneficiarios para acceder, ya a la pensión de sobrevivientes, si la causa lo es la muerte del afiliado, ora a la sustitución pensional, si la causa lo es la muerte del pensionado.
En el presente asunto no fue objeto de discusión que el infortunio tuvo ocurrencia el 13 de noviembre de 2011 23 y que sucedió con ocasión de un accidente laboral, hechos que se acreditaron a través del registro civil de defunción aportado al plenario y la Resolución No. 0998 del 27 de julio de 2012 mediante la cual POSITIVA S.A. reconoció la pensión de sobrevivientes por “muerte del afiliado por riesgos profesionales” 24. 23 24 E.D. Archivo 01ProcesoDigital, fl. 8 E.D. Archivo 01ProcesoDigital, fl. 118 PROCESO: ORDINARIO DEMANDANTE: MERY DE JESÚS MORENO DUARTE TERCERO AD EXCLUDEMDUM: ANA LUFÁN RODRÍGUEZ GUTIERREZ LITISCONSORCIOS NECESARIOS: NALLY YISELA GARCÍA GÓMEZ, ASNEIDY YURDISNEVI GARCÍA MORENO, y LEIDY JOHANA GARCÍA MORENO DEMANDADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A RADICACIÓN: 68081.31.05.001.2013.00068.02 RADICACIÓN INTERNA: 1389-2023 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA Definido lo anterior, razón le asistió a la juzgadora al señalar que la norma llamada a resolver el pleito en lo que hace a los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes lo era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuyo fragmento pertinente en su tenor literal, dispone: «ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte». (Resaltado propio) El citado precepto normativo exige que, para ser acreedor de la pensión de sobreviviente con carácter vitalicio en calidad de compañera permanente del afiliado, esta acredite tal calidad y que al momento del fallecimiento del causante contaba con 30 o más años de edad.
Así mismo, a este respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2853-2022 puntualizó: “Si bien no se requiere ningún tiempo mínimo de convivencia para el momento del fallecimiento del afiliado, para ser beneficiario o be neficiaria de la pensión, en el caso de compañera o compañero permanente sí se requiere la convivencia para el momento de la muerte del afiliado, como equivalente a una vida marital entre el causante y quien aspira a recibir la pensión de sobrevivientes en calidad de tal, puesto que esa convivencia es de la esencia para comprobar la existencia de la familia, a falta de la celebración del matrimonio”.
(Resaltado propio) De conformidad con lo antedicho no hay duda de que le correspondía a l a demandante acreditar además de su edad, la convivencia con Jorge Alberto García Garzón para el momento en que ocurrió su deceso. PROCESO: ORDINARIO DEMANDANTE: MERY DE JESÚS MORENO DUARTE TERCERO AD EXCLUDEMDUM: ANA LUFÁN RODRÍGUEZ GUTIERREZ LITISCONSORCIOS NECESARIOS: NALLY YISELA GARCÍA GÓMEZ, ASNEIDY YURDISNEVI GARCÍA MORENO, y LEIDY JOHANA GARCÍA MORENO DEMANDADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A RADICACIÓN: 68081.31.05.001.2013.00068.02 RADICACIÓN INTERNA: 1389-2023 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA Ahora bien, vista la decisión de primera instancia se advierte que las pretensiones de la actora resultaron imprósperas por cuanto no se encontró acreditado el requisito correspondiente a la convivencia de la demandante con Jorge Alberto García Garzón a la fecha del fallecimiento de este.
Así las cosas, se procederá a analizar los medios probatorios adosados al plenario a fin de determinar si el requisito de ostentar la calidad de “compañera permanente” del afiliado al momento del infortunio, se encuentra cumplido como lo manifestó la demandante en el escrito inicial. 4.2.- CARGA DE LA PRUEBA. Desde la perspectiva constitucional, son deberes que asisten a todo ciudadano los de ejercitar sus derechos de manera responsable y contribuir al buen funcionamiento de la administración de justicia junto con el esclarecimiento de la verdad.
En esa medida, quien acude al aparato judicial invocando un derecho con el propósito de obtener un beneficio para sí, no puede hacerlo a partir del mero convencimiento que le asiste de ser de aquel titular, sino que, en principio, debe disponer de algunos elementos mínimos para dar crédito a sus afirmaciones. De allí que la máxima onus probandi incumbit actori25, según la cual corresponde al interesado demostrar los supuestos fácticos de las normas cuyos efectos jurídicos persigue, resulta ser principio universalmente reconocido y una carga apenas adecuada cuya inspiración teórica se encuentra actualmente materializada en el artículo 167 del CGP y constituye la regla probatoria de orden general.
Al respecto, en sentencia SL169 de 20 de enero de 2021, M.P. Gerardo Bote ro Zuluaga, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró su postura en los siguientes términos: 25 Aforismo latino que al castellano traduce: «al actor incumbe la carga de probar». PROCESO: ORDINARIO DEMANDANTE: MERY DE JESÚS MORENO DUARTE TERCERO AD EXCLUDEMDUM: ANA LUFÁN RODRÍGUEZ GUTIERREZ LITISCONSORCIOS NECESARIOS: NALLY YISELA GARCÍA GÓMEZ, ASNEIDY YURDISNEVI GARCÍA MORENO, y LEIDY JOHANA GARCÍA MORENO DEMANDADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A RADICACIÓN: 68081.31.05.001.2013.00068.02 RADICACIÓN INTERNA: 1389-2023 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA «Lo anterior por cuanto es irrebatible la vigencia de la regla probatoria del «onus probandi, aun cuando con las atenuaciones que la legislación, la doctrina y la jurisprudencia frente a casos particulares le han hecho, la cual, en términos generales, enseña que en el proceso quien afirma poseer una nueva verdad, o una verdad distinta a la que debe tenerse por la de la normalidad de los hechos que ocurren en la vida y tienen trascendencia jurídica, corresponde probarla».
(CSJ SL872-2018- CSJ SL2890-2018).» [Negrilla de esta Corporación]. Más adelante, en sentencia SL170 de 27 de enero de 2021, se ñaló la misma Sala del órgano cúspide de la jurisdicción laboral: «En todo caso y por amplitud, debe recordar la Sala, que por cuenta del art. 177 del CPC –vigente para entonces- hoy art. 167 del CGP, quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, pues «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» (Sentencia CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779).» [Negrilla de esta Corporación].
Según esa égida, era a MERY DE JESÚS MORENO DUARTE a quien le correspondía asumir la carga consistente en comprobar los supuestos fácticos de las normas llamadas a regular la adquisición de la calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor Jorge Alberto García Garzón, para lo cual gozaba de total libertad probatoria (art. 51 CPTSS), es decir, que sea cual fuere el medio persuasivo que eligiera, en todo caso, MERY DE JESÚS no podía dejar de evidenciar el vínculo que alega con el causante a la fecha del siniestro, de cuya certeza dependía el éxito de sus pretensiones.
Aspectos estos que se analizaran como sigue: 4.2.1.- Examinado el libelo genitor se avizora que la demandante solicitó como pruebas testimoniales escuchar a los señores: Benito Pinzón Hernández, Celso Joel Tapias Lloreda, Leidy Johana Beltrán Moreno, Víctor Alfonso Rivero y Mario Alberto Vahos, declaraciones que fueron decretadas PROCESO: ORDINARIO DEMANDANTE: MERY DE JESÚS MORENO DUARTE TERCERO AD EXCLUDEMDUM: ANA LUFÁN RODRÍGUEZ GUTIERREZ LITISCONSORCIOS NECESARIOS: NALLY YISELA GARCÍA GÓMEZ, ASNEIDY YURDISNEVI GARCÍA MORENO, y LEIDY JOHANA GARCÍA MORENO DEMANDADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A RADICACIÓN: 68081.31.05.001.2013.00068.02 RADICACIÓN INTERNA: 1389-2023 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS realizada el 24 de noviembre de 2023 26.
Así mismo, se corrobora que la práctica de tales testimonios no se realizó por cuanto ni la actora, ni su apoderado acudieron a la diligencia programada para tal fin 27, lo que evidencia el desinterés del extremo activo en acreditar los supuestos facticos necesarios para obtener el éxito de sus pretensiones. Ahora bien, se evidencia que en la audiencia de práctica de pruebas solo se recepcionaron los interrogatorios de parte de ANA LUFAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y NALLY YISELA GARCÍA GÓMEZ, y el testimonio de GLORIA NANCY GÓMEZ TORO 28.
Así las cosas, escuchado el testimonio vertido por la señora GLORIA NANCY GÓMEZ TORO 29, quien tiene una hija en común con el causante de nombre NALLY YISELA GARCÍA GÓMEZ, se advierte afirmó que no convivió con el señor Jorge Alberto García Garzón, que conoce que este tuvo convivencia marital con MERY DE JESÚS MORENO DUARTE " hace muchos años " y que no recuerda en que año fue, pero que sucedió antes del nacimiento de su hija NALLY YISELA, al preguntarle si ¿la convivencia del señor Jorge Alberto con la señora MERY DE JESÚS se llevó hasta su fallecimiento?, contestó: “ no señora ”, y que le consta “ porque él vivía con la señora ANA, ANA LUFÁN ”, que lo sabe porque “ es que acá es un pueblito muy pequeño y se conoce todo el mundo ”, dijo que ellos vivieron juntos desde hace más o menos 15 años, que al momento del fallecimiento Jorge Alberto estaba conviviendo con la señora ANA LUFÁN, mencionó que “ ellos estaban conviviendo juntos en la misma casa ”.
Al ser cuestionada respecto a si Jorge Alberto García había tenido convivencia simultanea con la señora ANA LUFÁN y con la señora MERY DE JESÚS, 26 E.D. Archivo 49ContinuacionActaAudienciaArticulo77 E.D. Archivo 51ActaAudienciaArticulo80-1Y2 28 E.D. Archivo 52AudienciaArticulo80-1.mp4 29 E.D. Archivo 52AudienciaArticulo80-1.mp4 minutos 11:10 a 27 PROCESO: ORDINARIO DEMANDANTE: MERY DE JESÚS MORENO DUARTE TERCERO AD EXCLUDEMDUM: ANA LUFÁN RODRÍGUEZ GUTIERREZ LITISCONSORCIOS NECESARIOS: NALLY YISELA GARCÍA GÓMEZ, ASNEIDY YURDISNEVI GARCÍA MORENO, y LEIDY JOHANA GARCÍA MORENO DEMANDADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A RADICACIÓN: 68081.31.05.001.2013.00068.02 RADICACIÓN INTERNA: 1389-2023 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA respondió “ no señora con doña Ana sí ”, dijo saber también que el causante había tenido dos hijas con la señora MERY “ dos muchachas, dos niñas ”, pero que vivía con la señora ANA LUFÁN en el centro de Puerto Parra donde tenían una casa en la que convivían ellos dos y un hijo de la señora ANA.
Afirmó que las exequias del señor Jorge Alberto se realizaron en Puerto Parra y que allí asistió la señora ANA LUFÁN “ porque era la señora ”. Ahora bien, al preguntarle “ ¿cómo conoce usted a la señora ANA LUFÁN?”, dijo " pues yo la conocí a ella porque yo me metí con el marido de ella ", y al cuestionarla sobre “¿ cómo llegó a ser testigo de la señora ANA? ” contestó “ cuando él se mató, ella me buscó para hacer las vueltas porque mi hija era menor de edad ”.
Así las cosas, los dichos de la testigo dan cuenta de que conocía tanto al causante, como a la señora ANA LUFÁN y a la señora MERY DE JESÚS, y dio fe de que no existía convivencia con esta última al momento del fallecimiento, sin que obre otro testimonio que haga siquiera alusión a lo contrario. 4.2.2.- En relación con las documentales, es pertinente señalar que los registros civiles de nacimiento 30 aportados por la actora dan cuenta de la existencia de dos hijas en común con el señor Jorge Alberto García, aspecto que no ha sido objeto de controversia, sin embargo, el hecho de ser padres no implica que la convivencia se haya mantenido hasta el momento del fallecimiento del causante, máxime que según prueba documental que obra en el expediente el señor García Garzón pagaba alimentos a la señora MERY DE JESÚS MORENO y que incluso acudieron a diligencia de conciliación para resolver lo pertinente a este respecto, lo que denota la inexistencia de la convivencia pregonada por la promotora del judicio. 30 E.D. Archivo 01ProcesoDigital, fls. 10 a 12 PROCESO: ORDINARIO DEMANDANTE: MERY DE JESÚS MORENO DUARTE TERCERO AD EXCLUDEMDUM: ANA LUFÁN RODRÍGUEZ GUTIERREZ LITISCONSORCIOS NECESARIOS: NALLY YISELA GARCÍA GÓMEZ, ASNEIDY YURDISNEVI GARCÍA MORENO, y LEIDY JOHANA GARCÍA MORENO DEMANDADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A RADICACIÓN: 68081.31.05.001.2013.00068.02 RADICACIÓN INTERNA: 1389-2023 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA Ahora bien, la certificación 31 expedida por la Fiscalía Primera Seccional Estructura de Apoyo, respecto de la investigación que se adelanta por el homicidio del causante, indica que: Si bien este documento alude a la calidad que dice ostentar la señora MERY DE JESÚS MORENO, su contenido no es prueba suficiente de la misma, máxime que se desconoce que tipo de elementos aportó para acreditar tal condición, aunado a que la Fiscalía General de la Nación no es el órgano competente para determinar la calidad de compañera permanente de la solicitante.
Por su parte, el certificado 32 de instrumentos públicos correspondiente al No. Matrícula: 303-73468 de un lote ubicado en la urbanización Las Ferias, allegado por el extremo activo, solo hace referencia a una propieda d del causante, sobre la cual se constituyó patrimonio de familia, empero no indica que la señora MERY DE JESÚS MORENO y sus hijas fueran las beneficiarias de tal limitación al dominio.
En cuanto a la fotografía aportada 33, de la que en el libelo genitor se aduce corresponde al causante, la señora MERY y sus hijas, advierte la Sala que corresponde a una imagen tomada en fecha lejana a la del fallecimiento del causante, puesto que de la misma se puede extraer que las hijas de la pareja aún se encontraban en la etapa de la infancia, y según las pruebas adosadas 31 E.D. Archivo 01ProcesoDigital, fl. 14 E.D. Archivo 01ProcesoDigital, fl. 19 33 E.D. Archivo 01ProcesoDigital, fl. 20 32 PROCESO: ORDINARIO DEMANDANTE: MERY DE JESÚS MORENO DUARTE TERCERO AD EXCLUDEMDUM: ANA LUFÁN RODRÍGUEZ GUTIERREZ LITISCONSORCIOS NECESARIOS: NALLY YISELA GARCÍA GÓMEZ, ASNEIDY YURDISNEVI GARCÍA MORENO, y LEIDY JOHANA GARCÍA MORENO DEMANDADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A RADICACIÓN: 68081.31.05.001.2013.00068.02 RADICACIÓN INTERNA: 1389-2023 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA al plenario estas ya superaban la mayoría de edad para el momento del deceso de su padre.
En torno a la certificación 34 suscrita por la Secretaria de Gobierno y Desarrollo Social del municipio de Puerto Parra, en la que se indica que la aquí actora figura como desplazada en la base de datos del Departamento para la Prosperidad Social, y en el que se incluye como parte de s u núcleo familiar: No se constituye en prueba suficiente para acreditar la convivencia, máxime que se trata de la información correspondiente a una base de datos, respecto de la cual se desconoce la fecha de su ingreso, y la fecha de la última actualización, por ende, no es posible con fundamento en ella determinar que corresponda a la realidad de esta familia para el momento del deceso del causante.
Así mismo, esta Sala de Decisión no puede desconocer que fueron a llegados al plenario recibos de caja menor 35 pagados a Tesorería Municipal correspondiente al pago de cuota alimentaria por parte del señor Jorge García en agosto, octubre y noviembre de 2007, y en el año 2008 de los meses de 34 35 E.D. Archivo 01ProcesoDigital, fl. 21 E.D. Archivo 01ProcesoDigital, fls. 104 a 109 PROCESO: ORDINARIO DEMANDANTE: MERY DE JESÚS MORENO DUARTE TERCERO AD EXCLUDEMDUM: ANA LUFÁN RODRÍGUEZ GUTIERREZ LITISCONSORCIOS NECESARIOS: NALLY YISELA GARCÍA GÓMEZ, ASNEIDY YURDISNEVI GARCÍA MORENO, y LEIDY JOHANA GARCÍA MORENO DEMANDADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A RADICACIÓN: 68081.31.05.001.2013.00068.02 RADICACIÓN INTERNA: 1389-2023 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA marzo y abril, los que eran recibidos por la señora MERY DE JESÚS MO RENO DUARTE: Así mismo obra constancia de imposibilidad de acuerdo de conciliación de fecha 12 de marzo de 2009 36 entre el señor Jorge Alberto García Garzón como convocante y MERY DE JESÚS MORENO DUARTE como convocada, en la que se advierte que se pretendía llegar a un acuerdo por el pago de cuotas alimentarias, se ilustra: 36 E.D. Archivo 01ProcesoDigital, fl. 110 PROCESO: ORDINARIO DEMANDANTE: MERY DE JESÚS MORENO DUARTE TERCERO AD EXCLUDEMDUM: ANA LUFÁN RODRÍGUEZ GUTIERREZ LITISCONSORCIOS NECESARIOS: NALLY YISELA GARCÍA GÓMEZ, ASNEIDY YURDISNEVI GARCÍA MORENO, y LEIDY JOHANA GARCÍA MORENO DEMANDADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A RADICACIÓN: 68081.31.05.001.2013.00068.02 RADICACIÓN INTERNA: 1389-2023 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA Los medios suasorios referenciados impiden dar crédito a l as afirmaciones del extremo activo, respecto a la existencia de una convivencia ininterrumpida hasta el momento del fallecimiento de Jorge Alberto García Garzón, por el contrario, evidencian que para los años 2007, 2008 y 2009 se encontraban en controversia en relación con el pago de cuotas alimentarias, lo que denota que no convivían.
Aunado a ello, se evidencia que quien retiró el cuerpo del difunto García Garzón en el Instituto de Medicina Legal Unid ad Básica de Barrancabermeja, fue la señora ANA LUFÁN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ 37 y no la señora MERY DE JESÚS, lo que desdice las aseveraciones de esta última respecto a su calidad de compañera permanente al momento del fallecimiento de quien fuera el padre de sus hijas. 37 E.D. Archivo 01ProcesoDigital, fl. 111 PROCESO: ORDINARIO DEMANDANTE: MERY DE JESÚS MORENO DUARTE TERCERO AD EXCLUDEMDUM: ANA LUFÁN RODRÍGUEZ GUTIERREZ LITISCONSORCIOS NECESARIOS: NALLY YISELA GARCÍA GÓMEZ, ASNEIDY YURDISNEVI GARCÍA MORENO, y LEIDY JOHANA GARCÍA MORENO DEMANDADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A RADICACIÓN: 68081.31.05.001.2013.00068.02 RADICACIÓN INTERNA: 1389-2023 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA Así las cosas, como la señora MERY DE JESÚS MORENO DUARTE no logró acreditar la convivencia con el señor Jorge Alberto García Garzón para la fecha del deceso de este último, de ello deviene que la decisión de instancia a este respecto resulte acertada, razón por la cual se confirmará en su integridad. 4.3.- RESPECTO AL ESCRITO DE APELACIÓN. Finalmente es del caso pronunciarse respecto a los alegatos de cierre del extremo activo, en los que se plasmó que, pese a haber presentado el recurso de apelación dentro de los tres días siguientes a la fecha en que fue proferida la sentencia que dio fin a esta litis en primera instancia, la juez cognoscente no tramitó su solicitud y procedió a enviar el expediente en consulta.
A este respecto, es necesario precisar que el recurso de apelación debe interponerse de manera oral ante el juez de primera instancia una vez se profiera la sentencia. En efecto, el artículo 42 del CPTSS modificado por el art. 21 de la Ley 712 de 2001 prevé: “ Las actuaciones judiciales en las instancias se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad. ” PROCESO: ORDINARIO DEMANDANTE: MERY DE JESÚS MORENO DUARTE TERCERO AD EXCLUDEMDUM: ANA LUFÁN RODRÍGUEZ GUTIERREZ LITISCONSORCIOS NECESARIOS: NALLY YISELA GARCÍA GÓMEZ, ASNEIDY YURDISNEVI GARCÍA MORENO, y LEIDY JOHANA GARCÍA MORENO DEMANDADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A RADICACIÓN: 68081.31.05.001.2013.00068.02 RADICACIÓN INTERNA: 1389-2023 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA En consonancia con el precepto transliterado, el art. 66 del CPTSS modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007 señala: “Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o negará inmediatamente.” A su vez el literal B, art, 41 del CPTSS, modificado por el art. 20 de la Ley 712 de 2001, preceptúa: Las notificaciones se harán en la siguiente forma: … B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas.
Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento.” Así las cosas, la oportunidad procesal con que contaba el extremo activo para plantear su disenso contra la sentencia de primera instancia era en la audiencia en que esta fue proferida, debiendo ser presentado de manera oral y no con posterioridad a la aludida diligencia, lo que claramente no hizo la parte actora como quiera que ni siquiera acudió a la mencionada audiencia, por lo que resulta desacertado que pretenda endilgarle a la juzgadora la responsabilidad de su propia omisión. Ahora bien, si el apoderado judicial de la accionante tenía conocimiento que no le era factible acudir a la audiencia del artículo 80 del CPTSS, bien pudo sustituir el poder que le había sido conferido para que otro abogado asumiera la defensa de su prohijada en ese momento procesal, máxime que debía tener conocimiento de que era esa la única oportunidad con que contaba para ejercer su derecho a recurrir en el evento que la decisión de fondo le resultara adversa, como aquí ocurrió. De conformidad con lo expuesto, no hay lugar a tramitar el recurso de apelación pretendido por la parte actora, no obstante, adviértase que en el ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, esta Sala de Decisión realizó el PROCESO: ORDINARIO DEMANDANTE: MERY DE JESÚS MORENO DUARTE TERCERO AD EXCLUDEMDUM: ANA LUFÁN RODRÍGUEZ GUTIERREZ LITISCONSORCIOS NECESARIOS: NALLY YISELA GARCÍA GÓMEZ, ASNEIDY YURDISNEVI GARCÍA MORENO, y LEIDY JOHANA GARCÍA MORENO DEMANDADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A RADICACIÓN: 68081.31.05.001.2013.00068.02 RADICACIÓN INTERNA: 1389-2023 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA estudio de las pretensiones del extremo activo a la luz de las disposiciones jurídicas aplicables y los fundamentos fácticos debidamente acreditados con los elementos suasorios que hicieron parte del presente proceso.
No existiendo más aspectos por examinar, basta lo hasta acá discurrido para confirmar la sentencia consultada. Dado que el presente análisis se abordó desde el grado jurisdiccional de consulta no hay lugar a fijar costas procesales en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, Sala Segunda de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja al interior del proceso ordinario impetrado por MERY DE JESÚS MORENO DUARTE contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia por lo indicado en la parte motiva.
TERCERO. En firme esta providencia DEVOLVER la actuación al juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE SUSANA AYALA COLMENARES MAGISTRADA PONENTE PROCESO: ORDINARIO DEMANDANTE: MERY DE JESÚS MORENO DUARTE TERCERO AD EXCLUDEMDUM: ANA LUFÁN RODRÍGUEZ GUTIERREZ LITISCONSORCIOS NECESARIOS: NALLY YISELA GARCÍA GÓMEZ, ASNEIDY YURDISNEVI GARCÍA MORENO, y LEIDY JOHANA GARCÍA MORENO DEMANDADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A RADICACIÓN: 68081.31.05.001.2013.00068.02 RADICACIÓN INTERNA: 1389-2023 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA LUCRECIA GAMBOA ROJAS MAGISTRADA ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO MAGISTRADO Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ed7abc48d574c093759d7164270f850d7303cad4bae8a150f7fc5a5803935b67 Documento generado en 24/09/2024 01:47:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica