Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 14Sentencia (4)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20178310500120160017302 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: GLADIS ESTHER GÓMEZ CÓRDOBA. Demandado: MANTENIMIENTO Y REPARACIONES INDUSTRIALES LTDA y DRUMMOND LTD.

Trámite: Recurso de Apelación sentencia Valledupar, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025)1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2022 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral que GLADIS ESTHER GÓMEZ CÓRDOBA promovió contra la sociedad MANTENIMIENTO Y REPARACIONES INDUSTRIALES S.A.S. y solidariamente DRUMMOND LTDA, trámite en el que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA S.A. y a la demandada principal.

I. 1 ANTECEDENTES Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 21 de mayo de 2025, acta n° 15 Radicación n.° 20178310500120160017302 La demandante promovió proceso ordinario laboral, con el fin de que se declare que entre ella y la empresa MANTENIMIENTO Y REPARACIONES INDUSTRIALES S.A.S. existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de septiembre de 2010, en el que devenga como salario básico la suma de $665.454 o mayor que resulte probado.

En consecuencia, solicitó que se condene a su empleadora y, solidariamente a la empresa Drummond Ltd, al pago de los salarios dejados de percibir desde el mes de enero de 2016, así como de las primas de servicios legales y extralegales de junio y diciembre de 2015 y junio de 2016, las vacaciones de los años 2015 y 2016, las cesantías, los intereses de cesantías correspondiente a los años 2014 y 2015, más las que en lo sucesivo se causen.

Además, al pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías a un fondo a partir del 14 de febrero de 2015, más los intereses moratorios por el retardo en el pago de salarios y prestaciones sociales a partir del 1° de enero de 2016 y las costas procesales. Como sustento de sus peticiones expresó que las empresas Drummond Ltd. y Mantenimiento y Reparaciones Industriales S.A.S. suscribieron el contrato de prestación de servicios n°.

DCI195.Que el 3 de septiembre de 2010, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la demandada Mantenimiento y Reparaciones Industriales Ltda, para ejercer el cargo de auxiliar de cocina en las instalaciones de la mina Pibbenow de la empresa Drummond, cuya labora era «la alimentación de todo el personal de los trabajadores dentro de las instalaciones de la empresa Drummond Ltd».

Que devenga como salario la suma de $665.484, y presta sus servicios personales en una jornada habitual de 6 2 Radicación n.° 20178310500120160017302 am a 6 pm, en horario diurno y/o nocturno y en turnos de 14 días de trabajo por 7 días de descanso. Indicó que, es beneficiaria de la convención colectiva que la demandada Mantenimiento y Reparaciones Industriales suscribió con Sintramienergética seccional Chiriguaná, el 3 de septiembre de 2014 y, que su contrato laboral continua vigente.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 22 de julio de 20162, en el cual se ordenó la notificación y traslado a las demandadas. Luego, en proveído de 5 de octubre de 2017 se designó al Dr. Ahmed Dhajil Rocha como curador ad litem de la demandada Mantenimiento y Reparaciones Industriales S.A.S.3, y se ordenó su emplazamiento4.

La demandada DRUMMOND LTD5, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, frente a los hechos indicó que «no eran ciertos» o que «no le constaban». Además, propuso las excepciones de mérito que denominó «i) inexistencia de solidaridad entre Drummond Ltd y MRI, ii) Prescripción, iii) Buena fe y iv) Temeridad y mala fe».

En su defensa manifestó que la demandada Mantenimiento y Reparaciones Industriales Ltda, era un contratista independiente, quien, con autonomía técnica y administrativa, le prestó sus servicios para el 2 Folio 52 del Archivo 01ExpedientePrimeraParte.pdf del 01PrimeraInstancia Folio 106 - 107 del Archivo 03ExpedienteTerceraParte.pdf del 01PrimeraInstancia 4 Archivo 09AutoOrdenaPubliacarEdicto.pdf del 01PrimeraInstancia 5 Folio 2 y ss del Archivo 02ExpedienteSegundaParte.pdf del 01PrimeraInstancia 3 3 Radicación n.° 20178310500120160017302 desarrollo de labores que no hacía parte del giro ordinario de sus negocios, como tampoco tenían relación con su objeto social.

Agregó que desconocía si la demandante desempeñó las labores de auxiliar de cocina, toda vez que no existía registros de su ingreso a las instalaciones de la mina, por lo que sostuvo que dicha labor no era prestada para el servicio de ella ni de sus trabajadores, como que tampoco guardara relación con su objeto social. Finalmente, llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas – “Confianza S.A.”6 y la sociedad Mantenimiento y Reparaciones Industriales LTDA7.

A su turno el curador ad-litem de MANTENIMIENTO Y REPARACIONES INDUSTRIALES LTDA, frente a los hechos de la demanda y del llamado en garantía indicó no constarle ninguno y que debían probarse. De igual manera no aceptó ni rechazó ninguna de las solicitudes y pretensiones, por lo que cada una debía ser probada. La llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.8, manifestó que no le constaba ninguno de los hechos de la demanda principal y, en cuanto a las pretensiones indicó que no haría pronunciamiento alguno. Frente al llamamiento en garantía señaló que eran ciertos los hechos 3° y 4°, donde explicó que teniendo en cuenta la fecha de iniciación de las labores del accionante, la póliza 06 CU006560 sería la aplicable por encontrarse vigente para dicha fecha, pero aclaró que la misma tenía cobertura para los amparos relacionados al cumplimiento del contrato, pago salarios, prestaciones sociales y la indemnización por 6 Folio 1 Archivo 03ExpedienteTerceraParte.pdf del 01Primera Instancia. Folio 39 Archivo 03ExpedienteTerceraParte.pdf del 01Primera Instancia. 8 Folio 55 Archivo 03ExpedienteTerceraParte.pdf del 01Primera Instancia. 7 4 Radicación n.° 20178310500120160017302 terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.

Frente a las pretensiones de dicho llamamiento indicó que no se oponía, pero reiteró el cubrimiento de esa póliza y, que solo se podía afectar en el evento de que se demostrara la solidaridad patronal a que hacía referencia el artículo 34 Ibidem. Seguidamente, formuló la excepción de mérito de i) Ausencia de solidaridad laboral entre Drummond LTD (asegurado – beneficiario) y Mantenimiento y Reparaciones Industriales LTDA. (garantizado – contratista), ii) Ausencia de cobertura de indemnizaciones prevista en el art. 26 de la ley 361 de 1997, iii) No cobertura de indemnizaciones moratorias, iv) No cobertura de la indemnización prevista en el artículo 216 del CST, v) No cobertura de vacaciones, vi) Máximo valor asegurado, vii) prescripción y viii) excepción genérica.

Por auto del 21 de noviembre de 20189, la Juez Laboral del Circuito de Chiriguaná se declaró impedida para seguir conociendo del proceso, impedimento que fue aceptado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que continúo conociendo del asunto. III. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo de 4 de octubre de 2022, decidió: «PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante GLADIS ESTHER GOMEZ CORDOBA y la empresa MANTENIMIENTO Y REPARACIONES INDUSTRIALES LTDA, HOY SAS, existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 3 de septiembre del año 2010 y que hasta el día de hoy, se encuentra vigente, por no haberse demostrado lo contrario en el proceso. 9 Folio 223 del Archivo 03ExpedienteTerceraParte.pdf del 01PrimeraInstancia 5 Radicación n.° 20178310500120160017302 SEGUNDO: Condenar a la demandada MANTENIMIENTO Y REPARACIONES INDUSTRIALES LTDA, HOY SAS, cancelar a la demandante GLADIS ESTHER GOMEZ CORDOBA, los siguientes valores y por los siguientes conceptos: • Por concepto de salarios: $54.722.994 • Primas de servicio: $5.886.653. • Auxilio a las cesantías: $6.132.693.

(Los valores a pagar por este concepto se consignarán al fondo de cesantías al que se encuentre afiliada la demandante, esto al estar vigente el contrario de trabajo). • Intereses sobre las cesantías: $733.923. • Compensación de vacaciones en dinero: $3.071.106. • Prima de Vacaciones, causadas desde el año 2015 al 3 de septiembre de 2022, en la suma de $2.586.877. • Primas de Junio, causadas en los años 2015 al 1° de junio de 2022, la suma de $2.586.877 • Prima de Diciembre, causadas en los años 2015 al 31 de diciembre de 2021, la suma de $2.186.877 • Por concepto de Indemnización por no pago o consignación de cesantías a un fondo la suma diaria de $30.284 a partir del 15 de febrero de 2015 y hasta que se verifique la consignación de dichas cesantías o hasta que el contrato de trabajo finalice.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada principal MANTENIMIENTO Y REPARACIONES INDUSTRIALES LTDA, HOY SAS, las restantes pretensiones de la demanda promovida por GLADIS ESTHER GOMEZ CORDOBA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada solidaria DRUMMOND LTDA, de todas las pretensiones de la demanda promovida que contra dicha empresa promovió GLADIS ESTHER GOMEZ CORDOBA, de conformidad con lo citado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción perentoria opuesta por la demandada solidaria DRUMOND LTDA de “Inexistencia de solidaridad entre DRUMMOND LTDA y MANTENIMIENTO Y REPARACIONES INDUSTRIALES LTDA”, y la excepción perentoria de “ausencia de solidaridad laboral entre DRUMMOND LTDA, y MANTENIMIENTO Y REPARACIONES INDUSTRIALES LTDA, que fue opuesta por la llamada en garantía ASEGURADORA DE FIANZA “CONFIANZA S.A.”

SEXTO: Se condena en costas a la demandada MANTENIMIENTO Y REPARACIONES INDUSTRIALES LTDA, HOY SAS, en la suma 1.159.362 pesos.»10 En síntesis, la autoridad judicial de primera instancia estimó probada el inicio de la relación laboral con la demandada Mantenimiento 10 Archivo 21ActaAudArt80CPTySS.pdf del C01Primera Instancia. 6 Radicación n.° 20178310500120160017302 y Reparaciones Industriales Ltda., desde el 3 de septiembre del año 2010 por medio de un contrato de trabajo a término indefinido.

Además, conforme a las certificaciones y pagos de salarios expedidos por su empleadora, se constató que la demandante devengó hasta el mes de septiembre de 2015 un salario mensual de $665.484 mensuales. En esa medida, al considerar que la parte demandada no allegó prueba alguna de que la relación laboral hubiera cesado, así como el pago de las acreencias laborales reclamadas por la actora, realizó su liquidación incluyendo los beneficios convencionales al encontrar acreditado que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Mantenimiento y Reparaciones Industriales Ltda, hoy SAS y la organización sindical Sintramienergética,vigente para el periodo comprendido entre el 1° julio de 2014 y junio de 2016, la cual en virtud del art 78 del CST, estimó se ha prorrogado hasta la actualidad.

En consecuencia, condenó a la demandada MRI Ltda, hoy SAS al pago de salarios, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones primas de servicios legales, como también al pago de los beneficios convencionales correspondientes a prima de vacaciones y primas extralegales de junio y diciembre, junto con la sanción moratoria por no consignación de las cesantías, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Respecto a la solidaridad de Drummond Ltd, estimó que no se reunían los presupuestos legales del artículo 34 del C.S.T., para declararla debido a que no advirtió una relación de causalidad entre la actividad desarrollada por la demandante y el objeto social de la demandada solidaria. En consecuencia, denegó su responsabilidad solidaria en el pago de las condenas impuestas a la empleadora del accionante y declaró probada la excepción de «Inexistencia de solidaridad entre DRUMMOND 7 Radicación n.° 20178310500120160017302 LTDA y MANTENIMIENTO Y REPARACIONES INDUSTRIALES LTDA», propuesta por la demandada y la llamada en garantía, la cual, también fue absuelva de las pretensiones.

IV. RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA Inconforme con la decisión la parte demandante formuló recurso de apelación, solicitando la revocatoria de los numerales 4 y 5 de la parte resolutiva de la sentencia emitida, relacionados con la absolución de la demandada solidaria Drummond Ltd. Argumentó que contrario a lo expuesto por el Juzgador de instancia, la solidaridad deprecada no dependía de las actividades desarrolladas por el trabajador, sino del objeto contractual del negocio jurídico que unió a las partes, así como la conexidad de sus objetos sociales.

Al respecto expuso: «[ ] dentro del expediente quedó plenamente demostrado frente a la empresa Drummond Ltd y Mantenimiento y Reparación Industrial, existió un contrato mercantil número DC I945. Este contrato mercantil podemos determinar que el objeto tal como se establece dentro de este contrato, el objeto era el soporte técnico y limpieza en el campo, suministro e instalaciones de vidrio tapizados, latonería y pintura, extracción, transporte y suministro de agua, suministro e instalaciones de aviso publicitario, suministro y mantenimiento varios y complementario.

Dentro de esa oferta mercantil podemos establecer en la página 5 el área donde se prestaba este mantenimiento, es decir, el área donde los trabajadores o donde la empresa Mantenimiento y Reparación Industriales realizaba esta labor y estipula la oferta mercantil que esta labor de mantenimiento la ofrecían la empresa a las palas, bombas, taladros (…).

Podemos determinar claramente entre el objeto social de la empresa Drummond ltda, que es la extracción, explotación y comercialización del carbón y otros hidrocarburos. Dentro de este proceso pudimos determinar que esta explotación y exploración la empresa Drummond la hace a través a través de estos equipos como son las palas, las bombas, los taladros, los equipos, los de agua y demás para realizar la extracción del objeto social o la extracción 8 Radicación n.° 20178310500120160017302 del mineral del carbón, que es el objeto principal de la empresa Drummond (…)»11 Así, concluyó que las actividades desarrolladas por la contratista independiente Mantenimiento y Reparaciones Integrales SAS, fueron conexas al objeto social de la demandada solidaria Drummond Ltd y, por ende, debía esta última debía ser condenada solidariamente a pagar las acreencias laborales de la accionante.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 26 de enero de 2023, fue admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida en primer grado. Luego, mediante auto del 14 de junio de 2024, el legajo fue redistribuido a este despacho, en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA24-73 del 06 de junio de 2024 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.

En consecuencia, por auto del 4 de febrero de 2025 se avocó conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus allegados de conclusión, conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. La recurrente guardó silencio, mientras que la demandada solidaria Drummond Ltd y la llamada en garantía Compañía Aseguradora De Fianza S.A. “CONFIANZA S.A.”, se pronunciaron reiterando los argumentos de defensa expuestos ante el a quo.

VI. CONSIDERACIONES 11 Minuto 51:33 y ss del Archivo 20ReanudaAudArt80CPTySS. 9 Radicación n.° 20178310500120160017302 Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación, atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si hay lugar a declarar a Drummond Ltd como responsable solidaria por las condenas impuestas a la demandada principal, en virtud de lo previsto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Análisis del caso concreto. No es objeto de debate en esta instancia que entre la demandante y la sociedad Mantenimiento y Reparaciones Industriales S.A.S, existe un contrato de trabajo a término indefinido, con vigencia desde el 3 de septiembre de 2010, respecto del cual se adeudan las acreencias laborales reconocidas por el a quo en la sentencia de primera instancia. 10 Radicación n.° 20178310500120160017302 En ese orden, para que la Sala proceda a definir si la empresa Drummond Ltd, debe responder solidariamente por las condenas impuestas a la empresa MRI SAS, es menester memorar lo dispuesto por el legislador en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo: «ARTICULO 34.

CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

(…)». Lo anterior, permite colegir que la responsabilidad solidaria del contratante se predica de las acreencias laborales de los trabajadores de las empresas contratistas, que ejecutaron actividades en beneficio del servicio contratado «a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio». Así las cosas, el primer elemento para que proceda esta responsabilidad solidaria, consiste en que el trabajador del contratista independiente haya laborado en beneficio del vínculo contractual que ató a las partes contratantes en el contrato de obra o de prestación de servicios suscrito.

Pues bien, estudiados los elementos probatorios aportados al plenario, en especial el interrogatorio de parte de la demandante, esta Sala no advierte demostrado que ella haya laborado como «auxiliar de 11 Radicación n.° 20178310500120160017302 cocina» en virtud del cumplimiento de las actividades pactadas en el contrato mercantil de prestación de servicios No. DCI195, que celebró su empleadora con la empresa Drummond Ltd, pues la propia demandante confesó que no prestó sus servicios en las instalaciones de la mina, sino que desarrolló su labor en el «Hotel El Minero», lugar desde el cual se llevaban los alimentos preparados para entregar a los trabajadores del Ramón Villamil y otras personas, al efecto la precursora textualmente expuso: «PREGUNTA: ¿Señora Gladys, usted con quién trabajó? RESPUESTA: Yo trabajé con mantenimiento y reparaciones industriales.

PREGUNTA: Indíquele al despacho usted ¿qué hacía con Mantenimiento y Reparaciones Industriales? RESPUESTA: Auxiliar de cocina. PREGUNTA: ¿Qué funciones hacía como auxiliar de cocina? RESPUESTA: Le colaboraba a la persona que en el momento estuviera de jefe en lo que necesitara en la cocina, como hacer el arroz si me tocaba el bastimento, el bastimento, preparar las carnes, cosas así PREGUNTA: ¿Y en dónde hacían esa comida? RESPUESTA: En el Hotel El Minero.

PREGUNTA: ¿Y dónde queda localizado el hotel minero? RESPUESTA: La dirección no me la sé, sé que queda ahí, como en la loma, y queda como a una cuadra de la Gran Vía, que es muy conocida, pero la dirección en sí del hotel el minero no me la sé. PREGUNTA: O sea, eso no queda dentro de las instalaciones de la mina. RESPUESTA: No. PREGUNTA: Indíquele al despacho para quien era eso, esa comida o esos alimentos que ustedes preparaban.

RESPUESTA: Para (inaudible) el señor Ramón. PREGUNTA: ¿para dónde? RESPUESTA: Para dónde ordenara el señor Ramón era, o sea, el deber de nosotros era hacerla, el señor Ramón era el que mandaba a sus empleados y él era el que ordenaba. PREGUNTA: ¿Esos alimentos eran destinados para los trabajadores del señor Ramón Villamil? RESPUESTA: Para los trabajadores y para el […] tengo entendido que también le daba otras personas, pero no, la verdad, yo no, el deber de nosotros no más era cocinar y como teníamos unos jefes.

PREGUNTA: Quién era el señor Ramón Villamil. RESPUESTA: El dueño de todo y en sí era el jefe de todos nosotros [ ] el dueño de todo (sic), la empresa donde yo trabajaba. PREGUNTA: Es decir, el señor Ramón Villamil era el dueño de mantenimiento y reparación industrial. Es lo que usted quiere decir?. 12 Radicación n.° 20178310500120160017302 RESPONDIO: Sí […]»12 Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre la responsabilidad solidaria, entre otras en providencia CSJSL1453-2023 explicó: [ ] Sobre el particular, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece que las empresas contratantes son responsables del pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudados a los trabajadores de las empresas contratistas, «a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio».

Lo anterior significa que los empleadores contratantes serán solidariamente responsables por el pago de las acreencias laborales de los empleados de los contratistas, siempre que las actividades desarrolladas por ambos sean afines, conexas o similares o, dicho de otro modo, cuando se constate que las actividades del contratista guarden relación con las actividades principales de la empresa contratante o aquellas la caracterizan, son parte del giro común o núcleo de sus negocios.

Ahora, para determinar si las actividades de los empresarios son afines, conexas e incluso complementarias, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que «lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste», en cuyo análisis cumple un «papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador» (CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082, reiterada en CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864 y CSJ SL14692-2017).

De esta forma, a fin de constatar la configuración de la responsabilidad solidaria, lo relevante es que las actividades entre los empresarios sean real y materialmente afines, pues bien puede ocurrir que en los certificados de cámara de comercio sus objetos sociales sean disímiles y, sin embargo, el material probatorio denote que en los hechos el trabajador estuvo vinculado a tareas que materialmente guardan relación con las actividades principales de la empresa contratante. [ ] 12 Minuto 43:35 Archivo 05SegundaAudienciaArtículo77CPTYSS del C01Primera Instancia. 13 Radicación n.° 20178310500120160017302 En ese orden, es importante referirnos al objeto social de Drummond Ltda en calidad de contratante el cual, según el certificado de existencia y representación legal, consiste en «SE A LA EXPLORACION, INSTALACION, EXPLOTACION Y COMERCIALIZACION DE LAS MINAS DE CARBON Y DE HIDROCARBUROS LIQUIDOS Y GASEOSOS EN GENERAL, INCLUYENDO GAS METANO ASOCIADO AL CARBON EN COLOMBIA Y A TODAS AQUELLAS ACTIVIDADES RELACIONADAS QUE SEAN NECESARIAS, ACONSEJABLES O CONVENIENTES PARA LA CONDUCCION DE DICHO NEGOCIO, INCLUYENDO, PERO SIN LIMITACION, LA INSTALACION Y OPERACION DE INSTALACIONES DE TRANSPORTE Y OTRAS INFRAESTRUCTURAS»13.

Por su parte, el objeto social de la sociedad de MANTENIMIENTO Y REPARACIONES INDUSTRIALES S.A.S, según el certificado existencia y representación legal radica en: «1. MANTENIMIENTO Y REPARACION DE TODA CLASE DE EQUIPOS INDUSTRIALES, MECANICOS Y MINEROS.

2. PRESTACION DE TODO TIPO DE SERVICIOS DE SOLDADURA. 3. MECANICA Y ELECTRICIDAD AUTOMOTRIZ DE VEHICULOS CON MOTORES A GASOLINA Y DIESEL. 4. LATONERIA, TAPICERIA Y PINTURA AUTOMOTRIZ Y PUBLICITARIA. 5. SUMINISTRO, COMPRA Y VENTA DE MOTORES, AUTO —PARTES Y REPUESTOS PARA VEHICULOS, MAQUINARIAS Y EQUIPOS INDUSTRIALES, MECANICOS Y MINEROS. 6.

COMPRA Y VENTA DE ELEMENTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL. 7. COMPRA Y VENTA Y SERVICIO DE TODA CLASE DE VIDRIOS. 8. COMPRA Y VENTA Y ALQUILER DE EQUIPOS DE SOLDADURA Y DE TODA CLASE DE EQUIPOS ELECTRICOS. 9. DISENO Y ELABORACION DE TODA CLASE DE ESTRUCTURAS METALICAS Y SU ADECUACION Y ACABADO EN DIVERSOS MATERIALES.

10. SUMINISTRO DE AGUA POTABLE.

11. IMPORTACION DE EQUIPOS INDUSTRIALES, MINEROS, MECANICOS Y DE SOLDADURA.

12. IMPORTACION DE AUT O— PARTES Y REPUESTOS PARA VEHICULOS AUTOMOTORES, EQUIPOS MINEROS Y MECANICOS. 13. IMPORTACION, COMPRA Y VENTA DE LLANTAS DE 13 01ExpedientePrimeraParte – 01PrimeraInstancia (Fls. 22 a 31) 14 Radicación n.° 20178310500120160017302 USO MINERO E INDUSTRIAL.

14. FABRICA DE TODA CLASE DE CARROCERIAS„ REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES.

15. SERVICIOS DE ALBANILERIA, CARPTINTERIA Y ORNAMENTACION. 16. DISENO Y CONSTRUCCION DE OBRAS DE ARQUITECTURA E INGENIERIA CIVIL.

17. FABRICACION DE PARTES Y EQUIPOS ESPECIALES. EN DESARROLLO DEL OBJETO SOCIAL, LA SOCIEDAD PODRA COMPRAR BIENES INMUEBLES, VEHICULOS, SUSCRIBIR CUALQUIER DOCUMENTO COMERCIAL DE NATURALEZA NEGOCIAL, ABRIR CUENTAS CORRIENTES Y DE AHORRO, SUSCRIBIR HIPOTECAS Y EN FIN REALIZAR TODOS LOS ACTOS O NEGOCIOS JURIDICOS RELACIONADOS CON SU OBJETO SOCIAL»14.

En el sub litem, aunque en el proceso se encuentra demostrado que las demandadas Mantenimiento y Reparaciones Industriales Ltda y Drummond Ltd, suscribieron un contrato de prestación de servicios en virtud de la oferta mercantil n.° DCI-94515 para que, a partir del 1° de febrero de 2010, aquella le prestara servicios de: «(i) soporte técnico y limpieza en campo;

(ii) suministro e instalación de vidrios; iii) tapizado; (iv) latonería y pintura; (v) extracción, transporte y suministro de agua; (vi) suministro e instalación de avisos publicitarios; (vii) suministros y mantenimientos varios y complementarios a los mencionados anteriormente, en las condiciones de plazo, tarifas y demás términos señalados en este documento (…)».

Lo cierto es que, las labores desarrolladas por la demandante no guardan relación alguna del objeto social de Drummond Ltd, ni las contempladas en el cumplimiento de dicho contrato, pues allí no se contrató la preparación de alimentos en favor de los trabajadores de Drummond Ltd, aunado a que del mismo dicho de la actora se establece que estos, eran para trabajadores de Ramón Villamil, según su misma 14 01ExpedientePrimeraParte – 01PrimeraInstancia (Fls. 16 a 21). 15 Folio 28 del Archivo 02ExpedienteSegundaParte.pdf del C01Primera Instancia. 15 Radicación n.° 20178310500120160017302 afirmación era el dueño de su empleadora MRI.

Además, el testimonio de Humberto José Correa Zúñiga corroboró que Drommond Ltd no contrató los servicios de alimentación de sus trabajados con dichas sociedades sino con «Compass y Cosechas16, por lo que la demandada solidaria no fue beneficiaria de su actividad. En consecuencia, no es viable hablar de una responsabilidad solidaria por parte de la demandada Drummond Ltd en los términos del artículo 34 del CST, al no cumplirse siquiera el primer requisito para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, esto es, ser beneficiario de la obra o del servicio contratado, pues como se dijo en párrafos que anteceden, no se demostró que el vínculo laboral de la demandante, se haya dado para cumplir el objeto contractual de la relación comercial ya referida.

Ahora bien, tampoco le asiste razón a la parte recurrente en sus reproches relativos a que la solidaridad se predica por la simple conexidad que presenten las empresas que celebran un contrato de prestación de servicios, en sus objetos sociales, pues la verificación de las condiciones necesarias para desatar las consecuencias de la solidaridad del artículo 34 del CST está permeada por la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas del artículo 53 de la Constitución Política.

Por ende, el beneficiario o dueño de la obra sería solidariamente responsable en el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, siempre que la labor desarrollada sea inherente a las actividades normales de su empresa 1605SegundaAudienciaArtículo77CPTySS- 16 Radicación n.° 20178310500120160017302 o negocio, solidaridad que, en tal sentido, únicamente se fractura en aquellos eventos en que las labores contratadas sean extrañas al objeto social del contratante.

Así las cosas, sin mayores disquisiciones se concluye que la demandada solidaria debía ser absuelta de las pretensiones del líbelo inaugural tal y como lo estimó el a quo, motivo por el cual se confirmará la sentencia impugnada. Dadas las resultas de la alzada, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso aplicable por integración normativa a los Juicios Laborales y de la Seguridad Social, se imponen costas a la parte recurrente en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, las cuales serán liquidadas de manera concentrada en primera instancia. VII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 4 de octubre de 2022, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral que promovió GLADIS ESTHER GÓMEZ CÓRDOBA contra la sociedad MANTENIMIENTO Y REPARACIONES INDUSTRIALES S.A.S. 17 Radicación n.° 20178310500120160017302 SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 18