Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha: Proceso: Radicado: Demandantes: Demandado: Providencia Tema: Decisión: Ponente Medellín, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Verbal (Reivindicatorio) 050013100520190047801 Piedad del Socorro Jaramillo y otros Jakeline Morales Betancur Sentencia Nro. 037 Prescripción de la acción reivindicatoria: Nuestro ordenamiento jurídico no consagró un término de prescripción que extinga el ejercicio de esta acción; solo la pérdida de esa calidad aparejaría la truncaría una pretensión en tal sentido.
Revoca Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala Cuarta a emitir sentencia, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por los codemandantes Piedad del Socorro Jaramillo Betancur, María Dari Geovani del Socorro Jaramillo Betancur, María Patricia Betancur y John Jairo Betancur, en contra de la decisión proferida en audiencia celebrada el 10 de marzo de 2021, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el proceso Verbal -Reivindicatorio promovido por los impugnantes y Sandra Patricia Ramírez Betancur, Licet Ramírez Betancur, Isabel Cristina Ramírez Betancur y Greycy Mileidy Ramírez Betancur en contra de Jaqueline Morales Betancur, donde se vinculó oficiosamente por activa a Elizabeth Betancur.
I. SÍNTESIS DEL CASO. Proceso Radicado Verbal 05001310300520190047801 1. Fundamentos fácticos1. 1.1. Adquirieron los demandantes y Elizabeth Betancur, el derecho de dominio del inmueble ubicado en la Carrera 50F No. 3Sur – 15, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 001397754 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, por adjudicación realizada en sentencia 256 del 31 de agosto de 2018, aclarada por auto del 29 de noviembre del mismo año, dictada por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, dentro de sucesión de sus padres y abuelos Dolly Betancur de Jaramillo y Pedro León Jaramillo Aguirre.
Dicho inmueble está conformado por un primer piso identificado con la nomenclatura antes referenciada y seis apartamentos sin desenglobar, cuya puerta de entrada es No. 3 sur – 11 de la Carrera 50F, descrito así: “…lote terreno, con sus mejoras y anexidades, ubicado en el área urbana de Medellín, Barrio cristo rey, manzana n°23 que es parte del lote n|5 y que se identifica dentro de estos linderos: norte en 8 metros, con propiedad de dolores rico, sur, con propiedad de Arturo Vásquez lema, oriente, con la carrera 47 del barrio cristo rey, en 12 metros y occidente en 12 metros con propiedad de la señora Rosaura Echavarría.” 1.2.
Para el momento del fallecimiento de la señora Betancur de Jaramillo en el 2008, solo las nietas Sandra, Isabel y Greycy habitaban el apartamento 301 y la casa principal quedó deshabitada por lo que Elizabeth Betancur, ingresó al inmueble con su sobrina Jaqueline Morales Betancur, hija de la demandante María Patricia Betancur, con la finalidad de cuidarlo 1 04 Subsanación Requisitos.pdf / 05001310300520190047800 / Nueva carpeta / 05001310300520190047800 /01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310300520190047801 mientras se levantaba la sucesión y los demás hermanos regresaban de Venezuela; no obstante, aquella se ha venido comportando como “presunta poseedora”.
Para la fecha, todos los demandantes, salvo Greycy, habitan el citado inmueble, con sus respectivas familias en los apartamentos 202, 203, 301 y 401. 1.3. En el año 2014, la señora María Dari solicitó medida de protección por violencia intrafamiliar en su propio beneficio donde inculpó a las señoras Jaqueline, Vanessa y Elizabeth, momento a partir del cual la demandada ha venido instaurando querellas y solicitudes en la Inspección Quince de Policía para desalojar a sus familiares, dueños en común y proindiviso del bien objeto de reivindicación, específicamente a los señores María Patricia, Piedad del Socorro, María Dari y Jhon Jairo. 1.4.
La primera solicitud se le resolvió desfavorablemente, mediante la Resolución 368 del 27 de noviembre de 2014; la segunda, radicada bajo el No. 2-39444-17, interpuesta en contra de los ocupantes, se definió el 16 de noviembre de 2018, negándose la protección a la perturbación de la posesión pretendida, la cual fue objeto de impugnación, siendo revocada mediante acto del 30 de noviembre del mismo año, para en su lugar, declarar la responsabilidad de los ocupantes de la perturbación referida, con fundamento en la cual el 18 de diciembre de 2018, se allegó una orden de desalojo, decisión frente a la cual estos formularon acción de tutela, siendo concedida de manera transitoria por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, en sentencia del 6 de marzo de 2019, ordenándose la suspensión del Proceso Radicado Verbal 05001310300520190047801 cumplimiento de dicha orden por el término de 4 meses, para efectos de que los interesados presentaran la demanda respectiva para hacer valer los derechos alegados, siendo confirmada por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante fallo del 29 de abril de 2019.
La demandada ha alquilado los apartamentos sin autorización de los demás comuneros, confabulada con su tía Elizabeth Betancur y se ha apropiado de los cánones de arrendamiento, como constan en la conciliación de rendición de cuentas del 17 de junio, que resultó fallida por no acuerdo entre las partes y ha omitido cumplir con el pago de los impuestos del inmueble. 2.
Síntesis de las pretensiones. 2.1. Que se condene a la demandada a reivindicar a los demandantes la posesión material del inmueble ubicado en la Carrera 50F No. 3 sur 15 de Medellín, con matrícula inmobiliaria No. 001-39754 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur. 2.2. Que, como consecuencia, se le ordene restituir el citado bien a los demandantes, en el término que se señalara por el juzgado. 2.3.
Se ordene a la demandada pagar a los demandantes los frutos civiles generados por el inmueble objeto de reivindicación, correspondientes a los cánones de arrendamiento percibidos, los que fueron tasados en la suma de $79.720.000 y los que se siguieran causando a partir de la presentación de la demanda. Proceso Radicado Verbal 05001310300520190047801 3.
Contestación de la demanda. 3.1. Jakeline Morales Betancur2. Por intermedio de apoderado judicial, dio respuesta, precisando que, no era cierto que el primer piso del inmueble objeto del proceso, se encontrara desocupado para el fallecimiento de Dolly Betancur, pues aquélla lo ha habitado desde su nacimiento (declaración extraprocesal del 3 de agosto de 1995) y, para el momento del deceso de su abuela, ella vivía en el bien con su hijo, su hermana Lorena 09 Conetsación demanda y anexos Jakeline Morales.pdf / 05001310300520190047800 / Nueva carpeta / 05001310300520190047800 /01PrimeraInstancia 2 Proceso Radicado Verbal 05001310300520190047801 Alejandra y su sobrina Valentina Marín, razón por la cual Elizabeth Betancur, dentro del proceso de sucesión, manifestó que dicho bien era poseído por su sobrina Jakeline, por lo que también negó el hecho de que esta hubiese ingresado al inmueble con el ánimo de cuidar la propiedad mientras se adelantaba dicho proceso y regresaban los demás hermanos de Venezuela.
Precisó que su posesión inició a partir del fallecimiento de su abuela Dolly, esto es, el 24 de diciembre de 2008, realizando actos de señorío de manera pública, pacífica e ininterrumpida, tales como mejoras, iniciando con el primer piso, donde hizo demolición de muros, renovación de cocinas, divisiones al interior del de la primera planta, aumentando con ello dos habitaciones, cambio de alcantarillado, revoque, estuco, pintura, enchape de cocina; mejoras a la fachada de toda la propiedad, mejoramiento a las escalas de acceso al segundo y tercer piso, realización de mejoras en el baño y cocina, además de revoque, pintura y estuco del apartamento 201;
Divisiones para la construcción del apartamento 202 y 203, en los cuales instaló servicios públicos, puertas, ventanas, pintura, revoque y estuco; Adecuación y mejoramiento de las escalas de acceso al tercer piso, construcción y mejoramiento del cuarto útil ubicado en el tercer piso; Vaciado de la loza y construcción del cuarto piso, construcción de un apartamento en el cuarto y su adecuación con baño, cocina, puertas, ventanas, alcantarillado e instalación de los servicios públicos…” Indicó que los demandantes ya no lo habitaban porque habían sido desalojados desde el 23 de octubre de 2019, al hacerse efectiva medida de restitución y protección de la posesión de Proceso Radicado Verbal 05001310300520190047801 bienes inmuebles, a su favor, emitida por la Inspección Quince de Policía de Medellín. Aceptó ser quien alquila los apartamentos 201, 202, 203 y 401, que hacen parte del bien objeto de la litis, pues había sido ella quien los construyó y se ocupaba de su mantenimiento, y que el tercer piso había sido construido, una parte, en el año 1996, por Adriana María Betancur (fallecida) y por Elizabeth Betancur, en el 2001, que es lo que hoy se identifica como apartamentos 301 y 302, respectivamente.
Con fundamento en lo esbozado formuló la excepción que nominó “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA”, por llevar más de 10 años en posesión del inmueble que se pretendía reivindicar. 3.2. Elizabeth Betancur3. Vinculada oficiosamente por activa, dio respuesta a los hechos, por intermedio de apoderado judicial, en iguales términos de la demandada anterior y propuso la misma excepción de fondo. 4.
Sentencia de primera instancia4. El juez de primera instancia declaró probada la excepción denominada “Prescripción Extintiva o Liberatoria” formulada por la demandada, respecto de la parte o porción que se demostró estaba poseyendo desde el 24 de diciembre de 2008, pues de cara a la realidad probatoria lo acontecido era: “1. La demandada no detenta la totalidad del inmueble y, 2.
No se identifica cual es la 3 11 Contesación demanda y anexos Elizabeth Betancur.pdf / 05001310300520190047800 / Nueva carpeta / 05001310300520190047800 /01PrimeraInstancia 4 39 Audiencia 373 parte 3 Fallo.mp4 / 05001310300520190047800 /01PrimeraInstancia 05001310300520190047800 / Nueva carpeta / Proceso Radicado Verbal 05001310300520190047801 parte que en coposesión tiene la demandada en este asunto”, ni se había dirigido la acción en contra de todos los que ostentaban la condición de poseedores, por lo que debían denegarse las pretensiones y declararse avante la citada excepción respecto de la acción ejercida en contra de Jakeline Morales Betancur. 5.
Impugnación. La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia5, formulando los reparos frente a la misma dentro de los tres días siguientes6, arguyendo que el a quo había omitido valorar la prueba documental allegada, con la cual se había podido concluir que mediante Resolución 368 del 27 de noviembre de 2014, se definió que la demandada no tenía la posesión del inmueble objeto de reivindicación, por lo que la que esta aducida no cumplía con los requisitos del artículo 2512 y 2530 a 2532 del Código Civil.
Sin embargo, posteriormente señaló que solo podía considerarse que la demandada ejercía posesión sobre el inmueble objeto de reivindicación a partir del 30 de octubre de 2014, fecha en la que rindió declaración dentro del trámite adelantado ante la Inspección Quince de Policía, donde había señalado: Y que, por tanto, no podía considerarse que se había cumplido el término de los 10 años para que operara la prescripción extintiva 5 Minuto 22:37 / 39 Audiencia 373 parte 3 Fallo.mp4 / 05001310300520190047800 / Nueva carpeta / 05001310300520190047800 /01PrimeraInstancia 6 42 reparos concretos apelacion.pdf / 05001310300520190047800 / Nueva carpeta 05001310300520190047800 /01PrimeraInstancia / Proceso Radicado Verbal 05001310300520190047801 declarada en la sentencia de primera instancia y que solo se había alegado por la demandada que no ejercía posesión sobre el tercer piso para generar un distractor o estrategia para destruir la singularidad del inmueble, que era uno de los presupuestos axiológicos de la reivindicación, debido a que no se había desenglobado y así evitar esta, lo cual había sido apoyado por quienes lo ocupaban por temor a quedarse sin un lugar donde vivir.
Finalmente, afirmó que los demandantes nunca habían descuidado el bien objeto de litigio, que siempre estuvieron adelantando las debidas diligencias, sin que alguno estuviera en posesión del mismo, por lo que incluso se había adelantado el proceso de sucesión. II. Problema Jurídico. Corresponde entonces a esta Sala, determinar: i) si es posible que la acción reivindicatoria se extinga por prescripción y, en caso positivo, si operó en el evento examinado o, en caso contrario, ii) si serían procedentes las restituciones mutuas que se reclaman.
III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo, no habiendo discusión frente a este punto.
Proceso Radicado Verbal 05001310300520190047801 3.2. De otro lado, es claro que la competencia de este Tribunal se circunscribe en examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por el apelante, tal como lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia,7 siendo por tanto que, a los aspectos puntuales de los reparos, debidamente sustentados, que nos ocuparemos. 3.3.
Dentro de la sustentación efectuada por los recurrentes frente a las consideraciones hechas por el juez de primer grado, se indicó que “la singularidad del bien está plenamente demostrada, hay un inmueble conformado por una que no se apartamentos que no se encuentra debidamente desenglobado, pero que no se hacen parte integra de la matricula inmobiliaria número 001… por lo tanto los elementos axiológicos de la reivindicación están acreditados… por lo tanto solicito revocar la sentencia y en su defecto ordenar la reivindicación” (SIC).
A pesar de lo ininteligible del citado párrafo, logra extraerse que se hace referencia a lo expresado por el a quo frente a la falta de identificación de la parte o porción del bien que estaba siendo poseída por la demandada, al determinarse que no era sobre la totalidad del inmueble propiedad de los demandantes. Sin embargo, debe precisarse que la decisión adoptada en primera instancia fue la de declarar probada la excepción denominada “Prescripción Extintiva o Liberatoria” formulada por la demandada, estudio que realizó luego de establecer colmados los presupuestos axiológicos para la reivindicación, por lo que, dicha apreciación no será objeto de pronunciamiento alguno, por 7 (STC 11429-2017).
(STC 2423-2018 y STC 3969-2018), reiterada en Sentencia STC 4673-2018. Proceso Radicado Verbal 05001310300520190047801 no ser propiamente un reparo, al no dirigirse frente a un argumento esbozado para soportar la decisión objeto de alzada. 3.4. Reparo frente a la estimación de la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria. Adujo el recurrente que no era posible considerar que habían transcurrido 10 años de posesión de la demandada, pues en la declaración rendida el 30 de octubre de 2014, al interior del trámite adelantado ante la Inspección Quince de Policía, donde se solicitó medida de protección por violencia intrafamiliar, había reconocido dominio ajeno y posteriormente, esto es, mediante Resolución 368 del 27 de noviembre de 2014, se definió que la demandada no tenía la posesión del inmueble objeto de reivindicación. Sin embargo, resulta preciso señalar que nuestro ordenamiento jurídico no consagró un término de prescripción que extinga el ejercicio de la acción reivindicatoria, por lo que se ha considerado que para proponerla solo está legitimado el titular del derecho de dominio, solo la pérdida de esa calidad aparejará la imposibilidad de promover esa acción. Es así como, la jurisprudencia ha explicado8: “…la acción reivindicatoria no es susceptible de extinguirse como consecuencia del mero paso del tiempo, ya sea por caducidad, ora por prescripción, toda vez que por ser inmanente al dominio, ella pervive mientras subsista el derecho, habida cuenta que “la mera pasividad del titular (…), no acarrea, per se, la pérdida de la potestad dominical, 8 Citado en la sentencia SC2122 del 2 de junio de 2021.
M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Radicado 52001- 31-03-004-2005-00162-01 Proceso Radicado Verbal 05001310300520190047801 pues tal circunstancia sólo puede tener ocurrencia si una persona distinta al dueño ha ganado el respectivo bien por usucapión, al haberlo poseído por el tiempo y en las condiciones previstas en la ley. (…). Es decir, mientras el propietario mantenga su condición de tal, lo que depende, se reitera, de que otra persona no se haya hecho al dominio en la forma indicada, aquel está asistido de la facultad de perseguir el bien del que es dueño y de recuperarlo en manos de quien lo tenga, para lo cual cuenta siempre con la acción reivindicatoria, prerrogativa que, por ende, no se extingue por el simple hecho de no haberse ejercitado tal potestad en cierto período de tiempo, sino solamente como consecuencia de la pérdida del derecho de propiedad, porque otro lo haya ganado por virtud de la usucapión ” (CSJ, SC del 22 de julio de 2010, Rad. n.° 200000855-01; se subraya).” – Resalto intencional-.
Ahora, en este caso, tenemos que, los demandantes solicitaron la reivindicación del bien localizado en la Carrera 50F # 3 sur -15, Barrio Cristo Rey de Medellín, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-39754 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, el cual, de acuerdo con el hecho primero de la demanda está conformado por “un primer piso con nomenclatura carera 50f n° 3 sur-15 y con seis apartamentos sin desenglobar, cuya puerta de entrada a tales apartamentos en el numero 3 sur-11 de la carrea 50 f.” Es así que, se trata jurídicamente de uno solo, pues a pesar de estar conformado como se indicó con diferentes niveles o pisos y apartamentos, y tener dos ingresos distinguidos con nomenclaturas disímiles, cuenta con un solo folio de matrícula, pues no ha sido sometido al régimen de propiedad horizontal, pretendiéndose revindicar, solo el primer piso.
Proceso Radicado Verbal 05001310300520190047801 Por tanto, es preciso señalar que independientemente del tiempo que se aduzca por la demandada haber ejercido la posesión sobre esa primera planta, lo cierto es que, al no estar sometido el bien a reglamento de propiedad horizontal, no sería viable que adquiriera este por prescripción. Al respecto, se pronunció la Corte Suprema de Justicia, al revisar por vía de tutela, una decisión que en tal sentido se adoptó judicialmente9: “…si bien el inmueble es independiente físicamente de los dos primeros pisos, no lo es jurídicamente porque tiene un solo folio de matrícula inmobiliaria, según consta en el proceso.
El apartamento del tercer piso del inmueble de propiedad de la parte demandada no es una cosa corporal independiente, no puede enajenarse y por ende tampoco es susceptible de apropiación por prescripción adquisitiva de dominio, porque ésta tiene que recaer sobre cosas corporales determinadas que estén en el comercio y, por supuesto, que existan material y jurídicamente, y entonces no están dados todos los presupuestos para adquirir el dominio por ese modo invocado por la actora y por tanto confirma el fallo de instancia.” Posición que ha sido igualmente acogida por otras salas de este mismo Tribunal, en los siguientes términos10: “5.
Así las cosas, cuando se accede a la declaración de pertenencia de parte de un bien inmueble no sometido a propiedad horizontal, más concretamente del segundo piso, lo que se olvida es que el mismo carece de individualidad 9 Sentencia del 11 de noviembre de 2005. Expediente 01396. Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil. Sentencia del 18 de junio de 2020.
M.P. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO. Rdo. 05001 31 03 001 2006 00010 01. 10 Proceso Radicado Verbal 05001310300520190047801 jurídica, la que sólo existe cuando se esté en presencia de una matrícula inmobiliaria independiente de conformidad con lo dispuesto en las normas del estatuto de registro de instrumentos públicos vigentes para el momento en que se presentó la demanda: “…” “6.
Por manera que no se trataba de demostrar si los actores ejecutaban actos de dominio sobre la segunda y tercer planta de la edificación, sino de que se demostrara por el recurrente si el bien era en verdad susceptible de adquirir por prescripción, y como se analizó a pesar de que exista físicamente, jurídicamente es inexistente, sin que acepte la mayoría de la Sala, la tesis de una pretendida propiedad horizontal de hecho, puesto que lo que esa postura desconoce es que de acceder a este tipo de pretensiones se terminaría ordenando al registrador la apertura de matrículas inmobiliarias anexas al inmueble sobre el que se levanta el edificio, es decir, la matrícula primigenia quedaría solo para el primer piso, y se abrieran sobre ella tantas como pisos se levantarán sobre el inmueble. 7.
En fin, quienes pregonan aquella postura, lo que en verdad hacen es desconocer que la propiedad horizontal en Colombia es solemne de tal manera que sin la escritura pública que constituya dicho régimen, en los términos del artículo 1501, es de la esencia de dicha forma de propiedad inmobiliaria la escritura pública, de tal manera que, si ella no produce efecto alguno, ni siquiera de hecho.” Ahora, si bien en sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia el 26 de noviembre de 202011, se estimó la viabilidad de adquirir por este modo un bien que hacía parte de una edificación no sometida a propiedad horizontal, bajo las siguientes consideraciones: 11 SC4649-2020.
M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO Proceso Radicado Verbal 05001310300520190047801 “Resulta evidente pues, que cuando de bienes prescriptibles se trata, en el evento de fracciones de terreno o de construcciones allí levantadas, la circunstancia de no haberse constituido propiedad horizontal no puede impedir el reconocimiento de la prescripción adquisitiva ni, mucho menos, su inscripción en el respectivo folio inmobiliario, pues el régimen de usucapión no les está excluido y, no solo se excluye, sino que se permite y se prohíja, sobre todo cuando se pretende satisfacer el derecho a la vivienda digna de los ciudadanos, en especial, de aquellos pertenecientes a las clases favorecidas.” La sala, más allá de ponderar decididamente el esfuerzo de la Corte por querer dar respuestas concretas a un problema social álgido del que no se ha ocupado con dedicación nuestro legislador, pues para nadie es desconocido como en nuestras ciudades, y en especial las grandes urbes, cada vez son más agudos los problemas de asentamientos informales, bien de población desplazada expulsada por un conflicto inacabado, incluso el mismo desplazamiento intraurbano, ora por super población, por personas migrantes de países vecinos, o simplemente de personas del campo y pueblos lejanos que esperan encontrar mejores oportunidades, en fin…, todo ello hace que la demanda de vivienda crezca y crezca exponencialmente; pero como justo, se trata de población generalmente vulnerable o de escasos recursos, a ciencia y paciencia de las administraciones locales, van ellos mismos, de manera irregular construyendo la forma de asegurarse un techo.
Claro, seguramente ya muchos no lo hacen en ese escenario caótico, sino ya un poco más estabilizados, buscan obtener algún rédito económico de esas construcciones, y entonces asegurando su propio techo, siguen construyendo igual para su parentela, y Proceso Radicado Verbal 05001310300520190047801 hasta para “negociar” con terceros, quienes, apurados, y en medio de afugias y escasez, terminan “comprando” de manera informal, con documentos privados y muchas veces hasta de palabra, todo con la idea de guarecerse.
Y así de esa manera, lo que empieza como una invasión, o un asentamiento irregular, se va convirtiendo en poblados o barrios enteros con edificaciones de dos, tres cuatro y hasta más pisos, dotados incluso de servicios públicos, pues hoy en día nadie duda que ese es un derecho fundamental, al margen de las construcciones donde los demanden; es más, muchos de ellos con cédulas y fichas catastrales, pero al final casi nadie con título de verdadera propiedad, con todo y que por años se haya mutado de “dueño” de esa misma manera.
Lo cierto es que, esa bien ponderada aspiración, muy pronto se trunca no solo por lo señalado antes en el sentido de que según el ordenamiento patrio, la constitución de un reglamento de propiedad es un acto solemne, y no una circunstancia de facto, pues los efectos jurídicos que de ello se deriva, no solo producen efectos entre las partes, si no, y en especial, frente a terceros.
Pero más aún, ni siquiera en la sentencia que decida reconocer una prescripción en esas condiciones, podría ordenarse a las partes involucradas en el litigio que lo constituyeran, pues que además de la genuina voluntad de los interesados que es la que gobierna estos asuntos, o la impuesta como se anuncia, en todo caso, sí o sí, se deben satisfacer las condiciones que legalmente se han fijado para el efecto como son, además de la escritura pública que contenga el reglamento, deben contarse con “la licencia de construcción o el documento que haga sus veces y los planos aprobados por la autoridad competente que muestren la Proceso Radicado Verbal 05001310300520190047801 localización, linderos, nomenclatura y área de cada una de las unidades independientes que serán objeto de propiedad exclusiva o particular y el señalamiento general de las áreas y bienes de uso común”, siendo precisamente, por lo informal e irregular de estas construcciones, de lo que se adolece.
En suma, a pesar de la sentencia así dictada, y de que, en efecto, al ciudadano se le aseguró el derecho de acceso a la justicia, lejos estuvo de obtener una tutela judicial efectiva, que es en realidad el verdadero alcance de tal prerrogativa, pero en especial del postulado Constitucional del debido proceso. Es que no se trata de acceder por acceder, sino de que, en efecto, los derechos reconocidos se puedan realizar, se puedan materializar.
Significa que, mientras que no se someta una construcción de varias plantas al régimen de propiedad horizontal, cada una de ellas al no tener una matrícula independiente, entran a formar parte integrante de la edificación, es decir, se consideran como una proyección vertical de ese inmueble, debiendo descartarse entonces, la existencia de otro derecho real distinto y, por ende, no sería posible su enajenación, ni su apropiación a través de la usucapión, como lo ha sostenido esta Sala Mayoritaria12.
Ahora, se entiende que lo ha ganado por prescripción cuando complete el término de ley para el efecto, y se satisfagan los demás presupuestos axiológicos que se exigen, entre ellos que sea pasible de adquirirse por usucapión, más alla de que exista sentencia judicial que así lo declare, pues por sabido se tiene que esta sería una pretensión mero-declarativa incluso con efectos 12 Sentencia 004 del 22 de febrero de 2024.
Rdo. 05001-31-03-011-2016-00316-01. Proceso Radicado Verbal 05001310300520190047801 retroactivos. En otras palabras, es simplemente reconocer y declarar un derecho ya consolidado en el poseedor. Así las cosas, al no poder adquirir la demandada el bien objeto del proceso por prescripción adquisitiva, no puede considerarse que los demandantes han perdido la titularidad que tienen sobre el mismo y por ende, no han perdido la posibilidad de acudir a la acción reivindicatoria, por lo que no podía estimarse la excepción de prescripción extintiva alegada por la parte resistente, prosperando igualmente el reparo formulado por el apelante pero por las razones aquí señaladas y no habiendo una excepción que logre enervar la pretensión, resulta imperiosa su concesión. 3.5.
Restituciones mutuas. Verificados los presupuestos axiológicos para conceder la reivindicación de la parte que se determinó estaba en posesión de la demanda, conforme se consignó en la sentencia de primera instancia, resulta imperioso determinar si resultan procedentes las restituciones que se reclaman por ambos extremos de la litis, para lo cual habrá de considerarse precisamente que las mismas se refieran al bien objeto de la pretensión. 3.5.1.
Parte demandante. Solicitó el reconocimiento de los frutos civiles que ha percibido la demandada, durante todo el tiempo que ha poseído el inmueble objeto de reivindicación, por cuanto la misma ha celebrado múltiples contratos de arrendamientos sobre los diferentes Proceso Radicado apartamentos que conforman ese Verbal 05001310300520190047801 bien, realizando una discriminación de estos en el líbelo genitor.
No obstante, no se allegó prueba de dichos contratos por los actores, sobre quienes recaía la carga de acreditar el supuesto contemplado en la norma para lograr los efectos de esta; y si bien, la demandada aportó prueba tendiente a demostrar la celebración de esos negocios jurídicos, al contestar la demanda, sólo reconoció haber celebrado contratos de arrendamientos, respecto de los apartamentos 201, 202, 203 y 401, bienes sobre los cuales no recayó la pretensión de reivindicación, pues la misma se planteó, una vez subsanado el líbelo genitor, en los siguientes términos: Esto es, que solo se determinó como objeto de reivindicación el primer nivel de la edificación identificada con ese folio de matrícula, que, según el hecho primero, es el que tiene como nomenclatura en su puerta de ingreso el No. 3 Sur -15 de la Carrea 50F.
Ahora, se logró establecer con el acervo probatorio recaudado que, todos los demandantes a excepción de Greycy Ramírez Proceso Radicado Verbal 05001310300520190047801 ocupaban para el momento en que interpusieron la demanda13 (3 de septiembre de 2019); pero que, Piedad del Socorro Jaramillo Betancur, María Dari Geovani del Socorro Jaramillo Betancur, María Patricia Betancur y John Jairo Betancur, fueron desalojados el 23 de octubre de 2019, en cumplimiento a la orden de desalojo proferida por la Inspección Quince de Policía de Medellín, como lo expuso la demandada en la contestación, y lo ratificaron dichos codemandantes en su interrogatorio, y en los Apartamentos 301 y 302 quedaron siendo ocupados, por Sandra, Isabel y Licet Ramírez, el primero y por la señora Elizabeth - antes de su fallecimiento, lo que ocurrió en el transcurso del proceso14 (25 de febrero de 2021)-, el segundo. Sin embargo, con posterioridad al mencionado desalojo, no se presentó reforma a la demanda, para incluir los demás niveles o unidades de la edificación sobre los que consideraban que la demandada estaba ejerciendo igualmente posesión, máxime cuando mediante auto del 4 de septiembre de 201915 (después de ocurrido la citada diligencia), se inadmitió y el 6 del mismo mes y año, se subsanaron los defectos señalados en dicha providencia16.
Así las cosas, no habiéndose probado que la demandada efectivamente percibió frutos civiles, esto es, cánones de arrendamiento sobre la primera planta que es respecto de la cual se elevó la pretensión de reivindicación, como se adujo antes, Minutos 8:25, 13:50, 14:07, 19:50, 36:52, 38:17 / 34 AUDIENCIA ART.372 CGP RADICADO 2019-00478 (1).mp4 / 05001310300520190047800 / Nueva carpeta / 05001310300520190047800 /01PrimeraInstancia 14 27 Certificado de Defunción antecedente para Registro.pdf / 05001310300520190047800 / Nueva carpeta / 05001310300520190047800 /01PrimeraInstancia 15 03 Auto Inadmisorio.pdf / 05001310300520190047800 / Nueva carpeta / 05001310300520190047800 /01PrimeraInstancia 16 04 Subsanación Requisitos.pdf / 05001310300520190047800 / Nueva carpeta / 05001310300520190047800 /01PrimeraInstancia 13 Proceso Radicado Verbal 05001310300520190047801 resulta improcedente el reconocimiento de estos a favor de la parte demandante. 3.5.2.
Parte demandada. Solicitó el reconocimiento del monto de las mejoras que plantó en el inmueble objeto de reivindicación, dicha realización quedó acreditada, primeramente con la confesión de la parte demandante al dar respuesta a las excepciones formuladas por la señora Jakeline17, pues al pronunciarse frente al juramento estimatorio de las mismas y el derecho de retención invocado por dicha resistente, manifestó que las mejoras que había realizado esta en el inmueble habían sido sufragadas con los cánones de arrendamiento que generaba el mismo bien.
Ahora, las señoras Piedad del Socorro18 y Geovanny19 en su interrogatorio coincidieron en señalar que con posterioridad al fallecimiento de doña Dolly, madre de estas, se habían realizado mejoras al inmueble, por parte de Elizabeth, una de las copropietarias. Sin embargo, la señora Elizabeth vinculada por activa, en su condición de copropietaria del citado inmueble, manifestó, al pronunciarse frente a la demanda, que reconocía a la señora Jakeline como poseedora desde el fallecimiento de su progenitora, por cuanto había realizado “múltiples mejoras al 17 17 Respuesta de excepciones y auto que fija fecha Art. 372 CGP.pdf / 05001310300520190047800 / Nueva carpeta / 05001310300520190047800 / 01PrimeraInstancia 18 Minutos 31:00, 34:50 / 34 AUDIENCIA ART.372 CGP RADICADO 2019-00478 (1).mp4 / 05001310300520190047800 / Nueva carpeta / 05001310300520190047800 / 01PrimeraInstancia 19 Minuto 47:54 / 34 AUDIENCIA ART.372 CGP RADICADO 2019-00478 (1).mp4 / 05001310300520190047800 / Nueva carpeta / 05001310300520190047800 / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310300520190047801 primer piso de la propiedad y ha construido el segundo y cuarto piso de la misma”.20 Por su parte, los señores Carlos Andrés Tangarife y Albeiro Valencia, testigos de la parte demandada, manifestaron ser las personas que, por contratación de la señora Jakeline, había llevado a cabo las reformas del inmueble, el primero en su condición de oficial de obra blanca y obra negra y el segundo, como maestro de obra.
El señor Tangarife, las efectuadas en el primer y segundo piso, consistentes en revocar, estucar, plomería, cambio de baño y cocina, instalación de acueducto y electricidad21; el señor Valencia, las efectuadas en el primer piso, como pintura, cambio de techo, plomería y embaldosada del apartamento del cuarto piso22. Y finalmente, la testigo Lorena Morales, hermana de la resistente, manifestó que desde el fallecimiento de su abuela Dolly (septiembre 24 de 2008) era esta quien había realizado mejoras al primer, segundo y cuarto piso que conformaban el inmueble objeto de la demanda, incluso el apartamento que se encuentra en este último nivel fue construido por ella23.
Es decir, de lo anterior se colige que efectivamente la demandada realizó algunas mejoras en el primer piso de la edificación con matrícula 001-39754, esto es el localizado en la Carrera 50F No. 3 Sur -15, que es el que es objeto de reivindicación; sin embargo, ninguna de estas pruebas da certeza de cuáles fueron 20 11 Contesación demanda y anexos Elizabeth Betancur.pdf / 05001310300520190047800 / Nueva carpeta / 05001310300520190047800 / 01PrimeraInstancia 21 Minuto 17:00 / 37 Audiencia 373 parte 1 Testimonios.mp4 / 05001310300520190047800 / Nueva carpeta / 05001310300520190047800 / 01PrimeraInstancia 22 Minuto 32:50 / 37 Audiencia 373 parte 1 Testimonios.mp4 / 05001310300520190047800 / Nueva carpeta / 05001310300520190047800 / 01PrimeraInstancia 23 Minuto 48:27 / 37 Audiencia 373 parte 1 Testimonios.mp4 / 05001310300520190047800 / Nueva carpeta / 05001310300520190047800 / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310300520190047801 específicamente dichas mejoras que se realizaron en ese nivel, que serían las únicas que podrían considerarse por lo expuesto con antelación; y en cuanto al valor de estas, afirmó que ascendían a la suma de $310.000.000, para lo cual anexó a la contestación múltiples recibos y facturas, al revisarse estos, puede evidenciarse que varios de ellos no estaban a su nombre y que otros realmente correspondían a pagos de tarjetas de crédito, de donde no puede inferirse que los valores o compras realizados hayan estado destinados para la compra de materiales destinados a las mejoras alegadas.
Incluso, al verificarse los que sí figuran a nombre de la demandada, casi la totalidad de estos no dan cuenta del bien para el cual fueron destinados los materiales o mano de obra cuyo valor fue cancelado por aquélla; unos pocos señalan el apartamento o nivel sobre el cual se realizaron, pero difiere del bien que es objeto de reivindicación, salvo los que se relaciona a continuación, con su debida indexación: MARZO 2015 PÁG. 841 FACTURA RECIBO FECHA VALOR 24/03/2015 $210,000.00 IPC FINAL 150.71 IPC INICIAL 84.45 VI $374,767 DIC/BRE 2016 PÁG. FACTURA 885 103500 FECHA VALOR 12/12/2016 $720,000.00 IPC FINAL 150.71 IPC INICIAL 93.11 VI $1,165,409 ABRIL 2017 PÁG. 939 FACTURA FECHA VALOR IPC FINAL RECIBO 16/04/2017 $50,000.00 150.71 TOTAL VALOR MEJORAS INDEXADO IPC INICIAL VI 95.91 $78,568 $1,618,744 Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 966 del Código Civil, se ordenará a la parte demandante que le cancele a la demandada por concepto de mejoras útiles Proceso Radicado Verbal 05001310300520190047801 efectuadas por esta, antes de la presentación de la demanda, al inmueble objeto de reivindicación, la suma de $1.618.744, los cuales deberán indexarse para el momento del pago. 3.6.
Derecho de retención. Invocó la parte demandada el derecho de retención en la contestación de la demanda, hasta que le fuera cancelado el valor de las mejoras por ella realizadas. Este derecho consiste en que el que tiene una cosa que debe a otro, puede retenerla en su poder mientras que no le sea satisfecha la obligación que tiene a su favor y a cargo del dueño de aquélla, en relación con la misma cosa -creiditum cum re junctum-.
Para el presente caso, se tiene que el artículo 970 del Código Sustancial Civil, confirió tal derecho “[C]uando el poseedor vencido tuviere un saldo qué reclamar en razón de expensas y mejoras, …hasta que se verifique el pago, o se le asegure su satisfacción”. Así las cosas, se conferirá en este caso el derecho de retención a la demandada, invocada dentro de la oportunidad contemplada en el numeral 3° del artículo 96 del Código General del Proceso, hasta tanto los demandantes no le cancelen el valor que se le ha reconocido por concepto de mejoras o le aseguren el pago de este. 3.6.
Conclusión. Consecuente con lo expuesto, deviene ineludible revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar no Proceso Radicado Verbal 05001310300520190047801 probada la excepción de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, alegada por la demandada y acceder a la pretensión reivindicatoria, ordenando el reconocimiento del pago de las mejoras probadas a cargo de los demandantes y a favor de la resistente.
Según lo dictado por el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará a la parte demandada al pago de las costas causadas en ambas instancias. El magistrado sustanciador fijará las agencias en derecho por valor de $2.847.000. IV. DECISIÓN. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia proferida en audiencia del 10 de marzo de 2021, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, por las razones esbozadas en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: En su lugar, se DECLARA no probada la excepción de extinción de la acción reivindicatoria formulada por la parte demandada.
TERCERO: Se ACCEDE a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se ordena a la parte demandada a restituir a la demandante, el bien localizado en la Carrera 50F No. 3 sur -15, del Barrio Cristo Rey, Medellín, que corresponde al primer piso Proceso Radicado Verbal 05001310300520190047801 del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-397754, descrito así:
CUARTO: NEGAR el reconocimiento de los frutos pretendidos por la parte demandante, por lo expuesto en la motivación.
QUINTO: RECONOCER a la demandada la suma de $1.618.744, por concepto de mejoras, monto que deberá ser cancelado por la parte demandante, indexado para ese momento.
SEXTO: CONCEDER a la parte demandada, el derecho de retención del bien inmueble objeto de reivindicación, hasta que la parte demandante le cancele el valor reconocido por mejoras o asegure el pago del mismo.
SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada al pago de las costas causadas en ambas instancias, a favor los demandantes. El magistrado sustanciador fijará las agencias en derecho por valor de $2.847.000.
OCTAVO
NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proceso Radicado Los Magistrados, Verbal 05001310300520190047801 (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA (Con salvamento de voto) JULIÁN VALENCIA CASTAÑO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento De Voto Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3e8ae905fc0012127d7a5731d33ae99b5d98d84a605acdf0a08ecd4233b18d2c Documento generado en 26/08/2025 10:32:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica