REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL Magistrado Ponente: JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-003-2022-00173-01 ANDRÉS SEGUNDO GAMARRA UTRIA SERVICIOS Y ASESORIAS DEL LITORAL SAS CONFIRMA SENTENCIA Valledupar, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)1 Decide la Sala el Grado Jurisdiccional de Consulta frente a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, el 01 de julio de 2025, dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES Andrés Segundo Gamarra Utria pretende se declare que, entre él, trabajador, Servicios y Asesorías del Litoral SAS, empleador, existió un contrato de trabajo, asimismo su reintegro al cargo que venía desempeñando u otro de mayor jerarquía, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir a partir del 02 de julio de 2019 hasta que permanezca cesante, más los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, la indemnización de los 180 días de salario por despido ilegal y las costas del proceso. 2.
FUNDAMENTOS DE HECHO Como fundamento de las pretensiones, narró el demandante que el 02 de agosto de 2008, celebró contrato de trabajo por obra o labor con Servicios y Asesorías del Litoral SAS, para prestar sus servicios en misión en la empresa Ferrocarriles del Norte de Colombia - Fenoco SA, desempeñando funciones de operador de maquinarias pesadas para “proyecto especial – cubrir vacantes Ciénaga”, devengando como último salario el mensual legal vigente. 1 Proyecto discutido y aprobado en sesión N°. 035 del 20/11/2025 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-003-2022-00173-01 ANDRES SEGUNDO GAMARRA UTRIA SERVICIOS Y ASESORIAS DEL LITORAL SAS Adujo, el 27 de junio de 2019, se le practicó un examen radiológico de Columna Lumbosacra que arrojó como resultado “Densidad ósea y dimensiones del canal normales.
No hay espondilolistesis. Pinzamiento intervertebral L5-S1 por Discopatía”, el 02 de julio siguiente, antes de finalizar la obra o labor para la cual fue contratado y sin autorización del Ministerio de Trabajo, la demandada decidió dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa “al estar limitado para laborar por padecer una discopatía”, contratando a otra persona que lo remplazara en sus funciones.
3. ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 13 de julio de 2022; notificada, fue contestada por Servicios y Asesorías del Litoral SAS, indicando que es una empresa de servicios temporales, por lo que la contratación del demandante, entre el 02 de agosto de 2018 y el 02 de julio de 2019, se dio en calidad de trabajador en misión de la empresa usuaria Fenoco SA Señaló que la terminación del contrato de trabajo se dio en virtud de lo dispuesto en el literal d) artículo 61 del CST en concordancia con el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, por cesación de la orden de servicio por parte de la empresa usuaria, no por una presunta afección de salud del demandante, máxime en el examen de egreso no arrojó diagnóstico de patología, sin que tuviese conocimiento del eventual examen que por su cuenta se haya practicado y, si se admitiera, ello no implica automáticamente un fuero de estabilidad laboral reforzada por salud, en tanto no tuvo antecedentes de salud con anterioridad al finiquito laboral, incapacidades medicas o restricciones.
Planteó como excepciones: “inexistencia de causa para pedir”, “buena fe”, “cobro de lo no debido”, “enriquecimiento sin causa” y “prescripción”.
4. SENTENCIA CONSULTADA Concluyó el trámite de primera instancia mediante sentencia calendada 01 de julio de 2025, absolviendo a la sociedad Servicios y Asesorías del Litoral SAS de las pretensiones, comoquiera que, el actor incumplió su carga probatoria, art. 167 CGP, al no allegar prueba que permita acreditar un estado de debilidad manifiesta, y si bien, aportó examen radiológico de fecha 27 de junio de 2019, este no acredita la PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-003-2022-00173-01 ANDRES SEGUNDO GAMARRA UTRIA SERVICIOS Y ASESORIAS DEL LITORAL SAS generación de incapacidades o la existencia de alguna patología, tampoco, que la demandada hubiere tenido conocimiento de esa situación, por el contrario, esta demostró que el contrato terminó por la finalización de la obra o labor para la cual fue contratado el trabajador, sumado, por la inasistencia del demandante a la audiencia obligatoria de conciliación y a rendir el interrogatorio de parte, se declaró confeso de los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación.
5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término concedido para tales efectos, el vocero judicial de Servicios y Asesorías del Litoral SAS presentó escrito de alegatos, en el que reiteró los argumentos que esgrimió durante el trámite de primera instancia. II. CONSIDERACIONES En vista que se reúnen los requisitos procesales y sustanciales para proferir decisión de mérito y no existen irregularidades que invaliden lo actuado, se dará cumplimiento al Grado Jurisdiccional de Consulta que procede en favor del trabajador, art. 14 de la ley 1149 de 2007.
1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico para resolver por la Sala, se centra en determinar, sí a la fecha de terminación del contrato de trabajo, Andrés Segundo Gamarra Utria estaba amparado por estabilidad laboral reforzada por razones de salud, y en tal medida, si hay lugar a la pretensión de reintegro con las consecuencias que ello acarrea.
2. TESIS DE LA SALA Se aviene esta Corporación a la decisión de primera instancia, por cuanto no hay elementos de juicio que permitan determinar que el demandante es beneficiario de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud.
3. DESARROLLO DE LA TESIS El artículo 13 de nuestra Constitución Política reconoce que el Estado tiene en el marco de sus deberes, proteger “especialmente a aquellas personas que por su condición […] física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”. Con base en dicha disposición, PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-003-2022-00173-01 ANDRES SEGUNDO GAMARRA UTRIA SERVICIOS Y ASESORIAS DEL LITORAL SAS quienes se encuentran en una situación de debilidad manifiesta se les debe una protección especial, cuya garantía se predica del derecho a la “estabilidad en el empleo”, reconocido igualmente en el artículo 53 superior.
En desarrollo de esas exigencias constitucionales, se expidieron diferentes normativas, dentro de las cuales, encontramos la Ley 361 de 1997; la Ley 1346 de 2009 a través de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad” y la Ley Estatutaria 1618 del 27 de febrero de 2013, con el fin de establecer una serie de mecanismos destinados a salvaguardar e integrar socialmente a personas que por su estado de salud pueden ser discriminadas.
Vista así la finalidad del ámbito de protección de las personas en condición de discapacidad, todo mecanismo previsto para ello, incluido el consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, encuentra su razón de ser en la búsqueda de conjurar un trato discriminatorio por motivos de discapacidad (CSJ SL1236-2021) que pueda surgir al interactuar con el entorno laboral que rodea al trabajador; bajo ese entendido, la protección que otorga la norma está dirigida a prevenir y remediar «actos discriminatorios» La jurisprudencia vertical de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha venido insistiendo que la protección especial de que trata el prenombrado artículo, para la terminación del contrato de trabajo, es aplicable a los trabajadores que padezcan de una deficiencia mental o física que le impida sustancialmente el desempeño de sus funciones, sin que sea necesario para la acreditación de esa situación un dictamen de pérdida de capacidad laboral en firme.
Así se explicó desde sentencias como la CSJ SL3911-2020, donde se dijo: “De lo anterior se colige, sin ambages, que, con la entrada en vigor de la Convención sobre Derechos de Personas en Situación de Discapacidad, esto es, a partir del 10 de junio de 2011, y solo para las controversias que se susciten en adelante, quedó sin sustento la doctrina erigida sobre el concepto de persona limitada que originalmente traía el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y de contera, la construcción jurisprudencial que al respecto se hizo sobre los grados de limitación contenidos en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, ya derogado.
En esa medida, desde esa calenda, lo relevante a la hora de establecer si un trabajador es beneficiario de la protección especial consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no tiene nada que ver con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que llegue a tener, porque ni la Convención, ni la Ley 1618 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-003-2022-00173-01 ANDRES SEGUNDO GAMARRA UTRIA SERVICIOS Y ASESORIAS DEL LITORAL SAS de 2013, ni mucho menos la Ley 1996 de 2019, comprenden al ser humano de esa manera.
Conforme a tales normativas, especialmente las dos primeras, debido a su raigambre constitucional, es claro que, si un trabajador padece una deficiencia mental o física que le impide sustancialmente el desempeño de sus funciones, en igualdad de condiciones con los demás, se encuentra en situación de discapacidad, independientemente de que tenga o no un dictamen de pérdida de capacidad laboral en firme, o del porcentaje con el que haya sido calificado”. -subrayas de la Sala- El actual criterio de dicha Corporación habla de una “situación de discapacidad” que debe mirarse en armonía con la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad; así, en pronunciamiento SL1152-2023, enseñó que: «En su función de unificación de la jurisprudencia, se aparta de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica para personas que sufren contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración toda vez que, conforme se explicó, la Convención [Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo] y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás; precisando, además, que las diferentes afectaciones de salud per se no son una discapacidad, pues solo podrían valorarse efectos de dicha garantía si se cumplen las mencionadas características».
(subraya de la Sala) En ese mismo proveído refirió que, en materia de discusión sobre la activación de la garantía a la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, en un proceso judicial a las partes concierne: • Para solicitar el amparo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad (deficiencia más barrera laboral, en los términos previamente descritos) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria. • Para desestimar la presunción de despido discriminatorio, al empleador le corresponde probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador.
Igualmente, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador. En esa línea de pensamiento, cuando una persona pretende derivar para sí los efectos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, tiene la carga de probar los supuestos de hecho que le permitan gozar de aquellas consecuencias, lo que se traduce en acreditar un estado de capacidad PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-003-2022-00173-01 ANDRES SEGUNDO GAMARRA UTRIA SERVICIOS Y ASESORIAS DEL LITORAL SAS diversa o discapacidad, entendiéndose como la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo; la existencia de barreras que puedan impedir al trabajador el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás; que eso sea conocido por el empleador en un momento previo al despido y que la ruptura del vínculo obedezca a esa situación del trabajador.
El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pese a sus fuertes bases y finalidades constitucionales, no constituye un modelo de protección de estabilidad laboral absoluta, sino que percibe un esquema de estabilidad reforzada que se materializa a partir de una serie de variables, según lo ha explicado el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria: El derecho del trabajador a permanecer en el empleo, con el correlativo deber del empleador de realizar ajustes, razonables y proporcionales, para compatibilizar el trabajo con la discapacidad.
La discapacidad no puede ser el motivo de la finalización de un contrato de trabajo, salvo que medie autorización del Ministerio de Trabajo, en la que se evalúe la compatibilidad de la discapacidad con el empleo y la realización de ajustes razonables. Se presume que el móvil de la finalización del contrato de trabajo es la condición de discapacidad, pero esa presunción puede ser desvirtuada por el empleador.
Y, en todo caso, el empleador conserva la facultad de disponer la terminación del vínculo laboral con fundamento en una causa objetiva, sin necesidad de autorización del Ministerio de Trabajo.» (CSJ SL2834-2023). Caso concreto En el presente asunto, Andrés Segundo Gamarra Utria pretende derivar los efectos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 únicamente con base en el “informe radiológico” de fecha 27 de junio de 20192 que le arrojó una “Discopatía L5-S1”, documento que, por sí mismo, no da lugar a pregonar un fuero de salud, pues no alcanza a demostrar si quiera que en vigencia de la relación laboral contara con alguna afección en su salud que le limitara el ejercicio de sus actividades, además que, tampoco está demostrado que la empresa demandada tuviera conocimiento de dicho examen, sin que en el expediente obre otra referencia que indique por lo menos, que el demandante hubiere tenido alguna atención médica, tratamiento, incapacidades, recomendaciones o restricciones laborales. 2 fl. 18 “02Demanda.pdf”.
PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-003-2022-00173-01 ANDRES SEGUNDO GAMARRA UTRIA SERVICIOS Y ASESORIAS DEL LITORAL SAS Por lo tanto, en efecto, como concluyó el a quo, la parte actora incumplió su carga probatoria de cara al art. 167 del CGP, al no allegar prueba alguna a fin de acreditar su deficiencia o limitante física, mental, intelectual o sensorial, a mediano o largo plazo, al momento de la recisión del vínculo laboral, a tal punto que le impidiera su participación plena y efectiva en la sociedad o, que afectara de manera sustancial el desarrollo de sus roles ocupacionales, tampoco la existencia de barreras laborales, para hacerse beneficiario de la garantía a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, de conformidad con los términos actuales de la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción. Por el contrario, la demandada Servicios y Asesorías del Litoral SAS trajo al proceso el testimonio de Bibiana Isabel Charris Balcázar, Coordinadora Administrativa de Recursos Humanos, quien, manifestó que Andrés Segundo Gamarra prestó sus servicios en misión en la empresa usuaria Fenoco SA, entre los meses de agosto de 2018 y julio de 2019, interregno laboral en el que este no presentó problemas de salud, incapacidades ni restricciones médicas, ni fueron notificados de algún procedimiento médico que aquel se hubiera practicado.
A su turno, aportó como pruebas documentales: examen de retiro del trabajador de fecha 01 de agosto de 20193, que arrojó “retiro sin patología aparente”, adicionalmente, solicitud presentada por Elkin Manuel Cantillo Fandiño, Analista de Desarrollo Humano de Fenoco SA (empresa usuaria), mediante la cual solicita se la terminación del contrato del demandante a partir del 02 de julio de 20224.
En consecuencia, resulta acertada la decisión de primer grado en sentido de no conceder la protección del art. 26 de la Ley 361 de 1997, puesto que el demandante no demostró que tuviera una discapacidad (deficiencia más barrera laboral) en los términos previamente descritos, y que el empleador tuviera conocimiento de esa situación al momento del finiquito laboral o que era notoria, debido a que no media prueba en el expediente que dé cuenta que para esa época el precursor tuviese alguna afección que le limitara el ejercicio de sus funciones, que estuviese incapacitado, con restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, 3 fl. 49 Pdf. 05 cuaderno principal de primera instancia. 4 fl. 40 ibidem.
PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-003-2022-00173-01 ANDRES SEGUNDO GAMARRA UTRIA SERVICIOS Y ASESORIAS DEL LITORAL SAS imponiéndose la confirmación de la sentencia de primera instancia, sin condena en costas, al estarse surtiendo el Grado Jurisdiccional de Consulta. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Sexta de Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 01 de julio de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, conforme las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Ponente HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada