Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-000015-01 - SENTENCIA TUTELA 2DA INST - CRISTHIAN ALEMN ASPRILLA RENTERIA VS ESTACIÓN DE POLICIA AGUAHICA

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Afectado Accionada Vinculado Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 049 Acción de Tutela.

CRISTHIAN ALEMN ASPRILLA RENTERIA. LEIDER JOSÉ ROJAS MORENO. Departamento de Policía del Cesar -Estación de Policía de Aguachica. La nueva EPS S.A. Derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y seguridad social. Sentencia Segunda Instancia. Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, Cesar. JOSÉ ISMAEL VALENCIA MENDOZA. 20011 31 04 003 2025 00015 01 2025-00048 Revoca por hecho superado.

JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 076 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionado DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL CESAR – ESTACIÓN DE POLICÍA AGUACHICA en contra del fallo de tutela proferido el 20 de febrero de 2025, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, Cesar, que decidió “SEGUNDO: ORDENAR a la ESTACIÓN DE POLICIA DE AGUACHICA, CESAR, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de este fallo, realicen las actuaciones administrativas necesarias para garantizar la atención medica de la patología que aqueja al señor LEIDER JOSE MORENO ROJAS; inclusive, el traslado para su atención urgente a un centro médico odontológico en caso de requerirlo, y la entrega de medicamentos, tratamiento, exámenes o procedimientos y controles a los que haya lugar según la prescripción médica del galeno tratante…” 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: CRISTHIAN ALEMN ASPRILLA RENTERIA como apoderado del señor LEIDER JOSÉ ROJAS MORENO, señaló que el 6 de febrero de 2024 el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, impuso medida de aseguramiento, por lo que fue trasladado a la Estación de Policía de Aguachica, donde permanece privado de libertad.

CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Advirtió que, desde hace más de tres meses, el señor ROJAS MORENO sufre una grave infección en varios de sus molares, sin haber recibido atención médica ni odontológica, lo que ha provocado serias consecuencias para su salud.

Los dolores intensos y la hinchazón le impiden comer alimentos sólidos, lo que ha ocasionado una pérdida significativa de peso y otros problemas de salud debido al insomnio continuo por el dolor. Estos malestares también han generado conflictos con otros reclusos. En virtud de lo expuesto, solicitó que se ordene a la Estación de Policía de Aguachica, Cesar, o a la entidad de salud correspondiente, ya sea pública o privada, realizar con carácter urgente y prioritario todas las gestiones necesarias para el traslado y atención médico-odontológica del señor LEIDER JOSÉ ROJAS MORENO. Además, de garantizar la cobertura total de los costos de dicha atención, incluyendo todos los procedimientos, pruebas diagnósticas y medicamentos necesarios, sin importar si están fuera del POS.

Finalmente, requirió que se garantice la protección de los derechos fundamentales de su representado por encima de los derechos procedimentales, y asegurar que se continúe brindando la atención médica y asistencial necesaria. 1.2. Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, Cesar 1, quien imprimió trámite a la acción de tutela el 14 de febrero de 2025, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionante, a los accionados y a los vinculados, esto es, el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL CESAR – ESTACIÓN DE POLICÍA AGUACHICA y LA NUEVA EPS S.A., acto que se cumplió mediante el envío del auto que avocó conocimiento a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el día 17 de febrero de 2025, a las 11:44 de la mañana. 1.3.

Respuesta de las accionadas El DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL CESAR – ESTACIÓN DE POLICÍA AGUACHICA y LA NUEVA EPS S.A pesar de haber el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, Cesar, corrido traslado de la demanda de tutela, guardó silencio al requerimiento del despacho. 1 Conforme acta individual de reparto del 7 de febrero de 2025, con secuencia 5372831. 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CRISTHIAN ALEMN ASPRILLA RENTERIA apoderado judicial LEIDER JOSÉ ROJAS MORENO. ACCIONADAS: ESTACIÓN DE POLICÍA DE AGUACHICA, CESAR Y OTRO.

RADICADO: 20011 31 04 003 2025 00015 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.4. Sentencia impugnada Mediante providencia del 20 de febrero de 2025, el señor Juez de primera instancia tuteló los derechos fundamentales de la salud, la vida y la dignidad humana del señor LEIDER JOSÉ ROJAS MORENO, donde señaló que la Corte Constitucional ha reiterado en diversas ocasiones que el goce efectivo del derecho a la salud de los pacientes requiere la prestación de los servicios médicos bajo los principios de accesibilidad, oportunidad e integralidad, especialmente cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad.

Manifestó que las autoridades no han actuado con la diligencia necesaria para cumplir con el deber del Estado de brindar una atención integral, efectiva y oportuna a las necesidades médicas del señor LEIDER JOSÉ MORENO ROJAS. Indicó además que, de acuerdo con las pruebas presentadas en el expediente, no se evidencia que la entidad accionada haya suministrado los servicios médicos requeridos por el usuario.

Esto resulta en una falta de cuidado y asistencia adecuada para la conservación y recuperación de la salud del peticionario, lo que ha afectado sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. Seguidamente advirtió que el señor MORENO ROJAS está recluido en la Estación de Policía de Aguachica, Cesar, donde ha reportado una afectación odontológica, y que, aunque no se aportó soporte clínico, la Corte reconoce, a partir de la evidencia fotográfica presentada, la existencia de dicha afección. Finalmente, comunicó que, a pesar de la relación de sujeción entre el Estado y el recluso, este hecho no justifica la limitación de su derecho fundamental a la salud, por lo que el Estado tiene la obligación de proporcionarle la atención médica necesaria para el manejo de sus enfermedades y garantizar la protección de su derecho constitucional. 1.5.

La impugnación La impugnación fue interpuesta inicialmente por el accionado DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL CESAR – ESTACIÓN DE POLICÍA AGUACHICA, quien argumentó que, el 5 de febrero de 2024, el señor LEIDER JOSÉ ROJAS MORENO, identificado con cédula 1.065.881.619, fue capturado por el Departamento de Policía del Cesar por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y/o municiones, bajo el CUI 20-011-60-01087-2024-00035, donde el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aguachica, Cesar, le impuso medida de aseguramiento en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Aguachica mediante Boleta de Encarcelamiento Nº 002 el 12 de febrero de 2024.

No obstante, a pesar de haberse realizado los trámites correspondientes, el centro carcelario no 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CRISTHIAN ALEMN ASPRILLA RENTERIA apoderado judicial LEIDER JOSÉ ROJAS MORENO. ACCIONADAS: ESTACIÓN DE POLICÍA DE AGUACHICA, CESAR Y OTRO. RADICADO: 20011 31 04 003 2025 00015 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar recibió al señor ROJAS MORENO, argumentando que los sindicados son responsabilidad de los entes territoriales.

Por lo tanto, desde su captura, hasta la fecha de la acción, se encuentra en la Sala de Retención Transitoria de la Estación de Policía de Aguachica. En relación con la acción constitucional, informó que el Departamento de Policía del Cesar – Estación de Policía Aguachica no tenía conocimiento del estado de salud del señor ROJAS MORENO hasta el 7 de febrero de 2025, cuando, durante un conteo de las personas capturadas, el señor ROJAS MORENO manifestó sufrir de un fuerte dolor de muela y dolor muscular.

Por lo anterior, fue trasladado a urgencias del Hospital Regional de Aguachica José David Padilla Villafañe, donde fue valorado por los médicos, quienes le aplicaron medicamentos para desinflamar la molar inferior y lo hospitalizaron para su evolución. Señaló que el 8 de febrero de 2025, el señor ROJAS MORENO fue dado de alta, pero el médico tratante indicó la necesidad de realizar un RX para evaluar el estado de la muela antes de extraerla.

El 10 de febrero de 2025, el personal policial lo trasladó nuevamente al Hospital Regional para realizar el RX. Finalmente, el 11 de febrero de 2025, el señor ROJAS MORENO fue llevado al hospital local de Aguachica, donde se le extrajo la muela inferior, le recetaron medicamentos y se recomendó guardar reposo. En virtud de lo anterior, el Departamento de Policía del Cesar – Estación de Policía Aguachica solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, argumentando que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, ya que una vez se tuvo conocimiento de su estado de salud, actuó oportunamente trasladándolo al centro médico para su valoración y tratamiento.

Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitir la decisión respectiva, previa las siguientes, 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CRISTHIAN ALEMN ASPRILLA RENTERIA apoderado judicial LEIDER JOSÉ ROJAS MORENO. ACCIONADAS: ESTACIÓN DE POLICÍA DE AGUACHICA, CESAR Y OTRO.

RADICADO: 20011 31 04 003 2025 00015 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.2. Examen de procedencia A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez de tutela, para efectos de determinar la procedencia del amparo Constitucional debe analizar los siguientes presupuestos: i) Legitimación en la causa por activa y pasiva; ii) Inmediatez y; iii) Subsidiariedad. 2.2.1 Legitimación en la causa por activa.

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser impetrada por toda persona que considera vulnerado o amenazado alguno de sus derechos fundamentales. En el caso sub examine, se observa que la solicitud de tutela fue presentada por CRISTHIAN ALEMN ASPRILLA RENTERIA como apoderado2 del señor LEIDER JOSÉ ROJAS MORENO, como presunto afectado de sus derechos fundamentales.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que el amparo fue presentado por el apoderado judicial, la Sala concluye que se cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa, en virtud de lo preceptuado por el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.2.2 Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta ser procedente contra toda acción u omisión de cualquier autoridad pública que vulnere o amenace hacer algún derecho fundamental.

De manera excepcional este mecanismo de protección procede en contra de particulares, en los casos dispuestos en el artículo 42 del Decreto ibidem, precisamente, cuando la prestación del servicio público de salud recae sobre un particular. En relación con este presupuesto, la Corte Constitucional ha señalado que, «dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos.

Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión»3. Es preciso delimitar entonces que, de conformidad con la situación fáctica expuesta, las pretensiones del actor y las pruebas obrantes, la 2 3 Expediente digital (09Poder.PDF - Folio 1) C.C. ST-253 de 2022 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CRISTHIAN ALEMN ASPRILLA RENTERIA apoderado judicial LEIDER JOSÉ ROJAS MORENO. ACCIONADAS: ESTACIÓN DE POLICÍA DE AGUACHICA, CESAR Y OTRO.

RADICADO: 20011 31 04 003 2025 00015 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar presunta vulneración sería atribuible al DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL CESAR – ESTACIÓN DE POLICÍA AGUACHICA. 2.2.3 Subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual.

En esta medida, el Máximo Tribunal ha señalado las situaciones en que procede, discriminando las siguientes: “(…) cuando (i) el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o (ii) existiendo dicho medio, carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso concreto (…).

Ahora bien, respecto al cumplimiento de este requisito cuando se trata de personas privadas de la libertad, la Corte ha precisado que teniendo en cuenta que estás personas «no pueden satisfacer por sí mismas una serie de necesidades mínimas que garanticen la posibilidad de llevar una vida digna dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios y dada su especial relación de sujeción, sometimiento e indefensión frente al Estado, “la acción de tutela es el mecanismo eficaz para proteger y salvaguardar los intereses jurídicos amenazados o vulnerados, de tal forma que esta se torna procedente para preservar los derechos de las personas que se encuentran recluidas en los establecimientos carcelarios»4.

Bajo este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que, en estos casos, no existe otro mecanismo judicial en el ordenamiento jurídico, adecuado y efectivo, que garantice el amparo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. Lo precedente, teniendo en consideración la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra esta población, con ocasión de su reclusión. Con sujeción a lo previamente esbozado, esta Sala considera que en el caso sub judice se cumple con el referido requisito de procedibilidad. 2.2.4 Inmediatez.

En atención a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que rigen la acción de tutela, se deduce que el fin de este amparo constitucional es la garantía efectiva, actual y expedita ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental. Por esta razón, la acción constitucional debe elevarse en un periodo 4 C.C. Sentencia T-022/24 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CRISTHIAN ALEMN ASPRILLA RENTERIA apoderado judicial LEIDER JOSÉ ROJAS MORENO. ACCIONADAS: ESTACIÓN DE POLICÍA DE AGUACHICA, CESAR Y OTRO.

RADICADO: 20011 31 04 003 2025 00015 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar razonable entre el momento que se produjo el hecho vulnerador y de la presentación la misma. Este requerimiento, bajo el entendido de que el objeto del amparo es conjurar situaciones de carácter urgente que precisan la intervención inmediata del juez de tutela, por lo que, cuando transcurre un tiempo desproporcionado entre la amenaza u ocurrencia del hecho considerado como vulnerador del derecho y la instauración de la acción de tutela, se da por entendido que su naturaleza imperiosa fue desvirtuada.

La Sala advierte que la acción de tutela de la referencia cumple con este presupuesto, en razón a que, el accionante desde el mes de diciembre no había recibido atención médica – odontológica; la acción de tutela fue radicada el 7 de febrero del 2025, con lo cual queda satisfecho el presupuesto de inmediatez. 2.2.5 Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso sub examine la Sala deberá determinar: ii) Si le asiste razón al juez de primera instancia al amparar los derechos fundamentales deprecados por CRISTHIAN ALEMN ASPRILLA RENTERIA como apoderado del señor LEIDER JOSÉ ROJAS MORENO, y ii) Si, bajo los términos de los recurrentes, resulta procedente revocar la decisión de primera instancia en razón de que dichos accionados no realizaron acciones u omisiones en contra de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Con la finalidad de solucionar el problema jurídico planteado, la Sala se ocupará de examinar la postura que ha desarrollado la Corte, en lo que concierne a: (i) El derecho a la salud de las personas privadas de la libertad. Desarrollado lo anterior, se procederá a desarrollar el estudio del caso en concreto. 2.2.6 Derecho a la salud de las personas privadas de la libertad y las entidades responsables de garantizarlo.

El artículo 49 de la norma superior, instituye que «la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.». 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CRISTHIAN ALEMN ASPRILLA RENTERIA apoderado judicial LEIDER JOSÉ ROJAS MORENO. ACCIONADAS: ESTACIÓN DE POLICÍA DE AGUACHICA, CESAR Y OTRO.

RADICADO: 20011 31 04 003 2025 00015 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Asimismo, la Ley 1751 de 2015. -Ley Estatutaria de Salud-, en sus artículos 1º y 2º, consagra el derecho fundamental a la salud como autónomo e irrenunciable, que comprende el acceso a los servicios de salud de forma oportuna, eficaz, con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.

Con relación al derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, el artículo 104 del Código Penitenciario y Carcelario determinó: “Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales.

Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene.” Asimismo, el literal M del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 estableció que esta población fuera afiliada al SGSS5 en Salud, y para el efecto, el Gobierno Nacional determinaría los mecanismos pertinentes para que esta población recibiera adecuadamente los servicios requeridos.

Atendiendo a que la atención en salud de las personas privadas de la libertad se encuentra a cargo del Estado, el legislador determinó: “(i) que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) debían diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación; modelo que debía tener como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud.

Además, con dicho propósito previó (ii) la creación del Fondo Nacional de las Personas Privadas de la Libertad como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, el cual estaría constituido por recursos del Presupuesto General de la Nación, destinada a la contratación de los servicios necesarios para el cumplimiento de dicho deber; y (iii) que la correspondiente contratación de la fiducia mercantil para el manejo de los recursos del fondo quedaría a cargo de la USPEC.” 6 (Negrillas fuera del texto original) En tal sentido, se hace evidente que el modelo de atención en salud para las personas privadas de la libertad requiere la participación de diversas entidades, a fin de asegurar la prestación adecuada de los servicios médicos que requieren.

Dichas entidades, dentro de sus respectivas competencias, deberán promover la efectividad de los principios que orientan el derecho a la salud de estas personas. 5 6 Sistema General de Seguridad Social. C.C ST-022-24, donde se cita “Ley 65 de 1993, artículo 105, modificado por el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014”. 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CRISTHIAN ALEMN ASPRILLA RENTERIA apoderado judicial LEIDER JOSÉ ROJAS MORENO. ACCIONADAS: ESTACIÓN DE POLICÍA DE AGUACHICA, CESAR Y OTRO.

RADICADO: 20011 31 04 003 2025 00015 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 3. La decisión En el caso objeto de estudio, con fundamento en la situación fáctica esbozada en el escrito tutelar, CRISTHIAN ALEMN ASPRILLA RENTERIA como apoderado del señor LEIDER JOSÉ ROJAS MORENO solicitó el amparo del derecho fundamental a la salud, vida y dignidad humada del privado de la libertad, en relación a que desde hace más de tres meses, el señor ROJAS MORENO sufre una grave infección en varios de sus molares, sin haber recibido atención médica ni odontológica, lo que ha causado consecuencias graves para su salud, en consecuencia, solicitó se ordenara a la Estación de Policía de Aguachica, Cesar, o a la entidad de salud correspondiente, ya sea pública o privada, realizar con urgencia y prioridad todas las gestiones necesarias para su traslado y atención médico-odontológica.

También requirió que se garantice la cobertura total de los costos de dicha atención, incluidos todos los procedimientos, pruebas diagnósticas y medicamentos necesarios, sin importar si estos están fuera del POS. En consecuencia, el juez de primera instancia, basándose en las pruebas presentadas, decidió amparar los derechos fundamentales solicitados por el señor CRISTHIAN ALEMN ASPRILLA RENTERÍA, apoderado judicial de LEIDER JOSÉ ROJAS MORENO. Donde el A quo consideró que, aunque no se presentó un respaldo clínico, la evidencia fotográfica proporcionada era suficiente para acreditar la existencia de la afección. Además, resaltó que, pese a la relación de sujeción entre el Estado y el recluso, esto no justifica la limitación de su derecho fundamental a la salud.

Por lo tanto, el Estado tiene la responsabilidad de proporcionarle la atención médica necesaria para tratar sus enfermedades y proteger su derecho constitucional. Lo primero que debe aclarar esta Colegiatura en relación al DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL CESAR – ESTACIÓN DE POLICÍA AGUACHICA es que, aunque no emitió pronunciamiento respecto a la respuesta a la acción constitucional, presentó un escrito de impugnación en el que señaló que no tuvo conocimiento del estado de salud del señor ROJAS MORENO hasta el 7 de febrero de 2025.

Ese día, el señor fue trasladado a urgencias del Hospital Regional de Aguachica José David Padilla Villafañe, donde fue examinado por los médicos, quienes le administraron medicamentos para reducir la inflamación y lo hospitalizaron para realizar un seguimiento de su evolución. La estación también informó que el 8 de febrero de 2025 el señor LEIDER JOSÉ ROJAS MORENO fue dado de alta; sin embargo, el médico tratante recomendó realizar un RX para evaluar el estado de la muela antes de proceder con su extracción. El 10 de febrero de 2025, el personal policial lo trasladó nuevamente al 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CRISTHIAN ALEMN ASPRILLA RENTERIA apoderado judicial LEIDER JOSÉ ROJAS MORENO. ACCIONADAS: ESTACIÓN DE POLICÍA DE AGUACHICA, CESAR Y OTRO.

RADICADO: 20011 31 04 003 2025 00015 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Hospital Regional para realizarse el RX. Finalmente, el 11 de febrero de 2025, el señor ROJAS MORENO fue llevado al Hospital local de Aguachica, donde se le extrajo la muela inferior, se le recetaron medicamentos y se le indicó que debía guardar reposo.

En relación con lo expuesto, esta Sala, al revisar los documentos presentados como prueba en la impugnación, incluyendo la Historia Clínica7 del señor LEIDER JOSÉ ROJAS MORENO, ha podido confirmar que su ingreso al Hospital Local de Aguachica ocurrió el 6 de febrero de 2025. En dicho establecimiento, y por indicación del médico tratante, fue admitido en el área de hospitalización debido al diagnóstico de "ABSCESO PERIAPICAL SIN FÍSTULA Y CELULITIS DE LA CARA".

Durante su hospitalización, recibió atención por parte del servicio de "ODONTOLOGÍA DE URGENCIAS", donde fue evaluado y tratado por los odontólogos Dr. Oscar Enrique Quintero Fontalvo y la Dra. Lina Marcela Sanguino Tobar, quienes, además de diagnosticar y tratar al señor ROJAS MORENO, emitieron órdenes para la administración de medicamentos y la realización de procedimientos.

Asimismo, la Historia Clínica8 indica que el 11 de febrero de 2025, al señor LEIDER JOSÉ ROJAS MORENO se le realizó el procedimiento de "Exodoncia de diente permanente 37". Durante la intervención, se procedió a la expulsión del diente, verificando que las raíces hubieran sido extraídas completamente mediante el uso de la cuchilla de Lucas, y se logró hemostasia con gasas.

Posteriormente, se le informó al paciente sobre el plan de tratamiento a seguir, el cual incluye mejorar las técnicas de cepillado, el uso de hilo dental, el enjuague bucal, así como las indicaciones sobre el cuidado post-exodoncia que debe seguir. Por lo anterior, esta Sala supone que el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL CESAR – ESTACIÓN DE POLICÍA AGUACHICA, en lo que respecta a su competencia, ha llevado a cabo los trámites necesarios para asegurar la atención en salud requerida por el señor LEIDER JOSÉ ROJAS MORENO, especialmente en lo relacionado con los tratamientos médicos y odontológicos.

De este modo, no se observa ninguna dilación en los procedimientos ni en la atención de las especialidades mencionadas por la entidad demandada. En este contexto, considerando que la solicitud principal del accionante, en representación del señor LEIDER JOSÉ ROJAS MORENO, persona privada de la libertad, se centró en la atención médica y odontológica de urgencia requerida, se 7 8 Exp Digital (21HistoriaClinicaPDF ).

Exp Digital (21HistoriaClinicaPDF - Folio15). 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CRISTHIAN ALEMN ASPRILLA RENTERIA apoderado judicial LEIDER JOSÉ ROJAS MORENO. ACCIONADAS: ESTACIÓN DE POLICÍA DE AGUACHICA, CESAR Y OTRO. RADICADO: 20011 31 04 003 2025 00015 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar insta al DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL CESAR – ESTACIÓN DE POLICÍA AGUACHICA a que, en el futuro, sea diligente y procese de manera oportuna las solicitudes o requerimientos presentados por la población privada de la libertad, evitando demoras que puedan afectar la salud del accionante.

En este sentido, los documentos y el proceso presentados por el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL CESAR – ESTACIÓN DE POLICÍA AGUACHICA demuestran que, antes de la emisión de la decisión de primera instancia, es decir, desde el 6 hasta el 11 de febrero de 2025, el señor LEIDER JOSÉ ROJAS MORENO fue remitido al Hospital Local de Aguachica para recibir la atención médica que requería. Por lo tanto, se puede concluir que estas acciones cubren de manera integral todos los aspectos planteados en las pretensiones de la acción constitucional, lo que implica que se está ante un hecho superado y, por tanto, una eventual carencia actual de objeto, tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional, que ha precisado este concepto en tres eventos específicos, cuya interpretación y alcance han sido claramente definidos dentro del marco jurídico correspondiente, así: “4.1.

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 4.1.1.

Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.

No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 4.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 4.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho”. 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CRISTHIAN ALEMN ASPRILLA RENTERIA apoderado judicial LEIDER JOSÉ ROJAS MORENO. ACCIONADAS: ESTACIÓN DE POLICÍA DE AGUACHICA, CESAR Y OTRO.

RADICADO: 20011 31 04 003 2025 00015 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Impera recordar que el Alto Tribunal Constitucional también ha señalado que la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional9, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante10, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”11.

Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo12. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición13.

En estas circunstancias, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”14. Dadas estas condiciones, dejo de existir razón al señor Juez de instancia y, en consecuencia, la Sala REVOCARÁ la sentencia preferida el 20 de febrero de 2025 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, Cesar, y en su lugar, se declarará improcedente por la carencia actual de objeto al configurarse un hecho superado, frente a la vulneración del derecho fundamental a la salud, vida y dignidad solicitado por el señor CRISTHIAN ALEMN ASPRILLA RENTERÍA como apoderado judicial de LEIDER JOSÉ ROJAS MORENO. En mérito de las razones plasmadas en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 20 de febrero de 2025, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, Cesar, conforme 9 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016. Asimismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2014. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. 11 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-970 de 2014. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-771 de 2014 – Sentencia T-054 de 2020. 12 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CRISTHIAN ALEMN ASPRILLA RENTERIA apoderado judicial LEIDER JOSÉ ROJAS MORENO. ACCIONADAS: ESTACIÓN DE POLICÍA DE AGUACHICA, CESAR Y OTRO.

RADICADO: 20011 31 04 003 2025 00015 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, y, en consecuencia, se declarará IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto al configurarse un hecho superado.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 13 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CRISTHIAN ALEMN ASPRILLA RENTERIA apoderado judicial LEIDER JOSÉ ROJAS MORENO. ACCIONADAS: ESTACIÓN DE POLICÍA DE AGUACHICA, CESAR Y OTRO. RADICADO: 20011 31 04 003 2025 00015 01