Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Bogotá, once de febrero de dos mil veintiséis Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Itaú Corpbanca Colombia S.A., contra la sentencia de veintiuno de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá. I. Mónica Bibiana ANTECEDENTES Martínez García solicitó declarar civil y extracontractualmente responsable a Itaú Corpbanca Colombia S.A., de los daños causados a la volqueta de su propiedad de placas TFT 694 con ocasión de la colisión con el tractocamión de placa EQW 791 en el accidente ocurrido el primero de diciembre de 2018 en el corregimiento Peñalisa, kilómetro 19+200, sector Puente Doradita, jurisdicción del municipio de Jericó. En consecuencia, se le paguen los siguientes conceptos: $144’000.000 equivalentes a doce meses de arriendo del automotor TFT 694 y $32’059.500 correspondientes al 50% de la reparación del bien.
Sumas que reclamó indexadas al momento del pago1. 1.2. Hechos: Desde el mes de noviembre de 2017, la señora Martínez García, propietaria del rodante de placas TFT 694, arrendó el automotor al señor Jhon Folios 2 a 3 del archivo “01Demanda.pdf” de la carpeta “01CuadernoUnoActuacionesJuz04CircuitoOralidadMedellin” de “001PrimeraInstancia”. 1 Jairo Tabares Velázquez, representante legal de la Empresa Asociativa de Trabajo Comercializadora Los Guerreros, por $12’000.000 mensuales.
El primero de diciembre de 2018, cuando Jonathan Carvajal Osorio se desplazaba desde el municipio de La Pintada hacia el corregimiento Peñalisa, kilómetro 19+200, sector Puente Doradita, jurisdicción del municipio de Jericó, conduciendo la volqueta de placas TFT 694, colisionó con el tractocamión de placa EQW 791, conducido por el señor Luis Fernando Lavao Cifuentes.
Según informe de accidente de tránsito, el conductor del tractocamión aceptó que el vehículo que conducía se encontraba invadiendo el carril contrario: “El conductor del vehículo 2 manifiesta que se encontraba estacionado para dar marcha atrás al vehículo y por lo observado sobre la vía, la unidad tractora se encontraba invadiendo el carril contrario”.
Lo que constituye maniobra prohibida según el artículo 69 del Código Nacional de Tránsito. Conforme el croquis del accidente, el vehículo que conducía Carvajal Osorio, se desplazaba por el carril derecho cuando en la curva se encontró con el tractocamión, que lo estaba invadiendo, y aunque trató de maniobrar para evitar la colisión, no lo logró; no obstante, disminuyó el impacto y las consecuencias del accidente.
La Inspectora de Policía, Tránsito y Transporte de Jericó –Antioquia, mediante resolución 017 del dieciséis de julio de 2021, exoneró por caducidad a los conductores involucrados, con la anotación de que el conductor del rodante de placa EQW 791, Lavao Puentes, no se presentó a la audiencia. La aseguradora Mundial de Seguros, pese a múltiples reclamaciones, no reconoció el pago de la reparación del vehículo de placas TFT 694 que solo pudo realizarse en el año 2021 con un costo de $64’119.000,01.
Aunado, 046 2023 00060 03 como consecuencia, la señora Martínez únicamente recibió un mes de arriendo, pues el auto permaneció inmovilizado2. 1.3. Actuación procesal: La demanda se admitió el veintidós de marzo de 2023 y ordenó correr el traslado a la demandada3. Itaú Corpbanca Colombia S.A., guardó silencio4, por lo que el despacho emitió sentencia anticipada accediendo a las pretensiones5, decisión que fue apelada por las dos partes6, lo que conllevó a su revocatoria7.
Luego, por auto del diecisiete de julio de 2025 se decretaron las pruebas8 y el veintitrés del mismo mes se celebró la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso9. 1.4. Sentencia impugnada: Para acceder a lo pretendido, luego de las consideraciones que se consideraron pertinentes, se indicó que se encontraba acreditada la legitimación en la causa de los extremos en contienda por cuanto la demandante fungía como propietaria del vehículo afectado, e Itaú Corpbanca Colombia S.A., lo era del que ocasionó el daño, sin que la condición de guardián de la cosa se hubiese desvirtuado.
Acto seguido, se encontraron probados los elementos de la responsabilidad civil: El detrimento del automotor por el incumplimiento de las normas de tránsito por parte del conductor del tractocamión, soportado en el croquis del accidente, como el acta de comparecencia contravencional; el contrato de arrendamiento del vehículo, acreditándose así los frutos que 2 Folios 4 a 11, ibidem.
Archivo “02AutoAdmiteDemanda.pdf” 4 Archivo “05AutoReconocePersoneria.pdf” 5 Archivo “07Sentencia.pdf” 6 Archivo “08RecursoApelacion.pdf” y “09RecursoReposicion-SubsidioApelacion.pdf” 7 Archivo “010SentenciaRevocatoria.pdf” ubicado en la carpeta “04CuadernoCuatroTribunal” 8 Archivo “16AutoDecretaPruebas.pdf” 9 Archivo “19Audiencia23Julio2025” 3 046 2023 00060 03 percibía y el daño generado, sin que se probara caso fortuito o fuerza mayor, por lo que se consideró que no existió elemento probatorio que desvirtuara la presunción de culpa que gravita en contra del propietario o conductor del vehículo EQW - 791, siendo el accidente de tránsito y la actividad peligrosa desarrollada por el bien implicado, la que desencadenó los daños materiales que reclama la demandante.
De otro lado, se advirtió que, si bien la demandada manifestó que para la época de los hechos el rodante causante del daño se encontraba en tenencia de un tercero, bajo la modalidad del contrato de leasing, ello no tuvo respaldo probatorio. En cuanto a la tasación de perjuicios se negó lo pretendido como daño emergente bajo el argumento que fue sufragado por la Empresa Asociativa del Trabajo Comercializadora Los Guerreros como arrendatario de la volqueta.
En lo que refiere al lucro cesante se expresó que no se acreditó en debida forma la inmovilización o cese de actividades por el tiempo reclamado, es más, se dijo que quedó aprobada la revisión técnico-mecánica del año 2019 cuando se dijo encontrarse inmovilizado. Se concluyó que el rodante estuvo inoperante únicamente 95 días, es decir, 3 meses y 5 días de cánones sin percibir, por lo que se reconocieron $38’000.000 por lucro cesante, suma que se indexó al momento de la condena10. 1.4.
El recurso de Apelación: Inconforme con lo resuelto, la demandada presentó los siguientes reparos: Inexistencia de responsabilidad civil extracontractual de parte del Banco Itaú: La responsabilidad es de quien tenía la custodia y tenencia del bien, esto es, la sociedad Construcciones El Condor S.A., conforme el contrato de leasing mediante el cual se transfirió al locatario, la guarda material del bien, lo que implica que son ellos quienes controlan, eligen y vigilan el bien y a las personas que lo conducen y mantienen. 10 Archivo “20Sentencia.pdf”. 046 2023 00060 03 La actividad peligrosa y el nexo de causalidad: Imposibilidad jurídica de que el Banco Itaú realice actividades que se encuentran fuera del objeto social como operación de maquinaria y conducción, así como cualquier otra actividad no contemplada en su objeto social.
Indebida valoración probatoria: Se incurrió en yerro al declarar responsable extracontractualmente a la demandada, desconociendo lo declarado por los representantes legales del Banco Itaú Colombia y de la Empresa Asociativa de Trabajo Comercializadora Los Guerreros quienes de manera coincidente desvirtuaron cualquier vinculación fáctica o jurídica que permita atribuir responsabilidad, pues se demostró que la vigilancia del bien estaba a cargo de una empresa diferente al Banco, y el a quo no lo mencionó en la sentencia, lo que constituye deficiente motivación y errónea aplicación del derecho sustancial.
Inexistencia de lucro cesante: En el presente caso, es incierta la alegada falta de ingresos derivados del accidente, pues la demandante manifestó que la Empresa Asociativa de Trabajo Comercializadora Los Guerreros suspendió el contrato, e incluso los pagos, cuando la misma pasó a ostentar la calidad de accionista, sin que hubiera exigido el desembolso de los cánones presuntamente dejados de percibir, concluyéndose que la disminución patrimonial carece de certeza jurídica y fáctica.
Tampoco se acreditó que la demandante con posterioridad al accidente haya percibido ingreso alguno derivado del presunto arrendamiento de la volqueta TFT 694, ya que no obran facturas, órdenes de pago, consignaciones, cuentas de cobro que respalden la existencia de la relación contractual o flujo económico, pues el contrato de arrendamiento no es prueba de que hubiese percibido efectivamente los ingresos si no hubiese ocurrido el daño. Es más, de su declaración se concluye que aun con posterioridad a la reparación del vehículo no ha percibido ingresos por el arrendamiento, por lo que la reclamación carece de sustento factico y jurídico, sin que se hubiese acreditado los presupuestos del artículo 167 del C.G.P. 046 2023 00060 03 Indebida aplicación de la sanción procesal –articulo 97 C.G.P: la sanción derivada de la no contestación de la demanda o de una respuesta evasiva se limita a una presunción respecto de hechos susceptibles de confesión, que también admite prueba en contrario, y de los hechos expuestos no es posible establecer responsabilidad alguna en cabeza del Banco Itaú Colombia S.A pues de ellos no se puede inferir que el vehículo objeto del proceso se encontraba bajo su guarda o que el conductor tuviese vinculo jurídico con la demandada.
Si bien, la jurisprudencia civil ha impuesto a quien ejerce una actividad peligrosa la carga de acreditar la existencia de una causa extraña que lo exonere de responsabilidad, ello no exime a la actora de probar los hechos constitutivos de su pretensión ni autoriza al juez a suplir la carga con interpretaciones extensivas11. 1.4.1. Pronunciamiento de la accionante: Se afirmó que no hay prueba que acredite que el demandado no detentó la guarda de la cosa para la época del siniestro, por lo que está acreditada la legitimación en la causa por pasiva, ello sumado a que no dio replicó la demanda oportunamente.
Se agregó que pretende darse valor de prueba testimonial al contenido de los interrogatorios de parte, lo que se consideró improcedente. En cuanto a la condena por lucro cesante, se expresó que no se desvirtuaron las conclusiones de la Juez de primera instancia, quien determinó que dicho perjuicio se encontraba acreditado con el contrato de arrendamiento celebrado por dos años con la sociedad “Los Guerreros” y con un canon mensual de $12’000.000.
Instrumento que no fue objetado por falsedad ni cuestionado oportunamente12. 1.4.2. El tres de diciembre de 2025 se consideró que, al existir incertidumbre razonable y justificada en cuanto a la realidad del guardián de Archivo “21RecursoApelacion.pdf” y “008Sustentacion&SolicitudDecretarPruebas.pdf” de la carpeta “002SegundaInstancia”. 12 Archivo “009DescorreTrasladoSustentacion.pdf”. ubicado en la carpeta 002SegundaInstancia 11 046 2023 00060 03 la cosa de Banco Itaú, era necesario para esclarecer esa circunstancia, decretar como prueba de oficio el contrato de Leasing 127660, así como su Anexo No. 001 y el acta de entrega del bien, que hace parte integral del mismo, los que se incorporaron a la actuación. II.
CONSIDERACIONES 1. La Sala advierte que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizarán los argumentos que desarrollan los reparos concretos que se presentaron ante el iudex, como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem. 2. Respecto de la institución jurídica de la responsabilidad civil la jurisprudencia y la doctrina son unívocas en afirmar que quien pretenda indemnización con base en el artículo 2341 del Código Civil, debe probar los tres elementos clásicos, que estructuran la responsabilidad aquiliana, esto es, “el daño, el hecho intencional o culposo y la relación de causalidad.
Empero, cuando este pueda imputarse a malicia o negligencia, con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa, se parte de un principio de presunción de culpa”13. Sin embargo, tratándose de actividades peligrosas, como lo es la conducción de vehículos, en desarrollo de lo dispuesto en el precepto 2356, a la víctima le basta demostrar la existencia del accidente y que le es completamente ajeno; que el control de la referida actividad está en cabeza de las personas jurídicas o naturales a quienes se demanda y, que por causa de esa acción se produjo el daño, quedando relevada de acreditar la culpa del demandado, por cuanto ella se presume, siendo labor de quien es convocado, comprobar que aquel ocurrió por culpa del damnificado o un tercero, la intervención de una fuerza mayor o caso fortuito. 13 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC065-2023. 046 2023 00060 03 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “La responsabilidad en accidente de tránsito, entre otras actividades peligrosas, si bien se ha expresado, se inscribe a un régimen de ‘presunción de culpa’ o ‘culpa presunta’, realmente se enmarca en un sistema objetivo, porque en ninguna de tales hipótesis el agente se exime probando diligencia o cuidado, sino cuando demuestra causa extraña; como en otras ocasiones también lo ha sostenido la Corte, en el sentido de imponer a quien ha causado el daño el deber de indemnizar, todo, en consonancia con la doctrina moderna, y atendiendo a ciertos criterios del riesgo involucrado”14. 3.
Realizadas las anteriores precisiones, se memora que el eje central de las censuras propuestas por el extremo pasivo, gira en torno a: i) la ausencia de legitimación en la causa por pasiva en razón a que no era guardián de la cosa, ni es jurídicamente posible que realice actividades fuera de su objeto social y por ende inexistencia de responsabilidad civil extracontractual de su parte; ii) indebida valoración probatoria, pues no se tuvo en cuenta las declaraciones de los representantes legales del Banco Itaú y la empresa Los Guerreros; iii) el reconocimiento de lucro cesante sin que estuviese acreditada su cuantía; y iv) aplicación errónea de la sanción del canon 97 del Código General del Proceso, derivada de la ausencia de contestación de la demanda que se limita a una presunción de los hechos susceptibles de confesión, no siendo la posición de guardián de la cosa uno de ellos. 4.
En procura de solucionar el primero de los reparos, viene oportuno recordar que la legitimación en la causa corresponde a la facultad o titularidad legal de una persona en concreto, para reclamar de otra el derecho controvertido, por ser esta última la llamada a solventarlo, siendo un asunto que debe establecerse de manera inicial y al momento de proferir la sentencia que dirima el debate.
Por ello, como la institución jurídica en comento es una cuestión sustancial que atañe a la acción, su ausencia, conduce inexorablemente a un fallo adverso a las pretensiones del demandante15. 14 15 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC2111-2021. Corte Suprema de Justicia, SC de 10 de marzo de 2015, exp. 1993-05281 046 2023 00060 03 Ahora bien, en materia de la teoría del guardián de la cosa, se ha decantado: “En el fondo, al que tiene el poder de control se le carga y exige el cumplimiento de la obligación de custodia y guarda de la cosa con la cual se causa el perjuicio.
Esa guardianía en principio recae en el propietario pero puede desvirtuarla este si demuestra que transfirió ese poder sobre la cosa a otra persona o si esta le fue arrebatada, porque lo que en últimas está en juego es, más que la guarda jurídica, una especie de obligación de quien material o intelectualmente manipula y se vale de una cosa, que ella no cause perjuicios a terceros.
Más, preciso es establecer que todo cuanto viene dicho, referido a las cosas peligrosas, la Corte lo ha venido aplicando con propiedad y a tono con el artículo 2356, a la actividad que con cosas o sin ellas son riesgosas; y así, el guardián de esta se hace responsable de los daños en los términos de tal precepto.”16 Dicha tesis ha sido ampliamente analizada de antaño y de manera extensa por la jurisprudencia nacional: “[S]iendo en sí misma la actividad peligrosa la base que justifica en derecho la aplicación del artículo 2356 del Código Civil, preciso es establecer en cada caso a quién le son atribuibles las consecuencias de su ejercicio, lesivas para la persona, el alma o los bienes de terceros, cuestión ésta para cuya respuesta es común acudir a la noción de "guardián de la actividad", refiriéndose con tal expresión a quienes en ese ámbito tengan un poder efectivo de uso, control o aprovechamiento respecto del artefacto mediante el cual se realiza dicha actividad (cfr. Casación Civil de 26 de mayo de 1989, aún no publicada), debiendo por consiguiente hacerse de lado dos ideas que, quizás a diferencia de lo que pudiera sostenerse sobre el tema en otras latitudes, en nuestro ordenamiento y a la luz del precepto legal recién citado, resultan desprovistas de suficiente sustento legal, a saber: la primera es que el responsable por el perjuicio causado sea necesaria y exclusivamente el mero detentador físico de la cosa empleada para desplegar la actividad riesgosa -toda vez que la simple circunstancia de que esa cosa se halle al momento del accidente en manos de un subordinado y no del principal, no es obstáculo para que apoyo en el artículo 2356 del Código Civil la obligación resarcitoria pueda imputársele al segundo directamente-, mientras que la segunda, por cierto acogida a la ligera con inusitada frecuencia, es que la responsabilidad en estudio tenga que estar ligada, de alguna forma, a la titularidad de un derecho sobre la cosa.
En síntesis, en concepto de "guardián" de la actividad será entonces responsable la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se 16 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 31 de octubre de 2018., SC4750-2018 046 2023 00060 03 encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder, de donde se desprende que, en términos de principio y para llevar a la práctica el régimen de responsabilidad del que se viene hablando, tienen esa condición: (i) el propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdió, razón por la cual enseña la doctrina jurisprudencial que " la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener ", agregándose a renglón seguido que esa presunción, la inherente a la "guarda de actividad", puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, (.. ) o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada " (G.l. T CXLIl, pág. 188).
(ii). Por ende, son también responsables los poseedores materiales y los tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso, goce y demás, cual ocurre con los arrendatarios, comodatarios, administradores, acreedores con tenencia anticrética, acreedores pignoraticios en el supuesto de prenda manual, usufructuarios y los llamados tenedores desinteresados (mandatarios y depositarios);
(iii). y en fin, se predica que son "guardianes" los detentadores ilegítimos y viciosos, usurpadores en general que sin consideración a la ilicitud de los antecedentes que a eso llevaron, asumen de hecho un poder autónomo de control, dirección y gobierno que, inhibiendo obviamente el ejercicio del que pertenece a los legítimos titulares, a la vez constituye factor de imputación que resultaría chocante e injusto hacer de lado” (SC 196-1992 de 4 de junio de 1992, rad. n°. 3382, G.J. CCXVI, n°. 2455, págs. 505 y 506.
En el mismo sentido, SC del 17 de mayo de 2011, rad. n°. 2005-00345-0; SC de abril 4 de 2013, rad. n°. 2002-09414-01; SC4428-2014 de 8 ab 2014, rad. n°. 11001-31-03-026-2009-00743-01) 5. Frente a lo expuesto, necesario resulta dejar sentado que, no es motivo de discusión entre las partes, que el primero de diciembre de 2018 ocurrió una colisión entre los vehículos de placas TFT 694 propiedad de la señora Mónica Martínez y EQW 791, de propiedad de Itaú Corpbanca Colombia S.A. Lo que incluso tampoco fue controvertido por la representante legal de la entidad financiera al momento de absolver el interrogatorio de oficio decretado por el despacho17.
Siendo lo anterior, el hecho generador que motivó la presente reclamación de daños. A su vez, del informe del accidente se advierte que el automotor EQW 791 se encontraba estacionado invadiendo el carril contrario en la curva: 17 Minuto 32:30 archivo “02Parte1100131030-46-2023-00060-00-20250723_102554-Grabación de la reunión.mp4” 046 2023 00060 03 Lo anterior es aún más visible en el croquis elaborado por la autoridad que concurrió el día de los hechos: Por su parte, el conductor del vehículo de placas TFT 694, Jhonatan Carvajal Osorio18 expresó en diligencia de testimonio que el primero de diciembre de 2018 conducía la volqueta doble troque, con la que se dirigía desde la Pintada a Peñalisa, y en el kilómetro PR 18 entró a la curva, se 18 Minuto 50:48 del archivo “02Parte1100131030-46-2023-00060-00-20250723_102554-Grabación de la reunión.mp4” 046 2023 00060 03 encontró con una tractomula tipo cama baja reversando, la alcanzó a ver a una distancia de 60 mts., aproximadamente y no alcanzó a frenar, por lo que la impactó de frente, lo que generó que los daños que describió19. 6.
No obstante, como se señaló, para que proceda la imputación de responsabilidad civil extracontractual no basta con demostrar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y la conducta del agente; es igualmente necesario corroborar que el sujeto presuntamente responsable tenía control sobre la cosa, es decir, que podía ser considerado su guardián, y que esta, al actuar, generó el perjuicio.
Específicamente, en lo que tiene que ver con el Contrato de Leasing al que se aludió como argumento de la apelación, la Corte Suprema de Justicia señaló en Sentencia STC11051-2020: “Significa entonces, que esta Sala frente a casos de esta naturaleza sentó una regla de decisión, según la cual, en el contrato de leasing financiero, dadas las características propias del mismo, y cuando pervive únicamente la relación comercial -(pago de cánones)- la guarda y el control la ejerce el locatario.
De manera que, no queda al arbitrio del juzgador aplicarla o no, sino que es su deber hacerlo cuando resuelva asuntos en los que se debatan el mismo punto de derecho, y en el evento de apartarse de ella tendrá que justificar a través de «argumentaciones explícitas y razonadas». Ello, en aras de garantizar el «derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las autoridades judiciales que supone igualdad en la interpretación y en la aplicación de la ley» (C-836/2001, C539/2011, C-816/2011, SU-068/2011, C-461/2013)”.
Así, es esencial el análisis de la custodia y tenencia del bien para determinar si el presunto responsable puede ser considerado guardián y, por tanto, obligado a responder por los daños ocasionados, respetando los principios de la responsabilidad objetiva en actividades riesgosas y el deber de reparación integral del daño; razón por la cual resulta elemento trascendental para esta Sala el contrato de Leasing No. 127660 que se celebró entre el Banco Corpbanca Colombia S.A. –hoy Itaú y Construcciones El Condor S.A., respecto del vehículo tractocamión de placas EQW 791, 19 Minuto 54:00 archivo “02Parte1100131030-46-2023-00060-00-20250723_102554-Grabación de la reunión.mp4” 046 2023 00060 03 instrumento que fue incorporado al expediente como prueba de oficio mediante auto del pasado tres de diciembre.
Revisado el articulado de dicho convenio, se encuentra que, en la cláusula primera, referente al objeto del contrato, se estableció de manera clara que en atención al mismo se transfirió la tenencia del referido rodante a Construcciones El Condor S.A: “En virtud de este contrato, EL BANCO ha entregado o entregara a EL LOCATARIO a título de leasing la tenencia de EL BIEN, para que este lo use y disfrute, pagando el CANON durante el PLAZO de duración del mismo y a su terminación proceda a RESTITUIRLO o si así lo decide, opte por adquirirlo previa la cancelación del valor de la OPCIÓN DE COMPRA, quedando sujetas las partes a las obligaciones que adelante se precisan”.
Afirmación corroborada en la estipulación segunda referente a la entrega: “EL BANCO ha adquirido o adquirirá por solicitud de EL LOCATARIO y para efectos de entregarlo a título de leasing la tenencia de EL BIEN. EL LOCATARIO, mediante la suscripción del ACTA DE ENTREGA declarara haberlo recibido en perfecto estado y a su entera satisfacción en la FECHA DE INICIACIÓN”.
Por su parte, el numeral 4) de la Clausula Séptima, relacionada con el alcance de la responsabilidad del Banco, señaló: “4.). EL BANCO no responderá en forma alguna por los daños o perjuicios que con EL BIEN o por razón de su tenencia, pudieren causarse a terceros o a sus bienes, por cuanto dicha responsabilidad recae íntegramente en cabeza de EL LOCATARIO en virtud de la teoría del Guardián de la Actividad Peligrosa”.
En el mismo sentido, en el interrogatorio de parte, la representante legal del Banco Itaú María Fernanda Gómez Garzón adujo que la entidad financiera tuvo conocimiento del accidente ocurrido en diciembre de 2018, fecha en la cual era propietario del vehículo EQW 791 con ocasión del contrato de leasing que celebró con la sociedad Construcciones El Condor, quienes era la 046 2023 00060 03 locataria.
En cuanto a dicho acuerdo de voluntades refirió que se celebró el dieciséis de abril de 2017 con una duración de 60 meses, el cual culminó y llevó a que la titularidad del bien se transfiriera en el año 2024, una vez cumplidas las obligaciones del leasing. Adujo no tener reclamaciones o información relacionadas con este accidente de tránsito, y para ese año el vehículo tenía una póliza todo riesgo con Seguros del Estado S.A. tomada por Construcciones El Condor S.A20.
Luego del análisis probatorio se desprende que, al momento del accidente, la tenencia y guarda efectiva del vehículo estaba a cargo de la sociedad Construcciones El Cóndor S.A., en virtud del referido contrato de Leasing, por lo que Banco Itaú no ejercía control, dirección ni disposición sobre el automotor al momento del siniestro. Es decir, para la época en que este se produjo, la demandada sí ostentaba la propiedad registral del automotor de matrícula EQW 791, no obstante, había transferido la tenencia y guarda efectiva del mismo a la sociedad Construcciones El Cóndor S.A. 7.
Por tanto, procede revocar la condena impuesta por el a quo y exonerar a la demandada, toda vez que no existía título jurídico alguno que le impusiera la obligación de responder por los perjuicios derivados del hecho reclamado, en estricta aplicación de los principios de responsabilidad civil y del régimen de guarda y tenencia contemplado en la jurisprudencia civil vigente.
Se condenará en costas a la demandante en ambas instancias, ante la prosperidad de la alzada (numeral 4º, artículo 365 del C.G.P.). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Sexta Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, 20 Minuto 32:30 archivo “02Parte1100131030-46-2023-00060-00-20250723_102554-Grabación de la reunión.mp4” 046 2023 00060 03 IV.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el veintiuno de agosto de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Seis de Circuito de Bogotá, por las razones expuestas y en su lugar NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por declarar probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva.
SEGUNDO: CONDENAR al pago de las costas causadas en ambas instancias a la demandante. La Magistrada Sustanciadora señala como agencias en derecho para esta sede $1’000.000,oo. Tásense oportunamente.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la oficina de origen. Proyecto aprobado según consta en Acta No. 05 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Amanda Janneth Sanchez Tocora 046 2023 00060 03 Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c6afba3d542474f261e506e965a82ae9189e69b9215d021bf3943636122d7 091 Documento generado en 11/02/2026 03:52:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 046 2023 00060 03