TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, dos de octubre de dos mil veinticinco REF: EXP. No. 54-518-31-12-002-2025-10102-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA JUZGADO DE ORIGEN SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE PAMPLONA MARÍA DE LOURDES ÁVILA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA ACCIONANTE: ACCIONADO: MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 166 I. A S U N T O Se pronuncia la Sala respecto de la IMPUGNACIÓN interpuesta por la accionante MARÍA DE LOURDES ÁVILA contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta competencia el pasado 26 de agosto, que negó el amparo constitucional reclamado.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La señora Ávila demandó la protección de sus derechos fundamentales de petición y dignidad humana presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, pretendiendo que se ordene: “( ) responda al derecho de petición radicado el día 15 de julio de 2025 a los correos electrónicos de la entidad, donde “Solicitó amablemente me sea aprobada la inscripción extemporánea en el REGISTRO ÚNICO DE MIGRANTES VENEZOLANOS a través del portal web de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia”, allegando la respuesta a la siguiente dirección electrónica: procesos@academia-lab.com”1. 2.
Del escrito inicial y las probanzas que obran en el plenario se observa la siguiente situación fáctica relevante: 2.1 Refiere la promotora del amparo que mediante petición elevada el pasado 15 de julio a la entidad accionada, solicitó “acceder al registro extemporáneo en el registro 1 Archivo 003 Expediente de tutela primera instancia ACCIÓN DE TUTELA María de Lourdes Ávila vs. Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10102-01 único de migrantes venezolanos y trámite del permiso de protección especial”; sin que a la fecha haya recibido alguna respuesta. 2.2 Señala que la “información pedida (…) es de mi interés, y es relevante para poder acceder a los beneficios en relación con el derecho fundamental a la salud y otros”.
Además, porque tiene 76 años y un hijo en condición de discapacidad mental que requiere de sus cuidados, de manera que necesita “cualquier medio para poder ir al médico, cobrar mi pensión y acceder a una cuenta bancaria”. 3. Admisión de la tutela2 Mediante auto del 14 de agosto en curso el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona avocó el conocimiento de la acción contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a quien solicitó pronunciamiento sobre los hechos de la acción de tutela, al tiempo que le requirió3 información que consideró necesaria.
En curso de la instancia que nos ocupa4, se ordenó el envío de la comunicación expedida por la entidad accionada el 24 de julio a la actora, y adicionalmente, se solicitó al Técnico en Sistemas de la Corporación rendir informe sobre la remisión que efectuó la autoridad demandada de la mencionada respuesta. 4. Intervención de la entidad accionada5 La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia - UAEMC, por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, luego de referirse a la normatividad sobre la creación de dicha entidad y sus funciones, asegura que a través de la Regional Oriente pudo constatar que “la petición 104534 fue solucionada el día 24 de julio de 2025, así mismo dicha respuesta fue notificada al correo electrónico aportado por la misma peticionaria, para lo cual me permito remitir la respuesta y comprobante de envío de la PQRSDF 104534”.
Así, considera que la solicitud de la accionante fue atendida de manera clara, precisa, congruente y oportuna el 24 de julio pasado, “a través del cual se le informó lo pertinente a MARÍA LOURDES DE ÁVILA acorde a la normatividad legal vigente”, además se le indicó el estado de la petición según la base de datos misional en el sistema platinum; y 2 Archivo 006 Ídem.
Ídem: “REQUERIR a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, para que, en el término de dos (02) días contados a partir del día siguiente al recibo de la comunicación, y en lo de su cargo, informen si ya dio respuesta a la petición elevada por el hoy accionante, de fecha 15 de julio de 2025; en caso positivo, adjuntar los documentos que soporten tal afirmación; en caso negativo, informar el porqué de dicha omisión. En caso negativo, explique las razones del caso”. 4 Auto del 17 de septiembre en curso, Folios 07 - 08 Expediente segunda instancia. 5 Archivo 009 Idem. 3 ACCIÓN DE TUTELA María de Lourdes Ávila vs. Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10102-01 agrega que dicha comunicación fue notificada vía correo electrónico al email tutelas@academia-lab.com.
Por lo tanto, considera que dicha entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante; en consecuencia, pide negar el amparo constitucional deprecado y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN6 En los prolegómenos de la sentencia, la señora Juez de instancia encontró satisfechos los requisitos generales de legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
Para el caso concreto, en primer lugar, afirma que mediante comunicado del 24 de julio en curso la entidad accionada atendió lo solicitado por la tutelante, mismo que fue remitido al email tutelas@academia-lab.com, dirección de notificaciones consignada tanto en el escrito de petición como de tutela. Y agrega que dicha respuesta fue oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo pedido.
Así, concluye que en este caso “no se encuentra demostrada la vulneración al derecho fundamental de petición invocado por la parte actora y por ende, tampoco el de dignidad humana; toda vez que se evidencia que incluso con antelación a la presentación de la presente acción constitucional se le dio una respuesta clara, de fondo, congruente a la parte actora y le fue comunicada; resolviendo la solicitud que interpuso la Señora María Lourdes de Ávila ante la Unidad Administrativa Especial e Migración y por lo tanto en ese sentido, no cabe duda -de- que no tienen asidero legal alguno de los hechos que generaron la inconformidad de la accionante”; por lo tanto, negó el amparo constitucional deprecado.
IV. LA IMPUGNACIÓN7 La accionante resiste la decisión de primer grado tras afirmar que “(…) al revisar el correo, para la fecha indicada en la sentencia (24 de julio de 2025), se evidencia que no está registrado tal envío, (…) al filtrar los correos del día 24 de julio del año 2025, solamente aparece un correo, que corresponde a un correo de publicidad para usar una IA de Google.
Nada más. También se procedió a revisar la bandeja de spam, pero no existen ningún correo en la bandeja de spam (…)”. 6 7 Archivo 010 Idem. Archivo 012 Idem ACCIÓN DE TUTELA María de Lourdes Ávila vs. Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10102-01 Con ello, considera que aún se transgrede su derecho fundamental de acceder a la información pedida a la entidad accionada; en consecuencia, solicita: “1.
Que el Juzgado Segundo Civil Laboral de Pamplona, envíe a la dirección: tutelas@academia-lab.com por favor el link del expediente de esta tutela, para poder acceder a la contestación que hizo Migración Colombia, pues en el expediente reposa el documento, como lo anuncia la página 18 de la Sentencia. 2. O en su defecto, de no acceder a la anterior petición, que el Juzgado Segundo Civil Laboral de Pamplona, envíe a la dirección: tutelas@academialab.com, el archivo mencionado en la Sentencia, que envió al Juzgado Migración Colombia, para poder acceder a la respuesta a mi petición”.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada; además, teniendo en cuenta que, la sentencia de primera instancia fue proferida por un Juzgado de categoría circuito, por lo que esta Corporación es su superior funcional. 2.
Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, corresponde determinar: ¿acertó la Juez constitucional de primera instancia al negar el amparo del derecho fundamental de petición alegado por la señora María de Lourdes Ávila; o, por el contrario, el fallo debe revocarse, por cuanto la accionante asegura que no ha recibido la respuesta a la que alude la entidad demandada? Con ese norte, la Sala abordará el caso concreto, no sin antes examinar la procedencia del amparo invocado. 3.
Examen de procedencia de la acción Sabido es que la acción de tutela es el instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
ACCIÓN DE TUTELA María de Lourdes Ávila vs. Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10102-01 Premisas a partir de las cuales no hay reparo de la Sala frente al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto (legitimación activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad) conforme lo examinó la señora juez de primer grado, sin que sobre el análisis de dichas exigencias exista algún reproche o merezca un pronunciamiento adicional.
En consecuencia, se pasa a abordar el problema jurídico derivado del amparo invocado por la señora María de Lourdes Ávila. 4. Caso concreto 4.1. Sabido es que el derecho de petición es una garantía ius fundamental consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política de 19918, en cuyo desarrollo jurisprudencial constitucional se ha establecido que tiene dos dimensiones fundamentales: la primera, implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas; la segunda, comprende el derecho a tener respuesta oportuna, clara, precisa, completa, de fondo y congruente con lo solicitado 9, independientemente de que sea favorable o no a los intereses del reclamante 10.
Además, ha de ser puesta en conocimiento del peticionario, pues de nada sirve emitir una respuesta, si de la misma no es enterado. Conforme lo señalado por el órgano de cierre constitucional por su Sala Plena en Sentencia C-007 de 2017, la respuesta debe cumplir con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición: i) Prontitud: Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de responder en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2015.
En aras de fortalecer esta garantía, el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario”11. ii) Resolver de fondo la solicitud: Ello implica que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa, de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado, de tal forma que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, caso en el cual no puede concebirse como una petición aislada.
“toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. 9 Entre otras, sentencias T-012 de 1992, T-377 de 2000, T-1160A de 2001, T-211 de 2014, C-951 de 2014 y T-332 de 2015 10 T-259 de 2004, T-814 de 2005, entre otras 11 Ley 1755 de 2015.
Artículo 31 8 ACCIÓN DE TUTELA María de Lourdes Ávila vs. Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10102-01 iii) Notificación: No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela, ello debe ser acreditado. La Corte Constitucional ha destacado, además, que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia, de la respuesta favorable a lo solicitado.
De modo que se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. Así las cosas, se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “derecho a lo pedido”12, que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, y en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal” 13.
En conclusión, si una entidad pública o un particular que cumple funciones públicas no responde a las peticiones o recursos que se formulan contra sus actuaciones de manera congruente, precisa, inteligible y de fácil comprensión, incurre en violación del derecho de petición. 4.2. De la revisión de los elementos obrantes en el trámite constitucional se observa lo siguiente: Con misiva radicada el 15 de julio en curso14, la señora María de Lourdes Ávila solicitó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia lo siguiente: “PRIMERA: Solicitó (sic) amablemente me sea aprobada la inscripción extemporánea en el REGISTRO ÚNICO DE MIGRANTES VENEZOLANOS a través del portal web de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
SEGUNDA: Solicito amablemente me sea tramitado el Permiso de Protección Especial. TERCERA: Solicito amablemente me concedan una visa de pensionada”15. Petición que, según muestra la accionante, fue transmitida a la entidad destinataria por medio de los correos electrónicos autoridades.administrativas@migracioncolombia.gov.co y 16 noti.judiciales@migracioncolombia.gov.co. 12 Sentencias C-951 de 2014 y T-058 de 2018, entre otras 13 Sentencia C-007 de 2017 Archivo 003 expediente primera instancia. Ídem 16 Ídem 14 15 ACCIÓN DE TUTELA María de Lourdes Ávila vs. Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10102-01 En su defensa, la accionada asegura que mediante comunicación del pasado 24 de julio respondió de manera clara, precisa, de fondo y oportuna dicha petición, cuya notificación se efectuó al email tutelas@academia-lab.com.
Veamos si en efecto dicha respuesta fue puesta en conocimiento de la tutelante como se advirtió en la sentencia que se revisa, y que, de contera, constituye el único motivo de reproche por parte de aquella. 4.3. En el acápite de notificaciones de la referida solicitud la señora María de Lourdes consignó que recibía las mismas a través del email tutelas@academia-lab.com; por lo tanto, la respuesta ofrecida por la entidad accionada el pasado 24 de julio fue enviada a dicha dirección electrónica, como se corrobora con el pantallazo que se adjuntó al plenario.
No obstante, tras la impugnación que nos ocupa la actora asegura que no recibió la respuesta a su petición. En aras de desatar dicha controversia, y en cumplimiento a lo ordenado en proveído del 17 de septiembre en curso, el Técnico en Sistemas de la Corporación rindió informe17 constatando que “(…) la dirección del destinatario se encuentra escrita correctamente por lo que no da lugar a duda de su envío en la fecha relacionada.
Igualmente se analizaron las evidencias entregadas por la parte accionante y que reposan en la carpeta electrónica, las cuales no arrojan mayor información, toda vez; que no es posible evidenciar el correo del cual se están tomando las capturas de pantalla, tampoco contiene una relación continua que permita identificar las bandejas en su totalidad ni mucho menos certificar que en algún momento haya o no ingresado el correo en mención”. 17 Folio 13 Expediente Corporación ACCIÓN DE TUTELA María de Lourdes Ávila vs. Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10102-01 Con fundamento en lo anterior, no cabe duda de que la comunicación remitida el pasado 24 de julio por el Grupo de Trámites Especializados de Extranjería – Regional Oriente Migración Colombia, efectivamente fue puesta en conocimiento de la peticionaria, conforme lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto se remitió al email por ella indicado en la solicitud (numeral 1 art. 67 del CPACA), mismo que coincide con el consignado en el acápite de notificaciones del libelo tutelar18, e igualmente en el escrito de impugnación19.
Agréguese que frente a la notificación que realizó aquella entidad ninguna anomalía advirtió el Técnico en Sistemas de la Corporación; no obstante, ante cualquier eventualidad o falencia que hubiere podido ocurrir, la misma se enmendó con la remisión que de la aludida respuesta efectuó la Secretaría de la Corporación a la señora María de Lourdes (Oficio TSDJP-S-139920) a través del reiterado email tutelas@academialab.com.
Notificación de la que valga decir, fue debidamente entregada al destinatario, como se corrobora con el informe de trazabilidad rendido por la Mesa de Ayuda – Correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura21. Para lo que nos atañe, la jurisprudencia constitucional señala: “En la decantada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho contenido en el artículo 23 de la Constitución, según el cual todas las personas pueden “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”, se ha establecido con claridad que se trata de una garantía con “cuatro elementos esenciales: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión” (Resalta la Sala).
Sobre esto último, la jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha sido uniforme al señalar que, después de que la petición obtenga una respuesta de fondo en el término correspondiente, debe ser notificada, es decir, puesta efectivamente en conocimiento del peticionario. Este acto debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011 (…) y se trata de una obligación que “(…) genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida”.
Archivo 03 Expediente primera instancia. Archivo 012 Ídem 20 Folios 09 y 10 expediente segunda instancia. 21 Expediente Corporación. “(…) la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico informa que realizada la verificación el día 10/2/2025, sobre la trazabilidad del mensaje solicitado se encuentran los siguientes hallazgos: Se realiza la verificación del mensaje enviado desde la cuenta stsuppam@cendoj.ramajudicial.gov.co con el asunto: “URGENTE! OFICIO TSDJP-S-1399 AUTO REQUIERE IMPUGNACIÓN 54-518-31-12-002-2025-10102-01 MARÍA DE LOURDES ÁVILA” y con destinatario tutelas@academia-lab.com.
Una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “academia-lab.com” el mensaje con el ID (…) en la fecha y hora 9/17/2025 8:28:00 PM”. 18 19 ACCIÓN DE TUTELA María de Lourdes Ávila vs. Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10102-01 En concreto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), hace referencia a la comunicación de las decisiones administrativas en distintos momentos.
De un lado, en el artículo tercero, la expone como una garantía del principio de publicidad, en virtud del cual “las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información de conformidad con lo dispuesto en este Código”.
Luego, lo incorpora en sentido negativo, es decir, como una de las prohibiciones contenidas en el artículo noveno, haciendo explícito que “a las autoridades les queda especialmente prohibido (…) demorar en forma injustificada la producción del acto, su comunicación o notificación [o] entrabar la notificación de los actos y providencias que requieran esa formalidad”.
Ahora bien, el en acápite correspondiente a las “publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones” (Capítulo V), el Código hace referencia expresa al deber de notificar las decisiones de carácter particular y concreto, de manera personal (Artículos 67 y 68), o por medio de aviso (artículo 69). Lo anterior, teniendo claro que, el incumplimiento de lo establecido “invalidará la notificación” y, por tanto, “no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, (…)”.
De esa forma, y sin perjuicio del respeto por las formalidades propias de cada trámite, por ejemplo, dependiendo de si se trata de un caso en el que la notificación se debe dar por medios electrónicos, lo cierto es que debe quedar demostrado en todo caso, es que la decisión fue puesta en conocimiento del interesado por los medios adecuados.
De lo contrario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 del citado Código (Ley 1437 de 2011) “no se tendrá por hecha la notificación” y, por lo tanto “no “producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales”. Así, teniendo en cuenta la referencia que se ha hecho desde la jurisprudencia constitucional al cumplimiento de los postulados del CPACA sobre la debida notificación de las decisiones administrativas, específicamente las que se requieren para dar efectiva respuesta a las actuaciones que iniciaron en virtud de la formulación del derecho de petición de carácter particular, debe concluirse que el incumplimiento del deber de dar a conocer una decisión que resuelve una solicitud concreta, además de la eventual responsabilidad administrativa que puede generar, vulnera el derecho fundamental de petición. Por tanto, de observarse el quebrantamiento de esta prerrogativa, será deber del juez ACCIÓN DE TUTELA María de Lourdes Ávila vs. Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10102-01 constitucional en sede de tutela, tomar las medidas correctivas del caso para que cese la vulneración por indebida notificación”22 (Subrayado propio).
Por todo, la Sala acompaña la conclusión a la que arribó la señora Juez de primer grado, en la medida que la solicitud elevada el pasado 15 de julio por la tutelante fue atendida por la UAEMC mediante comunicación del día 24 del mismo mes, cuya notificación se realizó en debida forma; por lo tanto, en este asunto no se avizora ninguna vulneración del derecho fundamental de petición de la tutelante.
Finalmente, no sobre acotar que la referida misiva cumple a cabalidad los parámetros que debe contener la respuesta al derecho de petición, en tanto, la misma fue de clara, de fondo y congruente23 con lo solicitado por la accionante. Razones suficientes para confirmar la decisión de primer grado. En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta competencia el pasado 26 de agosto, a través de la cual, se negó el amparo constitucional del derecho de petición demandado por la señora María de Lourdes Ávila, por las razones aquí discurridas.
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sentencia T-578 del 18 de diciembre de 2023, MP Jorge Enrique Ibáñez Najar. “Dado que actualmente el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos (ETPV) está dirigido única y exclusivamente a la población migrante venezolana menor de edad que cumpla alguna de las condiciones antes mencionadas, a la fecha la señora MARIA DE LOURDES AVILA, no cumple ninguna de las condiciones actuales para adelantar solicitud en el marco del ETPV.
(…) Por otra parte, dentro del marco de las competencias legales y funcionales de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, procedemos a brindarle información de interés acerca de los mecanismos existentes para que los extranjeros cumplan con su carga de regularizar su situación migratoria ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, previo cumplimiento de los requisitos y procedimientos previstos en la normatividad vigente: (…) De requerir información más detallada acerca del proceso de solicitud de visa, así como los requisitos de cada tipo de visa (que de acuerdo al propósito de viaje o permanencia podrá ser de Visitante, Migrante o Residente), costos, medios de pago, oficinas de trámite e información general acerca de dicho trámite, puede consultar el módulo Visa dispuesto en la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores (Cancillería), por medio del enlace: https://www.cancilleria.gov.co/tramites_servicios/visa. 22 23 Por su parte, la cédula de extranjería es un documento de identificación expedido por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que se otorga a los extranjeros titulares de una visa con vigencia superior a 3 meses y a sus beneficiarios, la cual será expedida por un término igual al de la vigencia de la visa correspondiente”.
ACCIÓN DE TUTELA María de Lourdes Ávila vs. Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10102-01 TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS -En permiso- JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8716fbb7661f7663ce99233e34800119a6a29b9c75266dcc6ba4fcb10113c6af Documento generado en 02/10/2025 04:00:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica