Rad. Nal. 76-834-31-84-002-2024-00205-01. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA. Guadalajara de Buga, dieciocho (18) noviembre de dos mil veinticuatro (2.024). 1. ASUNTO Se ocupa el Tribunal en resolver sendos recursos de apelación interpuestos por ambos extremos procesales, respecto del auto producido en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA de Tuluá, Valle, en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, consecuente sociedad patrimonial, su disolución y liquidación promovido por HERIBERTO CARRILLO CORREA en frente de MÓNICA ANDREA VERGARA, a través del cual se negó el decreto de prueba testimonial. 2.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 2.1 El proveído confutado negó el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por ambas partes, por cuanto la solicitud no se acompasa con lo mandado por el artículo 212 del CGP, en cuanto no enunciaron los hechos concretos el objeto de la prueba. Ambas partes recurrieron en reposición y apelación. 1 Rad.
Nal. 76-834-31-84-002-2024-00205-01. Argumenta el actor que el requerimiento es muy riguroso, porque la petición se ajusta a la exigencia legal, en la medida en que se informó la residencia, domicilio y datos de ubicación de cada uno de los testigos y, es suficiente con leer la demanda para establecer los hechos sobre los cuales depondrán cada uno de ellos.
Por ello, no ve necesario transcribir los hechos, pues basta exponer que declararán todo lo que les conste sobre los supuestos materia de proceso. Por su parte la demandada expresa que es de vital importancia para el proceso escuchar a sus testigos, habida cuenta que se están discutiendo derechos de menores de edad. Busca subsanar la deficiencia en la solicitud informando los hechos que probarán cada uno de sus testigos.
La negación se mantuvo y, en subsidio, se concedió la alzada. Se insiste, con soporte jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Buga, que en la petición de la probanza testifical, además del nombre, domicilio, residencia o lugar donde se ubican los testigos, es deber anunciar concretamente los hechos objeto de la misma.
Exigencia ésta señalada en el artículo 212 del CGP, a diferencia del Código de Procedimiento Civil que solo pedía una enunciación sucinta de la finalidad de la prueba. Aunque se intentó subsanar la falencia, lo cierto es que el artículo 212 del Código procesal, no contempla esa posibilidad. Las solicitudes probatorias se realizan en la contestación de la demanda. 2.2 Los recurrentes no discuten, porque así lo indica la evidencia, que en la solicitud de la prueba testimonial omitieron señalar concretamente el objeto de la misma.
Tampoco esgrimen un argumento que desdibuje el razonamiento de la operadora judicial de primer grado. Se quedan en la periferia de la controversia planteando que el requisito es riguroso, la prueba en muy importante –lo cual no se rivaliza- y que se satisfizo el dictado legal señalando el nombre, domicilio y lugar de ubicación de los testigos.
Desde esta sola perspectiva, el recurso no está llamado a prosperar. 2 Rad. Nal. 76-834-31-84-002-2024-00205-01. Como ya ha tenido la oportunidad de analizarlo la Sala, la exigencia que hace el artículo 212 del CGP, no obedece a un mero capricho o formalidad excesiva del legislador, sino que entronca con caros principios como el de defensa y contradicción. Sobre la teleología de la norma recientemente se razonó así: Pero aún, sin miramiento de lo anteriormente expuesto, el reproche no sale avante puesto que en materia de petición de la probanza testifical el inciso 1º, artículo 212 del C.G.P. establece: “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.”. –El resaltado no es original-.
O sea, que esta normativa reclama la mención concreta, es decir, precisa, específica o puntualizada, sobre los supuestos fácticos objeto del testimonio, exigencia orientada, no solo a permitirle al juez analizar, al momento de decretar la prueba, entre otros aspectos, sobre su pertinencia, utilidad y conducencia, al igual que en la fase de fijación de hechos, pretensiones y excepciones de la audiencia inicial, determinar, acorde con la postura de las partes, cuáles testimonios decreta y de cuáles se prescinde; y asimismo, a la contraparte el cabal ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción, puesto que al conocer puntualmente respecto de que supuestos de hecho se preguntará al declarante, podrá armar mejor su defensa, lo cual de contera se atempera al principio de la lealtad procesal consagrado en el numeral 1., artículo 78 del C.G.P. y bastanteado en el Decreto 806 de 2020, por ejemplo cuando se dispone enviar al antagonistas la demanda y los memoriales que se presenten para el proceso.1 En un caso análogo al que se decide, anotó la Corte Suprema de Justicia que no cumple la exigencia del artículo 212 del C.G.P., señalar en la solicitud que la prueba testimonial versará sobre los hechos de la demanda, puesto que es una, “Manifestación que resulta en un todo genérica e indeterminada.”2. 1 Auto de 27 de mayo de 2024, M.P. Dr. ORLANDO QUINTERO GARCÍA, Exp.
Rad. No. 76-520-31-84-0022023-00498-01. 2 CAS. CIVIL, STC de 18 de julio de 2018, M.P. Dr. LUÍS ALONSO RICO PUERTA, Exp. Rad. No. 11001-02-03000-2018-01856-00. 3 Rad. Nal. 76-834-31-84-002-2024-00205-01. Por su parte el Tribunal Superior de Buga en un asunto similar ya había considerado: 3.2.2. De la lectura de la norma expuesta, se concluye que el estatuto procesal vigente impone una carga argumentativa adicional al solicitante de la prueba testimonial, en contraste al antiguo Código de Procedimiento Civil, que sólo requería que se enunciase “sucintamente” el objeto de la prueba.
Tal distinción ha sido advertida por la doctrina en los siguientes términos: Son requisitos de la solicitud del testimonio: (…) Que se acredite la pertinencia del testimonio (…) El art. 219 del CPC señala que la pertinencia se acreditará “sucintamente”, mientras que el CGP impone la carga de enunciar “concretamente los hechos objeto de la prueba”, lo cual supone una carga adicional para quién solicita su práctica, pues en el actual régimen – Código de Procedimiento Civil - basta con mencionar de manera sucinta, breve, el motivo de la citación del testigo, mientras que bajo el nuevo modelo de enjuiciamiento es deber de quién pide la prueba concretar el motivo de su solicitud3. 3.2.3.
Dilucidado lo anterior y descendiendo al caso objeto de estudio, se advierte que el demandante principal CESAR JOAQUÍN MEJÍA LEMUS solicitó en su libelo introductorio que se decretara como prueba los testimonios de los señores Juan Carlos Gómez Delgado, Luis Fernando Granda Melo, Albeiro Martínez Henao, Medardo Antonio Martínez Henao, Adalberto Martínez Henao y Elio Gentíl Cerón Ramos, “con el objeto de que declaren sobre los hechos y pretensiones de la presente demanda como de la contestación de la misma”.
A su vez, en la contestación de la demanda de reconvención, pidió que se decretaran los testimonios de Matilde Calle Calle, Carlos Tulio Victoria García, Héctor Torres, Jafet Piedrahita Casierra y Didier Victoria Peralta, “con el objeto de desvirtuar los hechos y pretensiones invocados en la demanda de reconvención”. Tales pruebas fueron negadas por la juez de primera instancia, tras considerar que no se había enunciado de manera concreta el objeto de las mismas. 3.2.4.
Bajo este contexto, pronto se advierte que la impugnación no está llamada prosperar, pues si bien anteriormente se admitía que los solicitantes enunciaran como objeto de la prueba circunstancias abstractas, como por ejemplo “la demostración de los hechos enunciados en la demanda”, por considerarse un 3 Nisimblat Nattan, Derecho Probatorio, Técnicas de Juicio Oral, Actualizado con el Código General del Proceso, Cuarta Edición. 4 Rad.
Nal. 76-834-31-84-002-2024-00205-01. relato sucinto de la misma; a la luz del Código General del Proceso dicha tesis ya no es aplicable, en la medida que el análisis de la pertinencia de los testimonios implica un estudio riguroso, cuya base es precisamente la enunciación concreta del objeto de la prueba por parte del interesado.4 Y más recientemente, el 14 de abril de 2021 la Corte Suprema de Justicia, justamente al decidir la acción de tutela formulada frente a la decisión del Tribunal relacionada en el párrafo anterior, reiteró la interpretación contenida en la sentencia arriba citada, en los siguientes términos5: Así las cosas, para la Sala los argumentos del recurrente relacionados con que bastaba señalar de manera «sucinta» el objeto de la prueba requerida, no son de recibo, por cuanto a diferencia de lo dicho por éste, se cimentaron en la norma adjetiva anterior a la implementación de la Ley 1564 de 2012, y al momento de solicitar la práctica de los aludidos testimonios, el demandante sólo expresó que lo pretendido con los mismos era «que declaren sobre los hechos y pretensiones de la demanda, como de [su] contestación», y «desvirtuar los hechos y pretensiones invocados en la demanda de reconvención», incumpliéndose de esa manera con el requisito de la «concreción»6, que impone el canon 212 ejusdem, pues «todo lo contrario, su exposición fue genérica e indeterminada», motivo por el cual, no había otro camino distinto al escogido por los jueces naturales del conocimiento. 5.
De esta forma, y a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, lo determinado reposa sobre la aplicación de las normas ajustables a la materia, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, en tanto que tal y como lo dejó anotado la Corporación criticada en la providencia de segundo grado debatida, se demostró con suficiencia, en últimas, que la solicitud de la prueba testimonial elevada por 4 Sala Civil Familia, auto de15 de marzo de 2021, M.S. Dr. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ, Exp.
Rad. No. 76-147-31-03-002-2017-00070-02. CAS. CIVIL, STC de 14 de abril de 2021, M.P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, Exp. Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00952-00. 6 Para sustentar la decisión objeto de examen, el Tribunal de Buga – Sala Civil Familia, trajo a colación la sentencia STC9203 del 18 de julio de 2020. 5 5 Rad. Nal. 76-834-31-84-002-2024-00205-01. el demandante, no cumplía con las previsiones enlistadas en el precepto 212 del Código General del Proceso, razón más que válida para que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, Valle, negara su decreto.7 Lo anotado, sin perjuicio que, dependiendo del curso del proceso en fase posterior la a quo vea la necesidad de decretar esas probanzas de oficio.
Ahora, los recursos están diseñados para corregir los yerros en que incurran los administradores de justicia en el proceso, no para habilitar un espacio adicional encaminado a que los sujetos procesales ajusten o enmienden sus equivocaciones, o realicen nuevas peticiones que no están en la órbita de lo decidido y recurrido. Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada sin condena en costas por no obrar causadas –art.365 C.G.P.-.
En obediencia a lo considerado el Tribunal, R E S U E L V E: 1º. Confirmar el auto impugnado. 2º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. El magistrado, ORLANDO QUINTERO GARCÍA 7 Es de apuntar que recurrida esta sentencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL 5767 de 19 de mayo de 2021 con ponencia del Magistrado Dr. GERARDO BOTERO ZULUAGA. 6