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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: SUSTENTO RECURSO DE APELACIÓN ALEJANDRO GUILLERMO NIEVES MARTINEZ Y OTROS

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

JP ASESORÍAS EN ACCIDENTES DE TRANSITO S.A. NIT:900.807.562-7 Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRTITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA- CIVIL- FAMILIA – LABORAL E. S. D. Proceso: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Demandante: ALEJANDRO GUILLERMO NIEVES MARTINEZ Y OTROS Demandado: WILLIAM FRANCISCO DANGOND BAQUERO Y OTROS RADICADO: 20001310300220220015800////20001310300220220015801 ASUNTO: SUSTENTO RECURSO DE APELACIÓN SANTIAGO MUÑOZ VILLAMIZAR, mayor de edad, identificado civil y profesionalmente como aparece al pie de mi firma, actuando como apoderado de la parte Demandante, por medio del presente escrito, de conformidad con lo señalado en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, me permito presentar el SUSTENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia proferida le día 06 de marzo del año 2024.

I. SUSTENTO DE LA APELACIÓN El honorable despacho resolvió, mediante sentencia de primera instancia declarar civilmente responsable de manera extracontractual al señor WILLIAM FRANCISCO DANGOND BAQUERO, de los perjuicios ocasionados a la víctima directa señor ALEJANDRO GUILLERMO NIEVES MARTINEZ, situación está sobre la que estamos de acuerdo.

Así mismo, reconoció únicamente en favor de señor ALEJANDRO GUILLERMO NIEVES MARTINEZ, dejando de lado a sus familiares victimas indirectas, una indemnización por concepto de lucro cesante (consolidado y futuro), y una indemnización por daño moral y daño a la vida en relación, la cual no se ajusta al precedente jurisprudencial, ni a la magnitud del daño sufrido por mis prohijados en su condición de víctimas directa e indirectas, por lo que nos oponemos a la misma.

Además de ello, y sin que existiera una sola prueba, distinta al decir del demandado, el “A quo” reconoció en favor del señor WILLIAM FRANCISCO DANGOND BAQUERO, como compensación, que este supuestamente había pagado con anterioridad al señor ALEJANDRO NIEVES la suma de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($22.800.000), lo cual claramente se configura en un presunto abuso del derecho, en tanto que el Demandado no acredito suma alguna, ni existe en el expediente prueba que sustente aquel valor económico, o incluso un valor mayor o un valor inferior.

Por lo anterior, se hace necesario APELAR PARCIALEMENTE la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, en lo referente a la determinación de los perjuicios extrapatrimoniales en favor de los demandantes victima directa y victimas indirectas, y en lo referente al descuento JP ASESORÍAS EN ACCIDENTES DE TRANSITO S.A. NIT:900.807.562-7 que fue aplicado por “A quo”.

Sin embargo, hacemos la salvedad de que con respecto a la determinación del perjuicio material LUCRO CESANTE CONSOLIDADO y FUTURO, estamos de acuerdo con la estimación realizada por el “A quo”, ya que, la misma se adecua a las pretensiones de la demanda y a las fórmulas jurisprudenciales.

1. PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL – DAÑO MORAL: Atendiendo a lo anterior, así como se hizo en el escrito de reparos de la sentencia de primera instancia, resulta importante recordar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, con respecto al DAÑO MORAL. Al respecto, ha dicho aquella corporación que el “daño moral recae sobre la parte afectiva o interior de la persona, al generar sensaciones de aflicción, congoja, desilusión, tristeza y pesar, de tal suerte que, no constituye un "regalo u obsequio gracioso" sino una compensación a la perturbación del ánimo y al sufrimiento espiritual generador de disminución e impotencia”1.

Por lo anterior, en lo atinente al perjuicio moral subjetivado es pertinente que en favor de mis prohijado se reconozca una suma superior a la que fue reconocida por el “a quo”, porque resulta indudable la aflicción y congoja que le producen a ALEJANDRO NIEVES las secuelas permanentes dejadas por el accidente de tránsito ocasionado por el señor WILLIAM FRANCISCO DANGOND BAQUERO.

Secuelas, que se observan en la actualidad, ya que, después de haber transcurrido más de 3 años de la fecha accidente, mi prohijado sigue sufriendo dolores intensos y desesperantes, que perturban no solo su tranquilidad sino la de su familia, puesto que aún padece múltiples lesiones que con el paso del tiempo siguen sin sanar. Como prueba de ello, y no con el fin de generar lastima, sino con el fin de medir la magnitud del daño que aún hoy sufre mi prohijado, el cual le ha impedido llevar una vida normal, me permito anexar las siguientes imágenes que muestran su situación actual: 1 M.P. Margarita Cabello Blanco.

SC12994-2016. Rad. 252903103002202100011101. Pag.47. JP ASESORÍAS EN ACCIDENTES DE TRANSITO S.A. NIT:900.807.562-7 JP ASESORÍAS EN ACCIDENTES DE TRANSITO S.A. NIT:900.807.562-7 JP ASESORÍAS EN ACCIDENTES DE TRANSITO S.A. NIT:900.807.562-7 Las anteriores imágenes, reitero no buscan generar ningún tipo de lastima, sino ilustrar la situación actual del señor ALEJANDRO nieves.

Dichas imágenes, pueden constarse a través de su última historia clínica, la cual adjunto con el presente recurso de apelación, y la cual no fue aportada anteriormente, ya que, como se dijo, corresponde a la historia clínica más reciente de JULIO de 2024. Por lo cual, es claro que la indemnización otorgada a mi prohijado es irrisoria, en tanto que se está ante una persona que aún hoy sufre día y noche de insoportables dolores, y que a la vez comparte con su familia un drama JP ASESORÍAS EN ACCIDENTES DE TRANSITO S.A. NIT:900.807.562-7 incesante, ya que todos SE han visto afectados ante la difícil situación del señor ALEJANDRO NIEVES.

Es profundamente doloroso y penoso para mi prohijado ver en su cuerpo heridas sin sanar y cicatrices que antes no estaban, y ser consciente de que sus funciones fisiológicas se encuentran alteradas no transitoriamente sino por el resto de sus días, ya que, aún hoy después de más de 3 años sigue con heridas en su pierna, abiertas, y que le causan un intenso y agobiante dolor día y noche.

Lo cual, conlleva al quebrantamiento indiscutible de derechos de la personalidad y de la autoestima. Como sustento de lo anterior, además de las imágenes mostradas, tenemos los conceptos técnicos expedidos por el instituto Nacional de Medicina Legal; la calificación medica practicada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, que dictamino una pérdida de la capacidad laboral del 27,30%, probanza que fue allegada tras decreto de pruebas efectuado por el “A quo” y ninguno de los intervinientes censuro.

Además de ello, se tiene la historia clínica actualizada, diversos reportes clínicos recientes, e incluso un CD de radiografías tomadas recientemente al señor ALEJANDRO NEIVES. Todos ellos, se aportan como pruebas a la presente apelación. Además de lo anterior, y aunque existen pruebas de los perjuicios morales sufridos por mi prohijado, el señor ALEJANDRO NIEVES, resulta importante recordar la presunción legal que estableció la Corte Suprema, en la sentencia SC 780 de 2020, en la cual determino que: “Es esperable que la víctima directa del accidente de tránsito padeciera dolores físicos y psicológicos, angustia, tristeza o incomodidades como consecuencia de las lesiones que sufrió. Tales perjuicios se presumen y no hay necesidad de exigir su demostración, pues es lo que normalmente siente una persona que sufre lesiones en su integridad física y normal”2.

Presunción anterior, que no solo se reforzo con las pruebas expuestas anteriormente, sino que, además, la contraparte no logro ni aporto prueba alguna que desvirtuara la mencionada presunción. Por el contrario, vemos que la condición actual de la pierna del señor ALEJANDRO NIEVES, le hace imposible llevar una vida normal, ya que, se le imposibilita trabajar puesto que su pierna le causa mucho dolor, como consecuencia de que la misma no ha sanado del todo, tal como lo demuestra su historia clínica.

Documento este, en donde se consignan los distintos procedimientos e intervenciones a las que ha sido expuesto en la actualidad el señor ALEJANDRO NIEVES, a pesar de haber trascurrido ya más de 3 años desde la ocurrencia del accidente de tránsito, ocasionado por el señor WILLIAM FRANCISCO DANGOND BAQUERO. M.P. Ariel Salazar Ramírez. SC780 de 2020.

Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil. Rad: 18001-31-03-001-2010-00053-01. Pág. 72. 2 JP ASESORÍAS EN ACCIDENTES DE TRANSITO S.A. NIT:900.807.562-7 Por lo anterior, es evidente que en favor de mi prohijado es procedente que se reconozca una indemnización superior a la que fue reconocida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, por concepto de perjuicio moral.

Aquello no solo porque el monto condenado, no corresponde a la realidad del daño sufrido por mis prohijados el cual no ha cesado, sino que sigue latente, y no se adecua a los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales que has resuelto situaciones similares. Siguiendo con lo anterior, en el caso en concreto, el “a quo” se aísla sin sustento del precedente jurisprudencial, ya que, en casos similares, se ha observado que por concepto de PERJUICIOS MORALES, la Corte Suprema, en casos donde la victima acredito un PCL del 20%, ha reconocido CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($56.670.000), tal como ocurre en la sentencia SC12994-20163.

Así mismo, tenemos la sentencia SC780 de 2020, en donde la Corte reconoció por concepto de perjuicios morales la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000)4. Además, de aquellas sentencias, tenemos la sentencia SC 5885 de 2016, en donde se definió una indemnización por conceto de daño moral de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000)5, con fundamento en una pérdida de capacidad laboral inferior a la de mi prohijado.

Por lo cual, no es entendible como el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, determino en favor de mi prohijado una indemnización por concepto de daño moral de tan solo QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000), la cual claramente no se adapta a los padecimientos actuales del señor ALEJANDRO NIEVES, tal como se expuso anteriormente, y la carga emocional que toda esta situación ha traído sobre su vida.

Ni mucho menos, se adapta al sufrimiento que padecen los hijos, hermanos y demás familiares del señor ALEJANDRO NIEVES, por la difícil situación que padece su ser amado. Por lo anterior, es procedente que se condene a los demandados AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. y WILLIAM FRANCISCO DANGOND BAQUERO, a pagar por concepto de perjuicios inmaterial en la modalidad de daño moral subjetivado a favor de ALEJANDRO NIEVES, la suma CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000) o lo máximo establecido por la jurisprudencia. Además de lo anterior, tampoco resultan acertada la determinación realizada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, con respecto a los familiares del señor ALEJANDRO NIEVES, en su condición de víctimas indirectas, esto es para KELLY JOHANA NIEVES ROMERO, la menor JADERLIN VALENTINA CARDENAS NIEVES, YEISON DAVID NIEVES ROMERO, YAIR M.P. Margarita Cabello Blanco.

SC12994-2016. Rad. 252903103002202100011101. Pag.47. M.P. Ariel Salazar Ramírez. SC780 de 2020. Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil. Rad: 18001-31-03-001-2010-00053-01. Pág. 71. 5 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. SC5885-20216. Ra. 54001-31-03-004-2004-00032-001. 3 4 JP ASESORÍAS EN ACCIDENTES DE TRANSITO S.A. NIT:900.807.562-7 ENRIQUE NIEVES ROMERO, YAIR ENRIQUE NIEVES ROMERO, JOSE TIRONE NIEVES MONTIEL, SILFREDO NIEVES MARTINEZ, FELICIA SILVESTRE NIEVES MARTINEZ, CELSO RAUL NIEVES MARTINEZ, YAN CARLOS NIEVES MARTINEZ, SANDRA PATRICIA NIEVES MARTINEZ, ROSA DIRIS NIEVES MARTINEZ.

Al respecto, vemos que en el caso en concreto el “A quo” desconoció la presunción del daño moral que cobija a los familiares del señor ALEJANDRO NIEVES, la cual, ha sido definida jurisprudencialmente por la Corte Suprema de Justicia en reiterados pronunciamientos. Al respecto ha dicho la Corte6: Atendiendo a lo anterior, reitero, que las consecuencias del accidente de tránsito en cuestión no terminaron el mismo día del accidente, ni terminaron un tiempo después, sino que siguen latentes porque mi prohijado no ha sanado del todo y sigue padeciendo sufrimientos insoportables que hacen muy complicado su diario vivir, y que causan gran sufrimiento a sus familiares.

Esto último, ya que M.P. Ariel Salazar Ramírez. SC780 de 2020. Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil. Rad: 18001-31-03-001-2010-00053-01. Pág. 71. 6 JP ASESORÍAS EN ACCIDENTES DE TRANSITO S.A. NIT:900.807.562-7 al verlo en esa situación se generan sentimientos de tristeza y desesperación, puesto que no entienden como existiendo tanta evidencia en el caso, la contraparte actúa como si los padecimientos de mis prohijados ya hubieran mermado, pero no entienden la magnitud del daño que le ocasionaron a una familia entera.

Vemos que, en el caso en concreto, la indemnización que por concepto de perjuicios morales solicitan mis prohijados en su calidad de víctimas indirectas, se encuentra ajustada a los criterios jurisprudenciales. Esto, atendiendo a los parámetros establecidos para su cuantificación, con base en la cercanía y relación para la estimación de tal concepto.

Por lo que, no solo se encuentra probada la aflicción, congoja y ostensible trastorno que un hecho tan trágico e impactante ocasionó en los actores, sino también la angustia y tristeza que han tenido que vivir junto con ALEJANDRO NIEVES, ya que, todos sus seres queridos se han visto afectados emocionalmente ante el dolor de su hermano, padre y abuelo, y ante la sensación de impunidad que se ha generado en ellos a raíz de que, después del lastimoso suceso, ninguna consecuencia económica y jurídica notable se ha materializado en contra del Victimario, el señor WILLIAM FRANCISCO DANGOND BAQUERO.

Quien, podrá continuar con su diario vivir, mientras mis prohijados sufren día a día con las constantes visitas que hace el señor ALEJANDRO NIEVES a los centros médicos, por los dolores que observan que padece su ser amado, y por la impotencia que les genera el no poder hacer más de lo que sus posibilidades les permiten. En el caos en concreto, vemos que el sufrimiento y dolor que padece el señor ALEJANDRO NIEVES, también lo padecen sus hijos, padres y hermanos por tratarse de una familia con fuertes lazos afectivos, pues para el momento de ocurrencia del accidente, y más de tres años después de la ocurrencia del mismo, la familia permanece unida, ayudándose mutuamente y velando en el marco de sus posibilidades con las aflicciones y dolores que aún hoy sufre el señor ALEJANDRO NIEVES.

Por lo cual, resulta pertinente que en favor de KELLY JOHANA NIEVES ROMERO, la menora JADERLIN VALENTINA CARDENAS NIEVES, YEISON DAVID NIEVES ROMERO, YAIR ENRIQUE NIEVES ROMERO, YAIR ENRIQUE NIEVES ROMERO, JOSE TIRONE NIEVES MONTIEL, SILFREDO NIEVES MARTINEZ, FELICIA SILVESTRE NIEVES MARTINEZ, CELSO RAUL NIEVES MARTINEZ, YAN CARLOS NIEVES MARTINEZ, SANDRA PATRICIA NIEVES MARTINEZ, ROSA DIRIS NIEVES MARTINEZ, se reconozca una indemnización por concepto de perjuicios morales, en atención a que ellos también han sido víctimas y han sufrido tristeza, dolor y angustia por la situación actual en la que se encuentra su ser querido.

2. PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL – DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN: Dicho lo anterior, resulta importante remitirnos a la indemnización del daño a la vida en relación, que se generó a raíz de los perjuicios que sufrieron mis prohijados, como consecuencia del accidente de tránsito en cuestión. Por ello JP ASESORÍAS EN ACCIDENTES DE TRANSITO S.A. NIT:900.807.562-7 nos permitimos recordar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, con respecto al DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN. Al respecto, a ha dicho que corresponde a: “(…) La afectación a la vida exterior, a la intimidad, a las relaciones interpersonales producto de las secuelas que las lesiones dejaron e las condiciones de existencia de la victima.

Esa clase de perjuicios, tiene dicho la jurisprudencia, es de estirpe extrapatrimonial por referirse a la alteración de las condiciones de existencia al no poder seguir disfrutando de los placeres de la vida o realizando las funciones vitales y se concreta “”(…) sobre intereses, derechos o bienes cuya apreciación es inasible, porque no es posible realizar una tasación que repare en términos absolutos su intensidad,, tiene su reflejo en el ámbito “(…) externo del individuo (…)”, en los “(…) impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones temporales o definitivas” que debe soportar la víctima en el desempeño de su entorno “(…) personal, familiar o social”7.

Además de lo anterior, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “Respecto a la alteración de las condiciones de existencia relacional o daño a la vida de relación, reconocido jurisprudencialmente como uno de los componentes del principio de reparación integral, como se anotó en la sentencia de casación dictada en el sub judice (SC22036 de 19 de diciembre de 2017), se ha considerado que es un perjuicio de naturaleza extrapatrimonial, distinto del moral, pues tiene carácter especial y con una entidad jurídica propia, al no corresponder certeramente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras.

Igualmente, tiene dicho la Sala que es entendido como «un menoscabo que se evidencia en los sufrimientos por la relación externa de la persona, debido a ‘disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad’, que por eso queda limitado a tener una vida en condiciones más exigentes que los demás, como enfrentar barreras que antes no tenía, conforme a lo cual actividades muy simples se tornan complejas o difíciles» (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-00114-01). 7 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.

SC5885-20216. Ra. 54001-31-03-004-2004-00032-001. JP ASESORÍAS EN ACCIDENTES DE TRANSITO S.A. NIT:900.807.562-7 En relación con su prueba, la Corte tiene dicho que con el fin de evitar antojadizas intuiciones pergeñadas a la carrera para sustentar condenas excesivas, la determinación del daño en comentario debe atender a «las condiciones personales de la víctima, apreciadas según los usos sociales, la intensidad de la lesión, la duración del perjuicio» (SC5885, 6 may. 2016, rad. n.° 2004-00032-01).” (Subrayado por fuera del texto original)”8 Por lo anterior, vemos que en el caso en concreto se encuentra probado que en favor de ALEJANDRO NIEVES debía reconocerse una indemnización por concepto de DAÑO A La VIDA EN RELACIÓN, ya que, tal como se expuso anteriormente, en el caso en concreto quedo probada la merma de la capacidad de locomoción permanente que padece el Demandante ALEJANDRO NIEVES, producto del accidente de tránsito del que fue víctima.

Adicionalmente, tenemos la evidencia documentada mediante los conceptos técnicos expedidos por el instituto Nacional de Medicina Legal, con la calificación medica practicada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, con el testimonio de ALFREDO RAMIREZ ACUÑA, con la historia clínica y con las imágenes aportadas con el presente recurso, que demuestran como la lesión de la pierna que padece ALEJANDRO NIEVES le impide desarrollar cualquier actividad física, por el riesgo que existe de perder la extremidad dado el dolor agobiante, la infección por las heridas sin sanar y la afectación en el hueso que le impide caminar sin la ayuda de un bastón o un tercero. Pruebas aquellas, que ninguno de los demandados logro censurar o desvirtuar.

Además, es claro que las afectaciones sufridas por el señor ALEJANDRO NIEVES, han salido del ámbito interno de la persona, y han pasado también al plano de las relaciones sociales del señor ALEJANDRO NIEVES, quien a raíz del accidente no ha podido volver a desarrollar ninguna actividad física, ni siquiera salir a caminar o dar un paseo sin compañía, ni mucho menos ha podido entablar relaciones sociales o intimas, que están tan relacionadas con el desarrollo de la persona.

Así mismo, tampoco ha podido conseguir trabajo o emplearse en alguna actividad, ya que los intensos dolores no se lo permiten. Recordemos que, aun en la actualidad, después haber transcurrido más de 3 años desde la ocurrencia del accidente de tránsito en cuestión, el señor ALEJANDRO NIEVES tiene una lesión en su pierna que permanece abierta, y que aún no ha sanado, por lo que sufre de intensos dolores que le impiden llevar una vida normal, realizar ciertas actividades y compartir ciertos espacios.

Lo anterior resulta importante, ya que, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR para la cuantificación del daño a la vida en relación, tuvo que tener en cuenta algunos elementos, tales como la afectación evidente M.P. Arold Wilson Quiroz Monsalvo. SC4803-20219. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Radicado: 73001-31-03-002-20009-00114-01. 8 JP ASESORÍAS EN ACCIDENTES DE TRANSITO S.A. NIT:900.807.562-7 de la calidad de vida y el bienestar del lesionado desde el momento del accidente, la edad que tenía para el momento del accidente y su expectativa de vida9.

Esto último resulta importante, dado que “no es lo mismo, por vía de ejemplo, la valoración del daño a la vida en relación para un joven que para un adulto o anciano; para quien goza de perfecto estado de salud que para alguien con limitaciones físicas o mentales; para una persona con hermanos, hijos, padres que para una persona sola; para un deportista que para quien no lo es, etc., Y esas diversas situaciones particulares de la víctima deberán ser tenidas en cuenta para efectuar la correspondiente cuantificación del daño”10.

Atendiendo a lo anterior, en el caso en concreto el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR tuvo que tener presente: 1. Que para el momento del accidente mi prohijado, el señor ALEJANDRO NIEVES, tenía 47 años, por lo que según la Resolución 1555 del 2010 la expectativa de vida de un hombre de 47 años es de 34.4 años más; 2. La Pérdida de Capacidad Laboral del 27.30% con la que fue calificado mi prohijado, y a las lesiones que aún hoy permanecen latentes, y que aun no han sido sanadas del todo, a pesar de haber transcurrido más de 3 años desde la ocurrencia del accidente de transito en cuestión, lo cual se confirma con la historia clínica actual del señor ALEJANDRO NIEVES. 3.

Las imágenes fotográficas que se muestran anteriormente, en las que se vislumbra con claridad la magnitud de las lesiones que aun hoy padece mi prohijado. 4. Conceptos técnicos expedidos por el instituto Nacional de Medicina Legal. 5. La historia clínica del señor ALEJANDRO NIEVES. Conforme a lo anterior, y al tener en cuenta los anteriores elementos, el “A quo” debió reconocer en favor mi prohijado ALEJANDRO NIEVES una suma superior a los tan solo DIEZ MILLONES ($10.000.000) que reconoció por concepto de Daño a la Vida en Relación. Indemnización anterior, que no corresponde a la realidad que esta viviendo el señor ALEJANDRO NIEVES.

Realidad que, se describe anteriormente. Ni mucho menos, aquella indemnización respeta el precedente jurisprudencial de las altas cortes, en donde incluso se ha reconocido una indemnización por concepto de Daño a la Vida en Relación de CIENTO CUARENTA M.P. Ariel Salazar Ramírez, Ref.88001-31-001-2002-00099-01 Corte Suprema, Sala de Casación Civil. 10 M.P. Ariel Salazar Ramírez, Ref.88001-31-001-2002-00099-01 Corte Suprema, Sala de Casación Civil. 9 JP ASESORÍAS EN ACCIDENTES DE TRANSITO S.A. NIT:900.807.562-7 MILLONES ($140.000.000)11, por lesiones con un PCL de 75%; y de CUARENTA MILLONES ($40.000.000) en un caso carente de PCL, pero si de Incapacidades permanentes emitidas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Por lo anterior, es procedente que se condene a los demandados AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. y WILLIAM FRANCISCO DANGOND BAQUERO, a pagar por concepto de perjuicios inmaterial en la modalidad de Daño a la Vida en Relación a favor de ALEJANDRO NIEVES, la suma CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) o lo máximo establecido por la jurisprudencia. Además de lo anterior, tampoco resulta acertada la determinación realizada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, con respecto a los familiares del señor ALEJANDRO NIEVES, en su condición de víctimas indirectas, esto es para KELLY JOHANA NIEVES ROMERO, la menor JADERLIN VALENTINA CARDENAS NIEVES, YEISON DAVID NIEVES ROMERO, YAIR ENRIQUE NIEVES ROMERO, YAIR ENRIQUE NIEVES ROMERO, JOSE TIRONE NIEVES MONTIEL, SILFREDO NIEVES MARTINEZ, FELICIA SILVESTRE NIEVES MARTINEZ, CELSO RAUL NIEVES MARTINEZ, YAN CARLOS NIEVES MARTINEZ, SANDRA PATRICIA NIEVES MARTINEZ, ROSA DIRIS NIEVES MARTINEZ.

Al respecto, vemos que en el caso en concreto el “A quo” desconoció las pruebas obrantes en el plenario, y en virtud de ello, desconoció en favor de las mencionadas víctimas indirectas el reconocimiento de la indemnización por el Daño a la Vida en Relación. Con respecto al reconocimiento de aquel perjuicio en favor de los familiares o victimas indirectas, con ocasión del daño ocasionado por un accidente de tránsito, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que12: M.P. Ariel Salazar Ramírez, Ref.. 88001-31-001-2002-00099-01 Corte Suprema, Sala de Casación Civil. 12 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.

SC5885-20216. Ra. 54001-31-03-004-2004-00032-001. 11 JP ASESORÍAS EN ACCIDENTES DE TRANSITO S.A. NIT:900.807.562-7 Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamientos posteriores, manifestó que13: M.P. Ariel Salazar Ramírez. SC780 de 2020. Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil. Rad: 18001-31-03-001-2010-00053-01.

Pág. 71. 13 JP ASESORÍAS EN ACCIDENTES DE TRANSITO S.A. NIT:900.807.562-7 Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso en concreto resulta probado como a raíz del accidente del cual fue víctima ALEJANDRO NIEVES, su familia y el tuvieron que asumir el hecho de que ya no podían realizar las mimas actividades anteriores al accidente en cuestión, de tal forma que la familia de ALEJANDRO NIEVES, compuesta por KELLY JOHANA NIEVES ROMERO, la menora JADERLIN VALENTINA CARDENAS NIEVES, YEISON DAVID NIEVES ROMERO, YAIR ENRIQUE NIEVES ROMERO, JOSE TIRONE NIEVES MONTIEL, SILFREDO NIEVES MARTINEZ, FELICIA SILVESTRE NIEVES MARTINEZ, CELSO RAUL NIEVES MARTINEZ, YAN CARLOS NIEVES MARTINEZ, SANDRA PATRICIA NIEVES JP ASESORÍAS EN ACCIDENTES DE TRANSITO S.A. NIT:900.807.562-7 MARTINEZ, ROSA DIRIS NIEVES MARTINEZ, han tenido que unirse para poder ayudar al señor ALEJANDRO NIEVES económicamente, así como para transportarlo, para hacerle los cuidados médicos, para comprar medicinas, etc.

Situaciones estas, que han generado en su círculo más cercano la obligación de cambiar sus vidas, claramente unos más que otros, en proporción a sus posibilidades. En el caso en concreto, no es entendible como el “A quo”, considero que no era procedente reconocer una indemnización por concepto de Daño a la Vida en relación en favor de YEISON DAVID NIEVES ROMERO, cuando es este quien en la actualidad vive con su padre, el señor ALEJANDO NIEVES, y es quien ha tenido que cambiar su ritmo habitual de vida, sus relaciones sociales, y adaptarse a una realidad que le permita estar al tanto de su padre y poderlo ayudar en todo lo que este llegue a necesitar.

Tampoco es entendible, como se desconoce reconocer aquella indemnización en favor de YAN CARLOS NIEVES MARTINEZ, cuando quedo demostrado que este transporta a su hermano ALEJANDRO NIEVES a todos los lugares que este requiera, incluso fue el encargado de trasladarlo el día en que se desarrolló la audiencia de instrucción y juzgamiento en el presente proceso, y en muchos otros casos ha tenido que dejar de un lado su trabajo como taxista para poder transportar a su hermano a las diversas citas médicas que aún hoy tiene producto del accidente de tránsito en cuestión. Situación anterior, que se repite con YAIR ENRIQUE NIEVES ROMERO, quien es hijo de ALEJANDRO NIEVES, quien ayuda económicamente a su padre, y quien comparte con él los escaso días de descanso con los que cuenta.

Además de lo anterior, tampoco es entendible, como se desconoce reconocer aquella indemnización en favor de CELSO RAUL NIEVES MARTINEZ, JOSE TIRONE NIEVES MONTIEL y SILFREDO NIEVES MARTINEZ, hermanos del señor ALEJANDRO NIEVES, quienes también han asumido el cuidado de su hermano, en lo que les ha sido humanamente posible, conforme a sus capacidades económicas.

Menos aún, es entendible como se denegó reconocer la mencionada indemnización en favor de FELICIA SILVESTRE NIEVES MARTINEZ, hermana del señor ALEJANDRO NIEVES, quien lo acompaña a sus citas médicas, y lo ayuda económicamente cuando necesita para medicamentos. Situación similar, se presenta con SANDRA PATRICIA NIEVES MARTINEZ, quien además de acompañar a las citas médicas a su hermano, le hace curaciones y está pendiente de todo lo que pueda llegar a necesitar.

Por Ultimo, tampoco es razonable que se desconozca la mencionada indemnización en favor de ROSA DIRIS NIEVES MARTINEZ, quien, siendo hermana de ALEJANDRO NIEVES, y atendiendo a su profesión de enfermera, ha velado permanentemente por la salud de su hermano y por los medicamentos que este ha necesitado para soportar el dolor que aún hoy padece al tener sus heridas aun abiertas, después de más de tres años de ocurrido el accidenté de tránsito en cuestión. Por todo lo anterior, es evidente que las relaciones familiares de mis prohijados cambiaron rotundamente.

Perdida, que no se recupera con ninguna JP ASESORÍAS EN ACCIDENTES DE TRANSITO S.A. NIT:900.807.562-7 compensación económica, a pesar de que esta si pueda mermar de algún modo el doloroso suplicio que aquellos sufrieron a raíz del mencionado accidente de tránsito. Por esto, y con fundamento en las pruebas recopiladas en el curso del presente proceso judicial que se adelanta ante este honorable despacho, es evidente que en favor de mis prohijados se debe reconocer una indemnización por concepto de daño a la vida en relación, ya que, no solo quedo afectado el fuero interno, sino también el externo según lo expuesto anteriormente.

3. COMPENSACIÓN DE SUPUESTOS VALORES PAGADOS POR WILLIAM FRANCISCO DANGOND BAQUERO Resulta preocupante como el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRUCITO, reconoció una compensación de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($22.800.000), sin que existiera una sola prueba en el proceso, que acreditara el pago por parte del señor WILLIAM FRANCISCO DANGOND BAQUERO de algún valor en beneficio de prohijado el señor ALEJANDRO NIEVES, y sin que el extremo demandado aportara en el curso del proceso, aun habiendo tenido las oportunidades procesales para hacerlo.

El “A quo” sustenta su decisión en la confesión del señor WILLIAM FRANCISCO DANGOND BAQUERO, situación que claramente desborda la actividad probatoria, en el entendido de que para nadie es permitido alegar su propia culpa o declarar en su propio beneficio. Con respecto a los supuestos valores cancelados por el señor WILLIAM FRANCISCO DANGOND BAQUERO, observemos que no tenemos claridad sobre si se hicieron unos pagos, y si se hicieron no se tiene certeza del monto de los mismo y sobre qué periodo de tiempo se dieron, puesto que no se aporta una prueba que acredite la cantidad de pagos realizados y los montos de los mismos.

Por lo cual, aunque no existe una tarifa legal para probarlos, en el caso en concreto no existe ninguna prueba que permita determinar los montos que supuestamente pago el Demandado a mi prohijado, por lo que resulta igual de absurdo reconocer como compensación la suma de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($22.800.000), que reconocer un millón ($1.000.000), o diez millones ($10.000.000), o cien millones ($100.000.000), etc.

Por lo anterior, es claro que no tiene ningún sustento probatorio, ni mucho menos legal, la compensación que de OFICIO decreto el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRUCITO, la cual claramente desborda las facultades que fueron conferidas por el legislador, en atención a que no existe una sola prueba que respalde el valor que fue determinado por el “A quo” en su providencia, en beneficio del señor WILLIAM FRANCISCO DANGOND BAQUERO.

I. PRETENSIONES JP ASESORÍAS EN ACCIDENTES DE TRANSITO S.A. NIT:900.807.562-7 PRIMERO: Respetuosamente solicito que se revoque la decisión tomada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR en el proceso de Radicado No. 20001310300220220015800, y, por ende, se acceda a la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda del proceso de referencia. II.

PRUEBAS

1. SOLICITAR LA RECALIFICACIÓN ANTE LA JUNTA NACIONAL, A COSTA DE LA PARTE DEMANDANTE. Agregando la nueva historia clínica, de las nuevas cirugías. 2. Historia Clínica y Informes Médicos. 3. Rx julio de 2024 4. Certificado hospitalización 18 de abril de 2024. 5. Imágenes situación actual del señor Alejandro. 6. Petición remitida a CLÍNICA VALLEDUPAR S.A. solicitando la historia clínica actualizada del señor ALEJANDRO NIEVES.

NOTIFICACIONES. Recibimos notificaciones a: • • La dirección: calle 13A #1E – 49 CAOBOS - CUCUTA Correo electrónico: Santiagomv2597@gmail.com Con copia al consejo Seccional de la Judicatura. Atentamente, ________________________________________ SANTIAGO MUÑOZ VILLAMIZAR C.C. No. 1.020.825.491 de Bogotá D.C. T.P. 357156 del C.S.J.