Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00288-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Luz Enith Córdoba Murcia DEMANDADO(S): Solanlly Marcela Vanegas Chaparro No. RADICACIÓN: 73001310500320240028801 FECHA DECISIÓN: Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 20 de 19 de junio de 2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante Luz Enith Córdoba Murcia y la demandada Solanlly Marcela Vanegas Chaparro, contra la sentencia de 28 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. Los recursos interpuestos tienen como motivos de inconformidad los siguientes: Luz Enith Córdoba Murcia  Sostiene que la decisión de primera instancia desconoce los audios aportados en los que se demuestra la mala fe y el conocimiento de la demandada en la ocurrencia del accidente laboral, su padecimiento de enfermedad laboral y que los mismos tuvieron ocurrencia en virtud del accidente sufrido por la trabajadora el 21 de noviembre de 2020, omitiéndose realizar el reporte correspondiente ante la ARL.  Manifiesta que no fueron valoradas correctamente las pruebas allegadas, dejándose de valorar la certificación de la EPS Salud total en el cual se indica que las recomendaciones y reubicación laboral le correspondían al empleador junto con la ARL, 1 actuando de mala fe la empleadora al no reportar el accidente de trabajo para que fuera calificada, además de incurrir en yerro el A quo al exigirle a la trabajadora demostrar el hecho notorio, sin que esta estuviera en capacidad de demostrar el mismo al no haber sido valorada por la ARL.

El procedimiento de reporte del accidente o enfermedad laboral era obligación de la empleadora.  Indica que obran pruebas de las incapacidades que tenía la demandante en las cuales se evidencia que para el 5 de marzo de 2022 la actora se encontraba incapacitada, prorrogándose la misma en la medida en que actualmente padece la enfermedad, sin que se pueda hacer valorar por no contar con los recursos económicos.

Sostiene que conforme a ello la trabajadora está en una situación de discapacidad por circunstancias de salud siendo su despido inconstitucional; habiendo confesado la demandada que para la fecha del despido la actora se encontraba incapacitada.  En cuanto a las condenas, sostiene que se omitió valorar la prueba de oficio solicitada correspondiente a los extractos de nómina de la demandante, en los que se encuentra que los salarios de la demandante no fueron cancelados en debida forma existiendo diferencias entre lo pagado y lo devengado, siendo un actuar de mala fe que la demandada pretenda probar el pago de la liquidación con la consignación de $2.107.000 cuando no existió pago por tal concepto, correspondiendo éstas a pagos de salarios insolutos, ya que durante los últimos 18 meses únicamente canceló el 50% del salario.

Resalta que la sanción moratoria fue ordenada en una forma indebida en tanto la demandante devengaba un salario mínimo legal mensual vigente.  No fueron aportados los comprobantes de pago al sistema de seguridad social, pese a que la inversión de la carga de la prueba orienta a la demandada en mejor capacidad para probar tales pagos. Igualmente sostiene que los recibos aportados no se encuentran firmados por la demandante, además de corresponder a un fraude procesal por parte de la demandada al no existir prueba que coteje la firma de la demandante. razón por la cual no se deben tener como efectuados tales pagos, al no estar probado que se cancelaron las prestaciones sociales, la consignación de cesantías y los aportes al sistema de seguridad social.

Solanlly Marcela Vanegas Chaparro  Recurrió parcialmente la sentencia para solicitar se niegue la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, ya que se demostró actuar de buena fe, probando el pago de las cesantías, prestaciones sociales y vacaciones, siendo ello indicio de buena fe. Además de haberse presentado la demanda pasados 24 meses, desestimándose la procedencia de esta indemnización. 2  Sostiene que existe mala fe por la parte demandante al no haberse reclamado salarios en la demanda, reclamando salarios que no se solicitaron inicialmente, tratando de engañar al juez para refutar la prueba del pago de las prestaciones sociales, no obstante, el pago fue aceptado por la demandante.

Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación.  Señaló que la existencia de la relación laboral no fue discutida por la demandada, discutiendo únicamente los extremos temporales de la misma, frente a lo cual estimó que entre las partes existieron dos relaciones laborales a término indefinido, la primera desde el 2 de enero de 2017 hasta el 30 de octubre de 2017 y la segunda entre el 01 de marzo de 2018 hasta el primero de marzo de 2022.  En cuanto a la estabilidad laboral reforzada por circunstancias de salud indicó que la actual postura de la Sala de Casación Laboral estipula que para demostrar las circunstancias de discapacidad es necesario que el trabajador demuestre la existencia de una deficiencia física a mediano o largo plazo, que exista una barrera que le impida ejercer sus labores en condiciones de igualdad y que esto sea conocido por el empleador salvo que las limitaciones sean notorias.

Demostrado ello le corresponde al empleador desvirtuar que el despido no se dio en condiciones discriminatorias.  Estimó que no se probó por la parte de la demandante la deficiencia física o sensorial a mediano o largo plazo, no demostrando la existencia del accidente señalado en la demanda y sin que los audios aportados den cuente del mismo, siendo las incapacidades aportadas de menos de 10 días, no son continuas y varias de ellas son expedidas con posterioridad a la terminación de contrato.

No se demostró la existencia de recomendaciones o restricciones para el desempeño de sus funciones. Conforme a ello despachó de forma desfavorable las pretensiones principales.  En cuanto a las pretensiones subsidiarias indicó que cualquier acreencia laboral surgida del primer contrato de trabajo estaba afectada por el fenómeno de la prescripción, señalando respecto de ese segundo contrato las eventuales acreencias laborales que resultaran adeudadas con anterioridad al 22 de octubre de 2021 con excepción de las cesantías estaban afectadas por el fenómeno de la prescripción.  Resaltó que la demandante aceptó el pago de las primas, cesantías y vacaciones entre 2020 y el 2021, negando el pago de las prestaciones por el periodo 2020 y 2022; respaldándose los pagos con los extractos bancarios de la actora.

Estimó unos pagos insolutos por concepto de cesantías, intereses a las cesantías de 022, primas de servicio a 1 de marzo de 2022 y las vacaciones correspondientes a 2022, así como salarios del 01 de enero al 18 de marzo de 2022. 3  Negó la indemnización por despido injusto al haber sido despedida por no presentarse a trabajar sin que existiera razón justificada.

Concedió la sanción moratoria del artículo 65 del CST por no haber demostrado la demandada razón válida para omitir el pago completo de las acreencias laborales, sin embargo la ordenó únicamente por los intereses moratorios sobre los saldos adeudados dado que habían trascurrido más de 24 meses desde la terminación del contrato. Asimismo, concedió la sanción por la no consignación de las cesantías al no haberse demostrado actuar de buena fe al entregar las cesantías directamente a la trabajadora ordenándola únicamente por el lapso no prescrito de 2020 y 2021.

Finalmente ordenó el pago de los aportes a pensión por el periodo correspondiente entre el 01 de enero al 18 de marzo de 2022. II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si la demandante se encontraba amparada por fuero de estabilidad reforzada por salud al momento de la terminación del contrato; si tiene derecho a ser reintegrada y si consecuentemente tiene derecho al pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones.

Asimismo se determinará si son procedentes las sanciones del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el artículo 65 del CST y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y de tener derecho a las mismas, establecer la forma en que deben ser liquidadas. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, la parte demandante presentó escrito ratificándose en los argumentos de apelación, pero adicionando temas que no fueron objeto de su recurso como extremos laborales y constreñimiento para renunciar.

(Archivo 06, PDF del expediente de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia apelada, en cuanto declaró que la demandante no cumplió con la carga de demostrar las deficiencias a mediano y largo plazo que le impiden ejercer su labor con igualdad de condiciones, así como la cuantificación de las condenas impuestas al ser la demandante única apelante, sin que en esta instancia se puede ordenar el pago de salarios y prestaciones no reclamados en la demanda; sin embargo se reformará la sentencia para establecer en debida forma la sanción del artículo 65 del CST y se revocará respecto de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es 4 competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 26 de la Ley 361 de 1997; artículo 65, 254 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 164 del Código General del Proceso; artículos 15, 17, 20 de la Ley 100 de 1993; artículo 75 de la Ley 2381 de 2024. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL516 de 2013, SL 691 de 2013, SL7335 de 2014, SL16884 de 2016, SL9430 de 2017, SL053 de 2018, SL4515 de 2020, SL983 de 2021, SL 5 2175 de 2022, SL3502 de 2022, SL672 de 2023, SL 1154 de 2023, SL 358 de 2024, SL911 de 2025, SL1099 de 2025.

VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Carta de preaviso de terminación de contrato de 12 de noviembre de 2021 (Pág. 18 del archivo 05 PDF del expediente de primera instancia); certificado de pago de aportes (Pág. 19 a 22 del archivo 05 PDF del expediente de primera instancia); certificado de incapacidades médicas (Pág. 23, 28 a 33 del archivo 05 PDF del expediente de primera instancia); requerimiento Salud Total para cita médica de medicina laboral (Pág. 34 a 35 del archivo 05 PDF del expediente de primera instancia); audios de Whatsapp (archivo 06 del expediente de primera instancia); recibos de caja menor (Pág. 11 a 20 del archivo 05 PDF del expediente de primera instancia); liquidación de contrato de trabajo 02 de julio de 2017 (Pág. 21 a 22 del archivo 12 PDF del expediente de primera instancia); liquidación contrato de trabajo 01 de noviembre de 2017 (Pág. 23 a 24 del archivo 12 PDF del expediente de primera instancia); liquidación de contrato de trabajo 01 marzo de 2019 (Pág. 25 a 26 del archivo 12 PDF del expediente de primera instancia); liquidación de contrato de trabajo 12 de mayo de 2020 (Pág. 27 a 28 del archivo 12 PDF del expediente de primera instancia); citación a diligencia de descargos de 15 de marzo de 2022 (Pág. 30 del archivo 12 PDF del expediente de primera instancia); diligencia de descargos de 15 de marzo de 2022 (Pág. 31 a 32 del archivo 12 PDF del expediente de primera instancia); carta de terminación de contrato 18 de marzo de 2022 (Pág. 33 a 39 del archivo 05 PDF del expediente de primera instancia); petición de la demandante de 13 de enero de 2022 (Pág. 40 a 48 del archivo 12 PDF del expediente de primera instancia); resolución 14998118 de 05 de septiembre de 2024 proferida por la Dirección Territorial Tolima del Ministerio de Trabajo (Pág. 49 a 56 del archivo 12 PDF del expediente de primera instancia); consignación depósito judicial por $1.500.000 de 11 de abril de 2025 (Pág. 2 del archivo 24 PDF del expediente de primera instancia); extracto cuenta de la demandada (Pág. 4 a 12 del archivo 24 PDF del expediente de primera instancia); extracto bancario de la demandante (Pág. 5 a 11 del archivo 25 PDF del expediente de primera instancia).

TESTIMONIAL: Luz Bella Ortiz Martínez, sabe que el litigio es por la situación de salud de la demandante, ha tenido conocimiento de las incapacidades que le han generado a la demandante quien trabajó con la señora Solanlly Marcela en las carnicerías; sabe que la demandante comenzó a trabajar allí como entre el 2016 o 2017 y trabajó hasta que tuvo el daño en la cadera por el que prescindieron de su trabajo, esto lo sabe porque se lo comentó la demandante.

Cree que la demandante devengaba el mínimo o algo más del mínimo, pero no sabe exactamente. Llegó a acompañar a la demandante a una cita, pero hace mucho tiempo, eso fue en Salud Total, es tía de las hijas de la demandante. Fue varias veces al lugar de trabajo 6 de la demandante porque también trabajó para la señora Solanlly en el restaurante Casa Blanca entre 2015 y 2016 y llegó a ir a la carnicería por su liquidación. No le consta el accidente de la demandante porque no estuvo allí. (minuto 1:56:05 link archivo 22 PDF del expediente de primera instancia).

Luz Mari Ramos Lima, conoció a la demandante porque trabajaron juntas para la demandada a partir de 2020, exactamente entre el 01 de febrero de 2020 y terminó la relación laboral en marzo de 2024. La demandante trabajó en el punto de venta de Calarcá y luego en el Jordán cuando lo abrieron, antes de retirarse ella comenzó con quebrantos de salud y dejó de asistir, desconoce que la demandante hubiera tenido contingencias dentro del servicio, se enteró que se accidentó en la motocicleta que tenía, eso lo sabe porque todos se hablaban independientemente del punto en el que estuvieran; sus compañeros le contaron que ella se había caído en la moto, pero no sabe en qué lugar ocurrió el accidente.

No sabe si ella asistió a un centro médico, pero indicaba que le dolía la cadera, durante el tiempo que trabajaban estaban afiliados a la EPS, ella estuvo afiliada a la ARL Sura pero no sabe cuál fue la ARL de la demandante. Recuerda que la demandante tuvo incapacidades y se le terminó la relación laboral porque no asistía al trabajo, estuvo más incapacitada que trabajando.

No sabe si liquidaron a la demandante, pero supone que si lo hizo porque fue muy legal con los pagos. Tenían varios contratos, iniciaban a en enero y terminaban en diciembre, pero entre contrato y contrato no había tiempo de desvinculación, les terminaba el contrato para liquidarlas. Al principio les pagaban en efectivo firmando recibos, luego les hicieron abrir cuentas y les consignaban.

Nunca supo de accidentes de trabajo sufridos por la demandante. Las incapacidades de la demandante eran pasadas cuando estas estaban vencidas, esto lo sabe por chisme de pasillo, ya que ella enviaba las incapacidades, pero no se presentaba. (minuto 2:15:01, link archivo 22 PDF del expediente de primera instancia) Tatiana Marcela Vanegas Pea, trabajó para la demandada y ella fue quien le enseñó lo que sabe, la demandante es su tía y la ha acompañado desde que ella abrió la carnicería y trabajó con ella hasta el 15 de noviembre de 2024.

Conoce a la demandante porque también trabajó para la demandada, desde el 2017 como hasta el 2022, el servicio fue interrumpido por un lapso en el que la demandante renunció, fue desvinculada posteriormente. No conoció de accidente de trabajo sufrido por la demandante, sabe que si tuvo un accidente en moto y después de eso la escucharon quejarse de dolor, no vio el accidente pero ella llegó raspada en un brazo y decidió trabajar así, cree que no asistió a un centro médico para ser atendida.

Sabe que su tía le pagó la liquidación porque la acompañó a hacer la consignación, no recuerda la fecha en que se efectuó, pero fue en el año 2022. A partir de 2021 les comenzaron a pagar con abono a cuenta. Conoció al abogado Daniel que trabajó como abogado para su tía. (minuto 2:32:11, link archivo 22 PDF del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: 7 Luz Enith Córdoba en calidad de demandante indicó que cursó hasta el grado noveno, se encuentra desempleada y antes trabajó en la carnicería de la demandada, que allí laboró a partir de 02 de enero de 2017 y lo hizo hasta el 18 de marzo de 2022.

En octubre de 2017 hicieron un paréntesis en la relación laboral, el contrato era a término indefinido y lo interrumpieron por una sola vez durante dos meses, no está segura si la interrupción se dio en julio u octubre, pero volvió a trabajar en marzo de 2018; la interrupción se dio por problemas personales. Trabajó en la sede de Calarcá y luego en la sede de Jordán donde tuvo el accidente de trabajo y luego de ello volvió al Jordán; cuando empezó con sus dolencias la mandaron a realizarse un examen laboral el 20 de octubre de 2021; le dijeron que no podía volver a trabajar y le pidieron que renunciara porque ella no podía trabajar así y que pidiera incapacidad los días que fueran necesarios pero que no volviera a la empresa.

Del accidente laboral le informó a la demandada, pero el día que fue estaba atrasado el pago y por eso se fue por la EPS. En el accidente se le cayeron encima unas cajas de carne como de 365 libras. Después del accidente comenzó con los dolores y se comenzó a incapacitar a partir de octubre o noviembre de 2021 y hasta que le terminaron el contrato.

La demandada le pagó seguridad social y le pagó las prestaciones sociales, pero el día del accidente estaba atrasado el pago de la seguridad social. No sabe si le pagaron todo. No recuerda si la pagaron las primas, ni los pagos contenidos en los desprendibles, la demandada le pagaba y ella firmaba. Cada año le pagaban primas cesantías y vacaciones, nunca le consignaron las cesantías, pero le pagaba las cesantías en el trabajo.

Tiene una cuenta en Davivienda pero no sabe si la demandada le consignó. La última vez que prestó sus servicios fue el 08 de noviembre de 2021, el 12 de enero le pasaron la carta de terminación del contrato y no la firmó porque estaba incapacitada y la reintegraron. El accidente laboral ocurrió en noviembre de 2020; muchas veces fue incapacitada e igual fue a trabajar y cuando se sentía mal se sentaba o se iba antes para la casa y ya después de 2021 fue continua la incapacidad hasta julio de 2020, no salía a vacaciones y se las pagaron hasta 2020; todos los pagos de prestaciones sociales se los efectuaron hasta el año 2020.

(minuto 27:03, link archivo 22 PDF del expediente de primera instancia). Acepta los pagos referidos a los recibos que contienen su firma, indicando que nos sabe si le pagaron los demás o si le efectuaron consignaciones. (minuto 1:43:10, link archivo 22 PDF del expediente de primera instancia) Solanlly Marcela Vanegas Chaparro, en calidad de demandada indicó que es comerciante.

Inició la relación laboral con la demandante en enero de 2017, la cual terminó en octubre de 2017, volvió en marzo de 2018 y terminó nuevamente en el año 2021, el abogado Daniel Sánchez la reintegró y la relación terminó nuevamente en marzo de 2022. Después de 2020 las prestaciones sociales se le pagaron a la demandante a través de su cuenta.

Le efectuó liquidación a hasta el año 2021, en el 2022 no la liquidó porque eran solo tres meses. Contrató al señor Daniel para que le ayudara con diligencias de sus carnicerías. La demandante le manifestó que tenía un dolor en la cintura por una ciática y la envió a la EPS pero no la atendieron porque el contador estaba atrasado en los pagos, pero nunca supo de ningún 8 accidente.

La demandante se encontró incapacitada en 2021 cuando se hizo la terminación y quedó de aportar las demás incapacidades, pero no las envió y se le requirió y no se presentó, por eso le terminó la relación laboral. (minuto 1:12:29, link archivo 22 PDF del expediente de primera instancia) Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándola con los argumentos de la apelación, las pruebas decretadas y practicadas; de acuerdo con el problema jurídico planteado considera la Sala que les asiste razón parcial a las recurrentes, según se expone a continuación. Fuero de salud No se encuentra en discusión la relación laboral que vinculó a las partes conforme la declaró el A quo, pues si bien la recurrente en los alegatos de conclusión de segunda instancia reprocha los extremos temporales declarados, estos no fueron objeto del recurso de apelación; debiéndose dilucidar en primer lugar si la demandante para el momento de la terminación de la relación laboral se encontraba amparada por un fuero de estabilidad laboral reforzada en razón a sus condiciones de salud.

En este aspecto es pertinente indicar que en relación a la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Sala de Casación Laboral indicó, que para identificar a los sujetos amparados por esta norma, se deben acreditar tres elementos: i) la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo; ii) la existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre, la deficiencia el ejercicio de su labor, en igualdad de condiciones con los demás; iii) el conocimiento de dicha situación por parte del empleador en el momento del despido.

Una vez acreditadas esas premisas, el empleador debe realizar ajustes para que el trabajador pueda seguir prestando el servicio en condiciones acordes a la discapacidad, aclarando también que el empleador conserva la facultad de terminar el contrato de trabajo cuando se presente una causa justa y objetiva. (sentencia SL 1154 de 2023) No se encuentra acreditado que la demandante sufrió un accidente de trabajo el 20 de noviembre de 2020, pues al respeto no obra prueba alguna, sin que los audios de Whatsapp allegados constituyan prueba de ello en la medida que si bien la demandada indica que reconoce la voz del profesional del derecho Daniel, ello no es razón suficiente para tener como admisibles tales grabaciones, pues se desconoce si esta persona autorizó ser grabado, o incluso si reconoce la autenticidad del contenido de la misma, ahora si en gracia de discusión se admiten las mismas, es preciso señalar que quien interviene en la grabación no está expresamente aceptando la ocurrencia de un accidente laboral a más de que en ningún momento se indican las circunstancias de modo tiempo y lugar en los que hubiera ocurrido este, señalando que la 9 ARL no admitiría la patología como laboral al no existir reporte de accidente de trabajo, lo que no permite concluir que se esté admitiendo que en efecto ocurrió uno. Sin perjuicio de lo anterior, se tiene que la estabilidad laboral ocupacional, no requiere que se origine a partir de un accidente o enfermedad laboral, sino que se acrediten los elementos ya enunciados, encontrando que para probar el estado de salud la demandante aportó certificado de incapacidad de 25 de octubre de 2021 a 26 de octubre de 2021, 2 días por enfermedad general con diagnóstico de radiculopatía; de 28 de octubre de 2021 a 06 de noviembre de 2021, 10 días por enfermedad general con diagnóstico de dolor crónico intratable, dolor en miembro.

Documentos suscritos a mano en membrete de la IPS Virrey Solis en los siguientes termínos: i) De 05 de marzo de 2022 que se señala incapacidad por 10 días a partir de la fecha, sin diagnóstico y sin que se logre identificar quien la prescribe; ii) de 13 de mayo de 2022 que señala incapacidad por 10 días a partir de la fecha con diagnóstico de hernia discolumbar con radiculopatía; iii) de 26 de mayo de 2022 que se señala incapacidad por 10 días a partir de la fecha y sin diagnóstico.

Igualmente allegó respuesta de la EPS Salud Total de 28 de diciembre de 2021 en la que se señala que no es procedente agendar cita de Medicina Laboral, por contar con diagnóstico confirmado por médico especialista de trastorno de discos lumbares y otros con radiculopatía, requiriendo para la calificación de origen que se aporte una documentación por parte de la demandante y la empleadora, indicando por demás en tal documento que es al empleador y a la ARL a quienes les corresponde realizar las recomendaciones laborales y/o reubicación laboral de acuerdo las condiciones de salud de la trabajadora, manteniéndola en aptitud productiva y con mínimo riesgo ocupacional, sin que esto sea indicativo de la existencia de las barreras ocupaciones que el diagnóstico representa para la demandante, máxime cuando no se evidencia un récord de incapacidades continuas o concepto de rehabilitación que permita presumir la existencia de la misma.

Se tiene que a más de la existencia de la patología denominada trastorno de discos lumbares, la parte actora se abstrae de probar las deficiencias que esta patología le genera, no allega ni siquiera su historia clínica, el reporte de incapacidades otorgadas o el concepto de rehabilitación favorable o no expedido por la EPS., no demostrando que esta patología le representa una deficiencia física a mediano o largo plazo, que le impone barreras para realizar su labor en igualdad de condiciones, sin que le esté dado a la Sala entrar a presumir tales barreras, cuando la actora ha optado por no cumplir con la carga procesal que le impone el artículo 164 del CGP, según la cual, quien los alegue, debe aportar los medios de convicción que acrediten los hechos en que funda sus pretensiones (sentencias SL3502 de 2022, SL672 de 2023). 10 Ahora, si en gracia de discusión se presumiera que la patología por sí solo le impone a la demandante unas barreras para realizar su actividad laboral, admitiéndose por demás que la patología fue conocida por la demandada, pues así lo admite en el interrogatorio de parte; es necesario resaltar que la empleadora cumple con su carga demostrar la causal objetiva por la cual dio por terminado el contrato de trabajo.

Al efecto, se evidencia que la citación y la diligencia de descargos se motivó en la no comparecencia de la trabajadora a laborar entre el 10 y 15 de marzo de 2022, sin que se evidencie prueba de que los documentos manuscritos en membrete de la IPS Virrey Solis, fueran conocidos por la demandada pues en la carta de terminación del contrato sostiene que lo presentado fue un documento con presunta incapacidad entre el 11 de marzo de 2022 y el 20 de marzo de 2022 lo que no corresponde con lo aportado al proceso, señalando dicha carta que la EPS negó la existencia en la historia clínica de tal incapacidad, adicionalmente no se acredita que el documento con fecha de 5 de marzo de 2022 se hubieran entregado a la empleadora acompañados de la historia clínica que le impusiera cumplir con el artículo 121 del Decreto 19 de 2012, documento que por demás no justifica la ausencia laboral del 15 al 18 de marzo de 2022, lapso de la relación por el que ni siquiera se aporta al proceso certificado de incapacidad laboral.

Por otro lado, señala la demandante en el recurso de apelación, que la empleadora confesó haber tenido conocimiento de las incapacidades prescritas para el momento del despido; sin embargo al escucharse la diligencia, se encuentra que esta admitió el conocimiento de las incapacidades para noviembre de 2021 lo que motivó el reintegro para ese momento, no admitiendo ellos respecto de las incapacidades generadas en 2022, impidiendo el apoderado de la demandante que está aclarara su respuesta ante pregunta expresa que en tal sentido le realizara a la demandante el A quo le realizara.

Lo anterior, sin que haya lugar a revisar la legalidad del procedimiento de despido, ya que este aspecto no fue objeto de apelación, no obstante fue negada desde la primera instancia la pretensión relativa a la indemnización del artículo 64 del CST. De acuerdo no lo anterior, habrá de confirmarse en este aspecto la sentencia de primera instancia, incluida la absolución de la sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues para la procedencia de las mismas es necesario demostrar que el vínculo laboral terminó por actuar discriminatorio del empleador en ocasión de las circunstancias de salud de la trabajadora, demostrándose en este caso una causa objetiva del despido.

Acreencias laborales 11 En cuanto a las acreencias laborales sostiene la parte demandante en el recurso de apelación que erró la sentencia de primera instancia al no tener en cuenta que los salarios de la demandante no fueron cancelados en debida forma, negando haber recibido el pago de $2.107.000 correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales; al respecto se observan los extractos bancarios de la actora en los cuales se evidencian las siguientes consignaciones: Fecha Medio de pago Valor 01/10/2021 Transferencia Falabella cta 0028556123 $ 262.200 19/10/2021 Transferencia Falabella cta 0028556123 $ 237.900 03/11/2021 Transferencia Falabella cta 0028556123 $ 238.100 17/11/2021 Transferencia Falabella cta 0028556123 $ 165.800 03/12/2021 Transferencia Falabella cta 0028556123 $ 338.300 16/12/2021 Transferencia Falabella cta 0028556123 $ 338.300 03/01/2022 Transferencia Falabella cta 0028556123 $338.300 04/01/2022 Transferencia Falabella cta 0028556123 $ 2.107.000 21/02/2022 Transferencia Falabella cta 0028556123 $ 500.000 23/02/2022 Transferencia Falabella cta 0028556123 $ 100.000 07/03/2022 Transferencia Falabella cta 0028556123 $ 460.000 22/03/2022 Transferencia Falabella cta 0028556123 $ 306.700 Al contrastar lo anterior con la demanda, se tiene que en los hechos se negó el pago de prestaciones sociales con anterioridad al mes de junio de 2021, el pago de salarios entre el 02 de enero de 2022 y el mes de marzo de 2022, solicitando como pretensiones de condena los salarios entre enero y marzo de 2022, las cesantías entre el año 2017 y el 2022, la prima proporcional de servicio y las vacaciones entre enero y marzo de 2022.

De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que no fueron tachadas las firmas en los comprobantes de liquidación, no es objeto de apelación que el A quo declarara el pago parcial de las cesantías, ni la prescripción declarada (22 de octubre de 2021) se tiene lo siguiente: Salarios y Prestaciones sociales Concepto Valor liquidado Abono Saldo pendiente Primas de servicios 2022 $ 238.951 No aplica $ 238.951 Vacaciones 2022 $ 106.944 No aplica $ 106.944 Salarios 2022* $ 2.333.333 $1.705.000 $ 628.333 Total adeudado $ 974.228 *Los salarios se liquidan entre el 01 de enero de 2022 y el 10 de marzo de 2022, teniendo en cuenta que la demandada no probó los días de incapacidad médica que presentó la demandante con anterioridad a tal fecha, no prestando sus servicios entre el 10 de marzo de 2022 y la fecha de despido. 12 Cesantías Año Valor liquidado Abono Saldo pendiente 2018 $869.453 $869.500 Sin saldo pendiente 2019 $925.148 $925.200 Sin saldo pendiente 2020 $980.657 $ 2.107.000 Sin saldo pendiente 2021 $1.014.980 2022 $238.951 $ 238.951 Total adeudado $238.951 De este modo, a la fecha de presentación de la demanda la empleadora adeudaba a la trabajadora por Salarios, prestaciones sociales y vacaciones la suma de $ 1.213.179, efectuando a órdenes del despacho consignación de título judicial el 11 de abril de 2025 por valor de $1.500.000, no obstante como la parte actora es único apelante en relación con el monto de las condenas impuestas en primera instancia, la sentencia se confirmará en este aspecto al no ser posible reformar la sentencia en su disfavor y contar el A quo con facultades ultra y extra petita, que validan el reconocimiento de los intereses a las cesantías y auxilio de transporte que no fueron solicitados en la demanda, facultad de la que no goza este fallador plural.

Sanciones moratorias Respecto a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, esta se genera por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral, siendo reiterada la jurisprudencia en torno a que la misma no opera de forma automática, debiendo el fallador en cada caso analizar el actuar del empleador para determinar si el mismo, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir los contratos de trabajo.

(sentencias SL053 de 2018, SL4515 de 2020, SL983 de 2021, SL 358 de 2024) En el asunto objeto de estudio, si bien se probó el pago total de las acreencias laborales reclamadas en la demanda, tal pago se efectuó de forma completa el 11 de abril de 2025 con la consignación del título judicial a órdenes del despacho, confesando la demandada que no efectuó el pago de las prestaciones sociales y vacaciones correspondientes al año 2022 por tratarse de solo tres meses.

De este modo, ha de atenderse al criterio jurisprudencial sentando por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 2175 de 2022 según el cual “tratándose de indemnización moratoria, la buena fe, equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, de que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud”, resultando como indicio de mala fe, respecto de los salarios y prestaciones 13 sociales que no se efectuara el pago del tiempo laborado en el año 2022 por tratarse de un lapso corto.

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 65 del CST que establece “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.” Correspondiéndole a la demandada pagar a la demandante la suma de $33.333 pesos diarios a partir del 19 de marzo de 2022 y hasta el 11 de abril de 2025, ello por cuanto la demandante devengaba un salario mínimo legal mensual vigente conservando la aplicación de la norma en su redacción original, pero liquidándose únicamente hasta la fecha en la cual se efectuó el pago de las acreencias demandadas como insolutas; consecuentemente la demandada adeuda a la demandante por este concepto y a razón de 1.118 días de mora, la suma de $37.266.29 En cuanto a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se tiene que esta se genera por la no consignación de las cesantías en el fondo respectivo antes del 15 de febrero del año siguiente, siendo reiterada la jurisprudencia en torno a que esta tampoco opera de forma automática, debiendo el fallador en cada caso analizar el actuar del empleador para determinar si el mismo, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir los contratos de trabajo, entendiéndose está como la conciencia sincera, leal y honrada del empleador frente a su trabajador, que no ha querido atropellar en modo alguno los derechos laborales del asalariado.

(sentencias SL 691 de 2013, SL16884 de 2016, SL2175 de 2022). Consecuentemente, si bien durante la relación laboral no fueron consignadas las cesantías a un fondo de cesantías como lo dispone el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, resulta suficiente para exonerar a la demandada de la aludida sanción, el que las mismas fueran pagadas de forma directa a la trabajadora, ello en la medida que la empleadora no intento defraudar el derecho de la demandante, confesando esta última que en efecto siempre se las entrego de forma directa, lo que se encuentra acorde con los formatos de liquidación de contrato allegados como prueba documental.

Ahora, si bien el artículo 254 del Código Sustantivo de Trabajo expresamente prohíbe el pago parcial de las cesantías salvo en los casos autorizados por la Ley, imponiendo como sanción que el empleador pierda lo pagado, en este caso no se podrá imponer tal sanción, pues ello no fue solicitado en la demanda, pues en la misma se enfocó en negar la cancelación de las mismas, no siendo posible en esta instancia imponer una condena extra petita.

Aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones 14 En cuanto a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, debe señalarse que los mismos resultan procedentes bajo el entendido que son afiliados obligatorios, conforme al numeral 1 del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 todas las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, disponiendo por demás el artículo 17 de ese mismo estatuto que “Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.” Estando a cargo del empleador el pago del 100% de la cotización, ya que el artículo 20 ibidem señala como obligación del empleador el pago de sus aportes y del de los trabajadores a su cargo, debiendo responder “por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.”, de suerte que si durante la relación laboral declarada no efectuó la afiliación y pago de dichos aportes, deberá efectuar el pago del cálculo actuarial que por ellos se genere.

Consecuentemente, la demandada deberá efectuar el pago de un cálculo actuarial a la AFP Protección S.A., por las cotizaciones dejadas de efectuar en favor de la demandante, entre el 02 de enero de 2017 y el 30 de octubre de 2017 y el 1° de marzo de 2018 y el mes de mayo de 2021, esto al existir prueba de que los aportes entre el mes de junio de 2021 y el 15 de marzo de 2022 fueron debidamente sufragados, los aportes deberán realizarse a razón de un salario mínimo legal mensual vigente, para tal efecto las partes deberán poner en conocimiento del fondo de pensiones correspondiente la presente sentencia, ello al no haberse demostrado el pago de los mismos.

Lo anterior sin perjuicio de que el cálculo actuarial deba ser pagado a Colpensiones en virtud del artículo 75 de la Ley 2381 de 2024. No obstante, la demandada no acreditó el pago de los aportes al sistema de seguridad social, la documental allegada por la propia demandante demuestra que los mismos si se efectuaron entre el mes de junio de 2021 y el mes de marzo de 2022, de suerte que no hay lugar a imponer la sanción moratoria contemplada en el parágrafo 1° del artículo 65 del CST, en tanto ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre en la jurisdicción laboral, al señalar que esta tiene como finalidad sancionar el incumplimiento en el pago de los aportes al sistema de seguridad social y no la falta de comunicación al trabajador del estado de los mismos, resaltando que si el empleador demuestra que estuvo al día por tales conceptos en los últimos tres meses de la relación laboral, habrá de negarse tal pretensión. (Sentencias SL516 de 2013, SL7335 de 2014, SL9430 de 2017, SL911 de 2025, SL1099 de 2025) COSTAS Sin costas en esta instancia por haber prosperado parcialmente ambos recursos de apelación. 15 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REFORMAR los literales f), g) y h) del numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Luz Enith Córdoba Murcia contra Solanlly Marcela Vanegas Chaparro, en el sentido de indicar que: 1. Se absuelve a la demandada de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías. 2.

Se condena a Solanlly Marcela Vanegas Chaparro a pagar a Luz Enith Córdoba Murcia la suma de $37.266.29 por concepto de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, la cual se liquida entre el 19 de marzo de 2022 y el 11 de abril de 2025. 3. Condenar a Solanlly Marcela Vanegas Chaparro a pagar al Fondo de Pensiones Protección S.A., y en favor de la demandante Luz Enith Córdoba Murcia el 100% de los aportes a pensión dejados de pagar entre el 02 de febrero de 2017 y el 30 de octubre de 2017 y entre el 01 de marzo de 2018 y el 30 de mayo de 2021, sobre la base del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, previo cálculo actuarial que realice dicha AFP; para tal efecto se ordena a las partes poner en conocimiento de dicha entidad la presente sentencia. Lo anterior sin perjuicio de que el cálculo actuarial deba ser pagado a Colpensiones en virtud del artículo 75 de la Ley 2381 de 2024.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 16 Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 39f84e2ef6ec5a653a3a55b51f8731da0ae49150becc8fe776ad82fa259637dd Documento generado en 19/06/2025 03:44:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17