Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: APELACIÓN DE AUTO RAD. 2000.00336.01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RAD. 47.001.31.03.001.2000.00336.01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Santa Marta, catorce de octubre de dos mil veinticinco. Se procede a resolver la apelación interpuesta por el Club Marino Shiiwa Resort Ltda. en liquidación, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, el 30 de octubre de 2024, al interior del proceso ejecutivo seguido por Inversiones Pineda Jaramillo y Cía S. en C. contra el apelante.

I.ANTECEDENTES 1. En el presente trámite, la sociedad ejecutada pidió que se declarara la nulidad de lo actuado desde el proveído del 11 de marzo de la pasada anualidad, en el que se le corrió traslado del avalúo arrimado por su contraparte, pues al margen de que ésta se lo debió enviar directamente, de conformidad con el numeral 14 del artículo 78 del Estatuto Procesal y no lo hizo, lo cierto es que no se efectuó la respectiva inserción en la lista, de conformidad con el Art. 110 ibídem, afectándose el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, aunado a que incluso le pidió al despacho que le remitiera lo correspondiente, y no se atendió su petición y por el contrario, se le dio validez al avalúo, que manifestó no conocer, máxime que no se le reconoció personería jurídica a su abogado, por no aportarse el certificado de RAD. 47.001.31.03.001.2000.00336.01 2 existencia y representación legal de la entidad (Archivo No. 084 del expediente digital de primera instancia). 2.

El despacho judicial de conocimiento resolvió rechazar de plano lo solicitado, por auto del 30 de octubre de la pasada anualidad, arguyendo que lo indicado no encuadraba en ninguna de las causales de invalidez previstas en el artículo 133 del C.G. del P. (Archivo No. 090). 3. Inconforme con la precedente determinación, la parte interesada interpuso en su contra el recurso de apelación, manifestando que se configuraba la causal de nulidad consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, por habérsele afectado su debido proceso, al no dársele a conocer el avalúo que fue aprobado, además, insistió en los argumentos de su escrito precedente, frente a los que no se emitió ningún pronunciamiento, y puso de presente que todavía no se le había reconocido personería jurídica a su mandatario (Archivo No. 091). 4.

La A quo, por proveído del 28 de enero del corriente, resolvió conceder ese mecanismo (Archivo No. 096). Y en esta instancia, el apoderado judicial del extremo activo arrimó varias solicitudes pidiendo que se confirmara el auto apelado, además de compulsarse copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, con el fin de que se investigara al apoderado de la parte solicitante (Archivos Nos. 04, 05 y 06 de la carpeta de segunda instancia).

II. CONSIDERACIONES 1. Primigeniamente, es del caso recordar que las nulidades procesales están contempladas RAD. 47.001.31.03.001.2000.00336.01 3 en el ordenamiento jurídico colombiano como mecanismos idóneos para invalidar las actuaciones que transgredan el derecho fundamental al debido proceso; concretamente, el Capítulo II del Título IV del Código General del Proceso, regula la mencionada figura, previendo, en su artículo 133, las causales taxativas de su declaratoria, las cuales sólo podrán ser invocadas por quien se encuentre legitimado para su ejercicio y, por regla general, en cualquiera de las instancias, antes de que se dicta la sentencia, o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella, siempre que no hayan sido saneadas.

Además, no puede perderse de vista que la H. Corte Constitucional, concretamente en la sentencia C-491 del 2 de noviembre de 19951, en la que estudió la exequibilidad de la expresión “solamente”, consagrada en el artículo Procedimiento 140 del Civil, entonces que vigente consagraba los Código de motivos de invalidez de la actuación, estableció que “además de dichas causales legales de nulidad, es viable y puede ser invocada la consagrada en el artículo 29 de la Constitución, según el cual “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”, esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta”2. 2.

Y en el presente caso, es evidente que el recurrente no invocó ninguna causal de invalidez a la que se adecúen los hechos que la soportan, pues tal como lo consideró la A quo, dicha eventualidad no está prevista 1 en el mencionado artículo 133 del Estatuto Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. Reiterada en la sentencia C-217 del 16 de mayo de 1996.

Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 2 RAD. 47.001.31.03.001.2000.00336.01 Procesal, y si bien indicó en la 4 apelación, que se configuraba la del mentado Art. 29 de la Constitución Política, como se vio, ésta se refiere a la prueba obtenida con violación del debido proceso, lo que se aleja del supuesto traído a colación, de la presunta falta de fijación en lista del traslado del avalúo que arrimó su contraparte en ese trámite, que en todo caso no resultaba necesaria, si se tiene en cuenta que, aunque por regla general los traslados se surten de esa forma, expresamente el inciso 2 del Art. 444, establece que éste concretamente debía ordenarse mediante un auto, tal como se hizo (Archivo No. 056 del expediente de primera instancia y lo admite la sociedad demandada), cuya notificación dio se la inicio al término correspondiente. 3.

Así las cosas, confirmará determinación venida en alzada, y se condenará en costas a la sociedad apelante, en virtud de la improsperidad del recurso, de conformidad con el numeral 1° del Art. 365 del C.G. del P., fijándose como agencias en derecho la suma de $800.000. 4. De otro lado, se abstendrá el despacho de disponer lo relativo a la compulsa de copias pedida por el extremo activo, por no encontrarse razones que la justifiquen, sin perjuicio de que el interesado pueda directamente iniciar las acciones que considere pertinentes.

Asimismo, se reconocerá a Jairo Barrera Cuéllar, como apoderado del Club Marino Shiiwa Resort Ltda. en liquidación, lo que, en todo caso, pese a no haberse hecho, no le había impedido actuar en el presente trámite, tal como lo demuestra la presentación de la alzada que ocupa la atención de la Sala. RAD. 47.001.31.03.001.2000.00336.01 5 Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, el 30 de octubre de 2024, al interior del proceso ejecutivo seguido por Inversiones Pineda Jaramillo y Cía S. en C. contra el Club Marino Shiiwa Resort Ltda. en liquidación, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Abstenerse el despacho de disponer la compulsa de copias solicitada por la sociedad demandante. Reconocer a Jairo Barrera Cuéllar, como apoderado del extremo pasivo, en los términos y para los efectos del poder conferido.

TERCERO: Condenar en costas al recurrente. Se fija la suma de $800.000 por concepto de agencias en derecho.

CUARTO: determinación, remítase Ejecutoriada el expediente al origen, previas las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO Magistrado Firmado Por: Cristian Salomon Xiques Romero esta juzgado de Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cce59b362aeaa13b05643388866f730087d6ec75531a99abe0c3f5823d195d74 Documento generado en 14/10/2025 08:49:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica