Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: AUTO 2DA INST 2025-00056 ALVARO JAVIER LEON - RECHAZO PROBATORIO

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juan Carlos Granados Becerra Radicado

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Interlocutorio 123 Procesado: Delito: CUI: Tema: Asunto: Procedencia: ÁLVARO JAVIER LEÓN MORENO Acceso Carnal Violento 20178600123320250005601 Rechazo probatorio.

Decisión de segunda instancia. Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar. Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 191 de la fecha. Decisión: Magistrado Ponente: Acta de Aprobación:

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Defensor1 del señor ÁLVARO JAVIER LEÓN MORENO, en contra de la decisión dictada en la audiencia preparatoria el día 24 de octubre de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, dentro del proceso penal que se adelanta en el asunto de la referencia, y por medio de la cual se decretaron las pruebas solicitadas por la delegada2 de la Fiscalía General de la Nación. 2.

HECHOS: Durante la audiencia de formulación de acusación celebrada el día 07 de julio de 2025, la delegada de la Fiscalía expuso que el 02 de marzo de 2025 el señor ÁLVARO JAVIER LEÓN MORENO fue presuntamente autor de acceso carnal violento en contra de la menor YGV, ello por cuanto fue identificado por esta última y por el señor Alfonso Valle Ramos, lo anterior, teniendo en cuenta que ese día el procesado ingresó sin permiso al cuarto de la casa donde residía YGV.

Manifestó que cuando la menor estaba dormida, el señor LEÓN MORENO se le tiró encima, la agarró fuerte, le pegó en la cara, le apretó los brazos, le introdujo el pene dentro de la vagina y luego la intimidó, diciéndole que “no puede decir porque si no se va a meter en problemas”. 1 2 Doctor Jorge Quintero Passo Doctora Ana Delia Del Socorro.

CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRONICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por lo anterior, se formuló acusación en contra del señor ÁLVARO JAVIER LEÓN MORENO, como autor a título de dolo por el delito de Acceso Carnal Violento, conforme con el artículo 205 del Código Penal. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES: El día 03 y 07 de marzo de 2025, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de El Paso, Cesar, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura y elementos incautados, se formuló imputación por el delito de Acceso Carnal Violento, y se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de la libertad en establecimiento carcelario.

Una vez radicado el escrito de acusación, le correspondió por reparto asumir el conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, ante quien se celebró la audiencia de formulación de acusación el día 07 de julio de 2025. La audiencia preparatoria se instaló en la sesión del 29 de agosto de 2025, y continuó en los días 12, 30 de septiembre y 24 de octubre de 2025, fecha última en la que se llevó a cabo formalmente la audiencia y fueron presentadas las solicitudes y oposiciones probatorias.

4. DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA: Una vez realizado el descubrimiento por parte de la Defensa, y las enunciaciones probatorias, se pudo observar que la delegada de la Fiscalía General de la Nación, solicitó como pruebas testimoniales las siguientes: (i) Y.S.G.V; (ii) Georgina Andreina González Villalobos; (iii) Tomas Alfonso Villar Ríos, a quien se le recibió la entrevista FPJ14 el día 03 de marzo de 2025;

(iv) Ever José Bastidas y Alfonso Valle Ramos, quienes realizaron el informe de captura en flagrancia FPJ5 del 02 de marzo de 2025 y sus anexos -acta de derechos del capturado y constancia de buen trato-; (vi) Sergio Luis Vergara Pérez, quien realizó el informe ejecutivo FPJ3 del 03 de marzo de 2025, el cual contiene la noticia criminal, reporte de inicio, copia de la cédula, permiso para protección temporal migración de la adolescente, arraigo del indiciado, solicitud y respuesta de la consulta 2 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ÁLVARO JAVIER LEÓN MORENO DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO CUI: 20178600123320250005601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar web service, reseña fotográfica indiciado, copia de la reseña decadactilar, solicitud de análisis verificación plena identidad y respuesta, solicitud y respuesta de antecedentes penales;

(vii) Roiman Gregorio Martínez, quien realizó el informe investigador de campo FPJ11 del 02 de marzo de 2025, y el video contentivo de la entrevista forense, acta de consentimiento informado y dibujo anatómico figura humana; (viii) Roberto Carlos Sierra Redondo, médico adscrito a la ESE de El Paso, Cesar, quien realizó la epicrisis del 02 de marzo de 2025 y atendió de primera mano a la víctima;

(ix) Fredy Nickson Puentes Pico, quien realizó el informe de laboratorio del 03 de marzo de 2025 (estipulación probatoria); y (x) Katherine Acosta Olmedo, perito y quien realizó el informe de clínica forense UBCHR DSCE-00071-2025, que trata del dictamen sexológico. Una vez el Defensor presentó sus solicitudes probatorias, el señor Juez concedió el uso de la palabra para que las partes elevaran sus oposiciones, etapa procesal en la que el Defensor expuso que para las sesiones de audiencia preparatoria programadas en los días 29 de agosto, 12 y 30 de septiembre de 2025, la delegada de la Fiscalía General de la Nación no había realizado el descubrimiento probatorio de los elementos enunciados en la audiencia de formulación de acusación. Resaltó que esta última había aceptado que el no descubrimiento no había sido imputable a ella, y que no fueron descubiertos los siguientes elementos suasorios: (i) video de la entrevista y cédula venezolana de la menor YCGB.

Aseveró que solo fue para la sesión del 24 de octubre de 2025 que el video fue enviado vía correo electrónico. De manera que a pesar de haber sido descubierto los elementos, estos fueron extemporáneos, por tal motivo, solicitó de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Penal el rechazo integral de todos los medios de convicción. En igual sentido, expresó que existió una vulneración al Debido Proceso, toda vez que en la entrevista tomada a la menor debía estar presente el Defensor de Familia o la Comisaria de El Paso, Cesar, por tal motivo, consideró que, al estar viciada de legalidad debía “inadmitirse”. 3 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ÁLVARO JAVIER LEÓN MORENO DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO CUI: 20178600123320250005601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 5.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA: El señor Juez de instancia respecto a la solicitud probatoria presentada por la Fiscalía General de la Nación, expuso que encontraba reunidos los requisitos de admisibilidad. Frente a la solicitud de rechazo, remembró que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 25 de mayo de 20163 ha sostenido que si bien se estableció un término de 3 días para que el ente acusador exhiba sus elementos materiales probatorios previamente descubiertos en la audiencia de formulación de acusación, cuando la entrega se haga de manera extemporánea, no hay lugar a la invalidación del proceso, siempre que en todo caso se haya realizado con suficiente antelación al debate respectivo, debido a que lo realmente importante es que la Defensa logre conocer a tiempo – previo a la audiencia pública de juzgamiento -, todos los medios suasorios.

Así mismo, evocó una decisión del 10 de mayo de 2024 dictada por esta Sala 4 en la que iteró lo asentado por la Corte en el entendido de que el descubrimiento de los elementos materiales probatorios se encuentra sometido a un orden cronológico y metódico en aras de garantizar entre otros, los principios de igualdad, contradicción, lealtad y en ese sentido el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, fija al juez la obligación de rechazar los elementos probatorios y evidencia física respecto de las cuales no se haya cumplido de manera correcta y completa el trámite de descubrimiento.

En el presente asunto, advirtió que, en la sesión del 07 de julio de 2025, la Fiscal solicitó la suspensión de la audiencia para verificar lo ocurrido, y explicó en la sesión siguiente que el descubrimiento probatorio no se había podido llevar a cabo por un error en el envío digital. Resaltó que en sesiones posteriores el Defensor había indicado que no se había realizado el descubrimiento porque a pesar de haberse puesto de acuerdo con la señora Fiscal para desplazarse hasta su oficina, no lo había hecho y que por sus obligaciones laborales tampoco lo había podido hacer. 3 4 CSJ.

Rad: 49422 Rad: 2022860012002023000100 4 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ÁLVARO JAVIER LEÓN MORENO DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO CUI: 20178600123320250005601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En virtud de lo anterior, el Juez señaló que había exhortado a las partes para que se pusieran de acuerdo y de esta forma se pudiera llevar a cabo el descubrimiento.

De manera que, a pesar del señalamiento efectuado por el Defensor, estimó que no avizoraba que la Fiscalía General de la Nación hubiese actuado en detrimento de los derechos procesales que le acuden a la defensa, y por el contrario, puntualizó que todo obedeció a una falta de coordinación. Además, subrayó que la Fiscalía y los integrantes de la policía judicial no tenía funciones de “mensajería” y aunque es una carga del ente acusador, les corresponde a las partes ponerse de acuerdo para ello.

Sostuvo que, realizado el traslado de la mayoría de los elementos materiales probatorios, únicamente faltaba la entrevista. Sobre esta última, expresó que existían dificultades para enviarla por correo electrónico, y que las partes no lograron ponerse de acuerdo para entregarla en la oficina de la Fiscal. Pese a lo anterior, consideró el A quo que no se configuraban las causales para decretar el rechazo, conforme con el artículo 346 del Código de Procedimiento Penal.

En lo atinente a la “inadmisión” de la entrevista forense, aclaró el Juez que en realidad lo que se pretendía era la exclusión del medio suasorio por argumentarse la vulneración a derechos fundamentales. Indicó a diferencia de lo expresado por el Defensor, que no encontró acreditada la ilegalidad pregonada y que debía revisarse el artículo 193 de la Ley 1098 de 2006.

De otro lado, aseveró el señor Juez que no se estableció como la irregularidad configurada trascendió en la práctica del elemento material probatorio y su recolección, tampoco se indicó concretamente en que reside la naturaleza de la violación. Cuestionó cual sería el nexo causal entre la violación y el derecho a la garantía, y aclaró que resultaría lesivo para la menor la exclusión del elemento.

Adicionalmente, puntualizó que no se cumplían los parámetros esbozados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo los cuales se identifica si existe una ilegalidad o ilicitud de un medio de conocimiento, máxime, cuando el defensor argumentó que sí se había autorizado la entrevista. 5 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ÁLVARO JAVIER LEÓN MORENO DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO CUI: 20178600123320250005601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar

6. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN: El Defensor del señor ÁLVARO JAVIER LEÓN MORENO, inconforme con la decisión en contra del auto que negó el rechazo de la prueba interpuso recurso de reposición, en subsidio apelación, bajo el entendido de que en la audiencia del 07 de julio de 2025 se hizo la formulación de acusación, fecha en la que se programó la audiencia preparatoria para el día 29 de agosto.

Manifestó que el día 06 de agosto de 2025 le hizo una llamada a la señora Fiscal solicitando el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, ante lo cual le contestó que le suministrara el radicado del expediente del proceso. Por lo anterior, vía WhatsApp le envió a la Fiscal el acta de la audiencia de formulación de acusación. A pesar lo anterior, el día 29 de agosto de 2025 no fue realizado el descubrimiento, y señaló el recurrente que la Fiscal reconoció que se había presentado una solicitud, sin embargo, aseguró que por situación de su asistente no entiende la razón por la cual no se efectuó el traslado.

En vista de lo mencionado, el Defensor consideró que la causa si fue imputable a la Fiscal, máxime, cuando se disponía un término de 3 días para realizar el descubrimiento probatorio. De otro lado, expuso que la audiencia del 29 de agosto de 2025 se suspendió y el Despacho requirió a la delegada del ente acusador para que realice el descubrimiento, programándose para el 12 de septiembre de 2025 una nueva fecha.

No obstante, en esta última oportunidad, hicieron falta unos elementos materiales probatorios (cédula de ciudadanía venezolana de la menor y el video de la entrevista forense), lo que conllevó a que el Despacho suspendiera la diligencia, y se fijó una nueva fecha para el 30 de septiembre de 2025, sesión en la que la señora Fiscal manifestó que entregaría los videos, además, reconoció el recurrente que recibió los emolumentos para poder acercarse presencialmente, sin embargo, por circunstancia de ocupación no pudo.

Del mismo modo, señaló que a pesar de aducir la Fiscalía que el video de la entrevista forense era muy pesado, en el transcurrir del 30 de septiembre al 24 de octubre de 2024, esta última se lo descubrió mediante correo electrónico. 6 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ÁLVARO JAVIER LEÓN MORENO DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO CUI: 20178600123320250005601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Reiteró que debían rechazarse todos los elementos presentados por la Fiscalía, por haberse realizado un descubrimiento extemporáneo.

Adicionalmente, aclaró que no se trataba de que la Fiscalía estuviera ocultando información, sino que se configuró una violación al debido proceso al desconocerse los términos perentorios del derecho penal, pues de haberse celebrado la audiencia preparatoria el 29 de agosto de 2025, el proceso habría avanzado.

7. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: La delegada de la Fiscalía General de la Nación5, solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia, argumentando que el 29 de agosto de 2025 no asumió responsabilidad por la falta de envío de los elementos, sino que únicamente admitió haber recibido la solicitud que el defensor del acusado realizó vía WhatsApp.

Además, en esa oportunidad solicitó la suspensión de la audiencia, toda vez que por problemas eléctricos se encontraba en el municipio de la Jagua y no podía establecer comunicación con su asistente para indagar lo sucedido con el envío de los elementos, por no tener señal esta última. Posteriormente, verificó que se habían presentado problemas con el envío en razón al alto volumen del expediente, razón por la cual envió los elementos nuevamente el 04 de septiembre de 2025, en igual sentido, comunicó que el Defensor tenía su número telefónico y su WhatsApp, por lo cual pudo haberla advertido de dicha situación, para efectos de que se pudiera corregir el error.

En consonancia con lo anotado, expresó que en la siguiente sesión de audiencia preparatoria el defensor no contaba con los documentos completos, lo que llevó a que le indicara que debía acercarse a la Fiscalía, ello para poder hacer la entrega ya que tenían problemas exagerados, particularmente con el video. Reconoció que aunque con posterioridad el Defensor los recibió al correo electrónico, ello ocurrió porque el video duró varios días cargando para poderlo enviar, y al final cuando se completó la carga fue cuando 5 Doctora Ana Delia Del Socorro. 7 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ÁLVARO JAVIER LEÓN MORENO DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO CUI: 20178600123320250005601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar pudieron hacer el envío, de manera que el problema emanó por problemas del envío y no por culpa de la Fiscalía. Aseguró que, al realizar los envíos, los correos eran devueltos, lo que evidenciaba que no habían sido recibidos por el destinatario.

En ese sentido, adujo que no era obligación estar verificando constantemente si los correos fueron recibidos o no. No obstante, indicó que sí se cumplió con la labor de enviar los documentos. Agregó que el defensor mantuvo comunicación constante con la Fiscalía y que se le informó que el video no había podido ser enviado debido a su tamaño. Asimismo, reiteró que se le comunicó al defensor que podía acercarse a la Fiscalía para recibir la entrega física, llevando un medio magnético.

Por consiguiente, afirmó que en ningún momento actuó con mala intención ni hubo ocultamiento de documento alguno. 8.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN FRENTE AL RECURSO DE REPOSICIÓN: De conformidad con lo analizado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y lo transmitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, estimó que debían valorarse los motivos por los cuales se incumplió el término para efectuar el descubrimiento previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal y que precisamente en la decisión del 10 de mayo de 2024, se consignó que quien pretende la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 346 de la misma obra, debe acreditar que la omisión al deber de descubrimiento obedeció a un comportamiento contrario a los principios de lealtad y buena fe que deben permear las actuaciones judiciales, lo que a juicio del A quo no acaeció en el presente asunto, toda vez que advirtió por parte de la Fiscal un propósito de materializar el descubrimiento.

Incluso, el juzgado propendió para que pudiera establecerse comunicación suficiente y llevarse a cabo el descubrimiento probatorio. Por otro lado, afirmó que el transcurso de los términos mencionados por el defensor 8 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ÁLVARO JAVIER LEÓN MORENO DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO CUI: 20178600123320250005601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar únicamente debe contabilizarse para establecer un posible vencimiento de términos de la medida de aseguramiento, lo cual es ajeno al problema jurídico planteado.

En efecto, lo que debía verificarse era si el descubrimiento probatorio vulneró el debido proceso en relación con la conformación probatoria para el ejercicio de la defensa del acusado. Sobre este punto, el A quo concluyó que dicha garantía se respetó, al extremo de que el defensor pudo presentar su solicitud probatoria, la cual fue decretada.

Por ello, no repuso la decisión al considerar que no solo se cumplían los requisitos establecidos en los artículos 344 y 346 del Código de Procedimiento Penal, sino también lo que ha venido analizando la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. En virtud de lo anterior, el señor Juez concedió el recurso en el efecto devolutivo, y una vez enviado a esta Corporación fue repartido al Despacho 003 de esta Sala, mediante acta con secuencia 381 del día 04 de noviembre de 2025.

Siendo el momento procesal oportuno, pasa la Sala a adoptar la decisión respectiva, previas las siguientes,

9. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar que según las previsiones del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado en contra del auto interlocutorio proferido el día 24 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, respecto del cual, la Sala ostenta la condición de superior funcional, así como en aquellos asuntos inescindiblemente vinculados.

El problema jurídico a resolver está dirigido a establecer si debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Penal a la solicitud probatoria presentada por la delegada de la Fiscalía General de la Nación, al no haberse realizado el 9 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ÁLVARO JAVIER LEÓN MORENO DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO CUI: 20178600123320250005601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar descubrimiento probatorio en el término establecido por el artículo 344.

Para resolver el problema jurídico planteado, en primer orden debe precisarse que tal como lo ha destacado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 6, el recurso de apelación procede contra las decisiones referidas al rechazo, a la exclusión probatoria, o a la inadmisión probatoria, lo anterior de conformidad con lo consagrado en el inciso 3° del artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el numeral 4° del artículo 177 de dicha codificación. De otra parte, es menester evocar que el contenido del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, el cual dispone que durante la audiencia preparatoria el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión, y en los términos del artículo 359 de la misma normatividad, las partes pueden solicitar, entre otras, la inadmisión probatoria originada en la falta de pertinencia, y precisamente, frente al tópico el artículo 375 de la codificación procesal penal, señal que será pertinente el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deben referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias.

De igual forma, es imperante aclarar que si bien el descubrimiento probatorio por parte de la Defensa, las enunciaciones, estipulaciones y solicitudes probatorias componen una sola audiencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que son estadios procesales y fases, completamente distintas.

Sumado a ello, es relevante acotar que el descubrimiento no solo es mencionarlo en el curso de la audiencia, sino que en realidad se surta un traslado efectivo a la contraparte, pues de no ser así, aun cuando existen situaciones excepcionales que autorizan y justifican el descubrimiento extemporáneo de manera excepcional, opera la sanción de rechazo, tal como lo prevé el artículo 346 de la misma normatividad, que frente al punto reza: “…Los elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores 6 CSJ.

AP5468-2021, 17 nov. 2021, rad. 60130 10 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ÁLVARO JAVIER LEÓN MORENO DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO CUI: 20178600123320250005601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio.

El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada…” (Negrillas fuera del texto original). En virtud del precepto en cita, erige la Sala que lo primero que deberían tener claro los sujetos procesales es que el término previsto para que se surta el descubrimiento debe procurar respetarse, pero también que no tiene una rigidez estricta, y aun cuando existen momentos procesales para que las partes realicen dicha labor, existen excepciones que deben estimarse por parte del Juez al momento de resolver si el descubrimiento de algún medio con vocación probatoria, se hizo de manera completa, oportuna y satisfactoria.

Es así como el mismo artículo 344 de la Ley 906 de 2004, alude al descubrimiento extemporáneo, pero bajo la estricta exigencia de que ocurra, en el curso del juicio, aun cuando también puede pasar que sea con posterioridad a la audiencia preparatoria, siempre que la tardía exhibición esté libre de impericia, negligencia o descuido por parte de quien, obligado a descubrir, no lo hace oportunamente y de manera completa.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha resaltado: “[…] desde la CSJ AP de 21 de febrero de 2007 Rad. 25920 se dijo, en relación con el descubrimiento probatorio, que comienza con la presentación del escrito de acusación (Artículo 337 numeral 5), continúa en la audiencia de formulación oral de aquella (canon 344), sigue en la preparatoria (precepto 356 numerales 1 y 2) y excepcionalmente puede llegar hasta el juicio oral, con la prueba denominada sobreviniente (norma 344) (…)” Ahora bien, tras analizar lo acaecido en el presente asunto, esta Colegiatura observa que el principal punto de disenso radica en que, a juicio del Defensor, la delegada de la Fiscalía General de la Nación no cumplió con la carga impuesta por el legislador, ya que no realizó el descubrimiento dentro del término previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal.

Así mismo, censura que solo fue hasta que la audiencia preparatoria se instaló que pudo conocer de primera mano la totalidad del descubrimiento probatorio. Ahora bien, para efectos de determinar si debe aplicarse o no la sanción del rechazo en los 11 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ÁLVARO JAVIER LEÓN MORENO DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO CUI: 20178600123320250005601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar elementos materiales probatorios que fueron solicitados por la delegada del ente acusador, primigeniamente el operador judicial de remitirse a lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Penal, y luego realizar una valoración integral de las circunstancias inherentes al asunto, debido a que no es lo mismo que una de la partes actúe negligentemente o en su defecto con premeditación y alevosía para tratar de ocultar un medio de convicción, a que se realicen las gestiones necesarias para obtener un determinado documento bajo el principio de lealtad procesal.

Véase que ha sido la misma Corte Suprema de Justicia quien ha propugnado que debe existir suficiente diligencia y cuidado por parte de quien estaría obligado a poner a disposición los medios, incluso ha contemplado la posibilidad de que se produzca el descubrimiento tardío, sin embargo, es pertinente acotar que esto únicamente tendrá lugar cuando no concurra una negligencia que no sea posible superar o se vislumbre alguna intención de querer sorprender a la contraparte, eventos que no fueron avizorados en el caso que concita la atención de esta Colegiatura, ya que, por el contrario, se logró develar que desde antes del 24 de octubre de 2025, la señora Fiscal propendió para que el descubrimiento fuera realmente completo, llegando a establecer inclusive contacto con el recurrente para que se pudiera materializar, comportamiento que lejos de demostrar que fue negligente o proclive a un sorprendimiento para perturbar la teoría del caso de la contraparte, evidencia una actuación diligente, orientado a garantizar el principio de lealtad procesal contemplado en el artículo 12 de la Ley 906 de 2004, cuyo texto literal dispone: “…ARTÍCULO 12.

LEALTAD. Todos los que intervienen en la actuación, sin excepción alguna, están en el deber de obrar con absoluta lealtad y buena fe…” En vista de lo citado, conviene precisar que no solo le asistía el deber a la delegada de la Fiscalía de enviar el descubrimiento, sino que además el defensor debía estar atento a su recepción. En caso de no haber recibido el correo, conforme al numeral 1° del artículo 140 de la codificación referida, también le correspondía comunicarse con la señora Fiscal, a fin de procurar una entrega completa de los medios suasorios.

Respecto a la lealtad procesal 12 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ÁLVARO JAVIER LEÓN MORENO DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO CUI: 20178600123320250005601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar materializada en el debido proceso probatorio, el Alto Órgano esbozó: “…89. De igual manera, esta Corporación ha señalado que el descubrimiento tiene una estrecha relación con la lealtad que se materializada en el debido proceso probatorio, que implica un procedimiento complejo que tiene como finalidad «la indemnidad del principio de contradicción, que las partes se desempeñen con lealtad y que las decisiones que al respecto adopte el juez, se dirijan a la efectividad del derecho sustancial y al logro de los fines constitucionales del proceso penal. 90.

Por su trascendencia para el adecuado desarrollo del juicio oral, el incumplimiento de la obligación de llevar a cabo en debida forma el descubrimiento probatorio trae como consecuencia, según expresa disposición del artículo 346 de la Ley 906 de 2004, el rechazo de la prueba, «salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada» …” 7 Igualmente, en la decisión AP948 de 2018, dictado dentro del radicado 51882, se hizo alusión a la finalidad principal del descubrimiento probatorio, a la introducción sorpresiva de medios suasorios, y a los parámetros que debe seguir el Juez en estos casos: “…Desde la entrada en vigencia de la ley 906 de 2004, esta corporación ha resaltado que el descubrimiento probatorio tiene como finalidad principal que las partes conozcan de forma antelada los elementos materiales probatorios evidencia física e información legalmente obtenida para no ser tomada por asalto en el juicio por la introducción sorpresiva de medios que no han permitido ejercer debidamente el contradictorio.

También ha hecho énfasis en que el descubrimiento probatorio “encuentra su razón de ser en los principios de igualdad, lealtad, defensa, contradicción, objetividad y legalidad, entre otros, permitiendo de esa manera que ninguno de los intervinientes sea sorprendido por los elementos de prueba que posteriormente pida su oponente para hacerlos valer en el juicio oral; se trata, pues, de que tanto el fiscal como la defensa conozcan oportunamente cuáles son los elementos de prueba sobre los cuales el adversario fundará su teoría del caso y, de ese modo, cada uno pueda elaborar las distintas estrategias propias de su rol particular”.

Y más adelante, expone: “…El adecuado descubrimiento probatorio, y la solución de los conflictos que se presenten al respecto, son pasos indispensables para la enunciación, solicitud y decreto de las pruebas. Lo anterior es así, entre otras, por las siguientes razones: (i) esa información le permite a la defensa definir su estrategia, lo que incluye la selección de las pruebas que considere útiles para rebatir la hipótesis factual de la Fiscalía o para sustentar la suya, en el evento de que opte por presentar hipótesis alternativas;

(ii) además de conocer las pruebas que sirven de soporte a la teoría del caso del ente acusador, la defensa puede servirse de esa información para los fines inherentes a su función; (iii) el conocimiento suficiente que debe lograrse a través del descubrimiento probatorio, es presupuesto para analizar y, de ser el caso, rebatir, los argumentos de la Fiscalía sobre la pertinencia de las pruebas, y presentar los alegatos que eventualmente sean procedentes en torno a la conducencia y utilidad de las mismas;

(iv) de esta manera, el Juez puede contar con suficientes elementos de juicio para decidir sobre la admisibilidad de los medios de conocimiento; etcétera…” 7 CSJ. AP5288 de 2024. Rad: 66269 13 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ÁLVARO JAVIER LEÓN MORENO DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO CUI: 20178600123320250005601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar (…) En todo caso, el Juez debe tener presentes sus deberes de propiciar que el descubrimiento sea lo más completo posible, y de velar porque las audiencias transcurran con celeridad.

Para tales efectos, debe considerar parámetros como los siguientes: (i) si se hace evidente que han existido problemas de comunicación, ajenos al actuar doloso de las partes, que han impedido que el descubrimiento se perfeccione, debe tomar las medidas necesarias para lograr que el problema se supere, bajo el entendido de que lo deseable es que la Fiscalía y la defensa puedan presentar las pruebas que soportan sus respectivas hipótesis fácticas, salvo que se presente alguna situación que dé lugar a su inadmisión, rechazo o exclusión;

(ii) si aparece demostrado que la parte que tenía a cargo el descubrimiento incumplió sus obligaciones, debe resolver sobre la procedencia del rechazo de las pruebas sobre las que recayó la omisión; y (iii) si se comprueba que la parte a quien debió hacerse el descubrimiento no quiso recibir la información, debe tomar las decisiones que pongan fin a la controversia y permitan continuar con las audiencias subsiguientes…” 8.

(Negrillas fuera del texto original) En virtud de lo erigido por el Alto Órgano se hace relevante examinar las actuaciones surtidas al interior del proceso y los motivos por los cuales en un principio no se realizó por parte de la Fiscalía General de la Nación un descubrimiento probatorio completo. Nótese que, al analizar el expediente, se constató que, una vez culminada la audiencia de formulación de acusación, se programó la audiencia preparatoria para el 29 de agosto de 2025.

En dicha fecha, si bien el recurrente manifestó la falta de traslado de los elementos materiales probatorios por parte de la Fiscalía, también se evidenció que esta última reconoció haber recibido una solicitud del Defensor. Asimismo, se aclaró que el encargado de efectuar dicho traslado era el Asistente de la Fiscalía. Incluso, en aras de materializar los principios de lealtad procesal y buena fe, la Fiscalía solicitó la suspensión de la audiencia, aduciendo un inconveniente con el fluido eléctrico, lo cual impidió verificar con su Asistente lo relativo al envío de los elementos suasorios, petición que encontró fundada el A quo, y por tal motivo, dispuso la reprogramación de la audiencia para el 12 de septiembre de 2025.

En esta última sesión, se pudo constatar que la señora Fiscal luego de verificar la situación acaecida manifestó que su Asistente había enviado el correo a otra persona, lo que imposibilitó la entrega efectiva. 8 CSJ. AP948 de 2018. 14 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ÁLVARO JAVIER LEÓN MORENO DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO CUI: 20178600123320250005601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Así mismo, precisó que en virtud de la carga que manejaba, delegaba ciertas actividades en otra persona.

Además, solicitó al recurrente que, en lo sucesivo, presentara sus peticiones a través del correo electrónico, dado que por ese medio se podía ejercer un mayor control. Aunque reconoció que el uso de WhatsApp es un canal expedito, lo cierto es que tenía una carga de 2800 procesos a los que debía hacerle toda la labor. En la misma sesión, también se observó otra situación alegada por el Defensor del acusado, relativa a la ausencia de ciertos medios de convicción en lo enviado por la señora Fiscal, entre los cuales se encontraban la entrevista forense practicada a la menor, la noticia criminal y la copia del documento de identidad de esta.

Frente a esta situación, la delegada de la Fiscalía expuso que solo hasta el día de la audiencia el recurrente le hizo la observación, mas no en el momento en que recibió la documentación. De igual forma, reconoció que existían problemas de organización, los cuales obedecieron a una falta de precaución por parte de su Asistente. Además, indicó que el abogado había mantenido comunicación constante con ella, y que bien podía haber acudido para corregir lo presentado.

De otro lado, sostuvo la señora Fiscal que también se habían presentado problemas de impresión y que tanto la noticia criminal, como el documento de identidad de la menor se encontraban dentro de los elementos enviados. Respecto a la entrevista solicitada, expresó que esta se encontraba transcrita en el informe entregado, y que le resultaba difícil enviar el CD a través de la “página”.

Además, aseguró que era necesario realizar un control, el cual debía ejercerse al momento de recibirse los elementos. Por tal motivo, indicó que era necesario que ella estuviera informada cuando se recibieran los correos, ya que, de haber seguido ese procedimiento, no se habría presentado la situación. Adicionalmente, se logró entrever que la señora Fiscal manifestó que trataría de enviar los elementos físicamente para que no se tenga ningún inconveniente.

Luego, intervino el A quo, quien instó a las partes a ponerse de acuerdo y programó una nueva sesión para el 30 de septiembre de 2025, fecha en la que el recurrente reiteró que no había podido acceder al video de la 15 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ÁLVARO JAVIER LEÓN MORENO DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO CUI: 20178600123320250005601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar entrevista.

Del mismo modo, manifestó que había establecido comunicación con la señora Fiscal y explicó que le fue imposible trasladarse al municipio de Chiriguaná. Inicialmente, no contaba con los medios necesarios y, cuando finalmente los obtuvo, tenía un compromiso en Valledupar, lo cual fue óbice para su desplazamiento y acceso al video. Reconoció que, antes de la audiencia, había sostenido una conversación con la señora Fiscal, quien le informó que no había podido subir el video a la nube para enviárselo.

Asimismo, recordó que existía un compromiso previo según el cual un policía judicial sería el encargado de enviarlo, y aseveró que comprendía la situación de la Fiscal. Por su parte, la señora Fiscal informó que el elemento estaba a disposición del defensor y que también podía asistir con su perito para hacer la copia espejo. Refirió que el sistema era un poco pesado, lo que imposibilitó hacerlo llegar por correo electrónico.

También, expuso que no contaba con la presencia de un policía judicial y que en ningún momento había sido negligente. En virtud de lo anterior, el señor Juez intervino, manifestando su conformidad con lo expresado por la señora Fiscal, en el entendido de que al CTI no le corresponde fungir como una empresa de mensajería. Además, indicó al defensor que la Fiscalía ya le había informado sobre la situación técnica, por lo que era necesario que este se acercara personalmente a las instalaciones de la entidad para obtener el elemento requerido.

Aunado a ello, aclaró que la delegada del ente acusador no se había rehusado a efectuar el descubrimiento probatorio, y que en estos casos corresponde a la defensa actuar con diligencia, realizando las gestiones necesarias conforme a sus deberes profesionales. Por tal motivo, el Juez suspendió la audiencia y la reprogramó para el 24 de octubre de 2025.

En esta última sesión se constató que la Fiscalía logró subir el video de la entrevista a la nube y compartirlo con el defensor, subsanando así la situación. De lo expuesto, la Sala estima que en modo alguno puede afirmarse que la Fiscalía actuó deliberadamente con el propósito de sorprender a su contraparte. Mucho menos se evidenció una falta de diligencia por parte de su delegada.

Incluso, el recurrente reconoció 16 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ÁLVARO JAVIER LEÓN MORENO DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO CUI: 20178600123320250005601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en audiencia que la situación no podía entenderse como un ocultamiento, sino que simplemente solicitaba el rechazo del elemento probatorio bajo el argumento de que la carga exigible a la Fiscalía no se cumplió dentro del término previsto por el legislador, razonamiento que no es compartido por la Corporación, toda vez que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido categórica al señalar los eventos en los que procede la oposición por indebido descubrimiento probatorio.

De tal suerte que la pretensión esbozada en el recurso no tendría vocación de prosperidad al haber obedecido la situación presentada a circunstancias exógenas. Ahora bien, aunque la señora Fiscal también tenía la responsabilidad de verificar el envío de los elementos, lo cierto es que delegó dicha función a su Asistente. Esta determinación es entendible para esta Sala, en tanto constituye un hecho notorio el volumen de audiencias en las que debe intervenir diariamente.

Además, se trata de una labor de carácter secretarial que, conforme a la delimitación de funciones, corresponde ser cumplida de manera diligente por su Asistente. Sobre este particular, en un caso análogo la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunció de la siguiente manera: “(…) también es cierto, que al interior de los despachos existen responsabilidades en cabeza de los demás funcionarios, para dar alcance a las decisiones de los magistrados, y por tanto, no sería admisible, que los disciplinables deban responder por omisiones, o errores en que haya incurrido alguno de sus colaboradores, pues precisamente se trata de una confianza depositada en el buen ejercicio de sus empleados, lo que permite que los despachos judiciales y en este caso la Sala integrada por los disciplinables, pueda dar cumplimiento a sus funciones y en especial, las encaminadas a la prestación eficiente del servicio público.

En este sentido y en consonancia con lo anterior, aun cuando los magistrados tienen un deber de vigilancia sobre sus colaboradores, esta vigilancia no puede predicarse frente a cada tarea que realice cada uno de los empleados que tienen asignadas funciones en los despachos, pues sería imposible cumplir con dicha función…”9 (Negrillas fuera del texto original) En complemento con lo acuñado, es de anotar que en todo momento se vislumbró que la Fiscalía realizó las gestiones tendientes para que el Defensor pudiera obtener los elementos materiales probatorios, e incluso, se advirtió que, ante los problemas de comunicación 9 Providencia del once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado nro. 11001010200020180135100 17 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ÁLVARO JAVIER LEÓN MORENO DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO CUI: 20178600123320250005601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar suscitados, el señor Juez adoptó las medidas necesarias para superar el impase presentado, instando a las partes a que se pusieran de acuerdo respecto al envío de los medios de convicción. Del mismo modo, conviene resaltar que también en virtud del principio de lealtad procesal también le correspondía al Defensor adelantar las gestiones pertinentes para poder obtener el video de la entrevista.

En ningún momento, se apreció que hubiese delegado a un perito para buscar el elemento pretendido y cuando contó con los emolumentos para poder acercarse hasta el municipio de Chiriguaná, lo cierto es que decidió otorgarle mayor prelación a otras situaciones laborales presentadas en la ciudad de Valledupar, por tal motivo, mal se haría en atribuirle toda la responsabilidad a la delegada de la Fiscalía General de la Nación, y aunque se apreció en la sesión del 12 de septiembre de 2025 que la Fiscal indicó que enviaría un policía judicial para entregar la entrevista, lo cierto es que en la sesión del 30 del mismo mes y año, aclaró que no pudo contar con la presencia del funcionario.

Pese a ello, debe aclararse que, al igual que lo sostuvo el A quo, esta Colegiatura considera que no puede equipararse la labor de un miembro del CTI, con la de un notificador, dado que no cumple funciones de esa naturaleza. En consecuencia, no puede exigirse a la delegada de la Fiscalía General de la Nación el cumplimiento de una labor que excede una órbita funcional.

En atención a las disquisiciones referidas, esta Sala insiste en que, más que evidenciarse un actuar doloso por parte de la Fiscalía, lo que se logró advertir fue un problema de comunicación y una cierta falta de diligencia por parte del Defensor. En primer lugar, (i) el Defensor debió advertir con suficiente antelación a la señora Fiscal sobre la falta de envío del material probatorio, ya que dicha situación solo fue informada durante la audiencia; y (ii) le correspondía agotar las gestiones necesarias para obtener el elemento pretendido, toda vez que no se evidenció que hubiera delegado dicha labor a un perito o a otra persona que, en caso de encontrarse en otros compromisos laborales, pudiera desplazarse hasta las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación en Chiriguaná para obtener el video de la entrevista forense. 18 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ÁLVARO JAVIER LEÓN MORENO DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO CUI: 20178600123320250005601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por consiguiente, al no obedecer el descubrimiento tardío a una evidente negligencia por parte de la Fiscalía General de la Nación, y mucho menos a un actuar doloso revestido de la intención de sorprender a la contraparte, no se requieren mayores elucubraciones para concluir que le asistió razón al señor Juez de instancia cuando se decantó por decretar todos los elementos materiales probatorios solicitados por la delegada del ente acusador.

Concomitantemente, es importante resaltar que si se hubiera accedido a la pretensión de rechazo, se desconocerían los cimientos de un sistema penal con tendencia acusatoria, ya que no se estaría velando por el esclarecimiento de los hechos, el acceso a la administración de justicia y sobre todo la búsqueda de la verdad racional, a tono con ello, esta Corporación debe señalarle al recurrente que el operador judicial no puede aplicar una interpretación literal, hermética e irrestricta a los artículos 344 y 346 del Código de Procedimiento Penal, y que por el contrario debe propender por emplear un enfoque holístico y sustancial, para justamente preservar las garantías procesales y los derechos constitucionales, ya que de lo contrario se configuraría un exceso ritual manifiesto.

En consecuencia, se impone la confirmación de la decisión dictada en la sesión de audiencia preparatoria del día 24 de octubre de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar. En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DELDISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el día 24 de octubre de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, conforme con las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Esta Decisión se notifica en estrados, y en contra de ella no procede ningún recurso. Se ordena comunicar de manera inmediata esta decisión mediante oficio enviado 19 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ÁLVARO JAVIER LEÓN MORENO DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO CUI: 20178600123320250005601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar a través de correo electrónico, al Juzgado de origen.

TERCERO: Se autoriza al Magistrado ponente a dar lectura a la decisión, prescindiendo en esa audiencia de los restantes miembros de la Sala, en los términos previstos en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 20 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ÁLVARO JAVIER LEÓN MORENO DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO CUI: 20178600123320250005601