Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA ORDINARIO LABORAL 2022-00121-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Carlos Villamizar Suárez

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Dr. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROVIDENCIA DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ANA ELIZABETH COGUA CEPEDA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESVINCULADO: NNA A.M.R.S. JUZGADO DE JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, ORIGEN: SANTANDER TEMA: RETROACTIVO PENSIONAL BENEFICIARIOS EN ORDEN NO EXCLUYENTE RADICACIÓN: 68-679-31-05-001-2022-000121-01 Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, Santander, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANA ELIZABETH COGUA CEPEDA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-. 1.

ANTECEDENTES. 1.1. DEMANDA1. Señaló la demandante que mantuvo una relación de hecho con el señor Jesús Elpidio Rodríguez (Q.E.P.D.), compartiendo lecho, techo y mesa de forma continua e ininterrumpida desde el 29 de junio del 2013 hasta el 09 de octubre del 2019 fecha en que el último falleció. Que durante el vínculo que los unió no se procrearon hijos, sin embargo, el señor Jesús Elpidio Rodríguez si tiene dos hijos fruto de relaciones anteriores, Miguel Ángel Rodríguez Figueredo mayor de edad y A.M.R.S. menor de edad, este último, beneficiario de la pensión de sobreviviente. 1 001Demanda.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-000121-01 Manifestó que Jesús Elpidio Rodríguez (Q.E.P.D.), era quien aportaba todo lo necesario para el sustento del hogar y, por ende, en el mes de abril de 2021 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, Entidad que mediante resolución No. SUB-1686245 del 22 de Julio de 2021 le otorgó la prestación económica, pero a partir del mes de agosto de ese año. Que inconforme con la decisión, radicó una petición ante Colpensiones con el fin de que se le reconociera el retroactivo pensional del 50% desde el momento del fallecimiento del señor Jesús Elpidio Rodríguez (Q.E.P.D.), la que fue resuelta negativamente por Colpensiones argumentando que al incorporar un nuevo beneficiario que hace parte de un orden no excluyente no es posible reconocer retroactivo alguno. Decisión frente a la cual radicó recurso de reposición y en subsidio apelación, los que fueron resueltos por la Entidad confirmando la decisión primigenia.

Por lo anterior pretendió que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional del 50% de la mesada pensional del causante en cuantía liquidada desde el 09 de octubre del 2019 hasta el mes de agosto del 2021; suma que debe ser pagada por Colpensiones con los intereses moratorios respectivos a la suma adeudada.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES2, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicando que conforme el concepto de radicado N.º 2017_13487940 que indica que: “(…) una vez advertida la existencia de un nuevo beneficiario ubicado en un orden concurrente con respecto a quien se encuentre incluido en nómina, siguiendo la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tenemos que la buena fe y la legalidad de la actuación de la administradora de pensiones impide efectuar un nuevo pago desde la fecha del deceso.

Guardando coherencia con lo anterior, el máximo Tribunal de la Jurisdicción ordinaria dice: si posteriormente a este trámite se refiere a la solicitud de pensión de sobreviviente los avisos subsiguientes y el reconocimiento pensional se presentan nuevos beneficiarios quedaran obligados a satisfacer las cuotas que les correspondan quienes recibieron los derechos pues el empleador esta liberado” en tal orden de ideas al incorporar un nuevo beneficiario que hace parte de un orden no excluyente no es posible reconocer retroactivo alguno a su favor, pues la administradora de pensiones cumplió con el procedimiento que establece la ley para atender este tipo de solicitudes”.

Consideró que la accionante solicitó el reconocimiento de pensión de sobreviviente en calidad de compañera el día 16 de abril de 2021, esto es, 13 meses después del reconocimiento de pensión de sobreviviente realizada al hijo menor, motivo por el cual el reconocimiento de la accionante se dio a partir del 1 de agosto de 2021 y no procede pago de retroactivo pensional, pues de buena fe la Entidad reconoció la prestación y efectuó el pago del 100% al hijo del causante. 2 007ContestacionDeDemanda.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-000121-01 Formuló como excepciones de mérito, las que denominó: (i) Inexistencia del derecho reclamado;

(ii) Presunción de legalidad de los actos administrativos; (iii) Buena fe de la entidad demandada; (iv) Cobro de lo no debido, (v) Prescripción y; (vi) la innominada o genérica. La parte demandante descorrió traslado de las excepciones propuestas 3, solicitando que no se tengan en cuenta en tanto, todos los fundamentos de la contestación de la demanda están basados en un concepto emitido por la propia Entidad, en cuanto a la buena fe expuso que a Colpensiones se le pusieron de presente por la vía administrativa y ahora judicial, todos los precedentes jurisprudenciales, y la obligación legal de pagar el retroactivo en casos de similares supuestos facticos, decidiendo mantenerse en un concepto emitido por ellos mismos, en cuanto al cobro de lo no debido, adujo que está reclamando la prestación a la cual le asiste derecho y que la prescripción no opera, en tanto no han transcurrido 3 años y por ende debe desestimarse.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Surtido el trámite de rigor, la Juez de Primer Grado profirió sentencia de primera instancia el día dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)4, a través de la cual declaró declaro probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada denominadas Cobro de lo No debido y Buena fe y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante.

Para complementar lo anterior, el juzgado fundamento que no es posible reconocer retroactivo alguno a favor de la demandante pues la Administradora Colombiana De Pensiones -Colpensiones- cumplió con el procedimiento que establece la ley para atender este tipo de solicitudes, siendo así que guarda coherencia con la concepción relacionada con el equilibrio necesario entre el derecho de la seguridad social y el costo que el mismo puede entrañar, dado que la capacidad del Estado tiene un límite que necesariamente busca el equilibrio entre el derecho garantizado y el costo que ello implica.

La Juez A-quo avaló los argumentos expuestos por Colpensiones, fundando su decisión en que el derecho al retroactivo pensional no procede cuando el nuevo beneficiario es incluido en un orden concurrente y no excluyente; la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia respalda que no se puede afectar a terceros de buena fe (como el hijo menor) que ya recibían la pensión y que; la demandante presentó su solicitud tardíamente y no se evidenció mala fe por parte de Colpensiones ni del otro beneficiario.

3. RECURSO DE APELACIÓN. 3 013ContestaciónDeExcepciones.pdf 4 49ActaDeAudiencia.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-000121-01 Proferida la sentencia de primer grado, la parte demandante interpuso recurso de apelación de conformidad con las previsiones del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., el que sustentó5: “Se solicita se revoque la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que se evidencia una evidente vulneración al derecho a la igualdad de mi mandante, toda vez que en un caso de similares circunstancias como a lo largo del proceso se relató, en providencia que fue resuelta por el tribunal de Bucaramanga, resolviendo el recurso de apelación y también el grado jurisdiccional de consulta, en el mismo caso donde estaban en el mismo orden concurrente cónyuge a quien se le había reconocido en primera medida el 100% con el retroactivo y un hijo extramatrimonial que el mismo caso que en las circunstancias similares nos ocupan, el Tribunal resolvió que en efecto la persona tenía derecho al retroactivo ordenando para tal efecto autorizar a Colpensiones el descuento de lo que tuviera que pagar para evitar afectaciones al principio de sostenibilidad financiera y que no es hablara de un pago de retroactivo en un 200%, sino en un 100% en iguales proporciones, teniendo en cuenta que la persona tiene los derechos, acredita los requisitos y no por otras razones puede desvinculársele del derecho.

Aunado a lo anterior es importante precisar que nos encontramos ante un proceso ordinario laboral, en el cual el fallador tiene facultades ultra y extra petita, que le permiten y le facultan fallar más allá de o por fuera de lo pedido por el demandante, esto, en relación con la manifestación que se hace en la sentencia de que en los alegatos se habló de autorizar a Colpensiones luego de ordenarle reconocer el retroactivo para descontar de la mesada pensional de quien recibiere el 100% de la pensión, hasta el momento que le fue reconocida la prestación a mi mandante, por lo anterior considero entonces que así como el tribunal en su momento ordenó reconocer, el Tribunal de Bucaramanga, reconocer y además adicionar autorizando a Colpensiones fallando e manera ultra y extra petita, en el presente caso nos encontramos en una situación de similares circunstancias por lo que no nos encontramos ante un proceso en que el juez este limitado simplemente a las peticiones tácitas que de pronto se elevaron en las pretensiones, sino que de otra manera puede proferir sentencia más allá de lo pedido, porque las características del proceso se lo permiten, así procedió el Tribunal en ese caso y por lo tanto se solicita entonces estudiar el caso que hoy nos ocupa y revocar la sentencia de primera instancia, reconociendo el retroactivo al que tiene derecho mi mandante por acreditar los requisitos para ello y tomar las medidas que consideren pertinentes, si ello implica entonces autorizar a la Entidad a descontar al beneficiario que recibió el 100% del retroactivo hasta el momento, se proceda de conformidad.

(…).”

4. ALEGATOS DE INSTANCIA. En el curso de esta instancia, la parte demandante y recurrente6, a través de su apoderada presentó alegaciones finales en donde solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado, sosteniendo que su prohijada tiene derecho al retroactivo desde la fecha de fallecimiento del causante, al cumplir todos los requisitos como compañera permanente, señala que la negativa de Colpensiones se basó en que la demandante fue incorporada como beneficiaria en un orden no excluyente, lo que contradice la Jurisprudencia vigente; citó sentencias de la Corte Suprema de Justicia que establecen que la fecha de causación del derecho 5. 48GrabacionDeAudiencia.mp4 6 24Alegatos Dra. Rosana Díaz Apd Dte.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-000121-01 pensional es la del fallecimiento del causante, sin que la aparición posterior de beneficiarios afecte este derecho.

Por su parte, la demandada7 reiteró los argumentos expuestos a través de la contestación de la demanda, expuso que la demandante solicitó la pensión 13 meses después del reconocimiento al hijo menor del causante y por ello, su derecho se reconoció sin retroactivo, reiteró lo expuesto a través del concepto interno 2017_13487940, esto es que, cuando se incorpora un nuevo beneficiario en un orden no excluyente, no procede el retroactivo y la Administradora actuó de buena fe y conforme a la ley, expuso que no hay lugar al pago de intereses moratorios, en tanto no hubo mora en el pago de las mesadas una vez reconocidas.

Finalmente solicitó la confirmación en su integridad de la Sentencia de Primer Grado. 5. CONSIDERACIONES. Una vez revisado el expediente, se observa que, los presupuestos procesales están satisfechos, así: demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del funcionario, acreditada la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, con sujeción a las previsiones consagradas por el artículo 25 del C. P. T y de la S.S., sin que se halle vulnerado el artículo 29 de la Carta Política, aunado al hecho que no se advierte irregularidad procesal que pueda invalidar la actuación, que deba ser puesta en conocimiento de las partes conforme al artículo 137 del C.G.P. Se impone, por tanto, una decisión de mérito respecto de la cuestión sometida a debate. 5.1.

PROBLEMA JURÍDICO: Conocidos los términos de la demanda y el recurso de apelación formulado, advierte el Tribunal, que, en este caso se debe determinar si fue acertada la decisión de la juez A-quo al negar las pretensiones de la demanda; o contrario a ello, le asiste razón a la demandante y por ende debe condenarse al pago del retroactivo en cuantía del 50% de la asignación mensual junto con los intereses moratorios desde el 09 de octubre de 2019 -fecha de fallecimiento del causante- y hasta el mes de agosto de 2021 fecha en la cual le fue reconocida la prestación, sin perjuicio de que de manera previa le haya sido reconocida la prestación en un 100% a otro beneficiario del mismo orden -no excluyente-.

5.2. TESIS DE LA SALA: La Sala sostendrá la tesis de revocar la decisión del A-quo y accederá a las pretensiones formuladas; en tanto, una vez analizada la situación fáctica y en aplicación de los precedentes que se han sostenido en la materia, es evidente que el aspecto que define la causación del derecho es la muerte e indistintamente que 7 22Alegatos Dra. Gisselle Galeano Apd Colpensiones.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-000121-01 después de reconocida la pensión de sobreviviente, comparezcan nuevos beneficiarios a reclamar la prestación, ello no significa que pueda afectarse el derecho a acceder a ella en la fecha en que la garantía pensional se hizo exigible. 5.3.

FUNDAMENTOS NORMATIVOS: Artículo 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993; CSJ SL226-2021 M.P. Gerardo Botero Zuluaga; CSJ SL 5034-2021 M.P. Fernando Castillo Cadena; CSJ SL. 4289-2022 M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez; CSJ SL11750 de 2014; CSJ SL-13670 de 2016 y CSJ SL-4985 de 2017.

5.4. PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES: 5.4.1. De los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes. De igual forma, debe recordarse que por regla general, tratándose de prestaciones económicas como la aquí debatida, la norma a aplicar es la vigente al momento de la causación de la contingencia que le dio origen, de ahí que, como no es objeto de discusión que la fecha de fallecimiento del causante8, la norma a aplicar es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, como bien lo determinó la Juez de Primer Grado; que, en lo medular a lo que nos ocupa, en su tenor literal establece: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…).” Ahora bien, en consideración a que se encuentra en debate lo correspondiente al reconocimiento del retroactivo desde la fecha del fallecimiento del causante, se abordará lo pertinente. 5.4.2.

De la exigibilidad del derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y su causación. A través de la sentencia SL5034-2021, al resolver un recurso de revisión, memoró la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Dr. Fernando Castillo Cadena, la postura que ya había sido sostenida por la Corporación a través de la Sentencia SL226-2021, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, en lo que se refiere a 8 09 de octubre de 2019.

Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-000121-01 que la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios se causa desde la fecha de fallecimiento del causante; luego si aparece un nuevo beneficiario después de haber efectuado un reconocimiento, ello no cambia la fecha de causación y no le puede ser censurado el pago previo que se haya realizado a los demás beneficiarios, pues la única consecuencia que puede ser atribuible cuando se reclama tardíamente es la prescripción de las mesadas causada, mas no la exigibilidad del derecho, textualmente consideró la Alta Corporación: “(…) De acuerdo con lo anotado es necesario memorar que la data de la muerte marca el inicio de la causación de las prestaciones9 a sus beneficiarios10, sin que el estatuto pensional integre una previsión relativa a que, ante la presentación de uno nuevo o, ante una declaratoria judicial posterior, que lo tiene como tal, se vea afectada la fecha de causación para acceder a la garantía pensional y, por este hecho solo sea efectivo a la ejecutoria de la sentencia o del acaecimiento de la muerte de uno de los beneficiarios en el mismo nivel de protección. Esto es, ante un posible nuevo beneficiario, se reitera, corresponde la aplicación del marco vigente sin que su presentación tardía afecte la existencia del derecho desde la calenda en que se difiere el mismo, que precisamente es la del fallecimiento; la consecuencia de la extemporaneidad en la reclamación, no es otra que la prescripción sobre los efectos económicos del mismo, y la posibilidad para la entidad obligada, de obtener el reembolso o devolución de las sumas que hubiera tenido que pagar en exceso de lo dispuesto en la ley a través de las acciones legales pertinentes, siempre que ello sea procedente a juicio de las autoridades judiciales competentes, atendiendo las circunstancia particulares de cada caso.

Así las cosas, la solución jurídica que propone la recurrente, de que la pensión de sobrevivientes a favor de la compañera permanente se debe pagar a partir de la fecha de fallecimiento de la persona a la que inicialmente se le concedió el derecho, no se acompasa con nuestra legislación y esa es la razón para afirmar que ni siquiera se contempló por parte del funcionario de la justicia y, en línea con lo expuesto, la consecuencia, ante la presentación extemporánea, es la prescripción de las mesadas pensionales en el caso de que transcurra el término previsto en la ley.

En este punto no resulta menor agregar que la pensión de sobrevivientes comporta un contenido mínimo e irrenunciable y, por ende, no puede ser afectado, desconocido o disminuido, pues esto conllevaría a su renuncia, lo que no está permitido en nuestra Constitución. En la sentencia CSJ SL226-2021 esta Sala tuvo la oportunidad de indicar que la existencia de un beneficiario que hubiera percibido un porcentaje mayor desde el inicio, no puede limitar la declaración del derecho «a partir de la fecha de la muerte del causante pensionado, y mucho menos, que sus efectos fiscales se aplacen o trasladen al momento del ajuste definitivo, pues el nuevo beneficiario no puede correr con las consecuencias de ese tipo de estudio o que le imponga una carga adicional, como es, que tenga que perseguir por su cuenta los dineros entregados al beneficiario inicial, porque el Estado cuenta con las herramientas necesarias para sanear las finanzas de las cuales se provee el sistema pensional».

En consecuencia, no hubo una indebida aplicación del marco normativo por parte de los juzgadores y, por repercusión, no hubo violación al debido proceso. 9 Ley 100 de 1993. Artículo 46, 49, 78. 10 Ley 100 de 1993. Artículo 47. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-000121-01 Expuesto lo antecedente, y como recientemente sentenció esta Corte, no se desconoce que la presencia de nuevos beneficiarios, en eventos como el presente, genera efectos en la asunción de las obligaciones pensionales que puedan afectar el sistema pensional y contrariar el principio de sostenibilidad financiera; es por ello que la Sala, al abordar un caso de similares contornos, en cuanto a la inclusión de un nuevo beneficiario dada la sustitución pensional, en el citado fallo de revisión (CSJ SL226-2021), señaló: […] el legislador permitió a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud.

Así, debe traerse a mención el artículo 5° de la citada Ley 1204 de 2008, en que la recurrente respalda su cuestionamiento: ARTÍCULO 5o. TÉRMINOS PARA DECIDIR LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL DEFINITIVA. Si no se presentare controversia, la sustitución, de manera definitiva, se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término del edicto emplazatorio.

En caso de controversia se resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes. En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico y lo ejecutará la entidad pagadora. Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas.

(Subrayado fuera del original). Esta norma opera de pleno derecho, y no es necesario que el operador judicial acuda a ella en el instante de resolver una controversia entre beneficiarios de la prestación pensional, para que la entidad se encuentre habilitada a recuperar aquellas sumas de dinero que perdieron su causa, y en aquellos casos en que no es posible esa compensación, pueda ejercer la acción judicial pertinente ante el enriquecimiento sin causa de aquellas personas que perdieron la calidad de beneficiarios y recibieron unas mesadas sin respaldo normativo alguno. De manera que existe un mecanismo para evitar una doble erogación a cargo del Estado cuando se presentan nuevos beneficiarios, como es la compensación, que significa, como se ha venido explicando, que los beneficiarios iniciales deben ir devolviendo los dineros percibidos en el pasado, hasta lograr que se ajusten los porcentajes definitivos desde el momento en que se causó el derecho pensional, lo cual aplica no solo por decisión propia de la administración sino incluso cuando el asunto es resuelto definitivamente por la jurisdicción. Es de aclarar que aun cuando el parámetro se fijó a partir de la norma que regula la sustitución por la muerte de un pensionado, lo cierto es, que ésta, junto con la pensión de sobrevivientes, constituyen dos vías de acceso a la garantía, la primera permite al núcleo familiar continuar recibiendo la prestación que venía disfrutando el pensionado por vejez o invalidez y, en la segunda, ocurrida la muerte, no se está ante la trasmisión de la titularidad de la pensión pero sí ante la cobertura de este riesgo y, en este punto, para abrir las puertas de la garantía, primeramente se exigen requisitos de cotización, y Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-000121-01 se resalta que esta es la verdadera diferencia por cuanto la preceptiva que fija los parámetros para ser considerado como beneficiario es la misma, en el caso que nos ocupa la Ley 100 de 1993, lo que justifica plenamente que se acuda a las figuras descritas para que las administradoras recuperen las sumas que perdieron su sustento legal «con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud» (CSJ SL226-2021).

(…).” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Ahora bien, en la citada providencia también aclaró la Corte que, pese a que se reconoce la no afectación de un nuevo beneficiario, lo cierto es que cada caso es particular y hay momentos en los que las administradoras se liberan de tal obligación, así: “(…) En este punto, es menester aclarar que, si bien, se reconoce la no afectación del derecho del nuevo beneficiario, esta Sala ha establecido, de acuerdo con las particularidades de cada caso, el efecto liberatorio de la obligación de la administradora respecto de cada una de las mesadas canceladas previamente y, con ello, habilitar la posibilidad de que, aun cuando el derecho se causa al momento de la fecha de fallecimiento, el pago de la misma, se inicie en fecha diferente.

Así lo efectuó esta Sala en reciente pronunciamiento, la sentencia CSJ SL540-2021, que analizó el caso de un cónyuge y padre de los hijos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, quien, como representante de los mismos, peticionó la misma en un 100% solo para sus descendientes y, posteriormente reclamó su derecho; encontrando el efecto liberatorio de las mesadas pensionales ya canceladas, bajo el entendimiento de que: […] la entidad demandada pagó íntegramente y de buena fe el valor de la prestación, a partir de la fecha de fallecimiento de la causante, 16 de noviembre de 2005, a quien creyó deberla en su momento, que eran los hijos entonces menores de aquella, como consta en la comunicación expedida por la Jefatura Regional Central de Gestión de Personal de Ecopetrol, fechada el 08 de febrero de 2006.

Más aún, la pensión reconocida la recibió y administró el actor, Luis Felipe Ossa Suárez, en su condición de padre y representante legal de sus hijos beneficiarios, como consta a f.° 382 a 384, en virtud de la solicitud que él mismo elevara en nombre de sus hijos, pidiendo el «[…] reconocimiento para ellos del 100% […]». Y, con sustento en ello, reiteró la postura de esta Corte, en el sentido de que: […] la Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades, no sólo en las sentencias invocadas por la censura, sino, además, por ejemplo, en la providencia CSJ SL46272016 y, más recientemente, en la CSJ SL4604-2019, en la que se dijo: Sobre el particular vale resaltar que Porvenir S.A. canceló a la menor hija de la actora también beneficiaria de la prestación- la totalidad del crédito a su cargo; esto es, en un 100%, proceder que por considerarse válido, produce efectos liberatorios de la obligación de la administradora respecto de cada una de las mesadas canceladas; en consecuencia, mal podía ordenarse el reconocimiento del 50% a favor de la accionante a partir de la fecha de la expedición de la sentencia, pues con ello se desconocerían dos Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-000121-01 circunstancias: (i) que contra tal decisión procedían los recursos de ley y (ii) si el pago del porcentaje en disputa -50%- se suspendió o no. […] De lo anterior, se advierte que no resulta dable generar un doble pago de la prestación por parte del fondo demandado, teniendo en cuenta que durante el reconocimiento –de buena fe- del 100% de su valor a la menor hija del causante, la demandante la administró en su calidad de representante legal.

En tal dirección, erró el Tribunal al confirmar la decisión de primer grado únicamente en cuanto estableció que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, procedía a partir de la expedición de la sentencia de primer grado e impuso intereses de mora a partir de dicha calenda. En consecuencia, se casará la sentencia impugnada en cuanto a tal aspecto.

Expuesta la línea de pensamiento de esta Sala, salta a la vista, que no nos encontramos frente al caso, como el expuesto, que permite entender que las mesadas pagadas tienen un efecto liberatorio y, en consecuencia, se reitera que la aplicación normativa por parte de los falladores se encuentra ajustada a derecho, pues recuérdese que la hoy encartada en revisión, solicitó la prestación que le fue negada por la entidad previsional, ante el otorgamiento de la prestación a otra beneficiaria Olga Romero de Malambo, y aun cuando pretendió dejar en suspenso la definición del derecho, se vio en la obligación de otorgarla de manera definitiva a esta última en cumplimiento a una orden de amparo constitucional que no consta que hubiera sido impugnada.

Igualmente se observa que la entidad tampoco expuso al interior del proceso la situación particular que trae de presente ahora, en el sentido de que la prestación había sido otorgada a otra persona, a fin de que las autoridad judicial hubiera podido determinar los efectos de la decisión, sin que esa circunstancia pueda afectar a la demandante quien acudió administrativamente a la reclamación del derecho y fue precisamente por indicación de aquella que accedió a la justicia ordinaria en procura de definir su situación, como en efecto aconteció, por lo que obtuvo el reconocimiento de la prestación, a partir del fallecimiento del causante el 16 de julio de 2012, sin que la accionada desvirtuara dicha conclusión en el juicio.

Conforme a las consideraciones expuestas, los funcionarios judiciales acataron en debida forma el marco normativo que regían el asunto, sin que lo dispuesto para el reconocimiento y pago de la pensión desbordara el contenido normativo, la cuantía o, porcentaje que conforme a la ley corresponde, lo pretendido en la revisión no es atendible, pues su efecto es la renuncia a derechos del beneficiario que judicialmente acreditó su calidad, se insiste, que la entidad tiene la posibilidad de adelantar las acciones que le permitan la recuperación de las sumas pagadas de más.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Así mismo, a través de la sentencia SL4289-2022, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez, reiteró nuestro órgano de cierre: “(…) Ello es apenas coherente, toda vez que la pensión de sobrevivientes tiene un contenido mínimo e irrenunciable que no puede resultar afectado, desconocido o disminuido en ninguna forma, pues de lo contrario implicaría su renuncia, lo que está expresamente prohibido por el artículo 48 de la Constitución Política.

Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-000121-01 Ahora, si bien esta Corte ha establecido en su jurisprudencia que las mesadas que las administradoras cancelan de buena fe eventualmente pueden tener un efecto liberatorio, ello ha sucedido en casos muy particulares en los que no se advirtió ajustado a derecho dispensar el pago de la pensión de sobrevivientes a quien la administró en calidad de representante legal de los hijos menores del causante que accedieron a ella en un 100%, y posteriormente la solicitó en su propio nombre por ser también beneficiario, como ocurrió en la sentencia CSJ SL540-2021 (…) Sin embargo, es claro que el caso que se analiza tiene unos supuestos de hecho diferentes, en tanto la prestación fue reconocida inicialmente a los otros hijos del causante Leidy Andrea y Jorge Enrique Jiménez Londoño y, posteriormente, Diana Patricia Sáenz Correa, Yilbert Enrique y Yadira Jiménez Sáenz solicitaron el reconocimiento en su favor.

Ahora, la Sala también ha tenido en cuenta que el reconocimiento de la prestación a un nuevo beneficiario puede conllevar un eventual doble pago; sin embargo, ha precisado que la solución efectiva a esta problemática está prevista en el artículo 5.° de la Ley 1204 de 2008, que faculta a las administradoras de pensiones a compensar o iniciar las acciones legales que estimen pertinentes para lograr el reintegro de los valores pagados equivocadamente o en exceso, sin que requieran de autorización judicial para ello (CSJ SL226-2021).

(…).” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

5.5. DEL CASO CONCRETO. Atendiendo a las particularidades del caso que en esta instancia se debate, esto es, el reconocimiento del retroactivo pensional desde la fecha del fallecimiento del causante y hasta la fecha en que fue reconocida la prestación a la señora Ana Elizabeth Cogua Cepeda como compañera supérstite, se resalta por la Corporación que, no hubo discusión alguna respecto de los siguientes aspectos: 1.

Que el causante Jesús Elpidio Rodríguez (Q.E.P.D.) falleció el 09 de octubre de 201911. 2. Que con Resolución SUB 74112 del 17 de marzo de 202012 se reconoció por parte de Colpensiones una pensión de sobrevivientes a favor del NNA A.M.R.S. con un porcentaje del 100% en cuantía de $ 828.116 efectiva a partir del 09 de octubre de 2019. 3. Que el 16 de abril de 2021, la señora Ana Elizabeth Cogua Cepeda en calidad de compañera permanente del causante, solicitó el reconocimiento de la prestación pensional de sobrevivencia13. 11 037 GEN-RCD-AP-2021_14671449-20220107034241..pdf 12 075 GRF-AAT-RP-2020_1759454-20200317110036.pdf 13 010 GEN-ANX-CI-2021_4424097-20210416112225..pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-000121-01 4.

Que con Resolución SUB 168245 del 22 de julio de 202114 Colpensiones resolvió redistribuir el pago de la mesada pensional e incluir una nueva beneficiaria a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Jesús Elpidio Rodríguez (Q.E.P.D.) a partir del 01 de agosto de 2021, es decir reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Ana Elizabeth Cogua Cepeda, en cuantía del 50% la que para el año 2021 ascendía a la suma de $ 454.253 de la asignación básica mensual. 5.

Que con Resolución SUB 70255 del 11 de marzo de 202215 se negó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes que solicitó Ana Elizabeth Cogua Cepeda con la inclusión del pago del retroactivo; que esta decisión fue confirmada con las Resoluciones SUB 137141 del 19 de mayo de 202216 y; DPE del 13 de julio de 202217. Así las cosas, conforme al precedente citado, estima la Sala que le asiste derecho a la demandante en lo correspondiente a que el derecho le debía ser otorgado desde la fecha de su causación, esto es, el 09 de octubre de 2019 fecha en que falleció su compañero Jesús Elpidio Rodríguez (Q.E.P.D.), pues pese a que reclamó el derecho con posterioridad al reconocimiento de la prestación en beneficio del menor hijo del causante, lo cierto es que acreditada su calidad de beneficiaria no puede menguarse su derecho.

En suma, el hecho de que la demandante no concurriera en el momento que el hijo del causante solicitara el derecho, no tiene el efecto de coartar o condicionar el instante en que le debía ser concedido el beneficio pensional, pues el “nuevo beneficiario no puede correr con las consecuencias de ese tipo de estudio o que le imponga una carga adicional, como es, que tenga que perseguir por su cuenta los dineros entregados al beneficiario inicial», máxime que el Estado cuenta con las herramientas necesarias para sanear las finanzas de las cuales se provee el sistema pensional”18 En igual medida, tampoco se aprecian en el presente caso circunstancias que permitan aplicar el efecto liberatorio a la Administradora Colombiana de Pensiones, pues aun cuando se ha establecido que respecto de las mesadas causadas y pagadas de buena fe podría aplicarse, lo cierto es que ello solo ha ocurrido en casos excepcionales como los analizados en las sentencias CSJ SL4289-2022 o CSJ SL2200-2022, en los que la Corte estimó irrazonable pagar retroactivamente la pensión de sobrevivientes, a quien venía administrándola al 100% en calidad de representante legal de los menores a quien se reconoció, lo que aquí no ocurre pues la señora Cogua Cepeda no es la madre del menor beneficiario.

Para la Sala, no fue acertada la postura asumida por la juez A-quo al señalar: “(…) no resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que no es posible imputarle ni al hijo menor de edad, ni a la demandada COLPENSIONES una conducta desleal o 14 076 GRF-AAT-RP-2021_4424097-20210722084714.pdf 15 077 GRF-AAT-RP-2022_285173-20220311011142.pdf 16 079 GRF-AAT-RP-2022_4028107-20220519111701.pdf 17 078 GRF-AAT-RP-2022_4028107_2-20220713031243.pdf 18 CSJ SL226-2021.

Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-000121-01 provista de mala fe, pues en el trámite adelantado para el reconocimiento pensional inicial no se acreditó actuación ilegal, destacándose en este caso que la misma fue producto del ejercicio legítimo del derecho de acción sin que se adviertan conductas indicativas de confabulación en este caso, siendo la misma demandante quien en interrogatorio absuelto en este proceso, expuso que solicitó tardíamente la pensión de sobrevivientes de quien fue su compañero permanente porque pensó que no tenía derecho a ella y que posteriormente fueron las hermanas del causante quienes la convencieron para que ejerciera su derecho ante el fondo público de pensiones demandado como en efecto aconteció.” Pues como se dijo, la consecuencia de reclamar tardíamente la prestación solo tiene por resultado la prescripción de las mesadas pensionales en caso de que haya transcurrido el término para ello, pero no conlleva a la pérdida del derecho, a su vez no se puede decir que se vulnera el principio de sostenibilidad financiera o la capacidad del Estado, en tanto, como se dijo por la Alta Corporación en las providencias citadas, conforme al artículo 5° de la Ley 1204 de 2008 la Administradora puede efectuar el reconocimiento de la prestación y en caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así lo podría ordenar en el acto jurídico y ejecutar o compensar descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas.

En consecuencia se itera, le asiste derecho a la demandante a percibir el retroactivo pensional desde la fecha de fallecimiento del causante -Jesús Elpidio Rodríguez-, esto es, desde el 09 de octubre de 2019, por las razones anotadas en precedencia; así, se tiene que para determinar el retroactivo consolidado a favor de la convocante, es necesario atender que la SUB 168245 del 22 de julio de 2021, reconoció la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Cogua Cepeda en un porcentaje del 50% a partir del 01 de agosto de 2021, por lo cual se calculará el valor del retroactivo hasta el 31 de julio de ese mismo año, teniendo en cuenta que la asignación pensional corresponde a la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, disminuido en un 50%, como se dijo; por lo cual se tiene que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- adeuda por concepto de retroactivo la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHOMIL CIENTO VEINTITRÉS PESOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($ 4.618.123,53) -Ver tabla anexa No. 1-. 5.5.1.

Del reconocimiento de intereses moratorios. El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispone que, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, el fondo de pensiones estará en la obligación de reconocer al pensionado, además de la obligación a su cargo, los intereses moratorios vigentes a la fecha en que se efectúe el pago; así como que el criterio general que se ha sostenido, establece que para su imposición no tiene relevancia si el obligado actuó con buena o mala fe, según lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “la imposición de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no son procedentes en aquellos eventos en los cuales el fondo de pensiones ha negado el reconocimiento de las Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-000121-01 prestaciones que tiene a su cargo, en virtud de la normatividad vigente al momento en que se debía resolver la solicitud elevada por el beneficiario”19.

Con relación a la fecha a partir de la cual se deben conceder tales intereses, por vía jurisprudencial se tiene establecido que estos se causan una vez vence el plazo que por ley tiene la entidad de seguridad social para resolver la solicitud del derecho, así lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias SL11750 de 2014, SL-13670 de 2016 y SL-4985 de 2017.

Para el caso particular, se trata de una pensión de sobrevivientes, luego, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 797 de 2001, el reconocimiento del derecho para esta prestación, deberá efectuarse a más tardar (2) dos meses después de radicada la solicitud, así, se tiene que la demandante radicó la solicitud de reconocimiento pensional el 16 de abril de 2021 y que la misma le fue reconocida a partir del 01 de agosto de 2021; no obstante, la demandante requirió a Colpensiones la reliquidación de la prestación, con el finde que se incluyera lo correspondiente al pago del retroactivo desde la fecha del fallecimiento del causante -09 de octubre de 2019-, solicitud que se resolvió negativamente y que dio origen al presente trámite ordinario.

Entonces, la Jurisprudencia de la Sala Laboral, ha establecido una serie de excepciones, que permiten a las administradoras exonerarse del pago de estos intereses, así: “(…) 1. La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013); 2.

Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 787-2013, rad.43602, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016); 3. Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema. Así se expuso en la sentencia CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070-2018 y CSJ SL4129-2018; 4. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016) y 5.

Existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tal como se precisó en sentencias CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL 14528-2014.” Para la Sala, los argumentos de Colpensiones para negar el reconocimiento del retroactivo a la demandante, no se enmarcan en ninguna de las hipótesis de exoneración de pago de intereses moratorios, pues los motivos trazados por la administradora nada tienen que ver con los parámetros fijados por la Corte, contrario a ello se fundaron en el concepto interno Radicado No. 2017_13487940, luego, la negativa de la Entidad no se fundó en la aplicación del entendimiento jurídico que regía en su época, pues limitó el acceso al derecho a la demandante por haber reclamado la prestación con posterioridad a otro beneficiario, circunstancia que como se dijo, no es óbice para reconocer el derecho desde su causación. 19 CSJ SL4452-2021.

Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-000121-01 Así, al resultar procedentes los intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se condenará a su pago, los cuales ascienden a la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO PESOS ($4.224.128) -Ver tabla anexa No. 1-.

Se dirá entonces que, para liquidar este valor, se aplicó la tasa anual del interés bancario corriente vigente para mayo de 2025, mes en el que se reconoce el pago del retroactivo a la demandante, incrementado en 1.5%, para una mejor ilustración se indica la fórmula utilizada: IM=K*(TU/365)*n Donde: IM = Valores de intereses moratorias K = Valor en mora TU = Tasa de interés moratoria n = Días de mora 365 = Números de días en año 5.5.2.

De la Excepción de Prescripción. En lo referente a la excepción de prescripción que impetró Colpensiones, se debe indicar que, el derecho de la demandante se causó el 09 de octubre de 2019 y el retroactivo se generó a partir de tal data, la accionante solicitó el 16 de abril de 2021 el reconocimiento pensional, el cual para julio de esa anualidad se le reconoce de conformidad con la resolución SUB 168245 del 22 de julio de 2021, pero desde el mes de agosto de 2021; frente al citado acto administrativo la demandante solicitó la reliquidación de la prestación con la inclusión del retroactivo desde la fecha de causación del derecho, lo que se resolvió negativamente por parte de Colpensiones con Resoluciones SUB 70255 del 11 de marzo de 2022 y SUB 137141 del 19 de mayo de 2022 y; la demanda se presentó el 31 de agosto de 2022, siendo adecuado señalar que no operó el fenómeno extintivo, por haber interrumpido el fenómeno prescriptivo y haber demandado dentro del término trienal. 6.

COSTAS Costas de ambas instancias a cargo de la demandada -COLPENSIONES- y a favor de la demandante, de conformidad con lo reglado por el numeral 4° del artículo 365 del C.G.P., al haber prosperado el recurso de apelación formulado. 7. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-000121-01 RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el dieciocho (18) de octubre dos mil veintitrés (2023) por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, SANTANDER al interior del proceso ordinario laboral promovido por ANA ELIZABETH COGUA CEPEDA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, de conformidad con la anterior motivación.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior DECLARAR que la señora ANA ELIZABETH COGUA CEPEDA tiene derecho al reconocimiento y pago en un porcentaje del 50% del retroactivo de la pensión de sobrevivientes reconocida con ocasión de la muerte de JESUS ELPIDIO RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.) a partir del nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiuno (2021), valor que asciende a la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHOMIL CIENTO VEINTITRÉS PESOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($ 4.618.123,53) -Ver tabla anexa No. 1-, de conformidad con lo motivado.

TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a pagar a la señora ANA ELIZABETH COGUA CEPEDA la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHOMIL CIENTO VEINTITRÉS PESOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($ 4.618.123,53) -Ver tabla anexa No. 1-, por concepto de retroactivo pensional, conforme lo motivado.

CUARTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a pagar la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO PESOS ($4.224.128) -Ver tabla anexa No. 1-; por concepto de los intereses de mora descritos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del diecisiete (17) de junio de dos mil dieciocho (2021), hasta que se haga efectivo el pago, resaltando que se encuentran liquidados a treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

QUINTO. COSTAS de ambas instancias a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y a favor de la parte demandante ANA ELIZABETH COGUA CEPEDA, de conformidad con el artículo 365 numeral 4° del C.G.P. se fijan como agencias en derecho la suma de DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES -S.M.L.M.V.-, atendiendo a las previsiones del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016.

SEXTO. Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría de esta Corporación, devuélvase el proceso al Juzgado de origen. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-000121-01

NOTIFÍQUESE, para tal objeto remítase a la Secretaría de este Tribunal. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado ANEXOS - Tabla No. 1. PERIODO 9/10/2019 31/10/2019 $ 1/11/2019 30/11/2019 $ 1/12/2019 31/12/2019 $ 1/01/2020 31/01/2020 $ 1/02/2020 29/02/2020 $ 1/03/2020 31/03/2020 $ 1/04/2020 30/04/2020 $ 1/05/2020 31/05/2020 $ 1/06/2020 30/06/2020 $ 1/07/2020 31/07/2020 $ 1/08/2020 31/08/2020 $ 1/09/2020 30/09/2020 $ 1/10/2020 31/10/2020 $ 1/11/2020 30/11/2020 $ 1/12/2020 31/12/2020 $ 1/01/2021 31/01/2021 $ 1/02/2021 28/02/2021 $ 1/03/2021 31/03/2021 $ 1/04/2021 30/04/2021 $ 1/05/2021 31/05/2021 $ 1/06/2021 30/06/2021 $ 1/07/2021 31/07/2021 $ TOTAL $ SALARIO 303.642,53 414.058,00 828.116,00 438.901,00 438.901,00 438.901,00 438.901,00 438.901,00 438.901,00 438.901,00 438.901,00 438.901,00 438.901,00 438.901,00 877.803,00 454.263,00 454.263,00 454.263,00 454.263,00 454.263,00 454.263,00 454.263,00 DIAS TASA 4.618.124 1445 0,0633 INTERES DE MORA - 4.224.128 DIAS ACUMULADOS 2021 2022 2023 2024 2025 TOTAL 198 365 365 366 151 1445 Firmado Por: TASA MAYO 2025 INTERES CORRIENTE 17,31% EA INTERES DE MORA 25,97% EA Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3dccc78a4ede2602360255b5fb808e6b7285ea5799fd780d13a50abea1f1d9be Documento generado en 04/06/2025 09:02:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica