Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaConfirma2021 046

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Laura Freidel Betancourt

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR MARIA CECILIA FORERO CONTRA CARLOS GERMÁN MALDONADO VEGA y ANA DIANUTH ANGULO ÁLVAREZ. Radicación No. 25269-31-03-001-2021-00046-01. Bogotá D. C. veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA La actora instauró demanda ordinaria laboral pretendiendo se declare la existencia de contrato de trabajo con los demandados ejecutado entre el 7 de junio de 2007 al 10 de marzo de 2020 y en consecuencia se condene al pago de los siguientes conceptos: Reajuste salarial con base en el smlmv durante toda la relación laboral; prestaciones sociales y vacaciones causadas durante el mencionado interregno con indexación; sanción por falta de pago de intereses a las cesantías; indemnización por falta de suministro de dotación; indemnización moratoria del artículo 65 del CST; indemnización por despido injusto indexada; sanción por falta de consignación de las cesantías en un fondo; subsidio familiar; pensión sanción o en subsidio pago de cálculo actuarial tendiente a validar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones; activación de las facultades ultra y extra petita y condena en costas.

Como sustento de sus pretensiones manifiesta haber celebrado contrato de trabajo verbal el 7 de junio de 2007 con los señores Carlos Germán Maldonado Vega y Ana Dianuth Angulo Álvarez, prestando servicios durante más de 13 años como empleada del servicio doméstico y de oficios varios, desempeñando labores tanto en la residencia de los demandados como en el establecimiento comercial Droguería Santa Bárbara, propiedad de la señora Angulo Álvarez, 2 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARIA CECILIA FORERO Contra CARLOS GERMÁN MALDONADO VEGA Y ANA DIANUTH ANGULO ÁLVAREZ Radicación No. 25269-31-03-001-2021-00046-01 ubicado en la misma dirección. La jornada laboral de la señora Forero se extendía de lunes a sábado, de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., bajo subordinación directa de los demandados, quienes le asignaban tareas como aseo general, lavado, planchado, preparación de alimentos y atención ocasional en la droguería. A pesar de su dedicación, los empleadores incumplieron múltiples obligaciones legales, como el pago de un salario mínimo, días de descanso, primas de servicio, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y dotaciones de ley.

Además, no realizaron aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos laborales, ni la afiliaron a una caja de compensación familiar. El 10 de marzo de 2020, los demandados comunicaron verbalmente la terminación del contrato de trabajo, argumentando dificultades económicas derivadas de la emergencia sanitaria por COVID-19.

No se entregó liquidación final ni certificación laboral, lo que ha dificultado su empleabilidad porque actualmente tiene 74 años, no es pensionada y se encuentra en estado de vulnerabilidad económica. En octubre de 2020 solicitó formalmente una certificación laboral, pero los demandados omitieron responder dentro del plazo legal. Posteriormente, en diciembre de 2020, la señora Angulo Álvarez negó la existencia de un vínculo laboral mediante una respuesta escrita, dejando la resolución de cualquier controversia en manos de la jurisdicción laboral.

La demanda se presentó el 9 de marzo de 2021 (C 01 PDF 05), siendo inadmitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, Cundinamarca mediante auto de fecha 12 de marzo de 2021 (C 01 PDF 07). Subsanada, se admitió en auto del 13 de agosto de 2021 (C01 PDF 10). Mediante apoderada judicial la señora Ana Dianuth Angulo Álvarez contestó la demanda con oposición a las pretensiones.

Sobre los hechos manifestó que nunca existió un contrato laboral, ni escrito ni verbal, entre las partes. La demandante prestaba servicios de manera esporádica y sin subordinación, como el lavado y planchado de ropa, además de colaborar ocasionalmente en la preparación de independiente alimentos. y en Estas actividades horarios discontinuos, responsabilidades personales y familiares. eran realizadas mientras de forma atendía otras No recibía órdenes ni cumplía horarios establecidos, destacando que la actora realizaba labores similares para otras personas en el municipio de Anolaima, incluyendo miembros de la Policía Nacional y otros habitantes, además que dedica tiempo significativo a actividades religiosas y programas sociales, como el subsidio al adulto mayor, lo que evidencia su independencia y la ausencia de una relación laboral.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARIA CECILIA FORERO Contra CARLOS GERMÁN MALDONADO VEGA Y ANA DIANUTH ANGULO ÁLVAREZ Radicación No. 25269-31-03-001-2021-00046-01 3 Negó que la demandante hubiese prestado servicios en la droguería de su propiedad, ya que carece de la formación académica y certificaciones requeridas por la ley para realizar actividades relacionadas con el expendio de medicamentos.

Dijo además que durante la pandemia, le ofreció un auxilio económico semanal de $50.000 como un acto de buena voluntad, sin que esto implique la existencia de una relación laboral. Formuló las siguientes excepciones de mérito: Inexistencia de la relación laboral, carencia de la acción laboral, prescripción, cobro de lo no debido, mala fe en el ejercicio de la acción laboral, las diligencias de conciliación o tratativas de transacción no son prueba de la existencia de la relación jurídica que se controvierte entre las partes, genérica (C01 PDF 11).

El señor Carlos Germán Maldonado Vega también contestó la demanda mediante apoderado judicial con oposición a las pretensiones. En relación con los hechos desconoció la existencia de cualquier contrato laboral entre él y la demandante, así como que ella haya prestado servicios personales como empleada doméstica o de servicios varios en su residencia y lugar donde funciona una droguería propiedad de la codemandada, Ana Dianuth Angulo Álvarez.

Además, negó que el giro de sus negocios sea el comercio de productos farmacéuticos, afirmando que trabaja como conductor de vehículo de servicio público y que no ha atendido el establecimiento de comercio mencionado, reiterando su actividad como conductor y su falta de autorización para atender una droguería. Negó haber dado órdenes laborales a la demandante, o que hubiera cumplido alguna jornada laboral en su favor; menos haberle comunicado la terminación de algún contrato de trabajo.

En conclusión, manifestó no tiene ninguna obligación de carácter laboral hacia ella. Formuló las siguientes excepciones de mérito: Carencia de acción laboral por inexistencia de relación de carácter laboral y/o falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva; genérica; excepción subsidiaria de prescripción (C01 PDF 13). En auto del 8 de septiembre de 2022 el Despacho Judicial tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para surtir la audiencia del artículo 77 del CPTYSS para el 1 de diciembre de 2022 a las 9:00am (C01 PDF 17); realizada se programó la audiencia del artículo 80 del CPTYSS para el 14 de marzo de 2023 a las 9:00am, celebrada en varias sesiones.

El Juez Primero Civil del Circuito de Facatativá - Cundinamarca en sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 resolvió lo siguiente: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARIA CECILIA FORERO Contra CARLOS GERMÁN MALDONADO VEGA Y ANA DIANUTH ANGULO ÁLVAREZ Radicación No. 25269-31-03-001-2021-00046-01 4 “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por la demandada ANA DIANUTH ANGULO ÁLVAREZ, que denominó “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL” y por el demandado CARLOS GERMÁN MALDONADO VEGA, que denominó “CARENCIA DE ACCIÓN LABORAL POR INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CARÁCTER LABORAL Y O FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y PASIVA”.

SEGUNDO: NEGAR LAS PRETENSIONES declarativas y de condena formuladas a través de apoderada judicial por la señora MARÍA CECILIA FORERO, contra los señores CARLOS GERMÁN MALDONADO VEGA y ANA DIANUTH ANGULO ÁLVAREZ, como propietaria del establecimiento de Comercio droguería de Santa Bárbara, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código de procedimiento laboral, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 del 2007, declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C424-15, del 8 de julio del 2015, súrtase el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el superior y en consecuencia remítase el presente asunto al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala Laboral.

CUARTO: CONDENAR a costas a la parte demandante, tásense e inclúyanse como agencias en derecho la suma de $500.000 pesos a cargo de la parte actora”. Contra la anterior decisión la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: “En el fallo no se tuvieron en cuenta los elementos del contrato, como son el servicio personal, la subordinación y la remuneración. De igual manera se desconoció la presunción legal de la existencia del contrato, artículo 22 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, básicamente por imprecisiones de la demandante en su interrogatorio de parte respecto de los extremos temporales de la relación saltando, perdiendo de vista que se trata de una persona de 77 años de edad, donde es difícil precisar con seguridad las fechas, tener en cuenta esto.

Además de eso, se desconoció la prestación del servicio personal. La trabajadora sí presto su servicio personal a los demandados y así se corroboró con el interrogatorio de parte de los demandados, quienes confesaron en varias oportunidades que la demandada si desempeñaba varios oficios domésticos como preparación de alimentos, aseo, arreglo de ropa, entre otros.

De igual manera, a través de testimonios se determinó que la demandante se encontraba laborando en el domicilio de los demandados. No hay que olvidar que los demandados presentaron propuesta de pago de unos derechos laborales, lo cual intentaron a través de la personería del municipio de Anoraima, Cundinamarca y en forma directa en varias oportunidades.

Respecto de la remuneración como contraprestación del servicio prestado, los demandados han aceptado que le pagaban unos salarios e incluso lo dijeron desde la contestación de la demanda que le pagaban por día laborado, explicaron cuánto y cuando le pagaban luego en el interrogatorio de parte lo confesaron que si le pagaban a diario por cada día trabajado, estableciéndose el valor de ese pago en las diferentes épocas de la relación laboral.

Respecto a la subordinación se estableció claramente que la demandante recibía órdenes e instrucciones de los demandados. Le indicaban que debía hacer durante el día, qué alimentos debía preparar, qué ropa debía arreglar. De la confesión de los demandados se deduce claramente que recibía órdenes e instrucciones. Con los testimonios también se pudo establecer que efectivamente, sí existió una relación de subordinación entre la demandante y los demandados.

Una sentencia en contrario resulta violatoria de la ley. Viola los principios de la prevalencia del derecho sustancial previsto en el artículo 228 de la Constitución Nacional. De igual manera resultan vulnerados los principios de igualdad, principios de la favorabilidad, el debido proceso y el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

Por esas razones, el presente fallo habrá de revocarse en segunda instancia y en su lugar acceder a todas y cada una de las pretensiones de esta demanda reservándome desde ahora el derecho a sustentarlo en la respectiva instancia, complementarlo”. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 2 de diciembre de 2024, luego, con auto del 9 de diciembre siguiente se Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARIA CECILIA FORERO Contra CARLOS GERMÁN MALDONADO VEGA Y ANA DIANUTH ANGULO ÁLVAREZ Radicación No. 25269-31-03-001-2021-00046-01 5 ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, sin que ninguna de las partes hiciere uso de este derecho.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por la recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos.

Así las cosas, entiende la Sala que los problemas jurídicos que deben resolverse es determinar la existencia de contrato de trabajo entre las partes y en caso afirmativo definir la viabilidad jurídica de la estimación de las pretensiones de la demanda. El A quo al proferir su decisión reiteró que para que exista relación laboral, deben estar presentes tres elementos esenciales: un servicio personal, dependencia o subordinación continuada, y una remuneración como contraprestación. Estos elementos, una vez estructurados y probados, dan lugar al reconocimiento de un contrato de trabajo, independientemente de cómo se le denomine.

Analizó las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso, incluyendo las declaraciones de las partes y los testimonios. En particular, se destacó la importancia de la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo, según el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, salvo demostración en contrario.

Señaló que las respuestas de la demandante en el interrogatorio de parte presentaron contradicciones que llevaron a concluir que no se encontraban plenamente probadas ni la relación laboral ni los extremos temporales de la misma, resaltando que la activa confesó que la única persona que le daba órdenes era la señora Ana Dianuth Angulo Álvarez, lo que contradice lo aducido en la demanda.

A partir de criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y de esta Corporación para establecer los parámetros de prueba de la relación laboral y la presunción de la existencia del contrato de trabajo, concluyendo la estimación de las excepciones de mérito formuladas por la demandada Ana Dianuth Angulo Álvarez, que denominó inexistencia de la relación laboral, y por el demandado Carlos Germán Maldonado Vega, que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARIA CECILIA FORERO Contra CARLOS GERMÁN MALDONADO VEGA Y ANA DIANUTH ANGULO ÁLVAREZ Radicación No. 25269-31-03-001-2021-00046-01 6 denominó carencia de acción laboral por inexistencia de relación de carácter laboral y falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Existencia de contrato realidad, principio de primacía de la realidad sobre las formas Al respecto es menester tener presente que la configuración del contrato de trabajo requiere la presencia de 3 elementos esenciales a saber: Prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. La prestación personal del servicio, definida en el artículo 5 del CST, se trata de cualquier oficio, material o intelectual, desempeñado necesariamente por una persona natural que beneficie a un empleador.

Constituye punto fundamental en la comprensión de la relación jurídica de carácter laboral, ya que la prestación del servicio siempre debe ejecutarse por el trabajador de manera personalísima, sin que sea posible la sustitución de trabajadores. Es precisamente la actividad personal, el elemento que marca el punto de partida para la configuración de la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

La subordinación es el sometimiento del trabajador a la esfera organicista, rectora y disciplinaria del empleador, donde la obediencia es una de las premisas fundamentales. Es el elemento que diferencia las vinculaciones laborales de otras relaciones dentro del tráfico jurídico en las cuales existe actividad personal y se caracteriza por ser irrenunciable, careciendo de eficacia que el trabajador renuncie a ella, intransmisible, porque la misma no puede transmitirse a terceras personas y delegable, pues el empleador puede delegarla en sus representantes o en otros.

La subordinación propia de las relaciones laborales es personal, pues el trabajador se somete a la persona del empleador, quien tiene la potestad para dar órdenes directas, implementar horarios y reglamentos internos, exigir permisos para ausentarse del lugar de trabajo, impartir sanciones disciplinarias ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales, entre otras, a diferencia de los contratos de índole civil, comercial o administrativo, donde los contratantes se someten al cumplimiento de las obligaciones contraídas, y no a las personas.

Finalmente, el servicio personal y subordinado debe ser remunerado. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARIA CECILIA FORERO Contra CARLOS GERMÁN MALDONADO VEGA Y ANA DIANUTH ANGULO ÁLVAREZ Radicación No. 25269-31-03-001-2021-00046-01 7 En este contexto resalta el principio de primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, consistente en la naturaleza laboral de toda relación jurídica sustancial, cuando se presenten sus tres elementos esenciales, al margen del nombre o modalidad contractual utilizada por las partes.

Es así como resulta aplicable la presunción del artículo 24 del CST respecto de la existencia de relación laboral, demostrada judicialmente por la parte actora la prestación personal del servicio, debiendo desvirtuarse por la pasiva, probando la existencia de una relación jurídica sustancial distinta a la laboral, con autonomía del contratista.

La hermenéutica de dicha presunción ha sido expuesta en forma coherente por la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de vieja data; basta mencionar las sentencias SL 1905 de 2018, SL 686 de 2017, SL 878 de 2013, SL 1439 de 2021 y la sentencia de radicación N° 42.167 del 6 de marzo de 2012 donde se precisó la carga probatoria de la parte demandante en este tipo de procesos: “Como consideraciones de instancia, a más de las expresadas al estudiar el cargo, recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros”.

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo emitió la Recomendación N° 198 del 31 de mayo de 2006, relativa a la configuración de la relación laboral, definiendo en el numeral 13 los siguientes indicios: “13. Los Miembros deberían considerar la posibilidad de definir en su legislación, o por otros medios, indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre esos indicios podrían figurar los siguientes: o (a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y o (b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador”.

Igualmente, el Convenio 189 de 2011 de la OIT, ratificado por Colombia el 9 de mayo de 2014, artículos 5, 6 y 7 prevén que la modalidad de vinculación de los trabajadores domésticos debe propender por el respeto de sus derechos, dignidad y trabajo decente. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARIA CECILIA FORERO Contra CARLOS GERMÁN MALDONADO VEGA Y ANA DIANUTH ANGULO ÁLVAREZ Radicación No. 25269-31-03-001-2021-00046-01 8 A juicio de la Sala acierta el A quo en su decisión por los siguientes argumentos: La prueba documental incorporada en el plenario no es concluyente respecto de la existencia de la relación laboral reclamada por la activa, pues hace mención a situaciones como la ausencia de vinculación al régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud; del sistema general de pensiones; su pertenencia a la encuesta del Sisben; la radicación de derecho de petición con miras a obtener certificado laboral y posterior acción de tutela; la respuesta de la señora Angulo Álvarez negando la existencia de contrato de trabajo y la condición de la referida de propietaria del establecimiento de comercio Droguería Santa Bárbara Dicar (C02 PDF 03 y 08).

En el proceso se practicaron múltiples pruebas personales, siendo pertinente llamar la atención del Juez en la importancia de implementar medidas efectivas de dirección técnica procesal, dado que, atendiendo al nivel de complejidad de este asunto con escenarios fácticos y jurídicos decantados de antaño, resultan evidentemente superfluos 10 testimonios reiterativos de las posiciones de ambas partes, 3 interrogatorios de parte, además de la deficiente dirección en su práctica permitiendo repetición de preguntas y la formulación de algunas no relacionadas con el litigio.

El ejercicio de medidas de dirección procesal permite materializar garantías fundamentales como el plazo razonable, enfatizando que falencias en tales escenarios contribuyen a exacerbar la congestión judicial. Se recibieron así las siguientes versiones: La demandante María Cecilia Forero en interrogatorio de parte1, grado de escolaridad quinto de primaria, manifestó que trabajó para Ana Dianuth Angulo Álvarez y Carlos Germán Maldonado Vega en el municipio de Anolaima, Cundinamarca en su lugar de residencia como empleada del servicio doméstico realizando actividades como cocinar, limpiar la casa, lavar y planchar la ropa, realizar mandados y cuidar la droguería propiedad de los demandados, avisando cuando llegaban clientes.

Recibía órdenes de la señora Diana a quien identificó como su empleadora, laborando inicialmente 8 días y luego 7 en horario comenzando a las 6:30 a.m. y terminando alrededor de las 4:00 p.m, o antes si finalizaba los oficios; no recuerda el horario de los sábados, mientras que los domingos eran días de descanso. Sobre los extremos temporales sus respuestas fueron imprecisas, al manifestar haber laborado 12 años, luego 17 años indicando que no recuerda por su edad. 1 C01 video 61 minuto 17:00 y s.s. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARIA CECILIA FORERO Contra CARLOS GERMÁN MALDONADO VEGA Y ANA DIANUTH ANGULO ÁLVAREZ Radicación No. 25269-31-03-001-2021-00046-01 9 Recibía un pago diario por sus servicios.

Inicialmente, su salario era de aproximadamente $8.000 y al final de su relación laboral, ganaba alrededor de $12.000, el cual se realizaba en efectivo y no se le exigía firmar ningún recibo. Sin embargo, no recibió beneficios adicionales como vacaciones, cesantías, primas de servicios, ni afiliación a una entidad de salud por parte de los demandados.

Ella mencionó que no tenía conocimiento de estar afiliada a alguna EPS y que, en caso de enfermedad, compraba los medicamentos por su cuenta, sin embargo, en un momento posterior refirió que la demandada la afilió a la EPS Convida. La relación laboral terminó en marzo de 2020; dejó de trabajar debido a su edad y problemas de salud. No recibió ninguna liquidación o pago adicional al finalizar su trabajo.

A pesar de esto, expresó que los demandados eran personas queridas y respetadas, y que no tuvo ningún problema significativo con ellos durante el tiempo que trabajó en su casa. Manifestó que los estima y los respeta mucho. Admitió haber laborado un tiempo para las señoras Carmen y Aminta Hernández, quienes se trasladaron para Ibagué. También trabajó para los señores Efigenia y Jairo.

Aclaró que en el inmueble de residencia de la demandada, estaba instalada la droguería, donde también realizaba aseo a primera hora. La conducta de la demandante en la práctica del interrogatorio de parte fue contraria a los imperativos legales y reglamentarios, porque permanentemente manifestó no recordar las respuestas, le preguntó a su hijo, se escucharon voces y pese a los múltiples requerimientos del Juez, la señora no ajustó su comportamiento.

La demandada Ana Dianuth Angulo Álvarez en su interrogatorio2 relató que conoció a María Cecilia Forero hace aproximadamente 10 años en el municipio de Anolaima, Cundinamarca, a través de unas amigas en común. Durante este tiempo, le ayudaba de manera esporádica con labores domésticas, sin contrato laboral formal. La demandante realizaba tareas como planchar la ropa y, en ocasiones, preparar el almuerzo.

Estas actividades no se realizaban de manera continua ni bajo un horario fijo, porque la presencia en su casa era espontánea, generalmente cuando necesitaba trabajo; podía ser cada 8 o 15 días, 2 veces a la semana. Por estas labores, le pagaba entre $10.000 y $12.000, dependiendo de la cantidad de ropa que planchaba o del tipo de comida que preparaba.

Dijo además que la activa tenía otros compromisos y trabajos en el municipio. Le ayudaba a doña Aminta Hernández, a doña Efigenia y a la policía, realizando 2 C01 video 61 minutos 58:00 y s.s. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARIA CECILIA FORERO Contra CARLOS GERMÁN MALDONADO VEGA Y ANA DIANUTH ANGULO ÁLVAREZ Radicación No. 25269-31-03-001-2021-00046-01 10 labores de aseo, lavado y planchado de ropa; en el día podía prestar servicios para varias personas.

Además, participaba en actividades de la Legión de María en la iglesia, lo que también ocupaba parte de su tiempo. En cuanto a la droguería Santa Bárbara, aclaró que la señora María Cecilia Forero no tenía un horario fijo ni realizaba labores de aseo de manera regular en la droguería. La persona encargada del aseo en la droguería era Mercedes Rubiano, quien también trabajaba en la oficina de 4-72.

Dijo también que debido a la pandemia de COVID-19, en marzo de 2020, se decidió que la activa no continuara yendo a su casa para proteger su salud. A partir de ese momento, le dio $50.000 semanales como ayuda económica. Le colaboró a afiliarla a la EPS Convida en el régimen subsidiario y a los programas de subsidio al adulto mayor. Finalmente reiteró que la activa no recibía órdenes y no fue afiliada al sistema de seguridad social ante la inexistencia de contrato de trabajo.

El demandado Carlos Germán Maldonado Vega3 en el interrogatorio de parte relató que conoció a María Cecilia Forero hace unos años en el municipio de Anolaima, Cundinamarca; su relación con ella fue esporádica y no tuvo contacto directo ni continuo con ella debido a su trabajo como transportador, el cual lo mantenía fuera de casa la mayor parte del tiempo.

Carlos Germán explicó que su jornada laboral comenzaba a las 4:00 a.m. y terminaba alrededor de las 8:00 o 9:00 p.m., lo que le impedía tener una interacción significativa con la demandante; no tiene conocimiento detallado de las labores que ella realizaba en su hogar, aunque mencionó que iba de vez en cuando a su casa para planchar ropa o preparar el almuerzo, pero no de manera continua ni bajo un horario fijo.

Desconoce el esquema de remuneración. Se practicaron los siguientes testimonios: José Alfonso Vivas Bautista, tachado por sospechoso y padre de la apoderada inicial de la activa4, explicó que como abogado asesoró a la demandante en relación con su trabajo en la droguería Santa Bárbara y en la casa de los demandados. Dijo también que vio a María Cecilia Forero trabajando en la droguería, realizando tareas como limpiar, cuidar, organizar estantes, atender a los clientes, hacer mandados además de labores internas en la casa de los demandados.

Aunque no podía precisar el horario exacto, observó que ella 3 C01 video 61 minuto 1:32 y s.s. 4 C01 video 39 minutos 2:37 y s.s. y video 38 minutos 10:00 y s.s. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARIA CECILIA FORERO Contra CARLOS GERMÁN MALDONADO VEGA Y ANA DIANUTH ANGULO ÁLVAREZ Radicación No. 25269-31-03-001-2021-00046-01 11 laboró tanto en la mañana como en la tarde, y que en ocasiones la vio salir de su trabajo alrededor de las 5:00 p.m. Los extremos temporales los conoce porque la demandante se los contó. Manifestó además que estuvo presente en una reunión en la que se discutieron propuestas económicas entre la demandante y los demandados, quienes inicialmente ofrecieron 5 millones de pesos a la demandante, sin especificar por que conceptos.

Actuó como asesor de la señora María Cecilia en ese momento y solicitó aclaraciones sobre los términos de la oferta; Los demandados respondieron que era general por todo el tiempo trabajado y él alertó sobre la necesidad de considerar varios conceptos adicionales, como indemnizaciones, prestaciones sociales, cesantías, vacaciones, primas y el salario mínimo.

Ante esta explicación, los demandados incrementaron su oferta a 10 millones de pesos. A su juicio, esta nueva oferta tampoco era justa y sugirió que se llevara el caso a una oficina de trabajo o a un ente habilitado para conciliaciones en Facatativá. Los demandados acordaron buscar una audiencia formal de conciliación, quienes parecían sorprendidos por la cantidad de conceptos que debían incluir en su fórmula.

Dijo también que el personero de Anolaima citó a la demandante en varias ocasiones para intentar llegar a un acuerdo conciliatorio, pero el personero se declaró impedido para realizar la conciliación por la presencia del testigo en la diligencia. Concluyó su testimonio afirmando que la reunión en la que estuvo presente fue informal y que las propuestas económicas hechas por los demandados no fueron documentadas.

Nada relevante aporta este testimonio al debate porque el artículo 77 del CPTYSS es meridianamente claro en indicar que las manifestaciones de las partes en escenarios de negociación de cara a eventuales acuerdos conciliatorios no constituyen confesión. Adicionalmente, como consejero profesional de la activa no tiene conocimiento directo de los hechos relevantes para la definición del litigio.

La señora Mercedes Edith Rubiano5, tachada por sospechosa, relató que ha trabajado en la droguería Santa Bárbara durante los últimos 20 años, desempeñando funciones como entrega de correos, aseo y el manejo de la mercancía, todo bajo la supervisión de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, por cuanto obtuvo la credencial de expendedora de medicamentos en octubre 5 C01 video 38 minutos 23:00 y s.s. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARIA CECILIA FORERO Contra CARLOS GERMÁN MALDONADO VEGA Y ANA DIANUTH ANGULO ÁLVAREZ Radicación No. 25269-31-03-001-2021-00046-01 12 de 2015, lo que le permite manejar medicamentos; aclaró que ella fue la única persona que desempeñó este tipo de actividades.

En cuanto a la relación con María Cecilia Forero, la conoce desde que comenzó a trabajar en la droguería, aproximadamente en el año 2007; sobre este extremo temporal aclaró que lo sabe porque la señora Diana le contó, pero si sabe que la prestación de los servicios de la demandante fue hace muchos años. Sin embargo, aclaró que la activa no tenía un horario fijo ni realizaba labores de aseo de manera regular en la farmacia. La demandante realizaba tareas como cocinar y planchar de manera esporádica, generalmente uno o dos días a la semana, y que no tenía un horario constante porque asistía a citas médicas, además tenía otros trabajos en el municipio, ayudando a doña Aminta Hernández, a doña Efigenia y a la policía, realizando labores de aseo, lavado y planchado de ropa; también participaba en actividades de la Legión de María en la iglesia, lo que ocupaba parte de su tiempo.

En cuanto a la remuneración, supo que la activa recibía un pago diario en efectivo por sus servicios, dependiendo de las tareas que realizaba. Dijo que debido a la pandemia de COVID-19, en marzo de 2020, se decidió que María Cecilia no continuara yendo a la casa de Ana Dianuth para proteger su salud, momento en el cual la demandada le daba $50.000 semanales como ayuda económica; sin embargo, refirió conocer este hecho porque la pasiva le contó. También destacó que Ana Dianuth ayudó a María Cecilia a afiliarse a una EPS y a obtener el subsidio de adulto mayor.

Finalmente, expresó que considera injusta la demanda presentada por María Cecilia, ya que Ana Dianuth siempre ha sido una persona de buena fe y ha ayudado a muchas personas en la comunidad. Aclaró que la farmacia mencionada es de propiedad de Ana Dianuth Angulo y que el codemandado no contrató a la demandante. Llama la atención de la Sala la actitud de esta declarante porque constantemente intentó descalificar la versión de la activa, con expresiones como “es mentira lo que ella dice” y similares, generando dudas razonables sobre la espontaneidad de su relato.

Dio a entender haber conocido la demanda con anterioridad al testimonio, contexto en el cual se desestima su mérito probatorio por su interés y parcialidad. La señora Miriam Esperanza Covers Sarmiento6 relató que ha vivido en Anolaima, Cundinamarca, durante 36 años, estando por fuera 12 años y 6 C01 video 38 minutos 59:00 y s.s Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARIA CECILIA FORERO Contra CARLOS GERMÁN MALDONADO VEGA Y ANA DIANUTH ANGULO ÁLVAREZ Radicación No. 25269-31-03-001-2021-00046-01 13 regresando en 2016.

Conoció a Ana Dianuth Angulo Álvarez y Carlos Germán Maldonado Vega hace 36 años, debido a que sus hijos asistieron al mismo colegio y desarrollaron una amistad cercana. Conoció a María Cecilia Forero cuando regresó a Anolaima, a quien veía en la droguería Santa Bárbara, donde realizaba tareas como cocinar y planchar de manera esporádica; no tenía horario fijo.

Sabe lo anterior por sus visitas a la droguería, generalmente uno o dos días a la semana. También mencionó que ella misma realizaba el aseo general de la casa de Ana Dianuth cada 8 o 15 días, mientras que Mercedes Rubiano se encargaba del aseo de la droguería, asegurando que la demandante no realizaba labores de aseo en la droguería. En cuanto a la remuneración, indicó que la demandada le pagaba por las tareas que realizaba, como cocinar y planchar, pero no había un contrato formal ni prestaciones adicionales.

También mencionó que María Cecilia Forero tenía otros trabajos en el municipio, ayudando a doña Carmen Hernández, a doña Efigenia y a la policía, realizando labores de aseo, lavado y planchado de ropa, además participaba en actividades de la Legión de María en la iglesia y en reuniones del grupo de adulto mayor, lo que ocupaba parte de su tiempo; estos hechos los sabe porque la demandante le comentaba sobre sus otros trabajos y actividades, pero no la vio directamente realizando estas tareas en otros lugares.

Sobre las razones del dicho explicó que además de realizar el aseo general en la casa de Ana Dianuth cada 8 o 15 días, ella visitaba la droguería Santa Bárbara casi todos los días para saludar a la demandada y ayudarla con diversas tareas, además debido a su cercanía pasaba mucho tiempo en la droguería y en dicha casa. Detalló que la demandante llegaba a tal residencia alrededor de las 10:00 o 11:00 a.m. y se iba después de almorzar, aproximadamente a la 1:30 p.m; realizaba tareas como cocinar y planchar, pero no tenía un horario fijo ni trabajaba todos los días, dado que cuando la demandante no iba a dicha casa, ella misma le llevaba el desayuno y el almuerzo a Ana Dianuth.

La apoderada de la demandante presentó tacha de sospecha por fuera de la oportunidad prevista en el artículo 58 del CPTYS y en tal virtud no merece pronunciamiento. También es menester resaltar la inadecuada conducta del apoderado de la parte codemandada, quien estaba en el mismo recinto de la declarante durante la práctica de este testimonio, dado que en un momento se perdió la conexión de la funcionaria judicial y pretendió sin autorización de la directora de la audiencia apagar el micrófono y la cámara; cuando su contraparte le solicitó que no lo hiciera, reaccionó enérgicamente al margen de la lealtad procesal refiriendo que no recibiría órdenes suyas; este proceder afecta la transparencia en la práctica de la prueba, porque en el video 38 minutos 1:39 y s.s., con el micrófono apagado se observa a la testigo hablando, incluso Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARIA CECILIA FORERO Contra CARLOS GERMÁN MALDONADO VEGA Y ANA DIANUTH ANGULO ÁLVAREZ Radicación No. 25269-31-03-001-2021-00046-01 14 manipulando su celular, sin tener claridad con quien interactúa y sobre que.

Estas conductas contaminan la práctica de la prueba y le restan credibilidad. La señora Lady Dayana Soto7, amiga de la demandante relató que la conoció desde el año 2011, cuando ambas pertenecían al grupo Legión de María y se reunían los miércoles a las 4:00 p.m. para las actividades del grupo; esporádicamente tenían otros contactos porque la declarante trabajaba y estudiaba.

Mencionó que María Cecilia Forero trabajaba en la droguería Santa Bárbara y en la casa de los demandados y lo sabe por su amistad con la demandante, pues algunas veces acudían al establecimiento a llevarle el cuaderno de la catequesis, aclarando que nunca entró a la casa. Afirmó que la demandante laboró 13 años, aunque no sabe las fechas, y lo sabe porque le contaron.

Dijo además que no tiene conocimiento de cuánto ganaba la demandante ni de los detalles específicos de su contrato laboral. Le consta que la activa participaba en actividades religiosas y comunitarias, como la Legión de María donde la demandante era tesorera, y que tenía una relación cercana con los demandados, sintiéndose parte de la familia.

Es de anotar que durante la práctica de este testimonio la Juez requirió en múltiples oportunidades a la demandante porque le mencionaba las respuestas a la testigo. Adicionalmente es evidente que esta declarante no tiene conocimiento directo de los hechos relevantes para la definición del litigio. Leidy Carolina Turriago Ruiz8 relató que conoce a la demandante desde hace varios años por ser vecinas en Anolaima, Cundinamarca y la vio trabajando en la droguería Santa Bárbara y en la casa de los demandados, Ana Dianuth Angulo Álvarez y Carlos Germán Maldonado Vega, realizando diversas tareas en la farmacia como limpiar pisos, organizar estantes, y atender a los clientes.

También la veía realizando labores de aseo en la casa de los demandados, como lavar ropa en la terraza y cuidar a los niños de Mercedes Rubiano, empleada del establecimiento. Dijo que la actora laboraba de lunes a sábado, desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., y en ocasiones también los domingos, recibiendo órdenes de la señora Ana Dianuth.

Desconoce la remuneración y los detalles específicos de su contrato laboral. Finalmente explicó que su conocimiento sobre la relación laboral se basa en lo que observaba cuando pasaba por la droguería y en lo que María Cecilia le contaba. Analizado este testimonio conforme las reglas de la sana crítica, se advierte que no es responsivo al no tener conocimiento directo de los hechos, no fue 7 C01 video 39 minutos 34:00 y s.s. 8 C01 video 39 minutos 1:05 y s.s Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARIA CECILIA FORERO Contra CARLOS GERMÁN MALDONADO VEGA Y ANA DIANUTH ANGULO ÁLVAREZ Radicación No. 25269-31-03-001-2021-00046-01 15 compañera de labores de la activa, esporádicamente visitaba la farmacia y como lo indicó bajo la gravedad del juramento, su ilustración sobre los hechos principalmente fue porque la activa le contó, siendo enfática en el momento del contrainterrogatorio en indicar que no sabe si la activa recibía órdenes y no le consta mayor detalle de la relación. Carmen Hernández Ricaurte9 relató que conoce a María Cecilia Forero desde hace muchos años, porque vivió con su madre durante un tiempo y la ayudó a cuidarla hasta su fallecimiento en 2006.

Después de tal deceso, la activa comenzó a trabajar para Ana Dianuth Angulo Álvarez y Carlos Germán Maldonado Vega en 2007 realizando diversas tareas domésticas en la casa de ellos incluyendo cocinar, lavar, planchar y limpiar. Laboraba de lunes a viernes, comenzando su jornada a las 6:30 a.m. y terminando alrededor de las 4:00 p.m. En cuanto a la relación laboral, indicó que la demandante le contaba sobre su trabajo y las tareas que realizaba.

Aunque la testigo no visitaba dicha casa ni el establecimiento todos los días, aseguró que María Cecilia trabajaba de manera constante y que tenía una relación cercana con los demandados, sin contrato formal, ni beneficios adicionales como afiliación a una EPS. Explicó que debido a la pandemia de COVID-19, la activa dejó de trabajar en marzo de 2020 y lo supo a través de conversaciones telefónicas con María Cecilia y su hijo, José Alirio Reyes Forero.

También mencionó que, aunque no estaba presente en Anolaima durante la pandemia, mantenía contacto regular con la demandante y su familia. Tampoco deviene responsivo este testimonio al no tener conocimiento directo de los hechos. Doris Ferney Forero Hernández10 relató que conoce a María Cecilia Forero desde hace más de 40 años porque eran vecinas del mismo barrio en Anolaima, Cundinamarca.

Sabe que trabajó en la droguería Santa Bárbara y en la casa de los demandados Ana Dianuth Angulo Álvarez y Carlos Germán Maldonado Vega, realizando aseo durante 12 años y recibiendo órdenes de la demandada; no conoce la remuneración. Sabe lo anterior porque pasaba por la zona y la veía ejerciendo estas actividades, en jornada de lunes a sábado desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. Aseguro que su conocimiento es porque ella misma lo veía y la activa también se lo contó, sin embargo las razones de su dicho no son claras porque dijo haber visto a la demandante laborar en dicha casa desde la Alcaldía, sin definir una razón lógica de tan extraña afirmación. 9 C01 video 39 minutos 1:29 10 C01 video 39 minutos 2:05 y s.s. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARIA CECILIA FORERO Contra CARLOS GERMÁN MALDONADO VEGA Y ANA DIANUTH ANGULO ÁLVAREZ Radicación No. 25269-31-03-001-2021-00046-01 16 Tampoco deviene responsivo este testimonio al no tener conocimiento directo de los hechos.

También se recibió el testimonio de Rubén Darío Forero11, hijo de la demandante quien aseguró que ella trabajó para Ana Dianuth Angulo Álvarez y Carlos Germán Maldonado Vega desde mayo de 2007 hasta marzo de 2020, desempeñando labores de empleada de servicio doméstico en la casa de los demandados, ubicada en el barrio Centro de Anolaima, Cundinamarca, donde también se encuentra la droguería Santa Bárbara.

Explicó que su madre realizaba tareas como aseo, preparación de alimentos, lavado, planchado de ropa y aseo en la droguería, y trabajaba de lunes a viernes, desde las 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m, devengando inicialmente $8.000 diarios y al final de la relación laboral $20.000, el cual era en efectivo, sin el reconocimiento de beneficios adicionales como vacaciones, cesantías, primas de servicios, ni afiliación a una entidad de salud, pues estuvo afiliada al régimen subsidiado de salud con la EPS Convida.

La terminación de la relación laboral fue debido a su edad y problemas de salud. También mencionó que las órdenes de trabajo eran dadas principalmente por Ana Dianuth Angulo Álvarez y, en ocasiones, por Carlos Germán Maldonado Vega y lo sabe porque iba todos los días al lugar de trabajo de su madre para que ella le suministrara un medicamento que debía ingerir a las 12:00 o 1:00 p.m. Durante estas visitas, la veía a su madre realizando sus labores.

José Alirio Reyes Forero, también hijo de la demandante, declaró en los mismos términos que su hermano adicionando lo ocurrido respecto del interés extraprocesal en llegar a un acuerdo conciliatorio. Estos testimonios tampoco son responsivos; los testigos tienen un interés directo en favorecer a su madre y tampoco tienen conocimiento directo de los hechos declarados.

Judith Aishell Villagarcía manifestó que los demandados son los abuelos de su hijo, aunque es separada hace años; por este motivo su testimonio fue tachado12. Relató que trabajó en la droguería Santa Bárbara durante año y medio, comenzando en abril de 2011 y terminando en diciembre de 2012. Durante este tiempo, observó las actividades de María Cecilia Forero en la casa y la droguería de los demandados, Ana Dianuth Angulo Álvarez y Carlos Germán 11 C01 video 67 minuto 8:00 y s.s. 12 C01 video 67 minuto 1:04 y s.s. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARIA CECILIA FORERO Contra CARLOS GERMÁN MALDONADO VEGA Y ANA DIANUTH ANGULO ÁLVAREZ Radicación No. 25269-31-03-001-2021-00046-01 17 Maldonado Vega, explicando que ella no hacía aseo, sino que participaba en eventos sociales organizados por un grupo de amigas, donde se celebraban cumpleaños y se realizaban almuerzos y onces.

Reiteró que María Cecilia no realizaba labores de aseo, cocina o atención en la droguería de manera regular; alguna vez la vio planchando en la casa, aclarando que como su lugar de trabajo era la farmacia, no era usual que entrara a la casa. Mencionó que la persona encargada del aseo en la droguería era Mercedes Rubiano, quien también trabajaba en la oficina de 4-72, un negocio de encomiendas.

También señaló que nunca escuchó a Ana Dianuth o Carlos Germán dar órdenes a la demandante, ni vio que le pagaran por las labores que realizaba. Destacó que, durante el tiempo que trabajó en la droguería, no observó a María Cecilia Forero realizar tareas domésticas de manera continua ni bajo un horario fijo. Las actividades de María Cecilia en la casa de los demandados eran esporádicas y voluntarias, y no había un contrato formal ni una relación laboral establecida.

La tacha propuesta contra esta declaración se considera infundada porque aunque existe cierto vínculo con los demandados, refirió la declarante haberse separado hace unos años, además sus dichos fueron serios al referir los hechos que conoció al haber laborado entre abril de 2011 y diciembre de 2012 en la droguería de propiedad de la señora Angulo Álvarez, sin advertir parcialidad ni interés en las resultas del proceso.

Del análisis probatorio en su conjunto conforme las reglas de la sana crítica, se concluye que la decisión apelada no se torna arbitraria, ni caprichosa y será confirmada, por cuanto no cumplió la activa con los imperativos procesales relativos a la carga de la prueba para la estimación de los reparos concretos. El testimonio de Judith Aishell Villagarcía, el cual se estimó conducente, pertinente, útil y responsivo y las confesiones de la señora Ana Dianuth Angulo Álvarez dan cuenta de la prestación personal del servicio de la señora María Cecilia Forero, la activa no cumplió la carga de acreditar los extremos temporales y la jornada.

En el mencionado interrogatorio la pasiva no confesó el extremo temporal inicial ni la jornada, pues refirió que la prestación personal del servicio fue esporádica, por días según la necesidad. Tampoco se advierten estos elementos del referido testimonio y en relación con los demás, se reitera, no resultan responsivos por no tener conocimiento directo de los hechos.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARIA CECILIA FORERO Contra CARLOS GERMÁN MALDONADO VEGA Y ANA DIANUTH ANGULO ÁLVAREZ Radicación No. 25269-31-03-001-2021-00046-01 18 En este contexto, la parte demandante no cumplió los imperativos procesales que le corresponden pues conforme la hermenéutica del artículo 24 del CST expuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para la activación de la presunción es necesario que el actor acredite la prestación personal del servicio, extremos temporales y jornada.

Es de anotar que la carga de la prueba no es una imposición caprichosa, el legislador la impone y su incumplimiento genera en consecuencia la desestimación de las pretensiones, sin que esta lógica jurídica afecte los derechos fundamentales anunciados en la sustentación del recurso de apelación. Tampoco se comparten los argumentos de la recurrente cuando pretende atribuir mérito probatorio a conductas extraprocesales de las partes tendientes a materializar algún mecanismo alternativo de solución de conflictos, porque a riesgo de entrar en reiteración el artículo 77 del CPTYSS prevé que tal proceder no materializa confesión. Se confirmará la sentencia apelada y en estos términos queda resuelto el recurso.

Costas en esta instancia a cargo de la demandante por resultar vencida con la formulación del recurso de apelación. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.430.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá - Cundinamarca dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por CARLOS GERMÁN MALDONADO VEGA y ANA DIANUTH ANGULO ÁLVAREZ.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandante por resultar vencida con la formulación del recurso de apelación. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.430.000.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen, en caso de no interponerse o resultar improcedente el recurso de casación. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARIA CECILIA FORERO Contra CARLOS GERMÁN MALDONADO VEGA Y ANA DIANUTH ANGULO ÁLVAREZ Radicación No. 25269-31-03-001-2021-00046-01 LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria 19