Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA PROCESO ACCIONANTE 121 Acción de Tutela LUIS ALFREDO QUINTERO LÓPEZ Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, y Fiscalía Quince Seccional, todos de Aguachica (Cesar) ACCIONADO VINCULADOS Procuraduría Judicial en lo Penal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Aguachica (Cesar) TEMA RADICADO CONSECUTIVO DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE ACTA DE APROBACIÓN Debido Proceso 20001 22 04 003 2024 00401 00 2024 00130 IMPROCEDENTE Juan Carlos Acevedo Velásquez 315 de la fecha 1.
ASUNTO A DECIDIR De conformidad a lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del decreto 2591 de 1991, se dispone este Despacho Judicial a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro de la acción de tutela promovida por el señor LUIS ALFREDO QUINTERO LÓPEZ en contra de los JUZGADOS SEGUNDO Y TERCERO DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA (CESAR) y de la FISCALIA QUINCE SECCIONAL, de la misma municipalidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de las víctimas. 2.
HECHOS DE LA DEMANDA Expone el accionante que actúa en calidad de víctima dentro del proceso penal que se adelanta en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica (Cesar) con Radicado No. 20011600123220220025900, en contra de LUIS ENRIQUE GOMEZ ALTAMAR por los DELITOS de HOMICIDIO AGRAVADO y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO.
Con relación a lo previo, indica que se realizó audiencia de formulación de acusación en contra del procesado, el día 17 de enero de 2023, luego de varios aplazamientos por parte de la defensa; fijándose fecha de audiencia preparatoria para el día 14 de marzo de 2023, la cual no se pudo realizar por aplazamiento, nuevamente, de la defensa.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por consiguiente, expone que se fijaron nuevas fechas para surtir dicha diligencia; sin embargo, no se llevaron a cabo por aplazamientos de la defensa y de la Fiscalía 15 Seccional de Aguachica.
Como consecuencia de esto, señala que el procesado salió en libertad por vencimiento de términos el 29 de noviembre de 2023. Al efecto, refiere que el último intento de audiencia preparatoria fue del 15 de agosto del año 2024, la cual fue aplazada por la Fiscalía sin que al momento de la interposición del amparo se haya fijado nueva fecha.
Así las cosas, precisa que esta diligencia se ha intentado realizar al menos 5 veces sin que haya sido posible. Tal situación, bajo su criterio, es un irrespeto y una burla hacia las víctimas que constituye una circunstancia de impunidad, tras considerar que la medida de aseguramiento que pesaba sobre el procesado era la única garantía de que esta persona compareciera al proceso. 3.
PRETENSIONES Con fundamento en la situación fáctica esbozada, el señor LUIS ALFREDO QUINTERO LÓPEZ, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se ordene a los accionados; en primer lugar, dar trámite en la mayor brevedad posible al proceso penal en cuestión y; en segundo lugar, abstenerse de permitir o realizar aplazamientos.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Este Despacho mediante auto de fecha 07 de octubre de 20241, imprimió trámite a la acción de tutela. En la referida providencia se ordenó vincular, a la Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal ante los Jueces Penales del Circuito de Aguachica (Cesar). Asimismo, se ofició a los accionados y a la vinculada para que, en el término máximo de dos (02) días, rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
4.1. CONTESTACIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA (CESAR) Por medio de oficio del 8 de octubre de 2024, el accionado allegó escrito de contestación, mediante el cual manifestó que, por reparto efectuado el 13 de 1 Expediente Digital (AutoImprime.pdf) SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALFREDO QUINTERO LOPEZ ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA (CESAR) y otros RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00401 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar septiembre de 2023, le correspondió el proceso de la referencia, avocando su conocimiento en la misma fecha.
No obstante, refiere que, dando cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo No. CSJCEA23-74 del 28 de junio de 2023, procedió a remitir el día 19 de julio de 2023 al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica el expediente digital de dicho proceso, objeto de la presente acción constitucional, para que este Despacho avocara el conocimiento del mismo y continuara con su curso.
4.2. CONTESTACIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA (CESAR) Mediante oficio del 08 de agosto de 2024, el accionado allegó el informe correspondiente a través del cual señaló que el Despacho asumió el conocimiento del proceso en cuestión el día 28 de agosto del 2023, encontrándose pendiente de realizar audiencia Preparatoria.
Al efecto, advierte que los fracasos de la referida diligencia han sido por causa justificada de la Fiscalía, y en una ocasión, por causa justificada del Despacho. Por ende, sostuvo que la Agencia Judicial ha sido diligente en reprogramar las diligencias, las cuales se han realizado de acuerdo con la agenda del Despacho. Frente al cargo señalado por el accionante, con respecto a la falta de programación de la audiencia preparatoria, señala que no es cierta tal manifestación, toda vez que, mediante notificación electrónica del 26 de agosto de este año, se remitió al correo autorizado por la víctima reconocida, marcely.quintero@gmail.com, el acta reprogramando la diligencia para el día 14 de noviembre del 2024 a las 02:30 PM.
Así las cosas, argumenta que no se puede alegar violación de los derechos fundamentales, como quiera que el Despacho ha surtido las actuaciones en debida forma. Por parte de la Fiscalía Quince Seccional y de la Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal ante los Jueces Penales del Circuito de Aguachica (Cesar), no se allegó contestación alguna, pese haber sido notificados en debida forma. 5.
CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALFREDO QUINTERO LOPEZ ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA (CESAR) y otros RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00401 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la Tutela instaurada por LUIS ALFREDO QUINTERO LÓPEZ.
5.3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN Una vez analizada la situación fáctica, así como las pruebas anexadas al proceso, corresponde a esta Sala determinar, en primer lugar, si (i) la acción de tutela interpuesta por el señor LUIS ALFREDO QUINTERO LÓPEZ en contra de los JUZGADOS SEGUNDO Y TERCERO DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA (CESAR) y de la FISCALIA QUINCE SECCIONAL resulta procedente y en caso de serlo se entrará a estudiar (ii) si la accionada vulneró los derechos fundamentales deprecados por el accionante.
Para resolver el primer problema jurídico formulado la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Corte Constitucional, en lo que concierne a la (i) Legitimación en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela; (ii) “Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales”2.
Finalmente, la Sala entrará a hacer el análisis del caso en concreto y a resolver el mismo. 5.3.1. Legitimación en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces, por sí misma o por quién actúe a su nombre, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, a través de un procedimiento preferente y sumario.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10º preceptúa, sustancialmente, que toda persona que considere vulnerados o amenazados uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción tuitiva por sí mismo, por 2 C.C. ST - 130/14 SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALFREDO QUINTERO LOPEZ ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA (CESAR) y otros RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00401 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar representante o por medio de un agente oficioso, en aquellas circunstancias en donde el titular de los derechos se encuentre en condiciones que le impidan promover su propia defensa.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha señalado que, la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, toda vez que, permite al juez estudiar la calidad subjetiva de las partes, en lo que respecta al interés sustancial objeto de estudio en el tramite tutelar. Bajo esta misma línea, en sentencias como las T 086 de 2010, el Máximo Tribunal precisó frente a este presupuesto de procedibilidad: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.
Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. (Negrilla fuera del texto original). Asimismo, la Corte ha reiterado la regla jurisprudencial que establece que: “Una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante” 3. 5.3.2.
Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulneración de derechos fundamentales. Con la finalidad de “(…) garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (…)”,4 la Constitución de 1991, en su artículo 86 consagró la Acción de Tutela, como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
A tal efecto, el precepto constitucional estableció el derecho de toda persona a interponer la acción de tutela “(…) para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)” 5. 3 C.C. ST 511 de 2017 4 5 Artículo 2º C.P. Artículo 86 C.P. SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALFREDO QUINTERO LOPEZ ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA (CESAR) y otros RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00401 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 5°, consagró la procedencia del amparo constitucional.
A su tenor literal, la acción de Tutela procede “(…) contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquier derecho [fundamental] (…)”. De conformidad con estos preceptos, el objeto de este mecanismo es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares” 6.
Por consiguiente, se entiende que el amparo constitucional es improcedente, entre otras razones, cuando no se avizora una acción u omisión por parte del accionado a la que sea posible imputarle la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Bajo esta misma línea, la Corte Constitucional, por medio de Sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-833 de 2008, expuso que: “Partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”7 toda vez que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)” (Negrillas fuera del texto original) Bajo este entendido, en los casos en donde el Juez de Tutela no evidencie ninguna acción u omisión imputable al demandado, que pueda constituir una amenaza o violación de un derecho fundamental, deberá declarar el amparo constitucional improcedente.
6. CASO CONCRETO De la situación fáctica esbozada en la demanda de Tutela se observa que el accionante interpuso el amparo constitucional en contra de los Juzgado Segundo y Tercero del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica (Cesar) pretendiendo la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia. En particular, adujo que, ostenta la calidad de víctima dentro de un proceso penal que se adelanta en el Juzgado Tercero, bajo Radicado No. 20011600123220220025900, seguido en contra de LUIS ENRIQUE GOMEZ 6Artículo 1º Decreto 2591 de 1991. 7 C.C. ST-883 de 2008.
SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALFREDO QUINTERO LOPEZ ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA (CESAR) y otros RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00401 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ALTAMAR por los DELITOS de HOMICIDIO AGRAVADO y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO.
En suma, manifiesta el señor accionante que, debido a múltiples aplazamientos, por parte de la Defensa y de la Fiscalía, no ha sido posible adelantarse Audiencia Preparatoria, sin que al momento de la presentación del presente amparo constitucional se haya fijado nueva fecha para llevarse a cabo la misma. Al respecto, el Juzgado Segundo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica (Cesar) informó que dicho proceso fue remitido, el 19 de julio de 2023, al Juzgado Tercero homologo, para que este Despacho avocara el conocimiento del mismo y continuara con su curso.
En efecto, el Juzgado Segundo señaló que, el Despacho asumió el conocimiento del proceso en cuestión el día 28 de agosto del 2023, encontrándose pendiente de realizar audiencia Preparatoria, la cual se encuentra programada para el día 14 de noviembre del 2024 a las 02:30 PM. Sea lo primero indicar, de conformidad con respecto a la legitimación en la causa por activa que, aunque el actor pregona la calidad de víctima en el Proceso Penal referenciado, no anexa prueba en el libelo demandatorio que permita dar credibilidad a tal afirmación. Además, al analizar el expediente digital que para el efecto adjuntaron los Juzgados accionados, se avizora que en las actas 8 de audiencia solo se le reconoce la calidad de víctima a MARCELY QUINTERO LÓPEZ y a IVAN ALVEAR VELAIDEZ.
Por lo anterior es menester señalar, de acuerdo con los fundamentos jurisprudenciales anteriormente esbozados y con la situación fáctica analizada, que la presente acción tutelar es resulta ser improcedente, como quiera que, el accionante no demostró al menos sumariamente, ni tampoco se logró inferir de lo anexado en el expediente, la legitimación en la causa por activa del señor LUIS ALFREDO QUINTERO.
De otra parte, esta Sala al hacer un análisis previo avizora, a prima facie, que en el caso sub examine no se identifica ninguna conducta concreta de carácter activa u omisiva por parte de la accionada, que vulnere el derecho fundamental deprecado por el accionante. Bien se logró evidenciar, de conformidad con las pruebas anexadas por el accionado, -Juzgado Tercero-, que mediante acta9 del 15 de agosto de 2024 reprogramó la Audiencia Preparatoria para el día 14 de noviembre de 2024 a las 02:30 P.M, misma que fue notificada10 el 26 de agosto vía correo, a la dirección 8 06ActaAudienciaFormulaciónAcusaciónFracasada.pdf 9 28ActaFracasadaAudienciaPreparatoria-2022-00259.pdf 10 29NotificacionAudiencia2022-0025900.pdf SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALFREDO QUINTERO LOPEZ ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA (CESAR) y otros RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00401 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar electrónica señalada por la víctima reconocida en el Proceso Penal, señora MARCELY QUINTERO LÓPEZ.
En este punto es preciso aclarar que, aunque lo anterior fue notificado a una persona distinta al hoy accionante, es posible inferir que se tratan de las mismas personas interesadas en el presente trámite tutelar, toda vez que, previo al reparto de la presente acción, se conoció por este Despacho una tutela presentada por JAIR CALET GONZALES ORTEGA como apoderado de la señora MARCELY QUINTERO LÓPEZ tramitada bajo Radicado 2024 0039711, la cual fue desistida12 bajo el argumento que la misma había sido adelantada por otro familiar, esto es, el señor LUIS ALFREDO QUINTERO.
Además, al verificar los escritos de tutela se identifica que ambos guardan identidad fáctica y de causa. Así las cosas, teniendo en cuenta que lo pretendido por el actor fue resuelto y notificado en debida forma antes de la interposición de la acción constitucional, esto es, el 26 de agosto de 2024, y que la Tutela fue presentada el 07 de octubre de 202413, esta Sala concluye que no ha habido vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante a partir del cual se deban impartir órdenes para su protección. En este sentido, no se encuentra evidencia fáctica que justifique la intervención del juez constitucional, por lo que la acción tutelar se torna abiertamente improcedente.
Por ende, entrar a estudiar en este caso si existió una posible afectación del derecho fundamental deprecado por el accionante sería inocuo, ya que, sin un hecho concreto que origine la presunta afectación y sin vulneración o amenaza que cause agravio, no hay garantía fundamental que se pueda analizar. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por el señor LUIS ALFREDO QUINTERO LÓPEZ, en contra de los JUZGADOS SEGUNDO Y TERCERO DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO 11 12 02 2024-00397 MARCELY QUINTERO 07TrazabilidadDesistimiento.pdf 13 De conformidad con el Acta de Reparto Individual con Secuencia 1102. SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALFREDO QUINTERO LOPEZ ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA (CESAR) y otros RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00401 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar DE AGUACHICA (CESAR) y de la FISCALIA QUINCE SECCIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALFREDO QUINTERO LOPEZ ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA (CESAR) y otros RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00401 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALFREDO QUINTERO LOPEZ ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA (CESAR) y otros RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00401 00