Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00021-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante HENRY ARAGÓN CORTES Demandadas: Colpensiones, Porvenir SA y UGPP REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-005-2024-00021-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: HENRY ARAGÓN CORTES Demandadas: COLPENSIONES, AFP PORVENIR SA y UGPP.
Asunto: INEFICACIA DE TRASLADO Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 51, diecinueve (19) de septiembre de 2024 Sala I de Decisión En Ibagué, hoy diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRINQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral, resuelve los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las demandadas PORVENIR y COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES respecto de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, que resolvió; i) DECLARAR la ineficacia del traslado que de régimen pensional realizó el demandante HENRY ARAGÓN CORTES del régimen de prima media con prestación definida al del ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A; ii) ORDENAR a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con frutos, intereses y rendimientos, y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, en caso que se hayan realizado; iii) ORDENAR a PORVENIR S.A. reintegrar a COLPENSIONES, de su Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00021-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante HENRY ARAGÓN CORTES Demandadas: Colpensiones, Porvenir SA y UGPP patrimonio e indexados, los porcentajes correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales durante todo el tiempo de permanencia del demandante en el RAIS; iv) ORDENAR a PORVENIR S.A. realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación del actor en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones y entregar a COLPENSIONES el archivo y el detalle de los aportes realizados por el demandante al RAIS.
Al momento del traslado de dineros, los conceptos deberán aparecer discriminados junto con valores y detalles pormenorizados de ciclos, IBC, aportes y demás información relevante; v) ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que acepte al demandante en el régimen de prima media con prestación definida y reactive su afiliación sin solución de continuidad y corrija su historia laboral conforme al dinero que se le trasladen del RAIS; vi) DECLARAR no probadas las excepciones de mérito; vii) COSTAS a cargo de PORVENIR S.A., y COLPENSIONES y en favor del demandante.
Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1/2 salario mínimo legal mensual vigente al momento de su pago para cada una de las demandadas y, sin costas respecto de la UGPP; viii) CONSULTAR esta sentencia con el superior Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Ibagué. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza A quo llegó a esa determinación luego de establecer el marco normativo constitucional y legal que regula el derecho que tiene el trabajador de afiliarse y seleccionar las instituciones del sistema general de seguridad social integral, afiliaciones que quedan sin efecto y pueden realizarse nuevamente de manera libre y espontánea por parte del trabajador en materia de seguridad social cuando se presentan irregularidades en la afiliación, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, en su sólida línea jurisprudencial, en especial con lo relacionado con el deber de información, respecto del cual cita la sentencia con radicado 31.989 del año 2008, hasta algunas más recientes, como la SL 4373 del año 2020, asi mismo, se refirió a las prestaciones económicas del sistema, y al artículo 13 de la Ley 100 de 1993, para recordar que la elección de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes debe ser absolutamente libre y voluntario, razón por la cual, en estos casos, la jurisprudencia ha venido exigiendo que no se puede brindar cualquier tipo de asesoría, sino exclusivamente aquella que permita el ejercicio de la denominada libertad informada, cuya infracción está castigada por el mismo legislador en el artículo 271 de Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00021-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante HENRY ARAGÓN CORTES Demandadas: Colpensiones, Porvenir SA y UGPP la Ley 100 de 1993.
Refirió que, este tipo de normas une el reconocimiento que hace el mismo legislador de la asimetría natural de información que existe entre las administradoras con sus potenciales afiliados, y la trascendencia de la decisión de pertenecer a un régimen pensional o a otro, decisión que debe ser voluntaria, estar libre de cualquier apremio, y sin limitarse a una manifestación pura y simple, ya que en estos casos se requiere de una información suficiente para tomar tan trascendental decisión, de ahí que, se exija la ilustración previa, completa y comprensible sobre consecuencias no solo positivas, sino también las adversas, que incidan en el futuro pensional de cada afiliado.
Y, en el caso del actor, precisó que, su traslado del RPM al RAIS administrado por PORVENIR SA se dio el 11 de marzo de 1998, época para la cual ya existía el deber de información en cabeza de los fondos de pensiones, como lo prevé el Decreto 663 de 1993; además, se indicó que el demandante ya había intentado regresar al RPM de manera infructuosa.
Igualmente, se resaltó en los hechos de la demanda que contenían negaciones indefinidas, las cuales en consonancia con el art. 167 del CGP, no requerían de demostración. De otro lado, la jueza dio las oportunidades probatorias a la AFP para acreditar su deber de información y esclarecer los hechos de la demanda y su contestación, el que no se desplegó en adecuada forma, como quiera que no se ejerció actividad demostrativa al respecto.
En cuanto al interrogatorio de parte del demandante, no se advirtió confesión alguna. Por lo que concluyó que en el proceso se tuvo que lo acreditado en este proceso fue que al demandante no se le brindó la asesoría suficiente y adecuada que requería para trasladarse; por lo que no había otro camino que aplicar la consecuencia del artículo 271 de la ley 100 de 1993, esto es, declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional, advirtiendo qué como para la época del traslado, el actor estaba afiliado a CAJANAL, el regreso al RPM en este caso debía hacerse ante COLPENSIONES en consonancia con lo previsto en el Decreto 2196 de 2009, el cual dispuso la supresión de la Caja Nacional de Previsión Social.
De otro lado, dijo que este tipo de decisiones no afecta el principio de sostenibilidad financiera. En cuanto a la excepción de prescripción, indicó que la misma no estaba llamada a prosperar por tratar el asunto de pretensiones declarativas y que están involucradas con derechos pensionales. Sobre los efectos de tal declaratoria, la jueza, dispuso la devolución de los valores consignados en la cuenta de ahorro individual, con todos sus frutos, intereses, rendimientos, gastos de administración, comisiones y primas de seguros debidamente indexados, con cargo a los propios recursos de cada uno de los Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00021-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante HENRY ARAGÓN CORTES Demandadas: Colpensiones, Porvenir SA y UGPP fondos, señalando que la SL CSJ ha precisado que desde el nacimiento del acto surge la ineficacia, debiendo ingresar todos los dineros al régimen de prima media con prestación definida, criterio de devolución que también aplica a los dineros destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, siempre y cuando existan esos aportes, sin que en el asunto sea dable aplicar la dispuesto en la sentencia de unificación 107 de 2024, hasta tanto no varie el criterio que aplica la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como máximo órgano de cierre de la especialidad laboral.
RECURSOS DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La AFP PORVENIR SA, pide se declaren probadas las excepciones de fondo propuestas en la contestación de la demanda y se revoquen todas y cada una de las condenas, porque la decisión del juzgado básicamente no tuvo en cuenta la sentencia SU 107 de 2024, en lo que respecta a la devolución de aportes.
Además, Porvenir siempre ha actuado de buena fe, el traslado de régimen que realizó el demandante fue de forma libre, responsable y consciente, tal como se evidencia del formulario de afiliación y está en consonancia con los requisitos del artículo 11 del Decreto 692 1994, con lo que se prueba la libertad de afiliación del accionante al RAIS, habiéndose cumplido de esta manera con las obligaciones a cargo, en especial con los artículo 14 y 15 del Decreto 657 1994, sin que sea dable aplicar retroactivamente normas posteriores.
De otra parte se refirió a las restituciones o devolución del bien, en este caso la suma depositada en una cuenta, y la devolución de los gastos de administración y las políticas del seguro previsional, para resaltar su inviabilidad ante la facultad legal que tiene la AFP para cobrar dichos gastos, donde está inmerso el seguro previsional, siendo este un cobro que opera en nuestro sistema, ya que dichos dineros ya fueron causados y utilizados, por lo que generaría un enriquecimiento injustificado ante Colpensiones, pues insiste en que la misma póliza ya fue pagada por el lapso de tiempo correspondiente, y tampoco están en este momento en su poder.
En otras palabras, el demandante durante todo el tiempo que ha estado afiliado en el RAIS, estuvo amparado en los riesgos de invalidez, a través de los seguros contratados, los que alega se pagaron a terceros, existiendo una situación jurídica consolidada, así mismo, alega que no hay ninguna razón de orden jurídico que prevea el envío a Colpensiones de las sumas aportadas con destino al fondo de garantías de pensión mínima y que se hagan con cargo de los propios recursos de la administradora, concluyendo que la decisión de la Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00021-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante HENRY ARAGÓN CORTES Demandadas: Colpensiones, Porvenir SA y UGPP A quo no guarda ninguna correspondencia con los efectos jurídicos de la ineficacia de afiliación, ni mucho menos con las restituciones que de ella pueden derivarse.
Tampoco comparte la indexación ordenada, pues esta se satisface con el traslado de los rendimientos, por lo que de ampararse tal condena se impone una doble sanción a la AFP por el mismo asunto, y en cuanto al bono pensional dijo que tal concepto no debe ser devuelto a Colpensiones, toda vez que esta destinación hace parte de las contribuciones destinadas a financiar la prestación solicitada, y en todo caso dicho valor no ha ingresado a la cuenta de ahorro individual.
COLPENSIONES, aduce que la procedencia del traslado de régimen está soportada básicamente por el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 Ley 797 del 2003, la cual ratificaba la sentencia 1024 de 2004. De otro lado, se remitió a la carga dinámica de la prueba para decir que ésta no ser puede aplicada de forma genérica y sin ninguna ponderación, debiendo acudirse a la regla general prevista en el artículo 167 del CGP, pero no invertir la carga de la prueba en cabeza del fondo privado eximiendo al demandante de aportar algún soporte que demuestre la existencia de un vicio, fuerza o dolo al momento de afiliarse al RAIS, imponiéndose en el asunto cargas adicionales a las previstas en las leyes de la época.
En otro horizonte, alega la apelante, que la sentencia desconoce el principio de la estabilidad financiera del sistema general de pensiones, el artículo 48 de la Constitución Política y artículo 1 del Acto Legislativo 01 del 2005, poniendo en peligro el derecho fundamental a la seguridad social de los demás afiliados, en tanto tal principio representa la garantía del derecho fundamental de las pensiones de los colombianos, lo que genera caos, altera la planeación en la asignación y la distribución de los recursos del sistema pensional.
CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria laboral en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para resolver los recursos de alzada, así como para surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, se corrió traslado a los apoderados judiciales a través del auto de traslado para alegar que fue publicado en el estado electrónico en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00021-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante HENRY ARAGÓN CORTES Demandadas: Colpensiones, Porvenir SA y UGPP Los apoderados judiciales de Colpensiones y Porvenir S.A presentaron en oportunidad alegatos de conclusión visibles en consecutivos 6 y 7 respectivamente, según constancia secretarial 09 del cuaderno de segunda instancia, reiterando los argumentos expuestos en el curso del proceso; y así, Colpensiones solicita revocar la decisión proferida ya que no tuvo ninguna participación en la decisión del demandante de pertenecer al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ante su imposibilidad jurídica de aceptar el retorno del demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin orden judicial y, por parte de Porvenir S.A. que no es dable que el demandante alegue una falta al deber de información cuando el verdadero reproche es la diferencia económica de la mesada pensional que encontró entre un régimen y otro, puesto que lo que se persigue a raíz de la declaración de ineficacia del traslado es una supuesta falta del deber de información y no un aspecto netamente económico.
Adicionalmente, se tiene de la constancia secretarial que reposa en el pdf 09 del mismo cuaderno, que la parte no recurrente en los alegatos de conclusión ha presentado escrito visible en el consecutivo 8 a nombre de la UGPP. Reitera su posición que debe ser exonerada de toda responsabilidad, como lo señaló la A Quo, pues en asuntos de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, como es el caso objeto de litis, dado que el señor HENRY ARAGON ACOSTA no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 1 del Decreto 169 de 2008, que señala las obligaciones de la UGPP, respecto al reconocimiento de derechos pensionales de las administradoras de pensiones de servidores públicos afiliados a entidades liquidadas.
PROBLEMAS JURÍDICOS En razón los recursos de apelación interpuestos y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, la Sala determinará: i) si existió vicio del consentimiento que pueda tener como ineficaz el traslado que efectuó el demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, ii) De ser ineficaz el traslado, establecer si se configura la prescripción de la acción para declararla, iii) si hay lugar a traslado entre regímenes cuando al afiliado le hace falta menos de 10 años para cumplir la edad mínima para pensionarse y, v) por último, con relación a los efectos de la ineficacia declarada por el juez de instancia, de conformidad con el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la doctrina probable de la Sala de Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00021-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante HENRY ARAGÓN CORTES Demandadas: Colpensiones, Porvenir SA y UGPP Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se adicionará en este problema jurídico el que resulta de la promulgación de la sentencia SU 107 de 2024 que, con el argumento allí consignado marginalmente, según el cual, a pesar de que se declare la ineficacia del traslado, no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado y, por ello, sólo es susceptible de retorno el ahorro de la cuenta individual, con los rendimientos y si se ha pagado, el valor del bono pensional, para establecer, aquí y ahora, de una parte, sin con ello se afecta la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones y, de otra, sí la tesis de la Corte Constitucional desconoce la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia de la sala civil de la Corte Suprema de Justicia sobre los efectos del acto o negocio jurídico ineficaz.
TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el traslado que realizó el demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, resulta ineficaz1, por cuanto existió vicio en el consentimiento en la persona afiliada, al no haberle suministrado el fondo privado la información suficiente, completa, precisa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado.
Así mismo, es de indicar que la excepción de prescripción no está llamada a prosperar como quiera que el derecho a la seguridad social es imprescriptible, sin que la ineficacia del traslado ordenada se afecte por el hecho de que al afiliado le falten menos de 10 años para cumplir la edad mínima para pensionarse o, porque no realizó el derecho de retractación consagrado en el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994.
Igualmente, se confirmará la orden de devolver las primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, en tanto y en cuanto en virtud de los efectos legales de la declaración judicial de ineficacia del traslado irregular del RPM al RAIS (Ley100 de 1993, artículo 271 en concordancia con el artículo 897 C. de Co.), ese acto jurídico no produce efectos, de pleno derecho, de conformidad con la doctrina probable2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en, entre otras, las sentencias con radicaciones SL-1618 de 2022, SL-2929 de 2022, SL-2484 y reiterada en la SL4322/2022, así como la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia3.
Además, en la medida que la tesis de la 1 C. Co. Artículo 897 en concordancia con la parte final del inciso primero del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, según el cual “La afiliación respectiva quedará sin efecto y…” 2 C863/2001 y C-521/15 3 Sentencia SC4654-2019 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00021-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante HENRY ARAGÓN CORTES Demandadas: Colpensiones, Porvenir SA y UGPP sentencia SU 107 de 2024 atenta grave e injustificadamente contra la sostenibilidad financiera del régimen pensional público haciéndolo inviable en un futuro cercano y, por último, en la medida que, siendo un deber de todo funcionario judicial, procurar la defensa del erario público, tal como lo pregona la propia Corte Constitucional en su jurisprudencia, aceptar las peregrinas tesis de la Corte Constitucional, lesiona el patrimonio de la administradora del régimen público de pensiones y su viabilidad operacional y financiera.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO Para desatar los problemas jurídicos planteados, debe rememorarse que tanto el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, como el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establecen las características del sistema general de seguridad social en pensiones consagrando que la selección de los regímenes allí previstos, es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado, lo que implica a su vez la aceptación de las condiciones propias de este.
Asimismo, se tiene que, en protección a aquel derecho de libertad de elección de régimen, el legislador previo en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de su violación, por parte del empleador o cualquier persona natural o jurídica, además de la imposición de multas por las autoridades del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, según el caso, el que dicha afiliación es ineficaz, acto de manifestación de voluntad que denuncia el accionante le fue vulnerado al momento del traslado, al ser persuadido de trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, sin informarle las consecuencias negativas de ello.
Es por ello, que, de establecerse que en efecto no se verificó una debida asesoría que le permitiera a la demandante ejercer la libre escogencia del régimen pensional, el traslado quedará sin efecto, según el precitado artículo 271 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo estableció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL-19447 de 2017, SL-17595 de 2017 y SL-1782 de 2018, en las que se explicó la línea que para entenderse hecha la afiliación de manera libre y voluntaria, se requiere: “…(i) que se haya proporcionado una información completa y comprensible a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad;
(ii) cumplir el deber del Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00021-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante HENRY ARAGÓN CORTES Demandadas: Colpensiones, Porvenir SA y UGPP buen consejo que compromete a la administradora de fondos de pensiones a un ejercicio más activo al proporcionar la información de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, llegando, si fuere el caso a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente lo perjudica…” (Subrayado y destacado al copiar).
Argumento reiterado en la sentencia SL-1481 del 3 de mayo de 2022. Incluso, en la sentencia SL-1055 de 2 de marzo de 2022 radicado número 87911, precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que existe ineficacia cuando (i) la insuficiencia de información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho;
(ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo de la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad. Las administradoras de fondos de pensiones se ubican en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la seguridad social, lo que le impone el cumplimiento de las obligaciones a su cargo entre las que se encuentra la debida información, que debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, ofreciendo para ello una ilustración completa y comprensible para tomar la decisión de la elección del régimen pensional, pues de no obrar así, puede llegar a afectar el derecho irrenunciable de la seguridad social de los afiliados, la que comprende no solo el derecho en sí mismo estimado, así como su legítima expectativa valorativa.
Y, es por ello que las administradoras de fondos de pensiones privadas, como entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y conforme al numeral 1° del artículo 97 del Decreto 633 de 1993, deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen; obligación que se mantuvo con la modificación introducida por el artículo 23 de Ley 795 de 2003 e igualmente, con la Ley 1328 de 2009, respecto del régimen de protección al consumidor financiero.
Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1688-2019, radicación número 68838, reiterada en la sentencia SL-2044 de 8 de agosto de 2023, radicación número 97104, frente a la obligación de brindar información, concluyó que: “…Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00021-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante HENRY ARAGÓN CORTES Demandadas: Colpensiones, Porvenir SA y UGPP desde su creación, tenían el deber de brindar informacióna los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.
Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido…”.
(Subraya y destaca la Sala). En la referida providencia, también se analiza el alcance de la jurisprudencia en torno a la ineficacia del traslado, señalando que: “…ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. De hecho, la regla jurisprudencial […]es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.
Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto…” (Subrayado y resaltado al copiar).
Criterio último que recientemente se estableció como vinculante, entre otras, en la sentencia de tutela STL-3199 de 2020, radicación número 58288, y en la sentencia SL2348 de 11 de septiembre de 2023, radicación número 94569, en la cual se concluyó que: “… las reglas jurisprudenciales sobre ineficacia del traslado no estaban condicionadas a que el afiliado perteneciera al régimen de transición, tuviera un derecho consolidado o una expectativa legítima de pensionarse, pues la Corte ya había señalado que este hecho era irrelevante…”.
(Subrayado al copiar). En ese orden, debe acotarse que cuando se alega la nulidad y/o ineficacia del traslado del régimen pensional, la carga de la prueba de acreditar el cumplimiento del deber de información corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, la cual emana de una responsabilidad de carácter profesional, que les impone la Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00021-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante HENRY ARAGÓN CORTES Demandadas: Colpensiones, Porvenir SA y UGPP obligación de suministrar al afiliado la información suficiente, completa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado.
Debiéndose precisar, además, que, la información debe comprender todas las etapas del proceso, esto es, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional y que el engaño no solo se produce en lo que se afirma, sino en el silencio que guarda el profesional que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de la decisión que se persigue.
Lo anterior, en tanto y en cuanto, el traslado de régimen pensional más que válido debe ser efectivo, ya que se está en presencia de un presupuesto de eficacia, ajustándose a los principios de seguridad social que establece la normatividad propia, además de respetar las reglas de libertad de escogencia del sistema, esto es, debe ser libre, espontáneo y sin engaños, debiéndose contar, además, con la información veraz y adecuada, comprobando que existió una decisión documentada, precedida de las explicaciones y dimensiones legales de los efectos del traslado, delimitando tanto los alcances positivos como negativos de la adopción de régimen.
Determinado lo anterior, se tiene que en el proceso se aportó por parte del demandante como pruebas relevantes (pdf 02) copia de la cédula de ciudadanía de la que se observa que nació el 20 de septiembre de 1956, historia laboral de Colpensiones4 con ciclos comprendidos entre el 09 de abril de 1979 y el 29 de abril de 1989 (fl 46 pdf 002), certificado cetil en el que se observa que el actor, con la vinculación a la Fiscalía General de la Nación hizo aportes al sistema a la Caja Nacional de Previsión – Cajanal 4 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00021-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante HENRY ARAGÓN CORTES Demandadas: Colpensiones, Porvenir SA y UGPP entre el 4 de septiembre de 1992 y el 31 de marzo de 1998.
Formulario de PORVENIR SA del 11 de marzo de 1998, en el que el demandante se traslada de régimen pensional y certificado de afiliación a Porvenir en pensiones, simulación pensional realizada el 4 de diciembre de 2023, petición de traslado de régimen elevada ante las accionadas, historia laboral de Porvenir donde consta que para el 30 de mayo de 2023 el demandante cuenta con un total de 1972 semanas cotizadas.
COLPENSIONES aportó con la contestación de demanda carpeta contentiva del expediente administrativo del actor. La UGPP dijo que no allega el expediente administrativo porque revisadas las transferencias documentales efectuadas de CAJANAL a la UGPP no se recibió expediente pensional correspondiente al caso del señor HENRY ARAGON CORTES. Y, PORVENIR SA con su contestación de demanda, allegó como medios de convicción, historia laboral, relación histórica de movimientos Porvenir, formulario de Afiliación a Porvenir del 11 de marzo de 1998, certifica de afiliación, derecho de petición del actor del 27 de noviembre del 2023, su respuesta, informe sobre Bono Pensional, historia bono pensional, consulta viabilidad en Asofondos, historial de vinculaciones SIAFP, comunicados de Prensa, concepto Superintendencia Financiera 2019152169-003-000 y concepto Ministerio de Hacienda 2-2021-059078 en 29 folios.
De la historia laboral en Porvenir, se advierte la siguiente información para el demandante; Y de la consulta en SIAF se verifica la siguiente información; Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00021-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante HENRY ARAGÓN CORTES Demandadas: Colpensiones, Porvenir SA y UGPP De estas probanzas recaudadas, analizadas bajo los lineamientos del art. 61 del CPTSS, evidencia La Sala que, el demandante inició su vida laboral cotizando en el ISS entre el 09 de abril de 1979 y el 29 de abril de 1989, que después efectuó sus aportes en Cajanal entre el 4 de septiembre de 1992 y el 31 de marzo de 1998, y que según formulario de afiliación a PROVENIR SA el actor se trasladó al RAIS el 11 de marzo de 1998, quien es su actual administradora, y que para enero de 2024 ha cotizado al sistema 1981 semanas, sin que de ninguna de las referidas pruebas sea dable colegir que en el año 1998 cuando HENRY ARAGON se trasladó al RAIS, se hubiese cumplido con el deber de información por parte del fondo de pensiones privado para con el demandante.
En claro lo anterior, a efecto de zanjar cualquier duda respecto de la manifestación de voluntad en la solicitud de vinculación y/o traslado al fondo privado, debe reiterarse que la prueba documental obrante en el expediente, no permite inferir que al accionante se le proporcionó la información adecuada y veraz en los términos referidos en párrafos anteriores, como quiera que tal como se dejó suficientemente explicado, dichos supuestos no fueron acreditados por el fondo de pensiones privados, en el presente proceso.
Lo anterior, máxime que, tal como lo reiteró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “…Desde la sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, la Sala ha sostenido que la suscripción del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas similares, no son Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00021-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante HENRY ARAGÓN CORTES Demandadas: Colpensiones, Porvenir SA y UGPP suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento libre de vicios, pero no informado…”.
(Subrayado y destacado al copiar). Adicionalmente, es de precisar que, del interrogatorio de parte del accionante no se logró confesión alguna al respecto, por cuanto se mantuvo la negación indefinida sostenida en los hechos de la demanda; pues en esa oportunidad se refirió que si bien se hizo una reunión para informar sobre el traslado de régimen pensional, cuando se le indagó de las características del sistema no pudo dar respuesta a las mismas, además si bien dijo que se informó de las consecuencias del cambio de régimen, ello ya fue en una edad próxima a la pensión. En este orden, y tal como lo advirtió el fallador de primera instancia, no existe confesión alguna por parte del demandante, en cuanto a que fue debidamente informado por parte del fondo de pensiones privado al momento de realizar su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad; debiéndose concluir que la demandada PORVENIR SA no acreditó de manera fehaciente el haber cumplido con el deber de información, lo que implica confirmar la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional.
En lo atinente a la devolución de los gastos de administración, se precisa que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-1421 de 2019, radicación número 56174, reiterada en la sentencia S-3247 de 2022, radicado número 87270 de 13 de septiembre de 2022, señaló que: “..La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
(…) “Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora esta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C…” (Subrayado y destacado al copiar).
Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00021-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante HENRY ARAGÓN CORTES Demandadas: Colpensiones, Porvenir SA y UGPP De igual manera, en sentencia SL-638 de 2020, radicación número 70050 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisó: “…Respecto a los efectos que produce la ineficacia del traslado de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, encuentra la Sala que estos consisten en que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban con antelación, esto es, como si el traslado no hubiera ocurrido, lo que apareja que Colfondos S.A. deba devolver los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración al Instituto de Seguros Sociales…”.
(Destacado por la Sala). Postura reiterada en sentencia SL-1694 de 2022, radicación número 88701 del 17 de mayo de 2022. Lo anterior, además, apareja como consecuencia el deber de devolución de los emolumentos que se hayan percibido el fondo pensional, incluyendo las cotizaciones, cuotas de administración, primas de aseguradoras y rendimientos financieros, dado que, ante la ineficacia de la afiliación o traslado de régimen, no ostentan un soporte legal y, en consecuencia, al estimarse como nunca realizado el traslado, no existe razón válida para que no se verifique la devolución de los gastos de administración que hayan cobrado frente a la administración de los valores, los cuales, deben retornar de manera íntegra a Colpensiones, pues dichos montos pertenecen al sistema general de seguridad social con el cual se financiará la pensión, por lo que bajo estos argumentos La Sala confirma la orden de disponer la devolución de estos emolumentos.
Sin que en nada interfiera en la ineficacia del traslado que se declara, el hecho de que el demandante tenía la obligación de asesorarse sobre las consecuencias de permanecer al régimen de ahorro individual con solidaridad, pues dicha ineficacia surge de la obligación legal que tenía el fondo de pensiones privado de suministrarle al afiliado una información adecuada, completa y veraz sobre las características, beneficios y consecuencias de cada régimen pensional.
Ahora, si bien se advierte que el demandante se encuentra incurso en la prohibición de traslado en el tiempo establecida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, pues nació el 20 de septiembre de 1956, es decir que, al momento de solicitar el retorno al fondo público en el año 2023, contaba con 67 años de edad, se aclara que su regreso al régimen de prima media con prestación definida que tenía al momento del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hace en virtud de un traslado emanado de la voluntad del afiliado, sino en cumplimiento de una decisión judicial que decreta la ineficacia del traslado que el actor en años anteriores realizó y cuya consecuencia es que se tiene como inexistente Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00021-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante HENRY ARAGÓN CORTES Demandadas: Colpensiones, Porvenir SA y UGPP o no hecho.
De otra parte, es de indicar que el hecho de que se ordene al demandante regresar al régimen de primera media con prestación definida en los precisos términos ordenados por la Jueza A quo y que aquí se confirman, es la única manera de no poner en riesgo la estabilidad financiera del sistema pensional público, pues el regreso que se otorga del afiliado al sistema público de pensiones, es con todos los aportes, rendimientos financieros y las cuotas descontadas por administración y seguros previsionales; es decir, como si no se hubiera desafiliado a este régimen pensional, dados los efectos legales que produce la ineficacia de un acto o negocio jurídico inexistente, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y unánime de la alta Corte de cierre de la especialidad.
Así las cosas, le corresponde a PORVENIR trasladar a COLPENSIONES los dineros causados en virtud de la afiliación del demandante a esa administradora, tal como lo ordenó la Juez, y que se hubiesen depositados en la cuenta de ahorro individual de HENRY ARAGON CORTES, debidamente indexados, incluyendo los gastos de administración, así como los saldos, cotizaciones, sumas adicionales, frutos e intereses, incluidos valores descontados por gastos de administración, seguros previsionales, comisiones y aportes para la garantía mínima, y el valor del bono pensional el caso de haberse causado, debiendo el fondo privado, entregar el detalle de aportes realizados por el accionante, durante su permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
De otra parte, por el hecho de que el accionante haya estado afiliado al régimen de ahorro individual por cerca de 20 años y no haya hecho uso del derecho de retracto, o realizado alguna manifestación de inconformidad en cuanto al incumplimiento del deber de información por parte del fondo de pensiones privado, no se puede llegar a la conclusión de que no pudo haber sido inducido en error en el traslado de régimen que efectuó a PORVENIR; aunado, además, a que tal circunstancia no exime a dicha administradora de pensiones de la obligación que tenían de haberle proporcionado la información cierta y adecuada sobre los aspectos transcendentales del traslado que le ofrecía, pues el deber de información recae en la entidad demandada a voces del articulo artículo 1604 del Código Civil, como se indicó anteriormente en esta providencia. Ahora, del reporte de la historia laboral consolidada allegada por PORVENIR SA (fl Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00021-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante HENRY ARAGÓN CORTES Demandadas: Colpensiones, Porvenir SA y UGPP 30 pdf 16), se evidencia que el demandante para el 26 de enero de 2024 cuenta con un total acumulado de 1981 semanas; y un saldo total acumulado en la cuenta de ahorro individual por $ 308.505.324; deduciéndose de lo anterior, que su derecho a la pensión ya está consolidado.
En relación a la condena de devolución de los rendimientos financieros generados por los aportes consignados en la cuenta de ahorro individual de la demandante, precisa la Sala que, de conformidad con los lineamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-1421 de 2019 y SL2611 de 2020, es un deber trasladar a Colpensiones los aportes recaudados al afiliado, los aportes, rendimientos y gastos de administración, en razón a que los mismos fueron el resultado de una conducta indebida al momento del traslado, de modo que no pueden permanecer en sus erarios sino retornar al régimen de prima media.
Es decir, Colpensiones tiene y debe recibir, el valor total de los aportes consignados por la accionante, con sus correspondientes rendimientos y frutos, así como los gastos de administración que respecto de aquellos fueron cobrados y cualquier otro valor y los dineros que adicionalmente hubiese recibido por concepto de bonos pensionales con sus correspondientes rendimientos, seguros previsionales entre otros; sumas todas que deben pagarse debidamente indexadas.
En este punto se aclara y recuerda a PORVENIR en lo que respecta al bono pensional que la orden dada por la juez fue disponer la devolución de este, en caso de que se haya causado, por lo que si PORVENIR no cuenta con tales dineros tal como lo indica en su recurso, pues claramente no tendría a cargo la devolución de este concepto. Todos estos argumentos que se han dejado expuestos, con suficiencia argumentativa y debidamente soportados legal y jurisprudencialmente, serían más que suficientes para desestimar el argumento que marginalmente consigna la sentencia SU 107 de 2024, según el cual, a pesar de que se declare la ineficacia del traslado, no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado y, por ello, sólo es susceptible de retorno el ahorro de la cuenta individual, con los rendimientos y si se ha pagado, el valor del bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en prima de seguros, gastos de administración, porcentaje para el fondo de garantía mínima, pues según la Corte Constitucional no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en prima de seguros, gastos de administración, porcentaje para el fondo de garantía mínima, y tampoco es posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00021-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante HENRY ARAGÓN CORTES Demandadas: Colpensiones, Porvenir SA y UGPP el régimen de ahorro individual con solidaridad y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta (del afiliado), compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues son situaciones ya consolidadas y, concluyendo que, ni las primas de seguros, gastos de administración, porcentaje de fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada, son susceptibles de devolución o retorno al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de la declaratoria de ineficacia de traslado pensional.
Tesis que resulta peregrina, por las siguientes potísimas razones: i) los efectos de la ineficacia de un acto jurídico, el traslado irregular del RPM al RAIS lo es, genera, incluso, sin necesidad de declaración judicial, que tal acto o negocio jurídico no produce efectos, no solo por así disponerlo la ley negocial (C. de Co. Art. 897) y la Ley de Seguridad Social (Ley 100 de 1993, parte final del inciso primero del artículo 271, sino la jurisprudencia que, con la fuerza vinculante de la doctrina probable, así lo tiene asentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en entre otras, las sentencias con radicaciones SL-1618 de 2022, SL-2929 de 2022, SL-2484 y reiterada en la SL4322/2022 que ha definido, con precisión conceptual y argumentativa, que, con relación a las consecuencias de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, aquella tiene efectos ex tunc (desde siempre), por lo que las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de traslado jamás hubiera existido.
Por ello, las entidades del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deben devolver además de la totalidad de los valores que se encuentren consignados en la cuenta de ahorro individual de sus afiliados, con frutos intereses y rendimientos y los gastos de administración y comisiones debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones; criterio que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, en el caso que se hayan realizado; ii) En igual sentido y con el mismo alcance, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil5 sobre los efectos de un acto o negocio jurídico ineficaz, ha dicho que… “En el derecho nacional la concepción de la figura (ineficacia del acto o negocio jurídico) entraña una forma radical de carencia de efectos del negocio de que se trate, de modo que, 5 Sentencia SC4654-2019 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00021-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante HENRY ARAGÓN CORTES Demandadas: Colpensiones, Porvenir SA y UGPP aparte de las similitudes o diferencias entre los sistemas jurídicos, lo cierto es que según la reglas aquí imperantes, la expresión de ineficacia, que antes poseía un significado genérico y comprensivo de las diferentes formas de invalidez o crisis del negocio jurídico, pasó a contemplarse como una forma concreta de fracaso del mismo.” Y, agregando más adelante en la misma sentencia, citando otra anterior6 y con el mismo raciocinio que… “Así lo reconoció la Corte en reciente pronunciamiento, que se transcribe in extenso: “Una vez declarada la ineficacia jurídica del contrato de venta de acciones, la consecuencia que hay que imponer es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto o negocio no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre).” iii) Es claro que en la tesis que ahora pregona la Corte Constitucional, se encuentra que, en ella y con ella, no solo se desestabiliza el régimen pensional público, sino que lo desfinancia, al pretender, sin argumento legal alguno darle a la declaración judicial de ineficacia del acto jurídico de traslado del RPM al RAIS de un afiliado, por culpa de la AFP privada, unos efectos que no tiene y no puede llegar a tener, por no tener soporte legal alguno; de allí que no se entienda, como una sentencia de unificación en sede de tutela, cuya teleología no es otra que la garantía de protección de derechos fundamentales, termine protegiendo el patrimonio de los fondos privados de pensiones en detrimento del fondo público de pensiones, cuando está claro que con dicha sentencia no se está salvaguardando en lo absoluto derecho fundamental alguno de los ciudadanos afiliados al RAIS que pretendan por la vía judicial la ineficacia del traslado de régimen pensional, por varias elementales situaciones de hecho y de derecho: a) no se afecta en absoluto derecho fundamental alguno de cualquier afiliado al sistema pensional que pretenda la ineficacia de traslado de régimen del RAIS a Colpensiones, porque, entre otras cosas, en ambas corporaciones de justicia, se mantiene incólume el criterio decisional o ratio decidendi respecto de la causa petendi que los impulsa, el deber de información de los fondos privados y la carga de la prueba respecto de este deber legal; b) el reconocimiento y pago que haga Colpensiones de una prestación pensional que se vea obligada a efectivizar por orden judicial, vía declaratoria de ineficacia de traslado pensional, en aplicación irrestricta de la sentencia SU-107 de 2024, impacta negativamente el patrimonio de la entidad pública en forma desproporcionada y totalmente injustificada, al dejar de recibir, en su oportunidad legal, el valor de unos aportes cuya destinación por la vía de los excedentes financieros 6(SC3201, 9 ag. 2018, rad. n.° 2011-00338-01).
Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00021-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante HENRY ARAGÓN CORTES Demandadas: Colpensiones, Porvenir SA y UGPP de su inversión, permitirían en un corte anual, sufragar las pensiones de vejez de los afiliados al régimen de prima media -deducido el 30% de la reserva legal, d) por lo que, aplicar a rajatabla lo allí dispuesto en materia de retorno a Colpensiones, al dejar de recibir lo que dejó de administrar y de disponer en su oportunidad (años o décadas), resulta un despropósito lógico y jurídico, dado que desconoce al rompe el verdadero importe de la equivalencia financiera y actuarial de unos aportes que durante un lapso de tiempo fueron administrados por uno o varios fondos privados, obteniendo lucrativas utilidades, dado el costo de oportunidad del manejo de esos recursos siempre líquidos, que les ha representado, como es de público conocimiento, billonarias ganancias. iv) Al ser deber del juez laboral, como cualquier otro funcionario judicial, procurar la defensa del erario público7 en lo que incida o afecte no solo la operación misma como administradora pensional de la entidad pública Colpensiones, sino la satisfacción del pago de las mesadas pensionales y las prestaciones asistenciales de los usuarios afiliados, pensionados y beneficiarios del RPM, ya que al tenor de lo consagrado en el Decreto 4121 de 2011, “Por el cual se cambia la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.”, los excedentes financieros anuales que genere Colpensiones en su operación se destinarán a los fondos para el pago de las pensiones de vejez y, para el efecto de constituir y mantener el capital que determine el Gobierno Nacional, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- dispondrá como mínimo de un treinta por ciento (30%) de los excedentes financieros anuales que genere en su operación, con lo cual, si nunca pudo disponer de la administración de esos recursos, por lo menos para constituir el capital operacional mínimo, imponerle años o décadas después que asuma el pago de una prestación pensional respecto de la cual nunca pudo obtener un excedente 7 Sobre el deber de proteger el patrimonio público de las autoridades judiciales, la Corte Constitucional, ha enseñado que, la defensa del patrimonio público como derecho colectivo, debe ser observado por todas las autoridades estatales, incluso por parte de las autoridades judiciales, quienes emiten providencias que pueden generar la intervención del erario público, y ésta debe estar plenamente justificada en material probatorio suficiente y acorde con las circunstancias de cada caso concreto.
Para lograr lo anterior, b) hay que tener en cuenta que, como se afirmó, las pretensiones ciudadanas tienen en la ley previstas diferentes vías judiciales que contemplan estructuras procesales acordes con la materia que se alega ante el juez con el fin de garantizar el debido proceso de las partes y el acceso a la administración de justicia. Ahora bien, c) cuando una persona acude a la administración de justicia en aras de buscar la protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso específico, y por su parte, d) el juez constitucional debe ser muy cuidadoso con el cumplimiento de los requisitos de procedencia, concretamente la subsidiariedad, para evitar providencias por fuera de su competencia, que generen perjuicios a derechos colectivos los cuales debieron ser discutidos en el ámbito jurisdiccional correspondiente.
Esto porque la tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los procesos judiciales o que permita adoptar decisiones paralelas a las del funcionario que está conociendo de un determinado asunto radicado bajo su competencia. (negrilla fuera de texto, T399/2013). Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00021-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante HENRY ARAGÓN CORTES Demandadas: Colpensiones, Porvenir SA y UGPP económico que le permitiera financiarla, hace evidente la trasgresión de ese principio de sostenibilidad fiscal que, por obvias razones, genera un enorme detrimento del erario público, es una potísima razón de validez para inaplicar lo dispuesto en la sentencia SU 107 de 2024, en materia de los efectos patrimoniales del retorno del RAIS al RPM de un afiliado que obtenga, por la vía judicial, la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional.
En este puntual aspecto, se pronunció Colpensiones al momento de sustentar el recurso de apelación que, por esta vía, también se estudia y decide. Respecto de la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, se advierte que los derechos y acciones establecidos en las leyes sociales no se regulan por lo dispuesto en las normas comunes o en el artículo 1750 del Código Civil, porque cuenta con norma propia pues se encuentra regulada por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que impide acudir a otra disposición legal conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-41048 de 2 de agosto de 2011, reiterada en las sentencias SL-218 de 2018, SL-4811 de 2020 y SL-2229 de 2022, entre otras.
Además, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que las acciones que se deriven de las leyes sociales prescriben en 3 años que se cuentan desde que la respectiva obligación se hubiere hecho exigible, lo que en el presente asunto no ha ocurrido porque la determinación del régimen pensional al cual pertenece la demandante se erige como un presupuesto necesario para la conformación del derecho pensional y, por consiguiente, el mismo al encontrarse en construcción, no es exigible.
Y, en esa medida, la acción que le asiste al afiliado de alegar la ineficacia del traslado de régimen de pensiones no es prescriptible, conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-3937 de 2018, SL-1688 de2019 y SL-1949 de 2021, al referir en relación con la excepción de prescripción: “…la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible […] pues, recuérdese, «la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción…”.
(Subrayado y resaltado al copiar). Bajo las anteriores consideraciones habrá de confirmarse la sentencia de primera Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00021-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante HENRY ARAGÓN CORTES Demandadas: Colpensiones, Porvenir SA y UGPP instancia. CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad de los recursos interpuestos por las demandadas PORVENIR y COLPENSIONES, y en consonancia con lo previsto en el artículo 365 del CGP, La Sala impone condena en costas a las apelantes y en favor del actor.
Fíjese como agencias en derecho la suma de $1.300.000 para cada una de las recurrentes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, del 22 de agosto de 2024, promovida por HENRY ARAGON CORTES contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES- UGPP y la AFP PROVENIR SA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia para COLPENSIONES y PORVENIR SA. Fíjese como agencias en derecho la suma de $1.300.000 para cada una de las apelantes.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Salva voto parcial JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00021-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante HENRY ARAGÓN CORTES Demandadas: Colpensiones, Porvenir SA y UGPP AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 55a14ff2d12920b58a6a91b3ee096a6c6bcd6014d3269c99c7a985b347495d80 Documento generado en 19/09/2024 01:11:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica