Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 05. CONFIRMA SENT 2021-00345-02 (599) Alba Gómez y otros Vs Carlos Guacán y otros - Culpa Patronal

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Ángel Alfaro Febrero veinte (20) de dos mil veintiséis (2026) Clase de proceso: Radicación: Ordinario Laboral 520013105003-2021-00345-02 (599) Juzgado de origen: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto Demandante: Alba Lucy Gómez Guerrero y otros Demandados: Carlos Diego Guacán Ramos y otros Asunto: Apelación y consulta de sentencia Decisión: Confirma sentencia apelada No. Acta: 78 I. ASUNTO Se desata el recurso de apelación formulado por el demandante, el municipio de Los Andes Sotomayor, la Unión Temporal Techos Nariño y Seguros Confianza S.A. contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral reseñado.

También se atiende el grado jurisdiccional de consulta que sobre aquel pronunciamiento se surte en favor del Municipio de Los Andes Sotomayor.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Los promotores del juicio, Alba Lucy Gómez Guerrero, Vicky Stephany Álvarez Gómez, Edysson Fernando Álvarez Gómez, María Cristina Benavides de Álvarez, Rosario Álvarez Benavides, Isabel Álvarez Benavides, Clemente Demetrio Álvarez Benavides, Mairon Mauricio Bernal Guerrero, Antonio Roberto Gómez Guerrero, llamaron a juicio a: Carlos Diego Guacán Ramos, Unión Temporal Techos Nariño, Edilberto Ibarra Delgado, Sergio Eliecer Bastidas Solarte, Álvaro Carvajal Niño, Municipio de Los Andes Sotomayor, Empresa Nacional Promotora del Desarrollo 520013105003-2021-00345-02 (599) Territorial – Enterritorio, Fideicomiso Programa de Vivienda Gratuita II, Fondo Nacional de Vivienda, con el propósito de que se DECLARE: i) La existencia de una relación laboral entre Segundo Floresmilo Álvarez Benavides y los señores Edilberto Ibarra Delgado, Sergio Bastidas Solarte y Álvaro Carvajal Niño, en calidad de integrantes de la Unión Temporal Techos Nariño, durante el periodo comprendido entre el 20 de mayo y el 6 de junio de 2019. ii) Que el accidente de trabajo sufrido por el señor Segundo Floresmilo Álvarez Benavides el 6 de junio de 2019, el cual le ocasionó la muerte, ocurrió por culpa imputable a los integrantes de la Unión Temporal Techos Nariño. En consecuencia, solicita que se CONDENE solidariamente a los socios de la Unión Temporal Techos Nariño y, extensivamente, al maestro de obra Carlos Diego Guacán Ramos, al municipio de Los Andes Sotomayor – Nariño, a la Empresa Nacional Promotora de Desarrollo Territorial – Enterritorio, al Fondo Nacional de Vivienda, al Fideicomiso Programa de Vivienda Gratuita II y a la Unión Temporal Techos Nariño, al pago de los perjuicios e indemnizaciones a favor de los demandantes, y se profiera condena en costas y agencias en derecho.

De manera subsidiaria, que se declare: i) la existencia de un contrato de trabajo entre Segundo Floresmilo Álvarez Benavides y Carlos Diego Guacán Ramos, en su calidad de maestro de obra del proyecto Urbanización Bellavista, en el periodo comprendido entre el 20 de mayo y el 6 de junio de 2019. ii) Declarar que el accidente de trabajo que sufrió el señor Álvarez Benavides y que le ocasionó la muerte fue imputable al empleador y a los demás responsables del proyecto.

En consecuencia, solicita condenar solidariamente al maestro de obra Carlos Diego Guacán Ramos, municipio de Los Andes Sotomayor, Enterritorio, Fondo Nacional de Vivienda, Unión Temporal Techos Nariño y sus socios (Edilberto Ibarra Delgado, Sergio Bastidas Solarte, Álvaro Carvajal Niño), Fideicomiso PVG II, al pago de perjuicios e indemnizaciones, costas y agencias en derecho. 2.

Hechos. Afirman los actores, que el señor Segundo Floresmilo Álvarez Benavides fue contratado como obrero de construcción en el proyecto Urbanización Bellavista en el municipio de Los Andes Sotomayor, entre el 20 de mayo y el 6 de junio de 2019, bajo subordinación del maestro de obra Carlos Diego Guacán Ramos, percibiendo como salario el mínimo legal vigente.

Que la obra hacía parte de un proyecto de vivienda de interés prioritario ejecutado por la Unión Temporal Techos Nariño, en virtud de convenios celebrados entre el Municipio de Los Andes Sotomayor, el Fondo Nacional de Vivienda, el Fideicomiso Programa de Vivienda Gratuita II y la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial. Que el día 6 de junio de 2019, mientras el señor Álvarez Benavides perfilaba un talud de tierra, este colapsó, sepultándolo junto con otros obreros, lo que le ocasionó la muerte por trauma craneoencefálico severo y lesiones torácicas, conforme a la necropsia practicada. 520013105003-2021-00345-02 (599) Que antes del accidente, la interventoría del proyecto había advertido en varias visitas sobre la necesidad de implementar medidas de protección de taludes, recomendando suspender las labores de excavación hasta tanto se adoptaran las medidas de seguridad requeridas, pese a ello, los demandados permitieron que continuaran las actividades sin adoptar las medidas de seguridad exigidas, sometiendo a los trabajadores a un riesgo previsible y evitable.

Que el accidente laboral fue calificado por la Administradora de Riesgos Laborales – Suramericana S.A. como accidente de trabajo. Que la muerte del trabajador generó sufrimiento y afectación moral a su núcleo familiar: esposa, hija, nieto, madre y hermanos, así como a terceros damnificados con quienes convivía. Que los empleadores incumplieron el principio de indemnidad, los deberes de protección y seguridad establecidos en los artículos 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo, además, lo previsto en el artículo 216 del mismo código, que consagra la responsabilidad plena de perjuicios del empleador en casos de culpa comprobada. 3.

Contestación de la demanda. CARLOS DIEGO GUACÁN RAMOS Contestó la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó algunos, negó otros y manifestó no constarle varios. Aduce, que el fallecido, Segundo Floresmilo Álvarez Benavides no era obrero de construcción, sino ayudante de obra, y que se le había prohibido explícitamente acercarse al talud donde ocurrió el derrumbe.

Atribuye el accidente a la desobediencia del trabajador, quien, según la compañía, actuó fuera de sus funciones y violó las normas de seguridad. Que el derrumbe fue un hecho imprevisible y ajeno a su actividad, y que habían cumplido con todas las medidas de seguridad y capacitación exigidas por la ley. Agregó, que la conducta del trabajador fue la única causa determinante del fatal desenlace.

Propuso como excepciones de mérito: culpa exclusiva del empleado o actuar determinante del empleado en la causación del daño y exoneración de responsabilidad por causa externa. SERGIO ELIÉCER BASTIDAS SOLARTE En su escrito de contestación a la demanda se opuso a todas las pretensiones en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros, y manifestó no constarle varios.

Centró sus argumentos en la naturaleza de las funciones que desempeñaba el fallecido, toda vez, que realizaba labores de apoyo que no requerían conocimientos técnicos, y que no había sido contratado para la perfilación de taludes, ni para tareas de alto riesgo. Argumentó que el trabajador había sido advertido expresamente de no acercarse al talud.

Afirmó que el derrumbe fue un suceso natural, súbito e imprevisible, sin que existieran señales previas que indicaran inestabilidad en el terreno. Destacó la existencia de todas las 520013105003-2021-00345-02 (599) medidas de seguridad, señalización y capacitaciones exigidas por el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo y la Administradora de Riesgos Laborales.

Atribuyó la causa del siniestro a la culpa de la víctima. Señaló que el trabajador desobedeció las órdenes y se expuso voluntariamente a un riesgo que le había sido advertido. Que el derrumbe reunía los criterios de exterioridad, irresistibilidad e imprevisibilidad, y que estudios técnicos previos habían certificado la estabilidad del terreno. Por último, se indicó que el talud había sido construido por el municipio, y que se detectaron deficiencias e irregularidades en la bitácora de la interventoría, incluso después del suceso.

Propuso como excepciones de mérito: culpa exclusiva del empleado o actuar determinante del empleado en la causación del daño, exoneración de responsabilidad por causa externa. ÁLVARO CARVAJAL NIÑO Contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones. Al pronunciarse sobre los hechos, aceptó algunos, negó otros y manifestó no constarle varios.

En el marco de su defensa, la parte demandada sostuvo que el fallecido se desempeñaba como ayudante de obra, y no como obrero de construcción, con funciones de apoyo que no requerían conocimientos técnicos. Insistió en que al trabajador se le había prohibido expresamente acercarse al talud, zona donde ocurrió el fatal accidente. Que el derrumbe fue un suceso de fuerza mayor, un hecho natural, súbito e imprevisible, que cumplió con los criterios de exterioridad, irresistibilidad e imprevisibilidad.

Argumentó que la causa del siniestro fue culpa de la víctima, quien desobedeció las órdenes y se expuso voluntariamente al riesgo. Para sustentar esta tesis, invocó jurisprudencia de la Corte Suprema y el Consejo de Estado. Además, señaló una posible responsabilidad de terceros, destacando la presunta deficiencia en la actuación de la interventoría. Propuso como excepciones: culpa exclusiva del empleado o actuar determinante del empleado en la causación del daño y exoneración de responsabilidad por causa externa.

EDILBERTO IBARRA DELGADO Contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones. Al pronunciarse sobre los hechos, aceptó algunos, negó otros y manifestó no constarle varios. Sostuvo que el accionante no era un obrero de construcción, sino un ayudante de obra, y que se le había advertido explícitamente que no se acercara al talud.

Que el trabajador realizó labores en un área prohibida. Aseguró que la obra cumplía con todos los protocolos de seguridad exigidos por el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo y la Administradora de Riesgos Laborales. Además, que el derrumbe fue un evento natural, imprevisible e irresistible, sin señales previas de riesgo que pudieran haberlo anticipado.

Finalmente, argumentó que el talud había sido intervenido por el municipio, y no por la Unión Temporal Techos Nariño, lo que lo exime de responsabilidad. Propuso como excepciones: 520013105003-2021-00345-02 (599) culpa exclusiva del empleado o actuar determinante del empleado en la causación del daño y exoneración de responsabilidad por causa externa.

UNIÓN TEMPORAL TECHOS NARIÑO En su escrito de contestación se opone a todas las pretensiones formuladas en su contra. La entidad reconoció la existencia de algunos hechos, negó otros y manifestó que varios de ellos no le constaban. Adicionalmente, cuestionó la legitimación de ciertos "terceros damnificados" por la falta de pruebas que acreditaran su vínculo con el fallecido.

La defensa se fundamentó en varios argumentos centrales. En primer lugar, se refirió a la relación laboral y las funciones del fallecido, sosteniendo que este era un ayudante de obra, no un obrero de construcción, y que sus tareas eran de simple apoyo, sin requerir conocimientos técnicos. Afirmó que al trabajador se le había prohibido explícitamente acercarse al talud donde ocurrió el lamentable suceso.

Que el derrumbe fue un hecho natural, súbito e imprevisible, y que se habían implementado todas las medidas de seguridad exigidas por el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo y la Administradora de Riesgos Laborales, incluyendo señalización, demarcaciones y capacitaciones. La Unión Temporal concluyó que el trabajador desobedeció órdenes expresas y se expuso voluntariamente a un riesgo conocido.

También señaló la responsabilidad de terceros. Propuso como excepciones: culpa exclusiva del empleado o actuar determinante del empleado en la causación del daño y exoneración de responsabilidad por causa externa. MUNICIPIO DE LOS ANDES SOTOMAYOR – NARIÑO Contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones. Al pronunciarse sobre los hechos, aceptó algunos, negó otros y manifestó no constarle varios.

Argumentó que no tenía ninguna relación laboral con el fallecido, ni injerencia en la ejecución directa de la obra. Sostuvo que la Unión Temporal Techos Nariño era la comodataria del predio y, por tanto, la única responsable de todas las actividades, adecuaciones y medidas de seguridad. Agregó, que el contrato de comodato, incluía cláusulas que asignaban al contratista la custodia, vigilancia y responsabilidad total por los daños a terceros.

De igual manera, alegó la falta de legitimación por pasiva, argumentando que no participó en la contratación del trabajador ni en la dirección de la obra, por ello, señaló que no existía un vínculo material entre el municipio y los hechos que dieron origen a la demanda. Además, invocó la cláusula de indemnidad contractual, mediante la cual el contratista se había obligado a mantener indemne al municipio frente a cualquier reclamación de terceros.

También se apoyó en la figura de la fuerza mayor o caso fortuito, afirmando que el derrumbe fue un hecho imprevisible e irresistible. Finalmente, destacó que el predio había sido entregado al contratista meses antes del accidente en condiciones seguras y conforme a la interventoría, por lo que, 520013105003-2021-00345-02 (599) cualquier condena que se imponga, debe recaer únicamente sobre el contratista.

Propuso como excepciones de mérito: falta de legitimación por pasiva, existencia de cláusula de indemnidad, fuerza mayor o caso fortuito y las genéricas o de oficio que resulten probadas. FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA Contestó la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó algunos y manifestó que la mayoría no le constan.

Sostiene que nunca contrató al fallecido, ni a la Unión Temporal Techos Nariño. Además, alegó la inexistencia de solidaridad, ya que no era propietaria del predio ni beneficiaria de las viviendas. Argumentó que, contractualmente, la Unión Temporal Techos Nariño se obligó a mantener indemne tanto a Fonvivienda como a la fiduciaria. De igual manera, señaló al municipio como solidariamente responsable, en su calidad de dueño del predio, de acuerdo con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Finalmente, aclaró que su rol se restringe a la administración de los recursos y a la coordinación del programa de vivienda, sin tener injerencia en la ejecución directa de las obras. Propuso como excepciones de mérito: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de vínculo contractual, inexistencia de obligación y cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad y la innominada de oficio que resulte probada.

EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DE DESARROLLO TERRITORIAL – ENTERRITORIO Al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones. Al pronunciarse sobre los hechos, aceptó algunos, negó otros y manifestó no constarle varios. La defensa se fundamentó en su rol limitado como interventoría en el proyecto de la Urbanización Bella Vista. Afirmó que no era el empleador, contratista, dueño de la obra, ni beneficiario del trabajo del fallecido.

Sostuvo, que la responsabilidad recaía exclusivamente en la Unión Temporal Techos Nariño, que actuaba como contratista de diseño y construcción. Que el contrato de diseño y construcción No. 5-112, suscrito entre el Consorcio Alianza Colpatria y la Unión Temporal Techos Nariño, establecía que el contratista actuaría con total autonomía y asumiría todas las obligaciones laborales y de seguridad social, asimismo, incluía una cláusula de indemnidad que obligaba al contratista a mantener indemne al fideicomiso, a las fiduciarias y al contratante frente a cualquier reclamación de terceros.

Alegó falta de legitimación por pasiva debido a la inexistencia de un vínculo laboral o contractual con el fallecido. Argumentó que tampoco era responsable de forma solidaria, pues la actividad de interventoría no forma parte de su giro ordinario de negocios, por lo que, no se aplica el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirmó haber cumplido con sus funciones al advertir sobre los riesgos y dejar constancia en la bitácora de obra, sin embargo, el contratista continuó con labores 520013105003-2021-00345-02 (599) no autorizadas.

Además, sostuvo que no era deudora de las indemnizaciones solicitadas, señalando que las prestaciones por el accidente de trabajo ya habían sido reconocidas por la ARL Sura a la familia del fallecido. Propuso como excepciones de mérito: falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de vínculo contractual, inexistencia de obligación y cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad y la innominada de oficio que resulte probada.

FIDEICOMISO PROGRAMA DE VIVIENDA GRATUITA II (Consorcio Alianza Colpatria) Contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, afirmó que la mayoría de ellos no le constan, a excepción de la existencia del contrato No. 5-112, el cual suscribió con la Unión Temporal Techos Nariño para el diseño y la construcción de viviendas en la urbanización Bella Vista.

Su argumentación se centró en la falta de injerencia directa en la obra. Que su función se limitó a la administración de los recursos fideicomitidos, una actividad ajena al proceso de construcción. Para sustentar esta posición, el fideicomiso se apoyó en las cláusulas del contrato No. 5-112, las cuales estipulaban claramente que no ejecutaba ni supervisaba las obras y tampoco recibía remuneración por actividades de construcción, debido a que era el contratista quien asumía toda la responsabilidad por la obra y sus trabajadores.

Alegó falta de legitimación por pasiva, por cuanto, no fue el empleador del fallecido ni el beneficiario de su trabajo, pues, las labores de construcción son ajenas a su objeto social. Argumentó que no le correspondía ninguna responsabilidad solidaria, en razón a que la construcción no forma parte de su giro ordinario de negocios, por lo que, no se aplica el artículo 34 del CST.

Por último, sostuvo que no era el deudor de la indemnización solicitada y que, en todo caso, no existía prueba de la dependencia económica o de la afectación moral exigida por los estándares legales para la indemnización de daños materiales y morales. Aclaró, que el fideicomiso no tuvo injerencia en el diseño, construcción, gerencia, interventoría ni comercialización del proyecto, pues, tales responsabilidades recaían exclusivamente en el contratista y el interventor.

Propuso como excepciones de mérito: falta de legitimación en la causa, ausencia de solidaridad en cabeza del fideicomiso, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, cobro de lo no debido, ausencia del derecho a obtener indemnización de daños materiales y morales, y la genérica o innominada que resulte probada. CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO – CONFAMILIAR Contestó la demanda aceptando algunos hechos y manifestó no constarle varios.

Se opone a todas las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico. Aduce la ausencia de un vínculo directo con el fallecido, pues, no existía ninguna relación contractual con el difunto, por cuanto la relación laboral se había 520013105003-2021-00345-02 (599) establecido con otro de los demandados, señor Carlos Diego Guacán Ramos.

Sostuvo que no era beneficiaria ni propietaria de las obras, y tampoco se estaban llevando a cabo en sus instalaciones. Concluyó que, al no existir un nexo jurídico con el fallecido, no se le podía exigir responsabilidad alguna. Propuso como excepciones de mérito: ausencia de solidaridad respecto a Comfamiliar de Nariño, prescripción y la innominada que resulte probada.

SEGUROS CONFIANZA S.A. (Llamada en garantía) La compañía aseguradora manifestó que no le constan los hechos expuestos en la demanda. Aduce, que no intervino en la relación laboral que el demandante busca probar. Se opone a las pretensiones, argumentando que las pólizas no ofrecen cobertura para perjuicios originados por accidentes laborales.

Señala, que el fideicomiso no es el beneficiario de la póliza. Además, que sus pólizas cuentan con coberturas limitadas y, por tanto, no cubren indemnizaciones por accidentes de trabajo, ni perjuicios extrapatrimoniales como el daño moral o el lucro cesante. Frente a la demanda propuso la excepción de inexistencia de culpa patronal. En relación con el llamamiento en garantía, planteó las siguientes excepciones: Ausencia de cobertura de accidente de trabajo y/o indemnización del artículo 216 del CST, ausencia de cobertura de daño moral y lucro cesante, ausencia de cobertura de responsabilidad civil extracontractual y la responsabilidad civil derivada de un accidente de trabajo.

Es de anotar, que el juzgado de conocimiento mediante auto de fecha 26 de marzo de 2021, resolvió tener por no contestada la demanda por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público (PDF 53, cuaderno de primera instancia). 4. Decisión de primera instancia. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto mediante sentencia dictada el 30 de septiembre de 2024, resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre SEGUNDO FLORESMILO ALVAREZ BENAVIDES como trabajador y CARLOS DIEGO GUACÁN RAMOS como empleador, el cual estuvo vigente desde el 16 de mayo hasta el 6 de junio del 2019 y terminó por el fallecimiento del trabajador en accidente de trabajo ocurrido en la Urbanización Bellavista del Municipio Los Andes Sotomayor Nariño. SEGUNDO.- DECLARAR: que el accidente ocurrido el 6 junio de 2019 en el cual perdió la vida el señor SEGUNDO FLORESMILO ALVAREZ BENAVIDES ocurrió con culpa imputable al empleador subcontratista el señor CARLOS DIEGO GUACAN RAMOS y a la contratista UNION TEMPORAL TECHOS NARIÑO. TERCERO.- CONDENAR a CARLOS DIEGO GUACAN RAMOS y a la UNION TEMPORAL TECHOS NARIÑO a sus integrantes EDILBERTO IBARRA DELGADO, SERGIO ELIECER 520013105003-2021-00345-02 (599) BASTIDAS SOLARTE, ALVARO CARVAJAL NIÑO y al MUNICIPIO DE LOS ANDES SOTOMAYOR NARIÑO a pagar solidariamente a los afectados, los siguientes valores por concepto de perjuicios morales ocasionados por el fallecimiento de entre SEGUNDO FLORESMILO ALVAREZ BENAVIDES: • A favor de la señora ALBA LUCY GOMEZ GUERRERO como conyugue 80 salarios mínimos legales vigentes para la época del fallecimiento del trabajador. • A favor de VICKY ESTEFANIA ALVAREZ GOMEZ como hija 50 salarios mínimos legales vigentes para la época del fallecimiento del trabajador. • A favor de MARIA CRISTINA BENAVIDES DE ALVAREZ en calidad de madre 50 salarios mínimos legales vigentes para la época del fallecimiento del trabajador. • A favor de la señora ROSARIO ALVAREZ BENAVIDES 20 salarios mínimos legales vigentes para la época del fallecimiento del trabajador. • A favor de ISABELL ALVAREZ BENAVIDES 20 salarios mínimos legales vigentes para la época del fallecimiento del trabajador. • A favor de CLEMENTE DEMETRIO ALVAREZ BENAVIDES 20 salarios mínimos legales vigentes para la época del fallecimiento del trabajador.

CUARTO. - CONDENAR A la compañía de seguros ASEGURADORA DE FIANZAS S.A CONFIANZA a hacer efectiva la póliza de seguro de responsabilidad No. 15R005894 en la cual funge como tomador y asegurador principal la UNION TEMPORAL TECHOS NARIÑO de acuerdo con los amparos contratados y con las estipulaciones del contrato de seguros suscrito entre las partes.

QUINTO. - ABSOLVER de las pretensiones de la demanda a las empresas vinculadas al proceso FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA, ENTERRITORIO, FIDECOMISO PROGRAMA DE VIVIENDA GRATUITA 2, CONSORCIO ALIANZA COLPATRIA. SEXTO.- CONDENAR en costas procesales por concepto de agencias en derecho, a favor de cada uno de los demandantes a una suma equivalente al 5% de las condenas impuestas.

SÉPTIMO. - CONDENAR a la parte demandada a pagar a favor de la señora ALBA LUCY GOMEZ GUERRERO el lucro cesante consolidado por un valor de $ 4.748.259 pesos, y como lucro cesante futuro la suma de $ 143.083.050 pesos. OCTAVO.- ABSOLVER de las demás pretensiones a los condenados y declarar no probadas las demás excepciones de fondo propuesta por las demandadas.

NOVENO. - ORDENAR que se surta en grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia, teniendo en cuenta que se impuso condenas a la entidad territorial municipio los ANDES SOTOMAYOR. El juzgado de conocimiento complementó la sentencia, ante la solicitud de la parte demandante por la omisión en el pronunciamiento sobre los perjuicios materiales, y condenó a las mismas partes responsables a pagar a favor de la cónyuge del 520013105003-2021-00345-02 (599) fallecido, señora Alba Lucy Gómez Guerrero, la suma de $4.748.259 por lucro cesante consolidado y $143.083.050 por lucro cesante futuro.

Para arribar a la anterior decisión, la cognoscente precisó que el hecho que generó el accidente de trabajo fue aceptado por las partes. Determinó que los responsables conocían los riesgos y no tomaron las medidas para mitigarlos. Indicó, que existía un estudio geotécnico previo que advertía sobre la inestabilidad del talud y recomendaba acciones preventivas que no fueron implementadas.

Además, la interventoría del proyecto había ordenado no continuar con las excavaciones días antes del accidente debido a las lluvias, advertencia que fue ignorada. Señaló, que la orden de trabajar en la zona de riesgo fue impartida directamente por el empleador Carlos Diego Guacán Ramos y también quedó demostrado una falta de supervisión permanente por parte de la profesional de seguridad y salud en el trabajo.

Que no hay discusión en cuanto al hecho del grupo familiar conformado por el señor Segundo Floresmilo Álvarez Benavides, por cuánto, se aportaron los correspondientes registros civiles de nacimiento y de matrimonio del trabajador fallecido con su esposa Alba Lucy Gómez Guerrero, su hija Vicky Estefanía Álvarez Gómez, sus hermanos Rosario, Isabel y Clemente, y su madre, señora María Cristina Benavides Álvarez, quienes son los familiares directos y cercanos del trabajador fallecido.

La responsabilidad solidaria se fundamentó en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, la Unión Temporal Techos Nariño como contratista principal de la obra y el Municipio de Los Andes Sotomayor como propietario del predio y beneficiario final del proyecto. La absolución de las demás entidades se debió a que su rol era meramente administrativo o de gestión de recursos, Fonvivienda, Fideicomiso, o porque cumplieron debidamente con su función de supervisión técnica, Enterritorio, o no eran parte del contrato al momento de los hechos, como es el caso de Comfamiliar de Nariño. 5.

La apelación. De la parte demandante. Contra la anterior decisión se reveló la parte demandante solicitando que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de que se extienda la condena a las entidades que fueron absueltas, como Enterritorio, Fonvivienda y el Fideicomiso Programa de Vivienda Gratuita II - Consorcio Alianza Colpatria.

Así mismo, solicita un incremento en los montos de la indemnización por perjuicios morales para la hija del causante, la madre y los hermanos de la víctima, así como el reconocimiento de esta indemnización para el nieto y los terceros damnificados que fueron excluidos en primera instancia. Aduce, que las entidades absueltas sí eran beneficiarias del proyecto, pues, permitían cumplir con su fin misional.

Señala, que la supervisión de Enterritorio fue deficiente al no detener la obra. Que el consorcio Alianza Colpatria celebró contratos de diseño y construcción, 520013105003-2021-00345-02 (599) es decir, que tenía conexidad con las tareas de construcción que se iban a realizar. Señala, que las indemnizaciones concedidas son muy inferiores a los topes establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Finalmente, que los testimonios demuestran la profunda afectación emocional tanto del nieto, como de los terceros damnificados por la pérdida de su ser querido. De la parte demandada. Municipio de Los Andes Sotomayor. Solicita que se revoque la sentencia y se le absuelva de toda responsabilidad. De manera subsidiaria, pide que, si se mantiene la condena, la responsabilidad solidaria se haga extensiva a las demás entidades estatales involucradas, como Fonvivienda y Enterritorio, reevaluando la competencia de cada una.

Aduce, la inexistencia de un vínculo laboral con el trabajador fallecido. Que el 20 de abril de 2017 el municipio celebró un convenio interadministrativo de cooperación con el Fondo Nacional de Vivienda con el objeto de cumplir con la realización de un proyecto de vivienda de interés prioritario. Así mismo, que el municipio se obligó a transferir, a través, de Acuerdo del Concejo Municipal los predios a los hogares beneficiarios de los subsidios y permitir la ejecución de los proyectos.

Subrayó, que el ejecutor de la obra a desarrollar fue seleccionado dentro de los términos y correspondió a la Unión Temporal Techos de Nariño, integrada por los señores Edilberto Delgado, Álvaro Carvajal Niño y Sergio Eliécer Bastidas Solarte. Señala, que no era el beneficiario de la obra, conforme a lo establecido en el artículo 34 del CST, pues, los beneficiarios eran las familias vulnerables, víctimas del conflicto armado desplazados por la violencia, y la construcción es una actividad ajena a sus funciones normales.

Unión Temporal Techos Nariño La Unión Temporal solicita que se revoque la condena impuesta en su contra, declarando su ausencia de responsabilidad. En forma subsidiaria, en caso de mantenerse la condena, pide que la misma se extienda por responsabilidad solidaria a las demás partes demandadas y vinculadas, especialmente a Enterritorio. Su defensa se centra en la culpa exclusiva de la víctima, argumentando que el trabajador desobedeció de manera temeraria las órdenes claras y reiteradas de no ingresar a la zona de riesgo del talud, conforme a lo relatado por los testigos y trabajadores de la misma obra, rompiendo así el nexo causal.

También atribuye responsabilidad a terceros, esto es, al municipio por entregar el terreno en condiciones inestables y a Enterritorio por una supervisión negligente. Señala que el deslizamiento de tierra fue un evento de fuerza mayor o caso fortuito, al ser un fenómeno natural imprevisible e irresistible. Así mismo, que en relación con las reclamaciones de tipo patrimonial, no existen pruebas suficientes que determinan una afectación directa de cada uno de los demandantes.

Finalmente, solicita que se 520013105003-2021-00345-02 (599) ordene a la aseguradora cubrir cualquier obligación que resulte del proceso, en caso de que persista condena en su contra. Seguros Confianza S.A. La compañía aseguradora muestra su inconformidad indicando que el riesgo no estaba cubierto por el contrato. Además, que la póliza amparaba la responsabilidad patronal directa de la Unión Temporal Techos Nariño, pero, la condena impuesta fue como responsable solidario por los trabajadores de un subcontratista, lo cual consideran un riesgo distinto y no asegurado.

Alega, que se configuró un evento de fuerza mayor por hechos de la naturaleza como una causal eximente de responsabilidad, siendo improcedente endilgar responsabilidad al contratista y a la Unión temporal Techos Nariño. Señala, que se le suministró al personal el equipo de protección adecuado para las labores que ejecutarían, por tanto, fue una situación imprevisible e irresistible por el contratista.

Además, se oponen a la condena por perjuicios morales y lucro cesante, afirmando que la pensión de sobrevivientes que recibe la cónyuge impide que exista un perjuicio material real. Finalmente, en caso de mantenerse la condena, exige que se respeten los límites y el deducible establecidos en la póliza. Solicita que se revoque la sentencia y se absuelva de toda responsabilidad.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Alegatos de conclusión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, admitido el recurso de apelación, se dispuso correr traslado a los litigantes para presentar sus alegaciones, derecho del cual, tal como se indica en la constancia secretarial que obra en el archivo 10 del cuaderno de segunda instancia, las partes hicieron uso de este derecho, exponiendo lo siguiente: La parte demandante: Solicita que se revoque parcialmente la sentencia proferida en primera instancia, insistiendo en la necesidad de extender la responsabilidad solidaria a las entidades absueltas, debido a que todas conocían los riesgos de la obra y se beneficiaban de ella.

Además, aumentar los montos indemnizatorios, incluyendo además al nieto y a los terceros damnificados, a razón de la profunda afectación emocional y económica que sufrieron, conforme a las declaraciones de los testigos. De la parte demandada. 520013105003-2021-00345-02 (599) El patrimonio autónomo Fideicomiso Programa de Vivienda Gratuita II solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, la cual lo absolvió de toda responsabilidad.

Indica, que ninguna prueba permite concluir que el Fideicomiso haya participado de forma directa o incluso indirecta en las actividades de diseño y construcción, por el contrario, lo que se probó con suficiencia en el proceso es que el Fideicomiso no tuvo ninguna suerte de participación en los hechos. Insiste, en que su participación en el proyecto fue puramente instrumental y de administración de recursos, sin tener ninguna injerencia en las actividades de diseño, construcción o supervisión El Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, solicita que se confirme en su totalidad la decisión de primera instancia, la cual los absolvió de las pretensiones de la demanda.

Alega, que no tuvo ninguna relación laboral con el fallecido y que su rol no fue de constructor, propietario, ni beneficiario de la obra en los términos que exige la ley para imputarles responsabilidad solidaria. Señala, que el mismo demandante manifestó, que quien lo contrató fue el señor Carlos Diego Guacán Ramos, siendo su verdadero empleador y como ejecutor del proyecto la Unión Temporal Techos Nariño. Municipio de Los Andes Sotomayor.

Solicita se revoque la decisión de primera instancia y en consecuencia, se absuelva de toda responsabilidad. Señala, que la Unión Temporal Techos Nariño contrató al señor Carlos Diego Guacán Ramos en calidad de ingeniero contratista para efectos de realizar la construcción de las obras relacionadas con 48 viviendas del proyecto inicialmente acordado con Fonvivienda, siendo Carlos Guacán el empleador del finado Segundo Floresmilo Álvarez.

Así mismo, que el lamentable deceso del señor Segundo Álvarez no es imputable por acción u omisión del municipio de Los Andes Sotomayor, por tanto, no puede ser responsable de los perjuicios declarados. Agrega, que el municipio no era el beneficiario directo del proyecto. Por último, que no se acreditaron los perjuicios morales que permitan determinar un dolor más allá del que puede sufrir un tercero por la pérdida de una persona cercana, como lo es, la situación de los señores Mauricio Bernal Guerrero, y Antonio Roberto Guerrero.

En igual sentido, sobre el menor Edisson Fernando Álvarez Gómez quien comparece en calidad de nieto del señor Segundo Álvarez, quien al momento del fallecimiento de su abuelo solo contaba con un mes de nacimiento de acuerdo con declaración presentada por la señora Teresa de Jesús Castro. Seguros Confianza S.A. Reiteró la solicitud de revocar la condena emitida en su contra, reproduciendo los mismos argumentos sobre los cuales sustentó el recurso de apelación, a los que nos remitimos en gracia de brevedad (Ver archivo 11, carpeta segunda instancia).

III. CONSIDERACIONES 520013105003-2021-00345-02 (599) 1. Consonancia En obediencia a lo ordenado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, el Tribunal atenderá la materia objeto de discrepancia en los recursos de apelación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, también se atenderá el grado jurisdiccional de consulta a favor del Municipio de los Andes. 2.

Problemas jurídicos. En virtud de los planteamientos esgrimidos por los recurrentes, el análisis de la Sala se circunscribe en determinar: 1. ¿Existió un contrato de trabajo a término indefinido entre Segundo Floresmilo Álvarez Benavides (q.e.p.d.), como trabajador y el accionado Carlos Diego Guacán Ramos, como empleador, desde el 16 de mayo de 2019 hasta el 6 de junio del mismo año? 2.

¿Atinó la cognoscente al concluir que el accidente de trabajo padecido por el señor Segundo Floresmilo Álvarez Benavides (q.e.p.d.), ocurrió por culpa suficientemente comprobada del empleador? 3. ¿Es responsable solidariamente el municipio de Los Andes Sotomayor de las condenas impuestas por la A quo? 4. ¿Debe extenderse la responsabilidad solidaria a Enterritorio, Fonvivienda y el Fideicomiso Programa de Vivienda Gratuita II? 5.

¿Se ajustan a la legalidad los montos de los perjuicios morales y materiales reconocidos por la cognoscente? 6. ¿Acertó la A quo al imponer condena a la llamada en garantía Seguros Confianza S.A. en la cual funge la Unión Temporal Techos Nariño como tomador y asegurado de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No RO005894? 3.

Respuesta a estos cuestionamientos. Al primer problema jurídico. ¿Existió un contrato de trabajo a término indefinido entre Segundo Floresmilo Álvarez Benavides (q.e.p.d.), como trabajador y el accionado Carlos Diego Guacán Ramos, como empleador, desde el 16 de mayo de 2019 hasta el 6 de junio del mismo año? 520013105003-2021-00345-02 (599) Revela la prueba recaudada que el señor Carlos Diego Guacán Ramos fue contratado por la Unión Temporal Techos Nariño para la ejecución de la obra de construcción de viviendas de interés prioritario en el municipio de Los Andes, consistente en “Contrato de mano de obra para la construcción de 48 unidades de vivienda de interés prioritario en el proyecto denominado Urbanización Bellavista ubicado en el municipio de los Andes – departamento de Nariño” (Folios 178 a 183, Carpeta 2 Anexos).

Asimismo, el demandado Carlos Diego Guacán Ramos certificó 1 que el señor Segundo Flores Milo Álvarez Benavides, hoy fallecido, desarrolló actividades en dicha obra como auxiliar de construcción, desempeñando tareas propias del oficio tales como cargar y descargar materiales, trasladarlos a las áreas de trabajo, mezclarlos y extenderlos (asfalto, concreto, entre otros).

En la certificación laboral expedida a favor del señor Floresmilo Álvarez se dejó constancia que ingresó el 20 de mayo de 2019 y laboró hasta el 6 de junio del mismo año, fecha de su fallecimiento, dicho documento fue expedido para efectos de la ARL. Este hecho fue igualmente aceptado por los demás demandados, incluidos los integrantes de la Unión Temporal Techos Nariño, dejando claro que Carlos Diego Guacán Ramos, actuó como maestro de obra.

Valga precisar, que no se demostró que este último actuó como contratista independiente, vale decir, asumiendo todos los riesgos de la actividad contratada, con estructura productiva propia para desarrollar las labores, con libertad y autonomía técnica y directiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del C.S.T. Así, resulta ilustrativo traer a colación el artículo 35 del CST., el cual establece: “ARTICULO 35.

SIMPLE INTERMEDIARIO. 1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador. 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. 3.

El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del empleador. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas.” En ese orden de ideas, atendiendo la normatividad citada, refulge que el señor Carlos Diego Guacán Ramos fungió como simple intermediario, de tal manera, que el verdadero empleador de Segundo Floresmilo Álvarez Benavides (q.e.p.d.), fue la 1 Carpeta 2 Demanda y Anexos.

Anexos. Pg. 184 a 185 520013105003-2021-00345-02 (599) Unión Temporal Techos Nariño, cuya actividad laboral se desarrolló desde el 20 de mayo de 2019 hasta el 6 de junio del mismo año, no obstante, la sentencia de primera instancia determinó como empleador al maestro de obra Carlos Diego Guacán Ramos y no a la UT Techos Nariño, situación que no se modificará, habida cuenta, que ello no fue objeto de apelación. Al segundo problema jurídico.

¿Atinó la cognoscente al concluir que el accidente de trabajo padecido por el señor Segundo Floresmilo Álvarez Benavides (q.e.p.d.), ocurrió por culpa suficientemente comprobada del empleador? La respuesta es positiva. Las razones de nuestro aserto se enuncian enseguida. La culpa patronal se encuentra consagrada en el artículo 216 del CST, disposición que señala: “Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”.

Es pertinente indicar, que la culpa del empleador no surge de una mera presunción, sino de la omisión comprobada de su deber de protección y seguridad, una obligación de medio que, en actividades de alto riesgo como la construcción, exige una diligencia y cuidado superiores. Dicho deber, consagrado en el artículo 56 del CST, implica la obligación de "proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores".

Sobre este tópico, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado en sentencias como SL5154 de 2020, SL4223 de 2022, SL2040 de 2023, SL95646 de 2023, que dicha indemnización tiene origen en la responsabilidad subjetiva del empleador, derivada del incumplimiento de sus deberes de protección, cuidado, prevención y vigilancia (Arts. 56 y 57 del CST).

Dichos deberes implican identificar, evaluar y controlar los riesgos inherentes a la actividad económica En los pronunciamientos supra citados, también ha señalado que se deben analizar las tareas ejecutadas en el centro de trabajo y las estadísticas de siniestralidad para adoptar medidas de control sobre la fuente, el medio o la persona.

La culpa patronal puede configurarse por acción u omisión. Tratándose de omisiones, el resarcimiento procede cuando la inobservancia de los deberes de prevención constituye la causa adecuada del accidente. El estándar aplicable es el de la culpa leve, conforme al artículo 1604 del Código Civil, es decir, la diligencia y cuidado que una persona ordinaria emplea en sus negocios. 520013105003-2021-00345-02 (599) Para efectos de la responsabilidad pretendida por culpa patronal, resulta relevante el cumplimiento de las obligaciones de protección y cuidado en cabeza del empleador hacia su trabajador, si existió o no negligencia de parte de aquel, o por el contrario, si obró con suficiente probidad y diligencia, resultando el infortunio un hecho inevitable, impredecible o imputable exclusivamente a la víctima o a un tercero, esto es, se trata de establecer la existencia de una responsabilidad indiscutiblemente subjetiva en el hecho que originó el daño que da lugar a la indemnización plena de perjuicios.

En esa línea, ha reiterado la jurisprudencia laboral, entre otras, en la sentencia CSJ SL492-2021 que: “La indemnización plena de perjuicios se genera en el derecho del trabajo cuando el empleador no acata el deber de seguridad y no despliega una acción protectora, conforme a dispuesto en los arts. 56 y 57 (nls. 1 y 2) del CST. Esta obligación del empleador se concreta con la adopción de todas las medidas necesarias para que el empleado no sufra lesión alguna durante el ejercicio de la tarea o, en su defecto, no disminuye los riesgos asociados a ella, y está soportada jurídicamente en que quien aspira a beneficiarse del trabajo asalariado debe asumir las consecuencias de los riesgos inherentes a él, entre otras razones, porque es quien obtiene su principal rédito en el proceso productivo (CSJ SL 3169 - 2018)”.

La apelante Unión Temporal Techos Nariño, entre otros argumentos, señala que, los testigos y trabajadores de la obra, relataron que, pese a la existencia de advertencias y prohibiciones, el señor Segundo Floresmilo Álvarez Benavides (q.e.p.d.), ingresó por su propia cuenta a la zona del talud ante lo cual se configura la culpa exclusiva de la víctima.

No obstante, no precisar en específico a que versiones se refiere, la Sala, recaba en los testimonios traídos al proceso por esta enjuiciada. El señor Luis Gerardo Moncayo Ortiz, refirió que es técnico en mecánica y el día de la ocurrencia del accidente se dedicaba al mantenimiento de una máquina que estaba lejos del lugar de los hechos. Informó, que no tenía conocimiento de las labores que realizaban los obreros que fallecieron y tampoco tenía acceso a las bitácoras elaboradas por los ingenieros residentes de la obra.

En su momento, el testigo Johnny Edison Achicanoy Narváez, contó que fue compañero de trabajo de Segundo Floresmilo Álvarez Benavides. Que el día del accidente, estaba armando hierro para la cimentación de la primera torre de la obra. Dijo, que todos los compañeros se encontraban en la obra trabajando. Que, en la zona donde ocurrió el derrumbe estaba prohibido pasar por la lluvia y más que todo por el diseño del muro de contención que no estaba hecho todavía, delimitada con cinta.

Narró, que los obreros que fallecieron fueron sepultados debido a un derrumbe por cosas de la naturaleza siendo que en labores de construcción están expuestos al peligro siempre. Agregó, que ese día había llovido toda la mañana. Indicó que el ingeniero residente de la obra estaba pendiente de los obreros y les había advertido que todavía no se podía entrar labores en la parte donde se ocasionó el derrumbe.

Reveló, que la profesional en Seguridad Industrial y Salud Ocupacional – SISO, no estaba todos los días en la obra, pues, iba esporádicamente algunos días en la semana. Que el ingeniero residente de la obra era el que estaba pendiente de los 520013105003-2021-00345-02 (599) obreros, realizaba capacitaciones y les entregaba dotación de implementos de seguridad, guantes, gafas, botas.

Contó, que los bomberos realizaron la tarea de sacar los cuerpos y les brindaron ayuda a los demás obreros. Indicó, que después del accidente suspendieron la obra. De otro lado, a solicitud de los promotores del juicio, se recibieron las declaraciones de Antonio Roberto Gómez Guerrero, Leonel Andrade Castro, Teresa de Jesús Castro de Baca y John Alexander Apraez Guerrero.

En su momento, el testigo Antonio Roberto Gómez Guerrero, refirió que acudió a atender la emergencia como bombero voluntario en la cual un talud de tierra se había deslizado en donde estaban haciendo la construcción. Informó, que se denotaba que no se habían tomado las prevenciones y correctivos necesarios en la realización de la obra. Que la señalización con cintas fue colocada para que la gente no ingresara a obstaculizar el retiro de los cuerpos y la excavación para sacarlos.

A su turno, el testimonio del bombero Leonel Andrade Castro, que también acudió a la emergencia, reforzó la conclusión de negligencia al constatar la ausencia de medidas de contención. Por su parte, la deponente Teresa de Jesús Castro de Baca, relató que no estuvo presente en lugar de los hechos, puesto que, se enteró del accidente por intermedio de una amiga.

En su versión, informó sobre la conformación del grupo familiar del fallecido Segundo Floresmilo Álvarez Benavides (q.e.p.d.). El declarante, John Alexander Apraez Guerrero, refirió que se enteró del accidente, a través, de las redes sociales y posteriormente lo llamó un amigo. Así mismo, ilustró la conformación del grupo familiar del fallecido Segundo Floresmilo Álvarez Benavides.

En el presente caso, refulge como evidencia contundente, de cara, a la culpa patronal, el estudio geotécnico realizado por la interventoría 2. Este informe, aportado al expediente, no solo identificaba la inestabilidad del terreno, sino que también recomendaba medidas preventivas específicas para mitigar el riesgo. Su contenido convierte el acontecimiento, desde una perspectiva jurídica, en un riesgo previsible y susceptible de prevención, lo que descarta la alegación de fuerza mayor o caso fortuito como eximente de responsabilidad.

Igualmente, las declaraciones de los señores Luis Eduardo Erazo y Johnny Edison Achicanoy Narváez, vertidas en el informe de accidente de trabajo corroboran la omisión de medidas preventivas. Sus narraciones coinciden en que los trabajadores estaban perfilando el talud por orden del señor Carlos Diego Guacán Ramos para luego apuntalarlo cuando este se derrumbó3.

Este elemento también demuestra la existencia de instrucciones de la dirección de la obra que expuso al trabajador a un riesgo conocido, lo que agrava la falta de cuidado por parte del empleador, por lo que, no está llamada a la prosperidad la censura de la enjuiciada Unión temporal Techos Nariño referente a la prohibición de acceso a la zona del derrumbe con base en la declaración del testigo Johnny Edison Achicanoy Narváez, quien fue el único que manifestó que la 2 3 Carpeta 11, Contestación Enterritorio.

CD Inf. Geotecnia. Carpeta 2 Demanda y Anexos. Anexos. Pg. 199 a 207 520013105003-2021-00345-02 (599) aludida franja de terreno estaba delimitada con cinta; además, obsérvese que, este mismo deponente informó que la profesional en Seguridad Industrial y Salud Ocupacional – SISO, asistía esporádicamente a la obra, todo lo cual, corrobora omisión de medidas preventivas.

En ese orden, es claro que no existe el denominado hecho de fuerza mayor, tampoco culpa exclusiva de la víctima, toda vez, que se conocía la inestabilidad del terreno y no se tomaron las medidas necesarias para evitar que ocurriera el accidente mientras el trabajador desarrollaba sus labores como obrero de construcción. Al tercer problema jurídico.

¿Es responsable solidariamente el municipio de Los Andes Sotomayor de las condenas impuestas por la A quo? La respuesta es positiva, tal cual pasa a explicarse. El artículo 34 del código sustantivo del trabajo regula las relaciones laborales entre la empresa y los contratistas de la empresa que a su vez contratan trabajadores para desarrollar las actividades contratadas, en el siguiente sentido: “( ) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas”.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con relación a la solidaridad establecida en el artículo 34 del CST, ha puntualizado, entre otras, mediante sentencia SL1390-2025, lo siguiente: “Se debe adicionar, que la construcción de obras que exige el avance del territorio es una función propia de los municipios, al tenor de lo dispuesto en el artículo 311 de la Constitución Política que reza a aquella «entidad fundamental de la división político administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio […], el mejoramiento social y cultural de sus habitantes».

En esa medida, para la Sala en ningún error incurrió el a quo, ya que las actividades desplegadas por una y otra tienen correspondencia y teniendo en cuenta que la solidaridad del artículo 34 del CST surge con el desarrollo de un servicio o la realización de una obra en beneficio del contratante, siendo aquellos, afines, similares, conexas o complementarias con las actividades normales del beneficiario, más no las mismas o exactas, como se dijo en sentencia CSJ SL7789-2016, recordada en SL2892-2024 al recalcar que: No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que 520013105003-2021-00345-02 (599) cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales.

En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines. (…) No está demás enfatizar que la fuente de la solidaridad no es el nexo de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados o ambos en conjunto, sino la ley: esta es su causa eficiente y los contratos, su causa mediata.

Ellos y la relación de causalidad entre los dos son los presupuestos de dicha figura instituida en la previsión legal aludida (CSJ SL3718-2020). Por consiguiente, estuvo bien declarada la solidaridad en primera instancia.” Atendiendo los derroteros jurisprudenciales aludidos, la responsabilidad solidaria del municipio de Los Andes Sotomayor queda claramente establecida, pues, aunque el municipio no participó directamente en la ejecución de la obra, su papel como propietario y beneficiario final de las viviendas lo vincula de manera ineludible con lo establecido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

El municipio de Los Andes Sotomayor es el legítimo dueño del predio, como lo confirma la matrícula inmobiliaria 250-30388 4. A pesar, de haber entregado el terreno en comodato a una Unión Temporal para la construcción, el municipio nunca dejó de ser el propietario del bien sobre el cual se construirían viviendas5. Esta condición lo convierte en el dueño de la obra y el beneficiario del trabajo, aspectos que fundamentan su responsabilidad solidaria.

La existencia de un convenio interadministrativo con la Unión Temporal también reafirma esta relación, toda vez, que demuestra un acuerdo formal y un compromiso directo para la realización del proyecto en beneficio de la comunidad. Aunado a lo anterior, esta responsabilidad se alinea con el mandato constitucional del municipio. El artículo 311 de la Constitución Política define, entre sus funciones, la construcción de obras que "demande el progreso local" y el "mejoramiento social y cultural" de sus habitantes.

La construcción de viviendas de interés prioritario se enmarca precisamente en estas directrices. Ahora bien, sobre la cláusula de indemnidad, nuestro máximo organismo de cierre, mediante sentencia del 17 de agosto de 2011, radicación 35938, asentó: “…La responsabilidad solidaria no fluye o emerge del convenio suscrito entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra sino la fuente es la propia ley – artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, cumplido el supuesto fáctico de la norma-artículo 34 ibidem, ipso jure nace la solidaridad. «Así las cosas, la circunstancia de que en el contrato civil o comercial se establezca que el beneficiario de la labor u obra “no asume ninguna responsabilidad por los daños o perjuicios que se ocasionen, debido al incumplimiento por parte del CONTRATISTA de las normas de seguridad necesarias en este tipo de trabajos, por lo cual las indemnizaciones y costos que se produzcan por accidente de trabajo son por cuenta del CONTRATISTA”, no tiene la suficiente vocación de desconocer la protección de que gozan los trabajadores, pues para éstos debe 4 5 Carpeta 2 Demanda y Anexos.

Pg. 126 a 127 Carpeta 2 Demanda y Anexos. Pg. 112 a 115 520013105003-2021-00345-02 (599) ser indiferente lo pactado entre las partes porque, se repite, la solidaridad emana de la misma ley, por lo que el garante no puede desconocer normas de orden público y de imperativo cumplimiento, sólo por el hecho de que el otro pactante, que desde luego no es el trabajador, incumplió con las obligaciones a las que se comprometió, en la medida en que para buscar la efectividad de lo acordado existen mecanismos que la ley ofrece, y que no es precisamente soslayar la solidaridad en el pago de las acreencias de índole laboral.” Bajo el espectro legal y jurisprudencial traído a colación, refulge que la cláusula de indemnidad carece de validez, en la medida que las normas laborales son de orden público y un acuerdo entre privados no puede prevalecer sobre ellas.

En conclusión, existe solidaridad del municipio a la luz de las normas tuitivas del Código Sustantivo del Trabajo ya citadas. Al cuarto problema jurídico. ¿Debe extenderse la responsabilidad solidaria a Enterritorio, Fonvivienda y el Fideicomiso Programa de Vivienda Gratuita II? La respuesta es negativa. Las razones que instan la perspectiva de la Sala se enuncian enseguida.

Conforme a los respectivos marcos normativos y contractuales los roles de Fonvivienda y el Fideicomiso Programa de Vivienda Gratuita II, en este asunto fueron de naturaleza estrictamente financiera y administrativa. Por un lado, el Contrato de Fiducia Mercantil 6 estipula en su Capítulo IV que el objeto del fideicomiso es, de manera exclusiva, la administración de los recursos que le transfiera Fonvivienda.

A su vez, las funciones de Fonvivienda están claramente delimitadas por el Decreto 553 de 2003, que en su artículo 2 dispone: “El Fondo Nacional de Vivienda «Fonvivienda» tendrá como objetivos consolidar el Sistema Nacional de Información de Vivienda y ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social urbana, en particular aquellas orientadas a la descentralización territorial de la inversión de los recursos destinados a vivienda de interés social, administrando: Los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación en inversión para vivienda de interés social urbana; los recursos que se apropien para la formulación, organización, promoción, desarrollo, mantenimiento y consolidación del Sistema Nacional de Información de Vivienda y en general los bienes y recursos de que trata el presente decreto.” De lo anterior se concluye que, tanto Fonvivienda, como el Fideicomiso desempeñaron un rol puramente financiero y de gestión. En consecuencia, la construcción material de la obra es una actividad ajena a su objeto principal.

Por lo 6 Carpeta 2 Demanda y Anexos. Parte 1. Archivo 7. 520013105003-2021-00345-02 (599) tanto, no cumplen con la condición de ser "beneficiarios del trabajo" o "dueños de la obra" en los términos que exige el artículo 34 del CST. Respecto a la entidad Enterritorio, es preciso indicar el marco de su actuación como interventor. El artículo 18 de la Ley 80 de 1993 ha determinado que la responsabilidad del interventor es la de un profesional que vigila y advierte, pero no la de un ejecutor.

La entidad cumplió su deber al emitir el estudio geotécnico que alertaba sobre la inestabilidad del terreno. Este acto de advertencia demuestra que Enterritorio no actuó de forma negligente, sino que, por el contrario, identificó y comunicó el riesgo. El nexo causal que derivó en el accidente no se encuentra en la acción de la interventoría, sino en la omisión del contratista, que, a pesar de haber sido advertido sobre el riesgo, no tomó las medidas correctivas necesarias para garantizar la seguridad de los trabajadores.

Por lo tanto, no es posible atribuirle una responsabilidad que corresponde al empleador y contratista. Como corolario, la responsabilidad solidaria no se extiende a las entidades Enterritorio, Fonvivienda y el Fideicomiso Programa de Vivienda Gratuita II, por cuanto, sus roles no excedieron la mera supervisión o administración de recursos, de modo, que su conocimiento de los riesgos de la obra no los hace corresponsables del accidente.

Al quinto problema jurídico. ¿Se ajustan a la legalidad los montos de los perjuicios morales y materiales reconocidos por la cognoscente? La respuesta es positiva. Las razones que forjan la perspectiva de la Sala se enuncian enseguida. Perjuicios morales: Sobre la cuantificación del daño moral de acuerdo con lo decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debe realizarse siguiendo el prudente arbitrio judicial (Ver SL492-2021, SL987-2021, SL4794-2018, SL26062022 y SL2029-2023), toda vez que, a diferencia del daño material, el moral se encuentra con la dificultad de fijar el precio del dolor.

En lo relativo a los perjuicios morales, ha sido criterio de la Corte Suprema de Justicia, precisar que el dolor y la aflicción por la pérdida de una persona se presume en tratándose de vínculos de carácter familiar y víctimas directas del daño. En sentencia SL381 de 2025, asentó: 520013105003-2021-00345-02 (599) “Empero la Corte, en aquellas decisiones, entre otras, ha asentado que existe una «presunción hominis» o presunción judicial, en el sentido que: […] se presume el dolor, la aflicción, la congoja de quien invoca y, desde luego, prueba la relación familiar con la víctima directa; condición no solamente anclada, como lo ha dicho esta Sala, en lazos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos, sino también a través de un vínculo consanguíneo, afín, por adopción o de crianza.

Ahora bien, como presunción que es, resulta insoslayable la circunstancia de que puede ser derruida por el llamado a reparar los perjuicios, laborío que cumple en cuanto acredite, que pese a que la persona reclamante forma parte del núcleo familiar, las condiciones, por ejemplo, de fraternidad y cercanía mencionadas no existieron. Aplicando las reglas de la experiencia y la sana crítica, conforme el artículo 61 del CPTSS, es razonable concluir que el menor AMNR, hijo del causante, quien solo tenía cinco años cuando falleció su padre, así como Leidy Johana Rolón Delgado -compañera permanente, Martha Cecilia Gómez Rueda y Rogelio Antonio Nocua Otálora -padres del causante- y Diego Armando Nocua Gómez y Silvia Melissa Nocua Gómez – hermanos de aquélsufrieron dolor y aflicción ante la pérdida de su familiar, máxime si se tiene en consideración la muerte violenta de aquel.”.

Al auscultar el acervo probatorio, se vislumbra a folio 17 PDF 2 del cuaderno de primera instancia, registro civil de nacimiento de Vicky Stephany Álvarez Gómez, del cual se desprende la calidad de hija del finado trabajador Segundo Floresmilo Álvarez Benavides (q.e.p.d.), a quien se le asignó en la sentencia confutada en su favor por perjuicio moral, el equivalente a 80 SMLMV; a folio 13 PDF 2 del cuaderno de primera instancia, milita registro civil de nacimiento del finado trabajador, también se incorporó la cédula de ciudadanía de la madre del fallecido María Cristina Benavides de Álvarez (folio 20, PDF 2 del cuaderno de primera instancia), a quien se le asignó 50 SMLMV; a folio 15 PDF 2 del cuaderno de primera instancia, figura registro civil de matrimonio del finado trabajador con Alba Lucy Gómez Guerrero.

Así mismo, a folios 21, 23 y 25 ibidem, figuran registros civiles de nacimiento de las hermanas del causante, Rosario Álvarez Benavides, Isabel Álvarez Benavidez, y su hermano Clemente Demetrio Álvarez Benavides, a quienes se le asignaron por perjuicios morales el equivalente a 20 SMLMV para cada uno. Anota la Sala, que los montos asignados a las 6 personas en primera instancia resultan ajustados, por ello, la inconformidad que plantean percibiendo su un incremento no es acogida.

Obsérvese que la condena total asciende a 240 SMLMV, siendo justipreciada en montos que consultan la estrechez efectiva y el grado del vínculo de consanguinidad, y en últimas no se trata de enriquecimiento, sino de resarcimiento. En consecuencia, se mantiene incólume los baremos a los que arribó la sentenciadora de primera instancia. Respecto del niño Edysson Fernando Álvarez Gómez, nieto del finado trabajador, a folio 19, PDF 2 del cuaderno de primera instancia, obra registro civil de nacimiento, en el cual se evidencia que nació el 21 de abril de 2019, vale decir, que a la fecha del deceso del señor Segundo Floresmilo Álvarez Benavides (q.e.p.d.), 6 de junio de 520013105003-2021-00345-02 (599) 2019, se encontraba recién nacido, lo cual permite colegir que no generó un impacto psíquico, afectivo o emocional, que le ocasionara sentimientos de angustia o aflicción. En lo referente a la solicitud de perjuicios morales a los señores Mairon Mauricio Bernal Guerrero, en calidad de amigo del finado trabajador y Antonio Roberto Gómez Guerrero, cuñado, si bien, los deponentes Jhon Alexander Apraez, Teresa de Jesús Castro y Leonel Andrade Castro, relataron que se existió una relación de amistad, por ende, de afecto, y buena relación como cuñados, no es explícita la angustia, pesadumbre, soledad o aflicción, que permitan determinar que merezcan una compensación por el dolor ante la ausencia física del señor Segundo Floresmilo, por tanto, se itera, no basta con afirmar que un hecho dañino ocasionó un perjuicio moral.

En consecuencia, no hay motivos atendibles para extender condena por perjuicios morales frente a las personas reseñadas en este acápite. Perjuicios Materiales: Daño Emergente: El artículo 1614 del Código Civil, define el daño emergente como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento (…)”, de donde se desprende que abarca la perdida de los elementos patrimoniales, así como los gastos en que debió incurrir o deba incurrir a futuro el trabajador a causa del accidente laboral.

En este sentido, revisado el expediente se constata que en el libelo genitor el apoderado judicial no hace relación al daño emergente sufrido por los demandantes, tampoco obra prueba de gastos o pérdidas económicas que hubiesen causado a los demandantes debido al accidente de trabajo, por ende, no hay motivos atendibles para infligir condena por este concepto.

Lucro cesante consolidado y futuro: El artículo 1614 del Código Civil, define el lucro cesante como: “… la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”. El lucro cesante se divide en: i) lucro cesante consolidado y ii) lucro cesante futuro.

El primero, se causa desde la materialización del daño que corresponde a la fecha de la estructuración de las secuelas o la ocurrencia del evento con base en el salario que percibía el trabajador a dicha data, hasta la fecha de la sentencia, y el segundo, se determina tomando los mismos datos, pero causados desde la fecha de la sentencia hasta que se cumpla la expectativa de vida probable del causante. 520013105003-2021-00345-02 (599) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que las prestaciones económicas otorgadas por el Sistema General de Seguridad Social Integral son compatibles con la indemnización plena y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST.

En sentencia SL 1566 de 2021, sostuvo lo siguiente: “Se debe decir que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica en sostener que las prestaciones económicas otorgadas por el Sistema General de Seguridad Social Integral son compatibles con la indemnización plena y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, toda vez que cubren obligaciones distintas, pues mientras en el primer caso se busca proteger de manera objetiva al afiliado o sus causahabientes; en el segundo se propende por una reparación subjetiva que surge de un accidente laboral ocasionado por la culpa del empleador; razón por la cual se ha determinado la imposibilidad de compensar las sumas que el empleador debe a título de lucro cesante, daño emergente y/o perjuicios morales, conforme al precepto legal aludido, con los valores recibidos, en este caso, por la pensión de sobrevivientes a cargo de la ARL.” En obediencia a la jurisprudencia aludida, no es admisible el argumento planteado por la llamada en garantía Seguros Confianza S.A. al oponerse a la condena por lucro cesante, afirmando que la pensión de sobrevivientes que recibe la cónyuge impide la existencia de un perjuicio material real.

Como lo ha indicado la alta Corte, estos son dos conceptos distintos que cubren obligaciones diferentes, por lo que la pensión no puede ser utilizada para compensar la indemnización por perjuicios. La indemnización plena y ordinaria surge de la culpa del empleador, mientras que la pensión de sobrevivientes es una protección del sistema de seguridad social.

Entre tanto, el lucro cesante consolidado corresponde debido al fallecimiento del señor Segundo Floresmilo Álvarez Benavides (q.e.p.d.), mismo que se debe calcular desde la fecha del fallecimiento, esto es, desde el 6 de junio de 2019 (Fl. 12 PDF 02 carpeta demanda y anexos) hasta la fecha de la sentencia de primera instancia. Valga anotar, que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, mediante sentencia SL1900-2021, precisó: “Debe recordarse, que se ha sostenido por parte de esta Sala, que el lucro cesante consolidado o pasado es el que se genera desde la ruptura o terminación del vínculo contractual, en este caso en razón del fallecimiento del trabajador acaecida el 21 de mayo de 2011 y hasta la fecha de proferirse la sentencia. (Sentencia CSJ SL18360-2017).

Para su tasación, se debe tomar como punto de partida, el salario percibido por el causante a la fecha del infortunio laboral que generó su deceso” En lo atinente al lucro cesante futuro, se tiene que el señor Segundo Floresmilo Álvarez Benavides nació el 27 de octubre de 1971 (Fl. 13 PDF 02 carpeta demanda y anexos), por lo que su expectativa de vida a la fecha del fallecimiento (6 de junio de 2019) era de 34.40 años, mientras que la beneficiaria del lucro cesante futuro con arreglo a las pretensiones de la demanda, en concreto la única apelante del punto examinado, es la actora Alba Lucy Gómez Guerrero, nació el 9 de agosto de 1968 520013105003-2021-00345-02 (599) (Fl. 16 PDF 02 carpeta demanda y anexos), de tal manera, que su expectativa de vida a la fecha del accidente de trabajo era mayor, por lo tanto, se realizarán los cálculos del lucro cesante futuro apoyado en la expectativa de vida del causante.

La perspectiva del Colegiado encuentra aval en la sentencia SL1900-2021, donde la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, asentó: “ii) Lucro cesante futuro. Por este, debe entenderse aquel que se ocasiona desde la calenda en que se emite la providencia y hasta el cumplimiento de la edad, conforme a la expectativa de vida probable del trabajador; no obstante, tal aspecto no es absoluto, pudiendo variar dependiendo de aquellos eventos en que la expectativa de vida probable del beneficiario sea inferior a la del causante, tal y como se dijo en la sentencia CSJ SL5154-2020, en la que se sostuvo: En efecto, nótese que el período indemnizable en los casos en los que la expectativa de vida probable de los reclamantes sea mayor que la del causante, como en el caso de los hijos, sí sería dable inferir que aquel proveería ingresos a sus beneficiarios hasta la fecha de su vida probable; pero ello no ocurre cuando la expectativa de vida del trabajador es más larga que la de los reclamantes, pues en estos escenarios es evidente que los ingresos que aquel les proveía solo se hubiesen extendido hasta la muerte de los beneficiarios.

(Subrayado fuera del texto original).” Con apoyo de la contadora pública asignada a esta Corporación, se procedió a verificar la liquidación de los perjuicios, arrojando por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $4.748.259 pesos y lucro cesante futuro $143.083.050 pesos, las cuales coinciden con lo determinado por el juzgado de conocimiento, conforme se ilustra: Fecha Nacimiento Fecha Fallecimiento Fecha Liquidación No. Meses a fecha liquidación Edad fecha fallecimiento Vida Probable No. Meses vida probable Salario mínimo legal vigente 2019 IPC FINAL (Nov/2019) - Ipc aplicado oct/2019 IPC INICIAL (Junio/2019) Valor indexado a Nov/2019 Menos: Más: 25% prestaciones sociales Menos: 25% gastos personales Valor actualizado a Nov/2019 27/10/1971 6/06/2019 6/12/2019 6,00 47,61 34,40 412,80 Ipc es de oct/2019 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $ 833.921 $ $ $ $ 208.480 260.600 781.801 781.801 781.801,00 0,00486750 6,00 $ 4.748.259 $ LUCRO CESANTE FUTURO 4.748.259 S=Ra x (1+i)^n - 1 i(1+i)^n Ra=Salario actualizado i= interes 6% anual n=número de meses del periodo indemnizable Lucro cesante futuro Valor lucro cesante futuro TOTAL LUCRO CONSOLIDADO Y FUTURO 828.116 S=Ra x (1+i)n - 1 i Ra=Salario actualizado i= interes 6% n=número de meses del periodo indemnizable Lucro cesante consolidado Valor lucro cesante consolidado $ 103,43 102,71 781.801,00 0,00486750 406,79 $ 138.334.790 $ $ $ 138.334.790 143.083.049 143.083.050 Vr.

Liquidación juzgado 1era instancia 520013105003-2021-00345-02 (599) En virtud de lo reseñado, la decisión del juzgado de conocimiento al infligir condena por concepto de perjuicios morales y materiales fue acertada, motivo por el cual, se refrendará aquella. Al sexto problema jurídico. ¿Acertó la A quo al imponer condena a la llamada en garantía Seguros Confianza S.A. en la cual funge la Unión Temporal Techos Nariño como tomador y asegurado de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No RO005894? La respuesta es positiva, tal cual pasa a explicarse.

Respecto al llamamiento en garantía a la aseguradora Seguros Confianza S.A., es preciso acotar, que revisada la póliza No. RO005894, se observa que la misma fue expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. el 19 de febrero de 2019 con vigencia desde el 15 de febrero de 2019 hasta el 11 de octubre de 2019, en donde consta como tomador y asegurado la Unión Temporal Techos Nariño (Carpeta 31, cuaderno de primera instancia, folios 8 y 9, PDF Llamamiento en garantía).

En el aludido documento se plasma como objeto del contrato: “OBJETO DE LA PÓLIZA: INDEMNIZAR LOS DAÑOS Y/O PERJUICIOS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES IMPUTABLES AL TOMADOR Y/O ASEGURADO DE LA PÓLIZA, Y CAUSADOS POR LESIONES, MUERTE Y/O DAÑOS A LA PROPIEDAD DE TERCEROS Y DERIVADOS DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO No. 5-112 REFERENTE A REALIZAR EL DISEÑO Y LA CONSTRUCCION INCLUIDA LA OBTENCION Y/O MODIFICACION DE LAS LICENCIAS DE URBANIZACION Y CONSTRUCCION ASI COMO EL DESARROLLO DE TODAS LAS OBRAS RELACIONADAS CON LA EJECUCION DE SESENTA (60) VIVIENDAS DE INTERES PRIORITARIO, EN EL PROYECTO DENOMINADO URBANIZACION BELLA VISTA UBICADO EN EL MUNICIPIO DE LOS ANDES, DEPARTAMENTO DE NARIÑO, BAJO LA TIPOLOGIA DE VIVIENDA MULTIFAMILIAR, EN EL PREDIO IDENTIFICADO CON EL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA No. 25030388 DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE SAMANIEGO, BAJO LA MODALIDAD DE CONTRATACION PRECIO GLOBAL FIJO, DE ACUERDO CON LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS CONTENIDAS EN EL PRESENTE DOCUMENTO, EN LA PROPUESTA, EN LOS TERMINOS DE REFERENCIA Y SUS ANEXOS, Y EN LOS ANEXOS DEL PRESENTE CONTRATO.

ASEGURADO/BENEFICIARIO ADICIONAL: CONSORCIO ALIANZA-COLPATRIA EN CALIDAD DE VOCERO Y ADMINISTRADOR DEL FIDEICOMISO – PVG II SIEMPRE QUE SEA SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE CON EL OBJETO AMPARADO BAJO LA PRESENTE PÓLIZA Y SIEMPRE QUE PUEDA OSTENTAR SU CALIDAD DE TERCERO AFECTADO. SISTEMA BASE DE COBERTURA: OCURRENCIA NOTA: SE DEJA CONSTANCIA QUE SE OTORGA EL AMPARO DE DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE EN EL ENTENDIDO QUE SOLO PROCEDE SI EXISTE UN DAÑO FÍSICO O MATERIAL.

EL AMPARO DE VEHICULOS PROPIOS O NO PROPIOS OPERA EN EXCESO DE LA COBERTURA DE RESPONSABILDID CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE POLIZA DE AUTOMOVIL (CONTRATADA O NO) CON LIMITES MINIMOS POR EVENTO DE $100.000.000/100.000.000/200.000.000. "EN CASO DE SINIESTRO SE DEBE DEMOSTRAR LA RELACIÓN QUE EXISTE ENTRE EL VEHÍCULO SINIESTRADO Y EL CONTRATO AMPARADO BAJO LA PÓLIZA".

LOS AMPAROS DE CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS Y RC CRUZADA OPERAN EN EXCESO DE LA POLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL INDIVIDUAL CONTRATADA O NO, POR CADA CONTRATISTA Y SUBCONTRATISTA CON UN LIMITE MINIMO POR EVENTO DE $50.000.000. ESTOS AMPAROS APLICAN SIEMPRE QUE EL ASEGURADO PRINCIPAL SEA SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE. 520013105003-2021-00345-02 (599) CLAUSULA DE GARANTIA: EL CONTRATISTA DEBE IMPLEMENTAR TODAS LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD NECESARIAS PARA PREVENIR CUALQUIR CLASE DE ACCIDENTES A TERCEROS COMO LO ES LA DEBIDA SEÑALIZACION, AVISOS, LOS RESPECTIVOS CERRAMIENTOS, DEMARCACION DE LA OBRA, DEBIDO A ESTUDIO DE LOS TRAZAMIENTOS DE RUTAS ALTERNAS Y DE LAS RUTAS INMEDIATAMENTE ADYACENTES A LA OBRA”.

Así mismo, como amparos adicionales, en los numerales 1 y 2 del clausulado general de la póliza de responsabilidad civil extracontractual (Folios 36 y 37, PDF 42 – carpeta contestación de demanda de Seguros Confianza S.A., cuaderno de primera instancia), se plasmó en el anexo de contratistas y subcontratistas independientes, como cobertura lo siguiente: “AMPAROS ADICIONALES. 1.

Anexo de responsabilidad civil patronal 1.1 Cobertura Por medio del presente anexo y con sujeción al sublímite y deducible establecidos en la carátula de la póliza, se cubren las sumas que debiere pagar el asegurado en virtud de la responsabilidad civil que le sea imputable legalmente por los accidentes de trabajo que afecten a los trabajadores a su servicio, en el desarrollo de las actividades a ellos asignadas.

La cobertura del presente anexo opera única y exclusivamente en exceso de las prestaciones previstas por las disposiciones laborales, el sistema obligatorio de seguridad social y cualquier otro seguro individual o colectivo de los empleados o a su favor, vigentes en el momento de presentarse el evento que produjo los perjuicios. 2. Anexo de contratistas y subcontratistas independientes 2.1 Cobertura Por medio del presente anexo y con sujeción al sublímite y deducible establecidos en la carátula de la póliza, se cubre la responsabilidad civil extracontractual del asegurado por lesiones a terceras personas, o daños a propiedades de terceros, que le sean imputables a consecuencia de labores realizadas en predios del asegurado por contratistas y subcontratistas independientes a su servicio, para el desarrollo del contrato señalado en la carátula de la póliza.

La presente cobertura opera en exceso de la póliza de responsabilidad civil individual que tenga el contratista y/o subcontratista, esté o no contratado, y aplica siempre que sean solidariamente responsables con el objeto amparado en la carátula de la póliza. 2.2 Definiciones relacionadas con el anexo de contratistas y subcontratistas. Por contratista y subcontratista se entenderá a toda persona natural o jurídica que realice labores del asegurado, en virtud de contratos y convenios de carácter estrictamente comercial.” Valga destacar que, no fue objeto de apelación la conclusión del juzgado de conocimiento, en el sentido que el señor Segundo Floresmilo Álvarez Benavides (q.e.p.d.) prestó sus servicios personales como obrero bajo la subordinación directa del maestro de obra Carlos Diego Guacán Ramos, quien, a su vez, actuó como subcontratista de la Unión Temporal Techos Nariño, contratista principal del 520013105003-2021-00345-02 (599) proyecto.

Destaca la Sala, que la referida póliza cubre la responsabilidad civil del contratista, incluso aplica siempre que sean solidariamente responsables con el objeto amparado en la carátula de la póliza, tal como acontece en el caso bajo estudio. En efecto, no es atendible la tesis de la compañía aseguradora con la cual pretende evadir su responsabilidad distinguiendo entre culpa patronal directa y responsabilidad solidaria.

De igual manera, el clausulado general de la póliza de responsabilidad civil extracontractual (Folio 32, PDF 42 – carpeta contestación de demanda de Seguros Confianza S.A., cuaderno de primera instancia) establece: “Límite Máximo de Responsabilidad. La responsabilidad máxima de CONFIANZAS.A. por todos los siniestros ocurridos durante la vigencia de la póliza, no podrá exceder los límites y/o sublímites de responsabilidad indicados en la carátula de la póliza o documento anexos a la misma, por amparo.

En ningún caso constituye la sumatoria de los mismos. Cuando en la póliza se establezca un sublímite de valor asegurado por persona, daño material, siniestro, evento, agregado anual o similar, se entenderá que tal sublímite o sublímites serán el límite máximo de la indemnización, y que a su vez forman parte del límite asegurado principal, es decir, que no son en adición a éste”.

Por lo tanto, la responsabilidad opera de acuerdo con el monto del límite de cobertura asegurado por concepto de contratista y subcontratista independiente por evento y teniendo en cuenta el deducible pactado en el contrato de seguro. Como corolario, se refrendará la decisión de la jueza de primer grado sobre este tópico. EXCEPCIONES Dentro de la oportunidad legal, el municipio de Los Andes Sotomayor, respecto de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta, propuso como excepciones de fondo: falta de legitimación por pasiva, existencia de cláusula de indemnidad, fuerza mayor o caso fortuito, y reconocimiento de excepciones genéricas o de oficio.

Sin embargo, conforme al análisis realizado en esta providencia, se ha demostrado la existencia tanto de la solidaridad como de la culpa patronal. Por lo tanto, dado que las excepciones propuestas se fundamentan en la inexistencia de estas, están destinadas a fracasar. 5. Costas De conformidad al artículo 365 del CGP, se prescinde de imponer costas en la medida que resultó adverso el recurso para las partes.

IV. DECISIÓN 520013105003-2021-00345-02 (599) En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto el 30 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Alba Lucy Gómez Guerrero y otros contra Carlos Diego Guacán Ramos y otros.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del C.P.T. y de la S.S.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada (Permiso) JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado.