Radicación Interna: 46304 Código Único de Radicación: 08001315300120230017101 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Para ver el expediente virtual utilice el siguiente enlace: 46304 Proceso: Responsabilidad civil extracontractual.
Demandante: Jorge Luis Massa Bonilla, Luciana Massa Herrera, Jorge Luis Massa Torres y Yesenia María Bonilla Gómez. Demandado: Transportes Servi Especiales S.A.S. y Allianz Seguros S.A. Llamado en garantía: Allianz Seguros S.A. Barranquilla, D.E.I.P., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026). Teniendo en cuenta, que la Ley 2213 de 2022 volvió legislación permanente varias normas del decreto legislativo 806 de 2020 del Ministerio de Justicia y el Derecho, que modificó entre otros aspectos, el trámite específico de las apelaciones de sentencias en el área civil y familia, se procede a decidir por escrito los recursos de apelación interpuestos por Transportes Servi Especiales S.A.S. y Allianz Seguros S.A., contra la sentencia del 24 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del presente proceso.
ANTECEDENTES 1.
HECHOS Los hechos que sirven de fundamento a la demanda, pueden ser expuestos así: 1.- El 2 de agosto de 2018; a las 20:30 horas, en la calle 90 con carrera 3 de Barranquilla, ocurrió el accidente, entre el vehículo de tracción animal, en que se desplazaba el señor Jorge Luis Massa Bonilla; en calidad de ocupante, y vehículo de placas STS299, marca Hyundai línea HD78, conducido por Víctor Enrique Nuria Jiménez, quien, de forma negligente e imprudente, a alta velocidad, invadió el carril del sentido contrario, ocasionado que el señor Jorge Massa saliera volando del vehículo de tracción animal, causándole múltiples lesiones, que hoy lo tienen con una discapacidad de carácter permanente. 2.- Jorge Massa fue trasladado a la Clínica Altos de San Vicente con trauma craneoencefálico más conmoción cerebral, trauma facial con estallido ocular izquierdo, contusión en tobillo izquierdo y reconstrucción y plastia ocular izquierdo. 3.- La Fiscalía 24 Local de Indagación e Investigación, conoce de la causa penal bajo el SPOA 080016099147201800788. 4.- El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictamino;
“ANALISIS, INTERPRETACION Y CONCLUSIONES: Hombre adulto quien fue víctima de accidente de tránsito que le generó lesiones de tejidos blandos y 1. Víctima de accidente de tránsito, 2. Trauma Craneoencefálico más conmoción cerebral, 3. Trauma facial con: Estallido ocular izquierdo, 4. Contusión en tobillo izquierdo, 5. Reconstrucción y plastia ocular izquierda, 5.
Fractura dentoalveolar. En hechos ocurridos el día (02/08/2018). Al Examen presenta lesiones actuales Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Radicación Interna: 46304 Código Único de Radicación: 08001315300120230017101 consistentes en el relato de los hechos. Mecanismo traumático de lesión: Contundente.
Incapacidad Médico legal DEFINTIVA CUARENTA Y SEIS (46) DIAS, POR CONSILIDACIÓN DE IX DENTOALVEOLAR EN EVOLUCIÓN DE cx-Maxilofacial del día (18/09(2018. SECUELAS MEDICO LEGALES: 1. Deformidad Física que afecta el rostro de carácter permanente, 2. Perturbación Funcional de órgano visión en ojo izquierdo de carácter permanente ( ))”. 5.- El 25 de octubre de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico determinó que Jorge Massa tiene una pérdida de capacidad laboral del 27.90%. 6.- Hasta la fecha y como consecuencia del accidente de tránsito, Jorge Massa no tiene visión en el ojo izquierdo, lo que afecta considerablemente su condición de vida, limitado en funciones para seguir con su trabajo, actividades comunes y de recreación, como jugar futbol, deporte que practicaba de manera recurrente. 7.- Jorge Massa era el pilar emocional de su familia y sostén económico de su hija y una gran ayuda para sus papás, por lo que, el accidente les ha producido dolor, angustia, impotencia, congoja y desesperanza. 8.- Al momento del accidente, Jorge Massa se desempeñaba en el área de publicidad de la empresa Enmar Publicidad, con una asignación mensual de un salario mínimo legal vigente. 9.- Los demandantes han sufrido perjuicio moral y daño a la vida en relación, por la angustia, zozobra, congoja y desazón, así como, el cambio en las condiciones de vida de todos los miembros de la familia.
2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, donde en auto del 28 de julio de 2023, se admitió y se concedió el amparo de pobreza a los demandantes. El 3 de agosto de 2023, Allianz Seguros S.A. recurrió el auto admisorio. Luego, el 30 de agosto de 2023, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de ésta, y propuso las excepciones de mérito de; i) Rompimiento del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero, ii) Ausencia de elementos probatorios para acreditar la responsabilidad de los demandados, iii) Improcedencia de reconocimiento de daños materiales – objeción a la tasación de perjuicios materiales realizada por los demandantes, iv) Improcedencia del reconocimiento de perjuicios morales por ausencia de responsabilidad, v) Excesiva tasación de perjuicios morales, vi) Improcedencia de reconocimiento de perjuicios a la vida de relación, vii) Improcedencia de reconocimiento de perjuicios fisiológicos y, viii) Improcedencia de indexación por inexistencia de obligación. Respecto del contrato de seguros, propuso las siguientes excepciones; i) Responsabilidad de la compañía de seguros tiene su génesis en la declaratoria de responsabilidad del asegurado, ii) Límites de cobertura de la póliza, iii) Principio indemnizatorio, iv) Deducible, v) Exclusiones y, vi) Genérica.
El 31 de agosto de 2023, contestó la demanda Transportes Servi Especiales S.A.S., quien se opuso a las pretensiones de la demanda, objetó el juramento estimatorio, y propuso las excepciones de mérito de i) Culpa exclusiva de la víctima, ii) El régimen de responsabilidad aplicable a este particular es el de la culpa probada, iii) Ausencia de prueba del daño y cuantificación de perjuicios pretendidos, iv) Carga de la prueba, v) Cobro de lo no debido, vi) Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Radicación Interna: 46304 Código Único de Radicación: 08001315300120230017101 Enriquecimiento sin causa y, vii) La excepción genérica o innominada que resulte de los hechos probados.
El 31 de agosto de 2023, Transerviespeciales S.A.S. llamó en garantía a Allianz Seguros S.A., llamamiento que fue admitido en auto del 17 de noviembre de 2023. El 19 de diciembre de 2023, Allianz Seguros S.A. contestó el llamamiento en garantía, oponiéndose a las pretensiones, y proponiendo las excepciones de; i) Ausencia de responsabilidad del asegurado y rompimiento del nexo de causalidad por culpa exclusiva de la víctima, ii) La responsabilidad de la compañía de seguros tiene su génesis en la declaratoria de responsabilidad del asegurado, iii) Límites de cobertura de la póliza, iv) Principio indemnizatorio, v) Deducible, vi) Exclusiones y vii) Genérica.
En auto del 28 de enero de 2025, se repuso parcialmente el auto del 28 de julio de 2023, y en su lugar, se negó el amparo de pobreza y la medida cautelar solicitada. En audiencia del 21 de marzo de 2025, se recibieron los interrogatorios de parte de las demandadas y de los señores Jorge Massa, Yesenia Bonilla y Jorge Massa y, se fijó el litigio y se decretaron pruebas.
El 28 de marzo de 2025, se continuó la audiencia, y se recibieron los testimonios la parte demandante José Fonseca y Jean Alcendra. El 4 de abril de 2025, se continuó la audiencia, no se pudo practicar la rectificación de documento solicitada por la parte demandante, ni la recepción del testimonio del agente de policía solicitado por la parte demandada, se cerró el período probatorio, y se recibieron los alegatos de concusión. El 24 de abril de 2025, se dictó sentencia escrita así;
“1°. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE A ESTE PARTICULAR ES EL DE LA CULPA PROBADA, HECHO DE LA VÍCTIMA (CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, CARGA DE LA PRUEBA, COBRO DE LO NO DEBIDO, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, ROMPIMIENTO DEL NEXO DE CAUSALIDAD POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA O HECHO DE UN TERCERO, AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADO Y ROMPIMIENTO DEL NEXO DE CAUSALIDAD POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, LA RESPONSABILIDAD DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS TIENE SU GÉNESIS EN LA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADO, AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO Y CUANTIFICACIÓN DE PERJUICIOS PRETENDIDOS. 2.- DECLARAR PROBADA la excepción denominada LÍMITES DE COBERTURA DE LA PÓLIZA, del vehículo involucrados en el accidente de tránsito ocurrido el 02 de agosto de 2018, de placas STS 299. 4.DECLARAR civil y solidariamente responsables a TRANSPORTES SERVI ESPECIALES S.A.S. “TRANSERVIESPECIALES” S.A.S., y ALLIANZ S.A de los perjuicios causados a los demandantes Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Radicación Interna: 46304 Código Único de Radicación: 08001315300120230017101 con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 2 de agosto de 2018 en la ciudad de Barranquilla donde estas resultaron lesionadas. 5°.
CONDENAR a TRANSPORTES SERVI ESPECIALES S.A.S. “TRANSERVIESPECIALES” S.A.S y ALLIANZ SEGUROS S.A pagar a los demandantes JORGE LUIS MASSA BONILLA, LUCIANA MASSA HERRERA, JORGE LUIS MASSA TORRES y YESENIA MARIA BONILLA GOMEZ las sumas de dinero que se detallan y discriminan a continuación por los perjuicios que sufrieron: A el señor JORGE LUIS MASSA BONILLA: -Por lucro cesante pasado – incapacidades, la suma de $ 6.453.200 -Por lucro cesante futuro la suma de $64.639.481.00 -Por perjuicios morales 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Por daño a la vida en relación: 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes A el señor JORGE LUIS MASSA TORRES: Por perjuicios morales 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A la señora YESENIA MARIA BONILLA GOMEZ: Por perjuicios morales 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A Luciana Massa Herrera Por perjuicios morales 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.-. NEGAR la pretensión de pago de daño emergente elevada por parte activa de la litis. 7. CONDENAR a las demandadas al pago de las costas que se hayan causado con ocasión del trámite de este proceso.
Señalase las agencias en derecho en $.14.400.000. 8.. CODENAR a la Aseguradora Allianz Seguros S.A., a asumir el pago de los perjuicios a que fueron condenados los demandados, hasta el límite pactado en la póliza No 022265348. de responsabilidad extracontractual”. Contra esta decisión, Transerviespeciales S.A.S. y Allianz Seguros S.A. interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos en auto del 9 de mayo de 2025.
2. CONSIDERACIONES DEL A-QUO Abordó el caso desde la tesis de la presunción de culpa, por haberse producido el daño como consecuencia de la actividad peligrosa ejercida por el conductor del bus, esto teniendo en cuenta que los demandantes no ejercían una actividad peligrosa, el señor Jorge Massa iba como pasajero en el vehículo de tracción animal sin participar el ejercicio de la actividad peligrosa.
Que el hecho fue respaldado con las declaraciones de los testigos, que son consistentes con la del demandante, el daño se acreditó con las distintas incapacidades del demandante y su pérdida de capacidad laboral del 27%. La relación de causalidad se encuentra acreditada con el informe policial, croquis, contestaciones de demandada, declaraciones, epicrisis e informes de medicina legal.
Frente a la culpa, el actor era un pasajero, y correspondía a los demandados exonerarse de responsabilidad, quienes se limitaron a aportar el informe de accidente de tránsito y croquis, prueba documental que no es determinante, se limita a una hipótesis, además, de estos no se evidencia que el vehículo de tracción animal sea quien invadió el carril.
Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 Radicación Interna: 46304 Código Único de Radicación: 08001315300120230017101 Que no se llegaron pruebas que acreditaran las excepciones propuestas, no se acreditó que el accidente fuese producido por una causa extraña. Para liquidar el lucro cesante y futuro, a falta de prueba, se liquidó con el smlmv del 2025, por 136 días de incapacidad, entre agosto de 2018 a octubre de 2018.
Concedió los daños morales y el daño salud. Negó el daño emergente por falta de pruebas. Condenó a la aseguradora a asumir el pago de perjuicios, hasta el límite pactado en la póliza.
4. ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES La demandada Transerviespeciales S.A.S. fijó sus reparos contra la sentencia de primera instancia así; i) Error en la valoración probatoria y desconocimiento de la participación del lesionado en la actividad peligrosa y el régimen de responsabilidad aplicable, ii) Indebida valoración de las pruebas en torno a los hechos determinantes del accidente, iii) Indebida valoración del IPAT y, iv) Indebida liquidación de perjuicios.
Por su parte, la apoderada judicial de la demandada/llamada en garantía Allianz Seguros S.A. centró sus inconformidades con la decisión así; i) Defecto material o sustancial por indebida aplicación de precedente judicial en materia de responsabilidad por actividades peligrosas, ii) Indebida valoración probatoria para determinar la responsabilidad de los demandados, iii) Indebida tasación de los perjuicios materiales, iv) Indebida y excesiva tasación de perjuicios morales y falta de congruencia, v) Falta de motivación de la resolución de las excepciones y falta de pronunciamiento de las excepciones propuestas por Allianz Seguros S.A. en relación con el contrato de seguros y, vi) La responsabilidad de la compañía de seguros no es solidaria.
5. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA En auto del 16 de junio de 2025, fueron admitidos los recursos de apelación interpuestos. El 25 y 26 de junio de 2025, los recurrentes sustentaron sus recursos. El 27 de junio y 8 de julio de 2025, descorrió traslado la parte demandante. Acto seguido, el 3 de julio de 2025, se corrió traslado de las sustentaciones.
Luego, en auto del 9 de diciembre de 2025, se prorrogó el término para resolver esta instancia. Posteriormente, el 10 de febrero de 2026, presentó renuncia el apoderado judicial de Allianz Seguros S.A. Surtidas las etapas procesales correspondientes, procede la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver.
CONSIDERACIONES Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 Radicación Interna: 46304 Código Único de Radicación: 08001315300120230017101 Previo a iniciar el análisis del caso concreto, es necesario resaltar que esta Sala de Decisión entrará a resolver este recurso de alzada, limitándose a los reparos puntuales efectuados por los recurrentes, tal como lo señala el artículo 328 del Código General del Proceso.
Donde básicamente se plantea que el señor Massa Bonilla estaba en el momento de la colisión ejerciendo, también, una actividad peligrosa como conductor del vehículo de tracción animal involucrado en el insuceso. En el asunto objeto de análisis, nos encontramos ante una responsabilidad civil extracontractual en la alegación de que la demandada se encontraba en el ejercicio de actividades peligrosas (conducción de vehículo automotor), acorde con la jurisprudencia y el artículo 2356 del Código Civil, empero, se adiciona que dicho automotor invadió el carril contrario al que le correspondía. Cuando en la realización de las llamadas “actividades peligrosas” se infiere un daño, en el momento de demostrar los elementos configurativos de la responsabilidad se presume la culpa de la persona que crea el peligro en favor de la persona que sufre sus consecuencias; sin embargo, esa teoría no puede aplicarse cuando la alegada víctima estaba igualmente incursa en una actividad que puedan considerarse de la misma naturaleza.
Existen dos tesis para establecer o no la presunción de la responsabilidad cuando se da este particular caso: En la primera de ellas, por el hecho de estar realizando los implicados actividades peligrosas, la presunción de culpa que favorecería o perjudicaría a ambos se aniquila y en su defecto corresponde a la parte que demanda demostrar todos los elementos incluyendo la culpa antes presumida, es decir, por encontrarse ambas partes en condiciones de igualdad en cuanto a las presunciones de la culpa, las mismas se neutralizan y los dejan en la situación inicial de acreditar todos los presupuestos configurativos de responsabilidad en caso de pretender una indemnización. La segunda tesis se basa en la equivalencia de las actividades en cuanto a su potencial dañino o de generar riesgos.
El Juez antes de darle paso a la aniquilación de las presunciones de culpa por la realización de sendas actividades peligrosa, debe, en cada caso concreto, advertir el potencial dañino de cada una de ella, y con base en ello poder establecer la presunción a favor de la parte que realizaba la actividad generadora de menos peligro, de suerte que la otra solo puede exonerarse de responsabilidad si demuestra que el daño no tuvo su causa en la explotación de la actividad peligrosa, sino en un hecho extraño (fuerza mayor, culpa de un tercero o de la propia víctima).
En el tema que nos ocupa no hay debate alguno frente a la existencia del hecho; que corresponde a un accidente de tránsito entre dos vehículos, el automotor de placas STS299 y un vehículo de tracción animal {Véase nota1}, y que, de este último, resultó lesionado Jorge Luis Massa 1 Art.2 de la Ley 769 de 2002; “Vehículo no motorizado halado o movido por un animal”.
Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 Radicación Interna: 46304 Código Único de Radicación: 08001315300120230017101 Bonilla; solo se discurre al interior del proceso, cuál era la actividad ejercida por este último en el momento del accidente, Surgiendo, entonces el debate sobre la condición en que se desplazaba el señor Jorge Massa en el vehículo de tracción animal, si como conductor o pasajero, al respecto, se tiene que: En el libelo demandantorio se señala que de forma escueta que el señor Jorge Massa viene en calidad de “ocupante” del vehículo de tracción animal, término que no resulta preciso, y deja abierto a interpretación, si iba como pasajero o conductor, es decir al inicio del proceso no se hizo la cabal y adecuada precisión de cual es exactamente la causa jurídica de la responsabilidad invocada.
Ello, solo se pretendió establecer posteriormente en el decurso del proceso, al momento de recibir las declaraciones del señor Massa Bonilla y los alegados testigos Jean Alcendra y José Fonseca; debe tenerse en cuenta que la parte demandada centró su defensa en lo expresado en el Informe Policial de Accidente de Tránsito, que señalaba a dicho señor Massa como el conductor del vehículo de tracción animal.
Y, la tesis finalmente acogida por el A Quo de que el señor Massa Bonilla era un mero pasajero quedó soterrada en el litigio hasta la celebración de la audiencia de la práctica de las correspondientes declaraciones, primeramente, por el dicho de éste y luego respaldada por lo expresado por los señores Alcendra y Fonseca. Debiéndose decir, que se permitió que estas personas en sus declaraciones superaran los límites y restricciones señaladas por la misma parte demandante en cumplimiento de lo exigido por el artículo 212 del Código General del Proceso; en el acápite de pruebas del memorial de demanda se indicó que, los testigos fueron citados para ilustrar al despacho sobre “todo cuanto les conste sobre el sufrimiento padecido” por los demandantes con relación a los hechos de la demanda, sin hacer referencia alguna que iban a declarar sobre las circunstancias y condiciones del accidente en sí mismo considerado.
Y, puede decirse, que se echa en falta que, en ese escrito de la demanda, al que se acompañó ese IPAT, la parte demandante no efectuó ningún reproche sobre los datos allí expresado como apreciados por el Agente de Tránsito, como antes se indicó la posible inconformidad de la parte actora con ese informe permaneció soterrada hasta que fue planteado algo diferente los dichos de los señores Jorge Massa, José Fonseca y Jean Alcendra en el desarrollo de la audiencia. En el Informe Policial de Accidente de Tránsito – IPAT {Véase nota2}, se identificó al bus de placas STS299 como vehículo No. 1 y, al vehículo de tracción animal como vehículo No. 2, se determinó a Víctor Enrique Nuria Jiménez como conductor del vehículo No. 1 y a Jorge Luis Massa Bonilla como conductor del vehículo No. 2.
Y, se fijó como hipótesis del accidente de tránsito la 104; adelantar invadiendo carril de sentido contrario, por parte del conductor del vehículo No. 2, es decir, Jorge Massa. Por último, es preciso resaltar que, el numeral 9 del 2 00Anexos RC; Pág. 103-105 y 16ContestacionDemanda; Pág. 19-20 y 34-36. Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 Radicación Interna: 46304 Código Único de Radicación: 08001315300120230017101 informe, que hace referencia a víctimas: pasajeros, acompañantes o peatones, no fue diligenciado, no se reportaron más víctimas; aparte del señor Jorge Massa (conductor vehículo No. 2), no se halla información alguna de pasajeros o acompañantes lesionados de alguno de los dos vehículos involucrados en el siniestro.
Los testimonios de José Fonseca y Jean Alcedra, son consistentes con el dicho del señor Jorge Massa Bonilla, al indicar que este último, se desplazaba como pasajero en el carro de mula. El testigo José Fonseca, concuerda con lo manifestado por Jorge Massa Bonilla, al informar que era él (José Fonseca) quien conducía el vehículo de tracción animal.
De acuerdo con la libertad probatoria y sana crítica, se desciende a la valoración de estas pruebas. Frente al IPAT tenemos que, es un documento público en que una autoridad de tránsito consignó los pormenores del siniestro, es decir en ese documento se deja constancia de que fue lo apreciado por el funcionario respectivo cuando llega al lugar del suceso, no es una prueba absoluta, irrefutable e indiscutible, el IPAT es susceptible de ser cuestionado y desvirtuado, correspondiéndole una carga probatoria especial a quien pretenda hacerlo, que no basta con simplemente negar los datos consignados por el agente de tránsito.
Nada se indicó en el sentido de que los agentes que llegaron después del accidente hubieran fijado o descrito en el Informe Policial de Accidente de Tránsito – IPAT unos datos incorrectos con respecto a la posición de los vehículos y demás elementos y datos que incluyeron en su croquis que no fuera la real situación existente y apreciada en el sitio del accidente Sobre este aspecto, la parte demandante pretende desvirtuar la condición en que se encontraba el señor Jorge Massa en el carro de mula al momento del siniestro según el IPAT; conductor, a través de los testimonios de Jean Alcendra y José Fonseca, quienes indicaron que Massa Bonilla iba como pasajero.
En esta confrontación probatoria, llama la atención de esta Sala de Decisión, el que no figuren en el informe de tránsito los señores Alcendra y Fonseca, sí se encontraban a bordo del vehículo de tracción animal y resultaron lesionados en el accidente, más aún sí presuntamente el señor José Fonseca era quien iba conduciéndolo. Aunado a lo anterior, la parte demandante simplemente pretende, a través de esos testigos, señalar que uno de ellos iba conduciendo el carro de mula, empero, no se preocupó por desvirtuar o rebatir lo estipulado en el informe, y lo que no aparece en él, como lo es precisamente la ausencia de los señores Alcendra y Fonseca en el mismo, así sea como víctimas o pasajeros.
Incluso, en libelo demandantorio, como antes se indicó, se afirma de forma muy escueta que el señor Jorge Massa viene en calidad de “ocupante” del vehículo de tracción animal, término impreciso, que no determina si iba como pasajero o conductor. Por otro lado, centrándose en el dicho de los testigos, se advierte una clara contradicción entre ellos, pues tanto el señor Fonseca, quien sostuvo que iba conduciendo, y el señor Alcendra, Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 Radicación Interna: 46304 Código Único de Radicación: 08001315300120230017101 no concuerdan al señalar las posiciones en que se encontraban en el vehículo de tracción animal, el primero señaló que; de izquierda a derecha en la parte de adelante del cuadro de la carretilla del carro de mula, iban así, José Fonseca, Jorge Massa y Jean Alcendra. Mientras que el segundo indicó que, por el contrario, iban así;
Jean Alcendra, Jorge Massa y José Fonseca. Detalle no menor, ya que los dos afirman que se hallaban en el lado izquierdo, donde recibió el carro de mula el golpe del bus. Aparte de esta contradicción, el lugar del golpe descrito por los testigos (esquina izquierda del cuadro de la carretilla), no coincide con el indicado por el demandante Jorge Massa, quien fijó como punto de contacto los palos de adelante que lleva el carro de mula.
Estas inconsistencias en los dichos de los testigos, no pudieron ser aclaradas con otros elementos probatorios, debido a la escases de pruebas directas del accidente, ya que por ejemplo, no se allegaron las historias clínicas de los testigos/víctimas del siniestro que permitieran verificar su presencia y afectación en el siniestro, ante la falta de claridad de sus declaraciones, en las cuales, por citar otro ejemplo, no fueron contestes y claros respecto de su propia estancia en la clínica o incapacidad concedida.
Tampoco se preocupó la parte demandante por solicitar el testimonio del patrullero de la Policía Nacional Luis Carlos Macías Fernández, quien suscribió el IPAT, que pretendía rebatir. El cual, si bien luego fue solicitado por la parte demandada, no lograron estos que compareciera al proceso. Así las cosas, desestimado el dicho de los testigos de la parte demandante, ante el escaso, casi nulo material probatorio allegado al proceso respecto del accidente, sólo se halla el IPAT, el cual se acoge no porque sea una prueba reina o por tarifa legal, sino porque la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de desvirtuar dicho informe rendido por la autoridad de tránsito.
Así pues, no logró llevar al convencimiento a este Despacho la declaración de estos testigos respecto de los hechos que envolvieron el accidente, quedando como única prueba del mismo el IPAT, el cual consigna claramente al demandante Massa Bonilla como conductor del carro de mula, y como causante del siniestro, sin que se allegará prueba alguna que contrariara esto.
En ese sentido, no se tendrá a Jorge Massa como un pasajero del carro de mula, sino como aquel que lo conducía. Sobre este tópico, la jurisprudencia ha considerado la conducción de vehículos automotores la actividad peligrosa por excelencia, sin embargo, le ha dado un trato similar a la conducción de vehículos de tracción animal, calificándolo como una actividad riesgosa y peligrosa {Véase nota3}, sin desconocer la evidente desproporción en la capacidad de hacer daño, entre un vehículo automotor y uno de tracción animal.
En ese sentido, ante una concurrencia de actividades peligrosas ejercidas por vehículo automotor y el vehículo de tracción animal, al cual se le da un tratamiento semejante al de los 3 Sentencia C-355-2003 y C-475-2003, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, rad. 11001310301020070006201, sentencia del 25 de enero de 2017.
Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 Radicación Interna: 46304 Código Único de Radicación: 08001315300120230017101 automotores, eso sí, sin dejar de lado la notoria diferencia que hay entre un bus y un carro de mula, en términos de peso, envergadura, entre otros. siendo necesario entrar a estudiar la secuencia causal de las mismas para la generación del daño. En este caso, la parte demandante alegó adicionalmente que el autobús fue el que se desvió de su carril para salir al paso del otro vehículo y colisionarlo, pero como se dijo antes en el IPAT se describe una situación diferente puesto que dicho automotor está dentro del espacio de su vía, lo que implicaría que fue el vehículo de tracción animal, el que desplazo fuera de su espacio, lo cual generó en ese informe de tránsito la hipótesis que el demandante fue el causante del accidente.
Por lo que se concluye que la parte demandante no cumplió cabalmente con la carga de la prueba de acreditar con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la colisión que permitan concluir que fue la actividad del autobús y no la de la motocicleta o la conjunción de ambas la que lo generó, por lo que no puede condenarse como responsable a la parte demandada, teniendo en cuenta tal carga bajo el aspecto que ambos automotores estaban desarrollando su actividad peligrosa al momento de la colisión. Por lo que se revocará la decisión de primera instancia, sin necesidad de precisar si existió o no una culpa exclusiva de la alegada víctima.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Segunda de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
Revocar la sentencia del 24 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, y en su lugar;
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condenar al pago de las costas en ambas instancias a la parte demandante. Estímese las agencias en derecho de segunda instancia, en la suma de $2.000.000.00, las de primera las estimará la A Quo. Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver, por Secretaría de esta Sala, póngase a disposición del juzgado de origen lo actuado por esta Corporación. Notifíquese y cúmplase Alfredo De Jesus Castilla Torres Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 Radicación Interna: 46304 Código Único de Radicación: 08001315300120230017101 Miguel Andrés Ibáñez Castañeda Carmiña Elena González OrtizFirmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8881fafb35b98c7d5372eae04ac8b6d261b496ae4ba7976d5d554704c4d7a6b4 Documento generado en 28/04/2026 12:41:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 11