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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 021-2022-389 CONCEDE pension jubilacion DTE hjso

Sala: SALA LABORAL

Rad. 05001310502120220038901 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 31 de julio de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310502120220038901 Piedad del Carmen Merino DEMANDANTE Arbeláez DEMANDADO Itaú Corpbanca Colombia SA Auto concede casación PROVIDENCIA demandante M. PONENTE Hugo Javier Salcedo Oviedo - Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. 1.

ANTECEDENTES Se pide por la promotora del litigio se declare su condición de beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo (CCT), compilación 19851987, por lo que tiene derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en el capítulo décimo de esta, a partir del 18 María P. Rad. 05001310502120220038901 Auto Casación de mayo de 2007, que esta pensión de jubilación tiene la prerrogativa de ser vitalicia, compatible y excluyente con la pensión legal que percibe actualmente.

También pidió indexar la base salarial de la primera mesada pensional por el período comprendido entre el 13 de julio de 1997, fecha de la terminación del contrato y 18 de mayo de 2007, fecha del cumplimiento de la edad. Como consecuencia, requirió que se condene al pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación en forma retroactiva desde el 18 de mayo de 2007, con una mesada inicial de $1.340.636 para el año 2010, con los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas o, en subsidio, la indexación y las costas procesales.

Subsidiariamente solicitó se declare que el acta de conciliación y/o transacción es ineficaz o inválida en el clausulado que modificó o desmejoró las prerrogativas de vitalicia, compatible y excluyente, así como la cuantía, y, como consecuencia, se restablezcan las características y cualidades desmejoradas por el acuerdo extraconvencional, debiendo reconocer los reajustes o mesadas plenas adeudadas, intereses moratorios o en subsidio la indexación. La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, en la que absolvió de las pretensiones, declaró probada la excepción de no ser beneficiarios de la Convención Colectiva 1985-1987 y validez de los acuerdos transaccionales y conciliatorios.

Impuso costas a la demandante. María P. Rad. 05001310502120220038901 Auto Casación Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 4 de abril de 2025, notificada por edicto del 8 del mismo mes, confirmó la sentencia y se abstuvo de imponer costas en esta instancia.

2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, como en el caso a estudio, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). María P. Rad. 05001310502120220038901 Auto Casación Se circunscribe entonces el interés jurídico -económico de la demandante, en las pretensiones de la demanda que fueron negadas en ambas instancias, relacionadas con la pensión de jubilación convencional, cuantificada hacia el futuro teniendo en cuenta su vida probable (20,2 años) y aún con la pensión mínima del año 2025 ($1´423.500) multiplicado por 13 mesadas, asciende a $373.811.100; cifra que, sin más cálculos, supera la señalada en la norma, lo que le da derecho a la recurrente, a que el asunto sea revisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por Piedad del Carmen Merino Arbeláez, contra el fallo proferido por esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS.

Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ María P.