73001-31-05-003-2023-00297-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 28 de marzo de dos mil veinticinco. Clase de proceso: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Ordinario laboral Carolina Contreras Cardozo Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías 730013105003-2023-00297-01 Auto del 6 de febrero de 2025 Recurso de reposición y en subsidio de queja Ineficacia del traslado Jair Enrique Murillo Minotta El asunto.
Procede la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, a decidir sobre el recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto por las demandadas Porvenir S.A. y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, contra el auto del 6 de febrero de 2025, por medio del cual se resolvió: “…No conceder el recurso extraordinario de casación formulado por las demandadas Porvenir S.A y Colfondos S.A. contra la sentencia proferida por esta Corporación el 20 de noviembre de 2024…”.
Del recurso de reposición La AFP Porvenir S.A. interpuso recurso de reposición, argumentando que la Corte Suprema de Justica Sala de Casación Laboral en providencia del 15 de julio de 2020, radicación n.º 83297, al decidir idéntico asunto consideró revaluar la anterior posición jurisprudencial frente a la procedencia del recurso de casación en los 73001-31-05-003-2023-00297-01 procesos de ineficacia de traslado, para en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado.
A su turno, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías interpuso recurso de reposición, argumentando que esta Corporación omitió hacer un estudio juicioso del caso en concreto, comoquiera que está dando aplicación a un precedente jurisprudencial que, aun cuando puede ser empleado por tratarse de la misma pretensión de ineficacia del traslado de régimen, no abarca la totalidad de los aspectos del litigio, pues no se avizoró un análisis de las restituciones mutuas lo que implicaría un detrimento patrimonial para esa AFP, máxime si se tiene en cuenta que también se está afectando el principio sostenibilidad financiera, ya que el pago de los recursos con cargo a su patrimonio causa un deterioro a la situación financiera de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, y en igual sentido, puede afectar la sostenibilidad financiera del sistema debido a que ésta no solo se predica del régimen de prima medía, sino también del régimen de ahorro individual y en consecuencia de sus administradoras como parte del “sistema general de pensiones”, lo que es contrario al principio constitucional previsto en el inciso 7 del artículo 48 de la Constitución Nacional.
Que, en consecuencia, es importante tener en cuenta que no solamente es apreciable el requisito del interés económico para recurrir cuando se están vulnerando garantías constitucionales con la decisión. Que en relación con el caso sub examine, se tiene que a través de la sentencia C-213 de 2017 se subrayó que, a pesar de la similitud entre las causales de casación, el último inciso del artículo 336 del Código General del Proceso establece que la Corte Suprema de Justicia - 73001-31-05-003-2023-00297-01 Sala de Casación Civil - no podrá considerar causales de casación que no hayan sido explícitamente alegadas por el demandante.
No obstante, dicha colegiatura tiene la facultad de casar la sentencia, incluso de oficio, si es evidente que ésta compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o infringe los derechos y garantías constitucionales. Agrega que la sentencia de segundo grado contraría el reciente cambio jurisprudencial dado con la sentencia SU - 107 de 2024, que establece que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado, ello no faculta al juez para ordenar el traslado de valores correspondientes a primas de seguros previsionales, gastos de administración o porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 63 del CPTSS, el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios, y deberá interponerse dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados. Por otra parte, el artículo 68 ídem, enseña que, procede el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación. Ahora bien, el recurso extraordinario de casación se encuentra limitado a la providencia que es susceptible de ser atacada por ese medio, así como los motivos que den lugar a la impugnación y el procedimiento para su examen.
Determinando el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que: “…solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente…” La concesión del recurso de casación debe estar precedida del cumplimiento de estos requisitos, a saber: La cuantía. De conformidad con el artículo 86 del CPTSS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, son susceptibles de casación, los procesos cuya cuantía 73001-31-05-003-2023-00297-01 exceda de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes; teniendo en cuenta que el salario mínimo legal vigente para el año 2024, es de $1’300.000, el interés para recurrir en casación, corresponde a la suma de $156’000.000.
La naturaleza del proceso, esto es, que se trate de procesos ordinarios de doble instancia. La oportunidad. Conforme al artículo 88 ejúsdem, se condiciona a que el recurso se instaure dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, y tratándose de casación persaltum, dentro del término y forma previstos para la apelación. La legitimación para interponerlo.
Se establece atendiendo estas disposiciones: Según el inciso 2°, artículo 337 del CGP, “No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquella.” Y conforme al numeral 2, artículo del 87 CPTSS, en materia laboral, el recurso de casación procede por estos motivos: “2.
Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.” La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la viabilidad de la concesión del recurso extraordinario de casación, en Auto AL47882021 destacó que se deben reunir los siguientes presupuestos de carácter formal: “(i) que se instaure dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la excepción casación per saltum;
(ii) que se interponga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado, o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado judicial; (iii) que se formule dentro de su oportunidad legal, esto es, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación del fallo atacado; (iv) que se acredite el interés económico para recurrir, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ”.
Siendo enfático el órgano de cierre de la especialidad laboral en los Autos AL5467-2021 y AL076-2022, en señalar que, tratándose del último requisito, esto es, el interés económico para recurrir, se determina por el agravio que sufre el impugnante en la sentencia recurrida, es decir que, tratándose del demandante, está delimitado por el monto de las pretensiones que hubieren sido denegadas y respecto del demandado, el valor lo define las decisiones que económicamente lo perjudiquen en la sentencia que se impugna. 73001-31-05-003-2023-00297-01 Sobre el interés para recurrir en casación en los eventos de ineficacia del traslado de régimen, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en providencia AL1223 adiada el 24 de junio de 2020, con Radicado No. 85430, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, dijo que las AFP no tienen interés económico para recurrir en casación, en razón a que “… no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el fallado de primera instancia, si se tiene en cuenta que dentro del R.A.I.S. el valor que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen …” Así mismo, recientemente el citado órgano reiteró nuevamente la dinámica del interés económico para recurrir en los casos de ineficacia del traslado, pues a través del auto AL2884-2023, M.P. Fernando Castillo Cadena, se explicó que: “Cuando la sentencia que afecta a la administradora del fondo de pensiones como demandada se restringe al traslado de los saldos existentes en la cuenta del afiliado, aquella carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas, así como los bonos pensionales, rendimientos financieros, intereses y sumas adicionales no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona afiliada.” Para resolver, sea lo primero señalar que en sentencia proferida el 20 de agosto de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué declaró la ineficacia del traslado pensional realizado por el demandante del RPMPD al RAIS.
Consecuencia de ello, condenó a la AFP Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones los dineros en su totalidad que posea la señora Carolina Contreras Cardozo en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros y bono pensional sí existe. Adicionalmente, condenó a Colfondos S.A. y Porvenir S.A. a reintegrar a Colpensiones, con su propio patrimonio e indexados, los porcentajes correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de mínima pensión a prorrata del tiempo que la demandante estuvo afiliado a cada fondo. 73001-31-05-003-2023-00297-01 Las demandadas Porvenir S.A y Colfondos S.A. formularon recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por esta Corporación mediante sentencia del 20 de noviembre de 2024, en la cual se dispuso confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia. Así las cosas, como se indicó en el auto mediante el cual no se concedió el recurso de casación - 6 de febrero de 2025 -, conforme los parámetros fijados por la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, emerge evidente que en el presente asunto no le asiste interés económico para recurrir en casación a las demandadas Porvenir S.A. y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, pues el único agravio que sufren es trasladar a Colpensiones los valores correspondientes al valor de los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, el cual no supera los 120 smmlv, conforme la liquidación efectuada por la profesional de esta Corporación. Porvenir S.A. Concepto Valor indexado gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima $28.328.816,871 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Concepto Valor indexado gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima $21.588.181,112 1 Valor resultante en la liquidación efectuada por contadora de la Corporación, luego de calcular el % destinado para gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, sobre el IBC tenido en cuenta para cada periodo cotizado, atendiendo las previsiones del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.
El valor obtenido se actualizó a la fecha de la sentencia de segunda instancia. 2 Valor resultante en la liquidación efectuada por contadora de la Corporación, luego de calcular el % destinado para gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, sobre el IBC tenido en cuenta para cada periodo cotizado, atendiendo las previsiones del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.
El valor obtenido se actualizó a la fecha de la sentencia de segunda instancia. 73001-31-05-003-2023-00297-01 Ahora bien, aunque las recurrentes sostienen que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 15 de julio de 2020 consideró revaluar la anterior posición jurisprudencial frente a la procedencia del recurso de casación en los procesos de ineficacia de traslado, para en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado; esa misma Corporación en la providencia AL5358-2022 del 16 de noviembre de 2022, radicación n.° 92743, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, en un asunto de similar naturaleza, señaló que “pese a que la demandante puede ligar su traslado de régimen pensional con el reconocimiento de la prestación económica, lo cierto es que aquella es hipotética e incierta, máxime que tal punto no fue objeto de discusión en las instancias y, por tanto, no podía el Tribunal cuantificar el interés económico para recurrir al momento de conceder el recurso extraordinario, pues evidentemente la pensión de vejez no hizo parte del petitum de la demanda.” Bajo esa premisa es claro que, contrario a lo que afirma las AFP recurrentes, aun en los procesos en los que se discute la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, el interés económico para recurrir en casación, se determina por el agravio que sufre el impugnante en la sentencia recurrida, es decir que, tratándose del demandado, el valor lo define las decisiones que económicamente lo perjudiquen en la sentencia que se impugna, en este caso, el valor correspondiente a los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima (CSJ AL4788-2021, AL5467-2021 y AL076-2022).
No está demás señalar que, aun cuando se admitiese la tesis planteada, en cuanto que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación, en casos como el presente, es el de la diferencia 73001-31-05-003-2023-00297-01 económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado; resulta evidente que a dichas AFP no le asiste interés económico para recurrir en casación, ya que este se determina por el agravio que sufre el impugnante en la sentencia recurrida, es decir que, tratándose del demandado, el valor lo define las decisiones que económicamente lo perjudiquen en la sentencia que se impugna.
De ahí que, como en la sentencia confirmada por esta Corporación se dejó sin efectos el traslado al RAIS, la eventual prestación pensional estaría a cargo de Colpensiones, y no de Porvenir S.A. y/o Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, por lo que el agravio a estas últimas únicamente está constituido por el valor de los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, los cuales se le ordenó trasladar a Colpensiones debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, los cuales no ascienden a 120 smmlv, conforme se pudo establecer con la información que reposa en el expediente.
En ese orden, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación a las demandadas Porvenir S.A. y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, y por ello, el auto del 6 de febrero de 2025, permanecerá incólume. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, se concederá el recurso de queja al haberse interpuesto de forma subsidiaria.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone:
PRIMERO. NO REPONER el auto proferido el 6 de febrero de 2025, que dispuso no conceder el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado judicial de las demandadas Porvenir S.A. y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, 73001-31-05-003-2023-00297-01 por los argumentos anteriormente expuestos.
SEGUNDO. CONCEDER el recurso de queja interpuesto en forma subsidiaria por el apoderado judicial de las demandadas Porvenir S.A. y Colfondos Pensiones y Cesantías, conforme a lo previsto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, en consecuencia, se ordena a la Secretaría de la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación, REMITIR el expediente digitalizado a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada- En permiso MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima 73001-31-05-003-2023-00297-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e3fe1cec6172630ddda9875b844f29e0d21fe31ee56182cdafd8309f1a7fee12 Documento generado en 28/03/2025 02:10:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica