Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2021-00004 LibertadPenaCumplida J01EPMS Confirma (1)

Sala: SALA PENAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, veintiuno (21) de abril dos mil veintiséis (2026) Interlocutorio Condenado Delito Radicado Tema Asunto 051 JOSÉ MILCIADES APONTE RIVERO CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTRO Procedencia Decisión Magistrada Ponente Acta de Aprobación 20400 60 00000 2021 00004 01 Apelación Libertad Pena Cumplida Decisión de segunda instancia Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 079 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala en sede de segunda instancia, a desatar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto interlocutorio proferido el 20 de febrero de 2026 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante el cual fue solicitado se concediera la libertad por pena cumplida al señor JOSÉ MILCIADES APONTE RIVERO.

ANTECEDENTES PROCESALES El 24 de marzo de 2023 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, condenó a JOSÉ MILCIADES APONTE RIVERO a la pena de SESENTA Y SEIS (66) MESES de prisión, por los punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO en concurso heterogéneo con TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.

CORREO ELECTRONICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL El condenado fue capturado por este asunto el 5 de noviembre de 2020, pero registra una captura previa por otro caso, el 26 de junio de 2020, asimismo, no acumula descuentos por concepto de redención especial de pena.

El pasado 20 de febrero de 2026 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar negó la pretensión de libertad por pena cumplida; el 24 de febrero de 2026 el condenado apeló la decisión adoptada; dicha apelación solo fue tramitada hasta el 16 de marzo de 2026, tardando un mes para ser remitido el expediente a este tribunal, lo cual ocurrió el 15 de abril de 2026.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA El PPL ni el INPEC allegaron certificados de cómputos con sus soportes, además, ya se efectuó readecuación de la redención especial de pena, por lo que no hay lugar a reexaminar tal cuestión. Se realizó una operación matemática consistente en restar la pena impuesta de 66 meses de prisión, al tiempo físico acumulado, el cual es de 63 meses y 15 días, quedándole por descontar un total de 2 meses y 15 días.

Considera que si bien es posible pueda haber descuentos pendientes por redimir, corresponde al interesado probar su existencia, la ausencia de soportes no impide al despecho para emitir una decisión de fondo, lo cual se realiza sin requerir tales certificados en pro de la prontitud y eficacia, pudiendo con posterioridad, una vez se tengan los certificados, recalcular los descuentos por redención.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El condenado una vez fue notificado de la decisión en donde se negó la libertad por pena cumplida, de su puño y letra escribió la palabra “apelo”. AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JOSÉ MILCIADES APONTE RIVERO DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR y OTRO RADICADO: 20400 60 00000 2021 00004 01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala de Decisión Penal para conocer del asunto en los precisos términos del artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por el señor Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, respecto de quien esta Colegiatura es superior funcional, así las cosas, la labor de la Sala se centrará en examinar los aspectos sobre los cuales se expresa la inconformidad, incluyendo los temas que se encuentren inescindiblemente vinculados a él. El problema jurídico que se plantea está dirigido a establecer si le asiste razón al señor Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, al negar la libertad por pena cumplida o se ha incurrido en yerros que den lugar a la revocatoria de su decisión. De cara a la decisión recurrida que concita la atención de la Sala, el juzgado ejecutor limita su accionar a la mera solicitud presentada por el penado, desconociendo las facultades oficiosas que le asisten en pro de emitir una respuesta adecuada y de fondo.

Es que, conforme al artículo 51 numeral 3 de la Ley 065 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario-, el juez debe hacer un seguimiento a las actividades dirigidas a la integración social del interno, para ello deberá conceptuar periódicamente sobre el desarrollo de los programas de trabajo, estudio y enseñanza, tal actividad se reputa inexistente al interior del presente caso.

Señala el despacho ejecutor no requerir los certificados de cómputos de actividades con sus soportes con miras a emitir una respuesta con prontitud y eficacia, evitando con ello se presenten acciones constitucionales de amparo. Tales planteamientos configuran sin asomo a dudas en una barrera de los penados para acceder al sistema de justicia vulnerando el debido proceso, ello en punto a que pretenden del ciudadano conozca los requisitos y documentos en pro de obtener una decisión AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JOSÉ MILCIADES APONTE RIVERO DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR y OTRO RADICADO: 20400 60 00000 2021 00004 01 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL de fondo, es que, el resolver una solicitud de libertad por pena cumplida sin verificar los posibles periodos a redimir no es muestra de prontitud y eficacia, sino una clara muestra de facilismo en detrimento de las garantías fundamentales de los penados, generando una barrera que impide acceder a la administración de justicia con miras a obtener una respuesta de fondo donde se consideren todos los pormenores de la actuación. No obstante, el anterior llamado de atención, no puede predicarse que la decisión adoptada por el ejecutor se encuentre en contravía formal con el entramado normativo, pues si bien ha obviado requerir los tiempos de actividades desplegadas por el penado al interior del establecimiento penitenciario, el despacho ha decidido con los elementos con los cuales en su momento contaba, destacando los días trascurridos entre la captura por el caso de referencia y la fecha en la que se emite la decisión, habiendo trascurrido para ese momento 63 meses y 15 días.

Para que se proceda con la concesión de libertad por pena cumplida y la consecuencial extinción de la sanción, debe cumplirse la totalidad del término impuesto como condena, por lo tanto, partiendo de que al señor José Milciades Aponte Rivero se le condenó en pretérita oportunidad, al interior del proceso penal identificado con radicado 20400 60 00000 2021 00004, a la pena principal de prisión de 66 meses, se debe calcular el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por cuenta de dicho proceso, partiendo del 5 de noviembre de 2020 fecha en la que fue capturado, hasta el momento de la decisión adoptada por el despacho de ejecución de penas, esto es, para el 20 de febrero de 2026, habían trascurrido únicamente 63 meses y 15 días, restándole por purgar un total de 2 meses y 15 días para obtener la gracia liberatoria por el caso referenciado.

Así las cosas, ante la ausencia de debata respecto al tiempo trascurrido y sin que se demostrara algún yerro respecto del cómputo efectuado por el juzgado de ejecución de penas, corresponde la confirmación del auto fechado el 20 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JOSÉ MILCIADES APONTE RIVERO DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR y OTRO RADICADO: 20400 60 00000 2021 00004 01 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Seguridad de Valledupar En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto recurrido fechado el 20 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión al recurrente. Contra el presente auto no procede ningún recurso.

TERCERO: Teniendo en cuenta que se allegaron los documentos que permitieron el trámite en segunda instancia por medio digital, se ordena solo la remisión de lo actuado en esta instancia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JOSÉ MILCIADES APONTE RIVERO DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR y OTRO RADICADO: 20400 60 00000 2021 00004 01 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JOSÉ MILCIADES APONTE RIVERO DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR y OTRO RADICADO: 20400 60 00000 2021 00004 01 6