República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-003-2022-00159-01 Neiva, veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Aprobada en sesión de catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada, contra el auto de 23 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por LUZ MADELEINE OLAYA OCAMPO contra EXPERTOS SEGURIDAD LTDA., que negó el decretó de pruebas documentales.
ANTECEDENTES Pretende la demandante, se declaré la existencia de un contrato laboral a término fijo con EXPERTOS SEGURIDAD LTDA., con extremos temporales desde el 3 de octubre de 2016 al 31 de enero de 2020; que la terminación del vínculo se dio por despido indirecto sin justa causa, y, en consecuencia, reclamó el reintegro al cargo que ocupaba o uno similar y se condene al pago de salarios y demás acreencias laborales dejadas de percibir.
La demanda fue admitida por el juez de primera instancia y dentro del término de traslado la sociedad demandada contestó oponiéndose a los hechos y pretensiones, adicionalmente propuso las excepciones de «prescripción», «buena fe», «inexistencia de la obligación», «pago» y «compensación». Con el propósito de demostrar los hechos que fundan la oposición, solicitó se exhortara a la E.P.S. CAFESALUD o al agente liquidador, para que certifiquen si le fue reconocido el auxilio económico por incapacidades a la señora LUZ MADELEINE OLAYA OCAMPO y en caso afirmativo indique los periodos de tiempo y valores pagados.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público EL AUTO APELADO En audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S., celebrada el 23 de agosto de 2023, el juez de conocimiento negó el decreto y práctica de la solicitud de requerimiento de prueba documental, al considerar que la parte demandada incumplió con el deber de traer las pruebas en la oportunidad procesal, atendiendo lo consagrado en el artículo 167 del C.G.P. EL RECURSO La parte demandada interpuso recurso de apelación, exponiendo que, la prueba solicitada resulta relevante para el proceso, toda vez que, la pretensión octava de la demanda reclama el pago de salarios con posterioridad a la terminación del contrato y resulta pertinente determinar que periodos fueron pagados y cuáles no. En los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, la parte demandada se pronunció indicando que no tiene forma de probar que la entidad prestadora del servicio de salud pagó las incapacidades del periodo reclamado por la demandante.
Sostuvo que el hecho que no haya elevado derecho de petición obedece a que la información está sujeta a la protección por contener datos personales y por tal motivo es el juez quien debe ordenar se expida con dirección al proceso. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral cuarto contempla la procedencia de este recurso contra la decisión “(…) que niegue el decreto o la práctica de una prueba”, razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.
Problema Jurídico Atendiendo el recurso de alzada, corresponde a la Sala establecer sí la 2 41001-31-05-003-2022-00159-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público prueba negada por el juzgador de instancia, cumple los requisitos para ser decretada. Solución al problema jurídico El artículo 167 del C.G.P. aplicable a los asuntos laborales por la integración normativa prevista en el artículo 145 del C.P. del T. y la S.S. indica que le «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», a su vez, el inciso 2 del artículo 173 del estatuto procesal dispone que «En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.
El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente». (negrillas fuera de texto). En el caso concreto, tenemos que la parte demandada, solicitó en la contestación se requiriera a la E.P.S. CAFESALUD para que certifique y remita el estado de pagos por concepto de incapacidades de la señora LUZ MADELEINE OLAYA OCAMPO, sin adjuntar prueba que acredite que lo solicitó directamente mediante derecho de petición. El recurrente sostuvo que los documentos requeridos contienen datos personales por lo que no es posible su obtención mediante derecho de petición, además que la prueba comprende hechos que son objeto de discusión en el presente juicio.
Al respecto, considera la Sala que no le asiste razón al recurrente, toda vez que, la Ley 1581 de 2012 dispone en el artículo 6: «Artículo 6°. Tratamiento de datos sensibles. Se prohíbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando: (…) d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial».
De modo que, atendiendo la norma descrita, sí era posible acceder a la información mediante el uso del derecho fundamental de petición, pues el demandado pretendía utilizarla en el ejercicio de defensa dentro del presente 3 41001-31-05-003-2022-00159-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público proceso judicial por lo que, la juez de instancia acertó al abstenerse de ordenar la práctica de la prueba.
Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia, acorde lo expuesto. COSTAS Ante la improsperidad del recurso de alzada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la demandada, en favor de la demandante. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 23 de agosto de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en atención a las motivaciones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia, a la demandada, en favor de la demandante.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ 4 41001-31-05-003-2022-00159-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3287177f453824ef99489bc27d869e90cc21f3decc1d46bbdef6efb661f83 64a Documento generado en 20/10/2025 02:41:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 41001-31-05-003-2022-00159-01