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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2.Radicado2024-00060-01AutoRechaza

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Fernando Rangel Torres

Ejecutivo Rad. 2024-00060-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué - Tolima, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Proceso: Ejecutivo. Demandantes: Óscar Ortiz Giraldo y otro. Demandados: Pedro Romero Arias y otro.

Rad. 73268-31-03-002-2024-00060-01. Corresponde al Despacho resolver acerca del recurso de “reposición y en subsidio el de apelación”1, formulado contra el auto del 12 de diciembre de 2024 mediante el cual este Despacho resolvió entre otras “[s]in condena en costas por lo considerado”2. En procura de la tarea anunciada, se partirá por señalar que el artículo 318 del Código General del Proceso preceptúa “[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

( )”. Subrayado ex texto. A tono con la anterior norma, el canon 331 ejusdem dispone “[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. 1 2 014RecursoReposiciónApelaciónEjeuctados.pdf 012AutoAceptaDesistimiento.pdf 1 Ejecutivo Rad. 2024-00060-01 (…)”.

En el presente caso, se tiene que este despacho aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda, con lo que se puso fin al proceso, y por ello se imponía definir lo propio respecto a costas, a virtud de lo establecido en el numeral 2º del artículo 365 según el cual “La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.”.

Entonces, como quiera que la decisión de la que ahora se duele el recurrente hace parte de una susceptible de alzada, según lo prevé el numeral 7º del artículo 321 del C.G.P., debe entenderse que también es posible su ataque por esa vía. Y siendo una determinación adoptada por el magistrado sustanciador, lo admisible es la súplica, que no el recurso de “reposición y en subsidio el de apelación”, imponiéndose darle trámite a aquel en aplicación del parágrafo del artículo 318 del Estatuto General del Proceso.

En mérito de lo expuesto el suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición formulado por la parte demandada contra el proveído del 12 de diciembre de 2024.

SEGUNDO: Por secretaría désele el trámite al recurso de súplica interpuesto en los términos del artículo 332 del CGP.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c6961b3bd41e7a2b8f7fc420e163ed46f3e06fe7eb1031b7d10f9591cf348aa0 Documento generado en 11/04/2025 04:53:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2