Radicado No. 05001-31-05-002-2020-00128-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diecisiete (17) de junio del dos mil veinticuatro (2024) En el presente proceso laboral ordinario promovido por PEDRO NEL MARTÍNEZ ECHEVERRY y BLANCA DELIA BURITICÁ DE MARTÍNEZ contra AFP PORVENIR S.A., donde se vinculó en calidad de litisconsorte necesario por activa al señor WALTER ANTONIO ARRIETA SUÁREZ, procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada.
La parte demandante solicita el reconocimiento y pago indexado de la devolución del saldo que repose en la CAI de su hija Sandra Janeth Martínez Buriticá ya fallecida, junto con las costas que se causen en el trámite procesal. El Juzgado de conocimiento, Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 13 de diciembre de 2023, DECLARÓ que le asiste derecho a Pedro Nel Martínez Echeverri y Ana Delia Buriticá de Martínez, en calidad de herederos de Sandra Janeth Martínez Buriticá, a la devolución de saldos con sus rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual en un 50% para cada uno, sin que, en ningún caso, dicha devolución pueda ser inferior, al valor de la cuenta de ahorro individual al momento de la muerte, indexada a la fecha de pago.
DECLARÓ que no le asiste derecho al señor Walter Antonio Arrieta Suarez de recibir la pensión de sobrevivientes. Se abstuvo de imponer costas en esta instancia. Esta Corporación, mediante sentencia notificada por edicto del 7 de mayo de 2024, CONFIRMÓ la sentencia. Impuso costas a la demandada AFP PORVENIR. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Radicado No. 05001-31-05-002-2020-00128-01 Recurso de Casación Se circunscribe entonces el interés económico de PORVENIR S.A., a la condena impuesta, de conformidad con lo manifestado en su recurso de apelación, es decir, solo en lo que respecta a la indexación de la devolución de saldos.
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que en el RAIS cada afiliado es el titular tanto de la cuenta de ahorro individual, como de los dineros depositados en ella, así como de sus rendimientos financieros, y bono pensional, por tanto, su devolución no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL12512022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL20792019, para el caso a estudio, aunque se ordenó la devolución de tales sumas a cargo de Porvenir S.A., en su recurso de apelación solo se mostró inconforme con la condena encaminada a la indexación. De acuerdo con lo anterior, en lo que concierne a la indexación de la devolución de saldos, respecto de los que podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir S.A., no demostró esta sociedad que tal concepto supere la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).
Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante – Porvenir S.A., para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por PORVENIR S.A. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. LOS MAGISTRADOS,