Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 609-2025 Fallo TUT COMPET Sara y CarolinaCorrales Vs JFlia Cereté. No Repus

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Pablo José Álvarez Cáez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Sara Sofia y Carolina Corrales García Apoderado: Mauricio Antonio Garces Mercado Accionado: Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté – Córdoba.

Derechos fundamentales: Debido proceso y otros. Radicación: 2300122140002025-10372/00 Folio: 609-2025 Magistrado ponente: Pablo José Álvarez Cáez Acta No: 041 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se resuelve la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado judicial, por Sara Sofia y Carolina Corrales García contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté – Córdoba.

I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA Apoderadas, Sara y Carolina Corrales, interponen el presente mecanismo alegando que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté – Córdoba, vulneró sus PJAC derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y móvil y alimentos (en periodo de estudios superiores antes de los 25 años), puesto que mediante auto del 29 de agosto de 2024, declaró el desistimiento tácito del proceso ejecutivo de alimentos con radicación No. 2316231840012015-00266/00; así como porque no ha decidido el «incidente de nulidad» presentado el 15 de agosto de 2025, pese a que se ha presentado impulso procesal el 9 de septiembre siguiente.

Piden para el restablecimiento de sus garantías fundamentales, se declare «la nulidad de la providencia [de] fecha 29 de agosto de 2024» y en consecuencia se ordene «la continuidad del proceso». Explican, para soporte de lo anterior, que iniciaron ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté, proceso ejecutivo de alimentos contra su progenitor Francisco Javier Corrales Larrarte; mediante oficio No. 0789 de ago. 26/2022, la célula judicial accionada, comunicó al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, que al interior del mentado proceso «decretó la media cautelar de embargo a la cuota parte perteneciente al ejecutado Francisco Corrales (…) en el inmueble distinguido» con el FMI No. 146-34057 de la ORIP de Lorica «a fin de que le dé aplicación a lo establecido en el artículo 465 del Código General del Proceso» (CGP), ello dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía radicado No. 2341731030012010-00133/00.

Afirman que su progenitora Fabiola García Garces, entregó al juzgado accionado dos (2) oficios con los que ponía en conocimiento «la negligencia» de la ORIP de Lorica «sobre la PJAC práctica de las medidas cautelares, habida cuenta la concurrencia de embargo». El estrado cuestionado, mediante proveído del 25 de agosto de 2022, ordenó comunicar al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, respecto de «la existencia de la medida cautelar decretada en [el ejecutivo]» así como «sobre [lo] apremiante de la prelación de crédito de este proceso ejecutivo de alimentos (…), para hacer efectiva y material la medida cautelar de embargo que pesa sobre la cuota parte que le corresponda al ejecutado Francisco Corrales», lo que fue «comunicado con atenta nota».

Relatan que su apoderado «mediante oficio de fecha 22 de agosto de 2022 (sic)», informó al despacho accionado respecto de «los inconvenientes sobre la[s] irregularidades por parte del Registrador de Instrumentos Públicos de Lorica en el diligenciamiento de la medida cautelar decretada» en el juicio de alimentos «ordenada mediante oficio N° 0789 de fecha 26 de agosto de 2022 (sic) y comunicada al Juzgado Civil del Circuito de Lorica».

Señalan que a través de auto del 29 de agosto de 2024, el juzgado querellado, al amparo de lo previsto en el numeral 2° del lit. b) del artículo 317 del CGP y, «sin el debido control constitucional – control de legalidad en la omisión del análisis sobre una hermenéutica no sistemática que regula la sanción (…) decreta la terminación del proceso por desistimiento tácito, de manera oficiosa».

Argumentan contra la decisión del 29 de agosto de 2024, que no era dable decretar el desistimiento tácito de oficio en virtud del precedente jurisprudencial que así lo prohíbe; ni estando pendiente de materializarse la medida cautelar de embargo, no por desidia de la parte, sino del Registrador de Instrumentos Públicos de Lorica, lo que fue puesto de conocimiento al estrado cuestionado.

PJAC Explican, en línea con lo anterior, que el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, en el proceso ejecutivo singular No. 2341731030012010-00133-00, mediante oficio No. 0395 de jul. 8/2025, comunicó al Juzgado Promiscuo de Familia de esa urbe, de la orden de embargo librada mediante auto del 24 de junio de 2025, respecto de los «derechos del crédito que tiene o persigue el demandado Francisco Javier Corrales Larrarte dentro de la sucesión intestada de la causante Mary Estela Corrales Larrarte, que cursa ante ese juzgado bajo la radicación N° 2341731840012019-00344-00»; proceso sucesoral donde el referido demandado «hace parte como hermano de la causante, tiene un interés legítimo sobre el acervo herencial a liquidar – adjudicar, sobre el inmueble distinguido con la Matricula Inmobiliaria N° 14634057 de la Oficina de Registro de Lorica»; siendo que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté, mediante oficio N° 0789 de ago. 26/2022, comunicó al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, que se decretó la medida cautelar de embargo de los derechos a su cuota parte que le corresponda al ejecutado sobre el inmueble distinguido ut supra, «a fin de que de aplicación a lo establecido en el artículo 465 CGP».

Manifiestan, además, que ambas accionantes cursan estudios universitarios (Universidad Metropolitana y Universidad Simón Bolívar). TRÁMITE DE LA INSTANCIA Notificado el auto admisorio de la tutela, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté, compartió el link de acceso al expediente No. 231623184001201500266/00; lo mismo hizo el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, respecto del proceso ejecutivo singular No. PJAC 2341731030012010-00133-00 y, el Juzgado Promiscuo de Familia de esa misma ciudad, frente a la sucesión No. 2341731840012019-00344-00.

El Dr. Francisco De Los R. Burgos Echenique, actuando como Registrador de la ORIP de Lorica, contestó el ruego señalando que no era cierto que la oficina que dirige hubiese vulnerado los derechos fundamentales de las impulsoras, en tanto que no ha incurrido en negligencia «con alguna solicitud como lo citan constantemente las accionantes, tampoco indican si radicaron o no alguna solicitud ante la ORIP de Lorica, el servicio público registral es Rogado»; empero, al consultar «el sistema misional SIR con el folio de matrícula inmobiliaria 146-34057 se encontró que en el año 2016 se radicó el oficio 0200 de 23 de marzo de 2016 con el radicado 2016-146-6-720, el cual fue devuelto por la causal expuesta en nota devolutiva del día 31 de marzo de 2016».

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Este Tribunal Superior de Justicia (TSJ) determinará; (i) si la presente tutela es procedente y, (ii) si hay lugar a conceder el amparo que se invoca. Téngase en cuenta que aquella se interpone alegándose que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté – Córdoba, vulnera los derechos fundamentales de las accionantes con el auto del 29 de agosto de 2024, con el que se decretó el desistimiento tácito del proceso ejecutivo de alimentos con radicación No. 2316231840012015-00266/00; así como por el hecho de no haber desatado la nulidad impetrada el 15 de agosto de 2025, PJAC pese a que se ha presentado impulso procesal el 9 de septiembre siguiente. 2.

Resolución del problema jurídico planteado 2.1. Es preciso manifestar, previo a todo, que la acción de tutela (art. 86 CP) no fue ideada para impugnar las decisiones de los administradores de justicia, especialmente porque tales se adoptan en el marco de los principios constitucionales de autonomía e independencia de la función judicial (art. 228 ibidem) y gozan de la doble presunción de legalidad y acierto.

Con todo, la jurisprudencia de las Altas Cortes ha reconocido la viabilidad excepcional de la acción de amparo contra providencias judiciales, cuando su invocación se dé con el propósito de conjurar las lesiones que pueden irrogar en los privilegios esenciales de las partes e intervinientes de un proceso judicial, el actuar arbitrario, irrazonable y/o por fuera del ordenamiento aplicable del funcionario judicial del mismo; siempre y cuando, claro ésta, se verifique el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción (Vid.

CSJ STC3902-2025 de mar. 26 rad. 2025-01107-00). Al particular, la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), entre otras, en la STC3902-2025 de mar. 26 rad. 2025-01107-00, señaló: «1. De los requisitos de procedibilidad en las acciones constitucionales. La jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela PJAC procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siento estos, (…) «i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela1”.» 2.2.

Caso concreto Tras lo antecedente, debe indicarse que la acción de tutela subéxamine, será declarada improcedente, ya que la misma no satisface los requisitos generales de procedibilidad de la subsidiariedad e inmediatez. 2.2.1. No se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que revisada la encuadernación compartida por el Juzgado accionado (Rad. 2015-00266/00), se advierte que las accionantes acuden al presente mecanismo, cuando desaprovecharon al interior del juicio, los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico les otorgaba para la defensa ordinaria de sus intereses.

Recuérdese que la tutela prevista en el artículo 86 Superior, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, se caracteriza por ser un mecanismos residual o subsidiario, 1 Corte Constitucional C-590/05, SU184/19. PJAC lo que se traduce en que el mismo opera – o procede – en los escenarios en los que se prueba que el impetrante carece de otros medios para la defensa ordinaria de sus intereses superlativos; siendo que la jurisprudencia de la H. CSJ, tiene decantado que la tutela contra providencia judicial se torna improcedente por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, cuando se verifica el desaprovechamiento y/o desperdicio de las oportunidades que el tutelante tenía a su disposición para remediar ante el juez natural de la actuación, las circunstancias que tilda de vulneradoras, siendo bien sabido que el presente mecanismo no fue diseñado para enmendar la desidia y/o incuria de los sujetos e intervinientes procesales (CSJ STC15521-2024 nov. 15 rad. 202404909-00;

STC14930-2024 de nov. 6 rad. 2024-00239-01; STC14399-2024 de oct. 25 rad. 2024-04604-00). Juicio de improcedencia que aplica a la tutela subéxamine, en tanto que, como se anticipó ut supra, se colige que las accionantes no blandieron contra el auto censurado (ago. 28/2024), el recurso ordinario reposición (art. 318 CGP), el cual eran el medio idóneo y eficaz para ventilar, ante el juez natural de la actuación, el reproche que éstas hacen contra la mentada decisión. Sin que quepa predicar, vale decir, que «el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende» (CSJ STC12432-2024 de sep. 25 rad. 2024-00072-01).

PJAC 2.2.2. De igual forma, es ausente el requisito de la inmediatez, pues a la fecha en la que se emprendió el reclamo ejusdem, esto es, 20 de octubre de 2025, se ha rebasado holgadamente el término considerado por la jurisprudencia de la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la CSJ, como razonable para la formulación del reclamo fundamental, el cual es de seis (6) meses, ello desde la data en que fue notificada por estado la providencia confutada en esta oportunidad (ago. 28/2024).

Al particular, dicha Corporación, entre otras, en la STC14395-2025 de sep. 12 rad. 2025-04220/00, ha expuesto: «El requisito de inmediatez Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ, STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).

Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ, STC, 29 abr 2009, rad. 2009PJAC 00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala. De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.» 2.2.3.

Por otro lado, en lo que respecta al hecho de que el estrado accionado no ha resuelto la nulidad impetrada el 15 de agosto de 2025, se tiene que esa vulneración alegada en virtud de ese hecho es inexistente, pues, emerge del expediente examinado que hubo pronunciamiento sobre la misma mediante auto del 18 de septiembre hogaño, notificado por estado No. 163 del día siguiente. 3.

Epilogo. Ergo, habrá de declararse improcedente el amparo iusfundamental solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme viene motivado. PJAC SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito.

TERCERO. De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PJAC Corte