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sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 09.Sentencia LO-2012-00448-01 Cto realidad

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, veintiocho de febrero de dos mil veinticinco Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Luz Marlene Borja Monterroza Demandado: Cootrasopal y otros Fecha del fallo: 13 de mayo de 2022 Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo Radicación: 700013105002-2012-00448-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de este Tribunal revocar la sentencia proferida el día 13 de mayo de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, que declaró la existencia del contrato de trabajo entre la señora Luz Marlene Borja Monterroza y las cooperativas accionadas; condenó a dicha entidad al pago de las acreencias laborales reclamadas y condenó solidariamente al Hospital Universitario de Sincelejo.

El recurso de apelación fue formulado por las demandadas Insacoop y el Hospital Universitario de Sincelejo. Insacoop pidió su absolución al considerar que no se configuraron los elementos del contrato de trabajo frente a ella; y el Hospital Universitario de Sincelejo, como demandado solidario, cuestionó la declaratoria del contrato de trabajo respecto a las cooperativas accionadas, pues a su juicio la actora actuó como asociada de dichas cooperativas, así mismo, reprochó la imposición de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la del artículo 65 del CST y la solidaridad declarada.

Frente a ello, la Sala despacha de forma favorable las apelaciones de las demandadas pues para la Sala, entre la demandante y las cooperativas accionadas no se configuró la relación de trabajo declarada por la a quo, pero no porque la accionante tuviera la calidad de asociada de las cooperativas, sino porque la subordinación en este caso era ejercitada por el beneficiario de la obra, es decir, el hospital enjuiciado.

Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 2 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2012-00448-01 1- La demanda La señora Luz Marlene Borja Monterroza demandó a la Cooperativa Especializada en Servicios Asistenciales – Cootrasopal, como empleadora, y al Hospital Universitario de Sincelejo, como beneficiaria del servicio.

Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare que entre ella y Cootrasopal existió un contrato de trabajo desde el 1° de septiembre de 2000 hasta el 31 de mayo de 2012; que, como consecuencia de ello, se condene a dicha entidad a pagar a su favor las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales a los que dice tener derecho; y que se condene solidariamente a la ESE Hospital Universitario de Sincelejo respecto a las aludidas pretensiones.

Como sustento de sus pedimentos la señora Luz Marlene Borja Monterroza en lo que interesa al recurso indicó que: 1.1 Desde el día 1° de septiembre de 2000 hasta el 31 de mayo de 2012, prestó sus servicios personales a favor del Hospital Universitario de Sincelejo, en el cargo de auxiliar de enfermería. 1.2 Su vinculación se realizó de manera irregular mediante contratos de prestación de servicios celebrados con el ente hospitalario, y posteriormente, a través de la prohibida intermediación laboral de cooperativas de trabajo asociado, siendo la última la Cooperativa Especializada en Servicios Asistenciales – Cootrasopal. 1.3 Durante el tiempo que perduró el vínculo, laboró de manera personal y subordinada, cumpliendo las órdenes e instrucciones que le impartía la gerencia del Hospital Universitario de Sincelejo, siempre en beneficio de este último, en sus instalaciones y con sus equipos. 1.4 Cumplió un horario de trabajo impuesto por Cootrasopal y el Hospital Universitario de Sincelejo, de lunes a viernes, sábados, domingos y festivos, de 07:00 am a 01:00 pm, de 01:00 pm a 07:00 pm y de 07:00 pm a 7:00 am. 1.5 El último salario que devengó ascendió a la suma de $1´150.000 al mes. 1.6 Los entes enjuiciados no le reconocieron ni cancelaron las cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones, aportes obrero-patronales, indemnización por despido injusto ni la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales. 2- Contestación de las demandadas El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, admitió la demanda1; notificó a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Surtido lo anterior, las entidades enjuiciadas se pronunciaron en los siguientes términos: 1 Ver archivo “06AutoAdmiteDemanda” del expediente electrónico 3 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2012-00448-01 2.1 ESE Hospital Universitario de Sincelejo.

Por medio de su mandatario judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción perentoria que denominó “inexistencia de la obligación a cargo del Hospital Universitario de Sincelejo”. La defensa se fundamentó en los siguientes argumentos: 2.1.1 Contratos de prestación de servicios suscritos entre la actora y el Hospital Universitario de Sincelejo.

El hospital aseveró que solo tuvo vínculo contractual con la demandante a través de contratos de prestación de servicios sin formalidades plenas, así: (i) No. 307 desde el 1° de agosto hasta el 1° de diciembre de 2011; (ii) No. 0184 desde el 2 de enero al 2 de febrero de 2012; (iii) No. 0932 desde el 3 de febrero hasta el 4 de junio de 2012;

(iv) No. 1812 desde el 1° de agosto al 31 de agosto de 2012; (v) No. 1953 desde el 1° de septiembre hasta el 30 de septiembre de 2012; y (vi) No. 2630 desde el 1° de octubre hasta el 31 de diciembre de 2012, adicionado el 1° de enero hasta el 3 de enero de 2013. 2.1.2 El elemento subordinación se configuró frente a Cootrasopal. La accionada aseguró que la actora solo cumplía las directrices impartidas por el director o representante legal de la cooperativa demandada, y que esta última era la que le pagaba el salario por la prestación de los servicios. 2.1.3 Contradicción entre el dicho de la demandante y la prueba anexada.

Según el ente hospitalario enjuiciado, hay una contradicción entre los extremos temporales que la actora indicó en su demanda y los que aparecen en la certificación expedida por Cootrasopal, pues la demandante afirma que trabajó desde el 01 de septiembre de 2000 hasta el 30 de mayo de 2012, sin embargo, en la indicada prueba se dejó constancia que la labor se llevó a cabo desde el 1° de mayo de 2007 hasta el 31 de enero de 2011. 2.1.4 El ente hospitalario hizo pagos a favor de la accionante por concepto de honorarios.

Por último, el hospital demandado adujo que los pagos que realizó a la accionante fueron a título de honorarios en el marco de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 1° de agosto de 2011 hasta el 3 de enero de 2013; que nunca hizo pago por concepto de sueldos y salarios2. 2.2 Cooperativa Especializada en Servicios Asistenciales - Cootrasopal Por intermedio de su apoderado judicial, la accionada se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones perentorias que denominó “pago total de la obligación reclamada y transacción de lo reclamado” y “prescripción de los derechos laborales reclamados”.

La cooperativa accionada afirmó que la actora se vinculó a esa entidad desde el día 1° de mayo de 2007 hasta el 31 de enero de 2011, y que no le adeuda suma de dinero alguna por concepto de salarios y prestaciones sociales generados en el marco de la 2 Ver archivo “09ContestaciónDemanda” del expediente electrónico 4 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2012-00448-01 relación laboral.

Por último, aseveró que no le consta que la demandante hubiere estado vinculada al Hospital Universitario de Sincelejo3. Más adelante, mediante auto del 18 de junio de 2014, la a quo admitió el llamamiento en garantía solicitado por las accionadas respecto a la Cooperativa Multiactiva de Servicios Integrales – AUXICOOP, Cooperativa de Servicios Integrales – INSACOOP y la Empresa Asociativa de Trabajo Promosalud y Asistencia EAT.

Posteriormente, por medio de proveído del 5 de octubre de 2017, dispuso el emplazamiento de las mencionadas entidades y les designó curador ad litem, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, como a continuación se detalla: 2.3 Asistencia EAT y Cooperativa de Servicios Integrales – INSACOOP Los curadores ad litem de las vinculadas propusieron la excepción de mérito de “prescripción general de la acción judicial” y pidieron que se declaren las que resulten probadas dentro del juicio4. 2.4 Empresa Asociativa de Trabajo Promosalud La curadora ad litem de Promosalud formuló las excepciones de mérito de “prescripción de la acción judicial” y “buena fe”5. 2.5 Cooperativa Multiactiva de Servicios Integrales – AUXICOOP El curador ad litem de Auxicoop se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que en el expediente no se encuentran elementos de juicio suficientes para acceder a los pedimentos de la demanda.

Además, adujo que los testimonios citados son personas trabajadoras de la misma entidad accionada, que iniciaron procesos de las mismas características contra su representada. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 13 de mayo de 20226, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidió declarar la existencia del contrato de trabajo alegado por la demandante, así: ▪ ▪ ▪ ▪ Con Asistencia EAT en liquidación: desde el mes de septiembre de 2000 hasta el mes de marzo de 2003 Con Promosalud: desde el mes de marzo de 2003 hasta el mes de enero de 2004 Con INSACOOP: desde el 1° de marzo de 2004 hasta el 31 de mayo de 2006 Con COOTRASOPAL: desde el 1° de mayo de 2007 hasta el 31 de enero de 2011 Como consecuencia de lo anterior, la a quo condenó a las demandadas pagar las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales causados; condenó solidariamente al Hospital Ver archivo “11ContestaciónDemanda” del expediente electrónico Ver archivo “26ContestaciónDemanda” del expediente electrónico 5 Ver archivo “30ContestaciónDemanda” y “31ContestaciónDemanda” del expediente electrónico 6 Ver “62ActaAudienciaJuzgamiento” del expediente electrónico 3 4 5 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2012-00448-01 Universitario de Sincelejo; absolvió a AUXICOOP, COOTRASOPAL y al ente hospitalario de las demás pretensiones de la demanda, e impuso las costas en cabeza de Cootrasopal y de la ESE accionada.

La decisión de la juzgadora primaria tuvo como base los siguientes argumentos: 3.1 Existencia del contrato de trabajo. Al analizar el acervo probatorio, la juzgadora primaria concluyó que la actora prestó sus servicios de manera personal y subordinada como auxiliar de enfermería en las instalaciones de la ESE enjuiciada, en virtud al contrato de prestación de servicios celebrado entre ésta y las cooperativas Asistencia EAT, Promosalud, INSACOOP y COOTRASOPAL, con una asignación de un salario igual al mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos, y además cumplió con las funciones y el horario de trabajo que le fue indicado por las cooperativas demandadas a través de su coordinadora. 3.2 No hay lugar a declarar la existencia del contrato de trabajo respecto al período comprendido entre el 1º de agosto de 2011 y el 31 de mayo de 2012.

Con relación al aludido período, la a quo señaló que en el expediente obran diferentes contratos de prestación de servicios suscritos de manera directa por la demandante y el hospital demandado, frente a lo cual las cooperativas accionadas no tuvieron ningún tipo de injerencia. 3.3 Solidaridad del Hospital Universitario de Sincelejo frente a las condenas impuestas a las cooperativas accionadas.

La juez primaria estimó que dentro del juicio se acreditó que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería a favor del Hospital Universitario de Sincelejo, en virtud de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la ESE y las cooperativas accionadas, con el fin de adelantar los procesos asistenciales del ente hospitalario.

Adujo que el ente hospitalario fue el beneficiario del servicio prestado por la demandante, y las labores realizadas no son extrañas a las actividades ordinarias del primero, razón por la que se hace responsable solidario de las condenas impuestas a las cooperativas enjuiciadas. 4- La apelación En desacuerdo con la decisión de primer grado, el mandatario judicial del Hospital Universitario de Sincelejo y la curadora ad litem de Insacoop la impugnaron con base en los siguientes argumentos: 4.1 Hospital Universitario de Sincelejo El procurador judicial de la ESE accionada mostró discordia con la providencia emitida en primer grado, conforme a los siguientes argumentos: 4.1.1 Calidad de asociada de la demandante a las cooperativas accionadas.

La censura cuestiona la declaratoria del contrato de trabajo entre la accionante y las 6 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2012-00448-01 cooperativas accionadas, pues a su juicio, lo que existía entre estas era un contrato cooperativo y, por tanto, la actora ostentaba la calidad de asociada de las mencionadas demandadas. Para sustentar su tesis trajo a colación la Ley 10 del 1991. 4.1.2 Prescripción de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

La recurrente cuestionó la decisión de la a quo al reconocer la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías correspondientes a los años 2007 a 2009, pues a su criterio la misma se encuentra prescrita. 4.1.3 Improcedencia de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. La impugnante adujo que no puede responder por la sanción moratoria impuesta con el solo argumento que la mala fe de las cooperativas accionadas quedó probada, debido a que estas no aportaron pruebas para desvirtuarla. 4.1.4 Improcedencia de la solidaridad de la entidad hospitalaria para responder por la condena impuesta a las cooperativas accionadas.

A criterio de la demandada no hay lugar a la solidaridad declarada, en atención a que la ESE contrató con unas entidades facultadas por la ley para organizarse y vender servicios, lo que a su juicio no puede desnaturalizar esa relación. 4.2 Cooperativa de Servicios Integrales – INSACOOP La curadora ad litem de INSACOOP pidió que se revoque la sentencia de primer grado y que, en su lugar, se absuelva de las pretensiones de la demanda, conforme al siguiente argumento: 4.2.1 Inexistencia del contrato de trabajo declarado entre la demandante e INSACOOP. La recurrente adujo que en el presente caso no se configuran los requisitos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto a INSACOOP, debido a que la actora ostentaba la calidad de asociada de la cooperativa, y como tal se encargaba de prestar un servicio. 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 2 de junio de 2023; posteriormente, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, sin embargo, éstas guardaron silencio.

Seguidamente, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el proceso fue objeto de redistribución, correspondiéndole su trámite a este despacho que mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó el conocimiento de este. 6- Problemas jurídicos 7 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2012-00448-01 De cara a la sentencia de primer grado y a la apelación formulada por los demandados Hospital Universitario de Sincelejo e INSACOOP, los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en esclarecer lo siguiente: ▪ ¿El servicio prestado por la demandante a favor del hospital enjuiciado estuvo enmarcada en el contrato de asociación suscrito entre la accionante y las cooperativas demandadas o en un verdadero contrato de trabajo entre estas dos? ¿qué papel desempeñó el Hospital Universitario de Sincelejo como beneficiario del servicio? Para darle solución a las anteriores incógnitas, la Sala dará respuesta a los anteriores interrogantes y tocará los siguientes puntos: (i) Naturaleza jurídica de las Cooperativas de Trabajo Asociado, y prohibición de actuar como intermediarios o empresas de servicios temporales;

(ii) vinculación irregular de trabajadores asociados para ocultar la existencia de un verdadero vínculo laboral. Caso concreto; y (iii) costas en ambas instancias. 7- Consideraciones y respuesta a los problemas jurídicos 7.1 ¿El servicio prestado por la demandante a favor del hospital enjuiciado estuvo enmarcada en el contrato de asociación suscrito entre la accionante y las cooperativas demandadas o en un verdadero contrato de trabajo entre estas dos? ¿qué papel desempeñó el Hospital Universitario de Sincelejo como beneficiario del servicio? A criterio de esta Magistratura en el juicio no se acreditó que entre la accionante y las cooperativas existiera un verdadero contrato de asociación y tampoco se acreditaron los tres elementos esenciales del contrato de trabajo frente a dichas cooperativas, porque en el marco de esa relación el elemento subordinación se configuró frente al Hospital Universitario de Sincelejo, quien se comportó como verdadero empleador de la accionante, y las cooperativas accionadas figuraron como simples intermediarias, configurándose un caso de intermediación ilegal.

Prueba de ello son las declaraciones de las testigos Norma Tovar de Mendoza y Doris Isabel Pérez Doria, que dan cuenta de las condiciones en las que se desenvolvió la relación de la actora respecto a las accionadas. A continuación, se sustenta la tesis de la Sala: 7.1.1 Naturaleza jurídica de las Cooperativas de Trabajo Asociado, y prohibición de actuar como intermediarios o empresas de servicios temporales Las Cooperativas de Trabajo Asociado son agrupaciones de personas naturales que acuerdan asociarse solidariamente para el ejercicio de una actividad libre, autogestionaria, física, material, intelectual o científica, con la finalidad de generar empresa.

Se trata de organizaciones sin ánimo de lucro que forman parte del sector solidario de la economía. La relación jurídica existente entre los afiliados y la cooperativa está regulada por las normas cooperativas, los estatutos, el acuerdo cooperativo y el régimen de trabajo asociado de compensaciones. El marco normativo de estas entidades se encuentra en la Ley 79 de 1988, el Decreto 4588 de 2006 compilado por el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015; la Ley 1233 de 2008; y la Ley 1429 de 2010. 8 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2012-00448-01 El artículo 5 del Decreto 4588 de 2006, dispone que el objeto social de este tipo de entidades es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. En sus estatutos se deberá precisar la actividad socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales, sobre la materia.

En lo que respecta al servicio, el artículo 10 de la Ley 79 de 1988, prevé que las cooperativas podrán prestar sus servicios al personal afiliado, pero también a terceros no afiliados, en pro del interés social o bienestar colectivo. El artículo 6 del Decreto 4588 de 2006, autoriza a las cooperativas de trabajo asociado a contratar con terceros la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios, siempre que respondan a la ejecución de un proceso total en favor de otras cooperativas o de terceros en general, cuyo propósito final sea un resultado específico7.

No obstante, la misma norma prohíbe que las cooperativas actúen como intermediarios o empresas de servicios temporales, con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes8. 7.1.2 Vinculación irregular de trabajadores asociados para ocultar la existencia de un verdadero vínculo laboral.

Caso concreto En ciertas ocasiones la figura cooperativa es utilizada para ocultar verdaderos vínculos laborales con las empresas beneficiarias del servicio, quienes terminan ejerciendo subordinación sobre las actividades desarrolladas por el “trabajador asociado”. Sobre el asunto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL3436-2021, dispuso lo siguiente: [ ] cuando esta forma de contratación se utiliza de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, se ha considerado que se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral expresamente prohibida en los artículos 7º de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, [ ] lo que acarrea la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado disfrazado con la empresa que se benefició de sus servicios.

En esa eventualidad, el alto Tribunal ha considerado que las cooperativas fungen como simples intermediarios, en los términos previstos en el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo. Para la Corte la prohibición se acentúa en las siguientes eventualidades: 2.1. La cooperativa presta servicios y actividades misionales permanentes que se relacionen directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa beneficiaria, teniendo en cuenta que se trata de ese tipo de labores, según los artículos 7° de la Ley 1233 de 2008 las «[ ] funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa». 7 8 Artículo 6 del Decreto 4588 de 2006 Artículo 17 ibidem 9 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2012-00448-01 2.2.

Ese ente y, por tanto, los trabajadores asociados no son dueños de los medios de producción o laborales. 2.3. La empresa contratante, que se beneficia del servicio, interviene en la selección del personal de la cooperativa, pues ello denota a simple vista que esta es una fachada para suministrar personal misional en actividades permanentes9.

En el caso bajo estudio, la demandante indicó que desde el día 1° de septiembre de 2000 hasta el 31 de mayo de 2012, prestó sus servicios personales a favor del Hospital Universitario de Sincelejo, en el cargo de auxiliar de enfermería, a través de la intermediación de las cooperativas accionadas. Para acreditar lo anterior, allegó al expediente las siguientes certificaciones: Fecha 8-feb-2004 8-feb-2004 4-may-2007 2-mar-2011 9 SL1939-2023 Cooperativa ASISTENCIA Certificación “Que la señora LUZ MARLENE BORJA MONTERROZA, identificada con la Cedula de Ciudadanía 32.619.410 de Barranquilla, ejecutó labores de AUXILIAR DE ENFERMERÍA desde Septiembre de 2000 hasta Marzo de 2003 por turnos a través de esta empresa en la E.S.E. Hospital Regional de II Nivel de Sincelejo, obteniendo ingresos mensuales en promedio de $510.000” PROMOSALUD “Que la señora LUZ MARLENE BORJA MONTERROZA, identificada con la Cedula de Ciudadanía 32.619.410 de Sincelejo en Socia Fundadora y ejecutó labores como AUXILIAR DE ENFERMERÍA desde Marzo de 2003 Hasta Enero de 2004 a través de esta empresa por turnos en la E.S.E. Hospital Regional de II Nivel de Sincelejo, obteniendo ingresos mensuales en promedio de $510.000” Cooperativa de Servicios Integrales de Salud INSACOOP “La Auxiliar LUZ MARLENE BORJA MONTERROZA identificada con cédula de ciudadanía No. 32.619.410, Fue Cooperada y prestó los servicios como AUXILIAR DE ENFERMERÍA en el HOSPITAL REGIONAL II NIVEL DE SINCELEJO desde el día 1 de MARZO de 2004 hasta el 31 de Mayo del 2006, en atención a un contrato que tiene suscrito la Cooperativa “INSACOOP”, con el ente hospitalario” Cooperativa de Trabajo Asociado Especializada en Servicios Asistenciales “Que: LUZ MARLENA BORJA MONTERROZA, identificada con C.C 32.619.410 de Barranquilla, adelantó los procesos y/o subprocesos como trabajador asociado como Auxiliar de Enfermería a través de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ESPECIALIZADA EN SERVICIOS ASISTENCIALES – COOTRASOPAL, para el tercero HOSPITAL UNIVERSITARIO DE Prueba Folio 12 del archivo “02Demanda” Folio 11 del archivo “02Demanda” Folio 10 del archivo “02Demanda” Folio 8 del archivo “02Demanda” 10 Sentencia LO-2025 Fecha Cooperativa Radicación 700013105002-2012-00448-01 Certificación Prueba SINCELEJO, desde 01 de Mayo de 2007 hasta el 31 de Enero de 2011” 31-ene-2007 Cooperativa Multiactiva de Servicios IntegradosAUXICOOP “Que la señora: LUZ MARLENA BORJA MONTERROZA, identificada con C.C 32.619.410 de barranquilla, presta sus servicios a través de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS INTEGRADOS – AUXICOOP, como auxiliar de Enfermería, para el tercero Hospital Regional II Nivel de Sincelejo vinculada desde 01 de Junio del 2008, según Contrato celebrado con la entidad a término indefinido ” Folio 9 del archivo “02Demanda” De acuerdo con las aludidas pruebas documentales, se evidencia que la actora se desempeñó como auxiliar de enfermería a través de las cooperativas enjuiciadas, a favor del Hospital Universitario de Sincelejo, en los siguientes períodos: (i) desde septiembre del año 2000 hasta marzo de 2003;

(ii) desde marzo de 2003 hasta el mes de enero de 2004; (iii) desde el 1° de marzo de 2004 hasta el 31 de mayo del año 2006; y (iv) desde el 1° de mayo de 2007 hasta el 31 de enero de 2011. Así mismo, se allegó al juicio el testimonio de la señora Doris Isabel Pérez Doria, quien manifestó haber laborado en el Hospital Universitario de Sincelejo como auxiliar de enfermería, desde el año 2000 hasta el año 2011, donde fue compañera de trabajo de la actora.

Al indagársele acerca de quién le impartía las órdenes y directrices a la demandante, esta respondió que “Con respecto a eso nosotras recibíamos órdenes directamente de los jefes de planta, pues nosotros en las cooperativas teníamos unos coordinadores, pero nuestros jefes directos eran los jefes de turnos de cada servicio”. Al preguntársele acerca de la forma de vinculación de la actora durante el tiempo que prestó sus servicios a favor del ente hospitalario, y respecto a quién pagaba el salario, la declarante contestó en los siguientes términos: “Preguntado: ¿Usted sabe o le consta la forma de vinculación que tuvo la señora Luz Marlene Borja durante el tiempo que ella prestaba servicios en el HUS? Contestado: Sí, señor.

La verdad es que al igual que yo, siempre estuvimos vinculados a través de unas EAT o fuera unas cooperativas, pero estas eran ficticias. Prácticamente cuando nosotras ingresamos el HUS, en el servicio de la unidad de consulta externa hicieron una convocatoria a una reunión donde dijeron que todo el personal que ya venía laborando debía votar por una plancha que era quienes nos iban a representar dentro de esas cooperativas, más nosotros nunca nos sentimos como socios porque no teníamos ninguna toma de decisión. Nosotros simplemente nos limitábamos a lo que dijeran los jefes de nosotros o lo que se sugiriera el doctor Rodolfo Quesep, estuvo en mi época, y la doctora Nesla Cura que también era de la parte administrativa del hospital.

Preguntado: Dígale al despacho si cada una de esas cooperativas de las que usted menciona estuvieron vinculadas, y espacialmente la señora Luz Marlene ¿estas le pagaban mensualmente sus salarios a Luz Marlene? Contestado: Pues prácticamente era la única función que cumplían las cooperativas. Eran las que hacían ese cruce de cuenta entre el hospital y nosotros” 11 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2012-00448-01 Por su parte, la testigo Norma Tovar de Mendoza indicó que laboró para el Hospital Universitario de Sincelejo, en el cargo de auxiliar de enfermería desde el año 2000 hasta el año 2011, a través de la Cooperativa Asistencia; y que fue compañera de trabajo de la demandante.

Al preguntársele acerca de las condiciones de trabajo de la accionante expuso que esta laboró en la entidad como auxiliar de enfermería y recibía órdenes de las jefes de enfermería del Hospital Universitario de Sincelejo; que cuando debía ausentarse de su puesto de trabajo debía manifestárselo a la jefe general de enfermería del hospital.

La testigo también adujo que los salarios eran cancelados por la cooperativa accionada, y que las herramientas de trabajo eran proporcionadas por el hospital enjuiciado. Analizados en conjunto los referidos medios de prueba, se concluye que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería a favor del Hospital Universitario de Sincelejo, desde el 1° de septiembre del año 2000 hasta el hasta el 31 de enero de 2011, a través de las cooperativas enjuiciadas, sin embargo, evidencia la Sala que en la indicada relación el elemento subordinación era ejercido por el personal adscrito al Hospital Universitario de Sincelejo, y no por la mencionada entidad, pues a pesar de que ambas testigos manifestaron que las mentadas cooperativas pagaban el salario, lo cierto es que las órdenes y directrices para la realización de las labores asignadas a esta eran impartidas por los trabajadores de planta del ente hospitalario, y era ante ese personal que la accionante debía reportarse cuando requería ausentarse de su puesto de trabajo.

Así mismo, los elementos de trabajo y útiles que requería para el desarrollo de su actividad eran proporcionados por el Hospital demandado, y no por las cooperativas. Adicionalmente, con la labor de la demandante se desarrollaba el objeto social de la entidad beneficiaria, lo que desvirtúa cualquier relación de trabajo que pretenda atribuirse a la entidad intermediaria, quien en este caso simplemente servía de manto para cubrir a quien pudo fungir como verdadero empleador.

A propósito de lo arriba mencionado, es propicio traer a colación la sentencia SL3436-2021, en virtud de la cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, expuso que: Asimismo, es oportuno mencionar que si en el asunto en concreto se acredita que la cooperativa y por tanto el trabajador o trabajadores asociados no son dueños de los medios de producción o laborales, la Corte ha precisado que si bien ello no acredita como tal la subordinación, es sin duda un elemento indicativo de que el vínculo de trabajo asociado no es real sino meramente aparente y esconde así la pretensión empresarial de deslaboralizar el personal de una operación del proceso productivo de la empresa usuaria a través de un ente que carece de una estructura propia y especializada, ni es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665-2013, CSJ SL64412013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018).

Y es que con el anterior razonamiento se materializa el principio de primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, a partir del cual se privilegia la realidad objetiva en la que tiene lugar el trabajo, sobre las formalidades estipuladas por las partes. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL4330-2020 expuso lo siguiente: el postulado de primacía de la realidad sobre las formas constituye un principio constitucional, según el cual se debe privilegiar la realidad empírica y objetiva en la que se 12 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2012-00448-01 desarrolla el trabajo, sobre las formalidades pactadas por los actores.

Este mandato supralegal es transversal en el derecho laboral, por tanto, resulta útil no solo para establecer si existió una relación subordinada, sino también a la hora de esclarecer qué emolumentos son constitutivos de salario, determinar el verdadero empleador en relaciones tripartitas o multipartitas, la continuidad y los extremos temporales del vínculo e incluso desmantelar situaciones de simple interposición, entre otros.

En ese sentido, como quiera que en el marco del trabajo cooperativo pueden realizarse prácticas que conllevan a defraudar a la ley bajo el manto de un aparente sustento legal, se hace necesario dar aplicación al mencionado postulado, en aras de evitar, por ejemplo, que la empresa que se beneficia del servicio oculte su verdadera condición de empleador para librarse de las erogaciones que el ordenamiento jurídico le impone.

Por todo lo expuesto, es acertado concluir que frente a las cooperativas enjuiciadas no se configuraron los elementos del contrato de trabajo, pero por las razones que aquí se exponen. Ahora, pese a que en el presente juicio se demostró que el elemento subordinación fue ejercitado por el ente hospitalario, la Sala no analizará si hay lugar a declarar la existencia del contrato frente a esa entidad, en atención a que la actora no peticionó la declaratoria de la relación frente a esta sino frente a las aludidas cooperativas y vinculó al hospital solidariamente en el evento de que fueran condenadas las primeras tal como se desprende del texto de la demanda.

Bajo este orden de ideas, no le queda otro camino a esta Magistratura que revocar la sentencia de primera instancia en todas sus partes y negar las pretensiones de la demanda. 7.2 Costas en ambas instancias En lo que respecta a las costas de ambas instancias, las mismas se impondrán a la demandante, de conformidad a lo previsto en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, según el cual Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

Las agencias en derecho en esta instancia se fijarán en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad a lo previsto en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. Las agencias en derecho de primera instancia serán fijadas y liquidadas por el operador judicial de primer grado en su debida oportunidad. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Resuelve: Primero: Revocar la sentencia del 13 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 13 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2012-00448-01 Segundo: Condenar en costas en ambas instancias a la demandante, por las razones esgrimidas en la parte considerativa de esta providencia. Fíjese como agencias en derecho en esta instancia la suma de (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.

Inclúyase esta cantidad en la liquidación de costas que practique la secretaría del juzgado de origen. Las agencias en derecho de primera instancia serán fijadas y liquidadas por el operador judicial de primer grado en su debida oportunidad. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y dese salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 004 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO