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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300120230021902 AutoResuelveRecursoApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2.025). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Solicitante: Solicitada: Providencia: Tema: Decisión: Prueba extraprocesal. 05001 31 03 001 2023 00219

02. NICOLÁS CARDOZO RUIZ. XM COMPAÑIA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A. E.S.P. Apelación auto. 1. Si el acto de enteramiento de quien fue demandado no fue censurado, sumado a que existía soportes normativos para no convocar a terceros al proceso, la nulidad invocada deberá despacharse desfavorablemente. 2. Conforme lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 186 C. G. del P., visto en armonía con el artículo 69 ibídem, la oposición a la exhibición de documentos y libros de comercio se resolverá mediante incidente, donde el interesado o tercero afectado podrá intervenir de demostrarse su interés en la actuación. Revoca y confirma.

ASUNTO A TRATAR Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por ISAGEN S.A. E.S.P. y AES COLOMBIA & CÍA S.C.A. E.S.P., contra el auto calendado el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2.024), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

ANTECEDENTES Luego de resolverse desfavorablemente el incidente de oposición a la exhibición de documentos incoado por la sociedad solicitada1, en 1 Archivo 16 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. memorial del 26 de abril de 2.024 la tercero a las presentes, ISAGEN S.A. E.S.P., interpuso incidente de nulidad y subsidiariamente oposición a la prueba solicitada, alegando que los documentos que se piden exhibir contienen información estratégica de los agentes que participan en el Mercado Mayorista de Energía -MEM-, por lo que tienen reserva calificada según las normas que protegen la competencia económica.

En ese orden, que ISAGEN podría verse afectada pues se dedica a la generación y comercialización de energía, por lo que al no ser citada al trámite se configuró la causal de nulidad que trata el numeral 8° del artículo 133 C. G. del P.. Además, por las mismas razones el solicitante carece de legitimación en la causa por activa, y lo solicitado aparte de inconducente, impertinente e inútil, de cara al objeto del proceso que se pretende instaurar, incumple con la finalidad de las pruebas extraprocesales, pues no se acreditó que existiera riesgo en cuanto a la integralidad de las mismas, mientras se instaura el respectivo proceso judicial2.

De otro lado AES COLOMBIA & CÍA S.C.A. E.S.P., mediante memorial de la misma fecha (26 de abril de 2.024), solicitó que se le reconociera en el presente trámite extraprocesal como “INTERVINIENTE A TÍTULO DE PARTE”, pues nada obsta para que en el futuro proceso pueda hacerlo, máxime si se tiene en cuenta que es la propietaria de la información objeto de exhibición3.

Tales solicitudes fueron despachadas desfavorablemente mediante el auto atacado, donde se indicó que el presente asunto no es un proceso judicial propiamente dicho sino de prueba extraprocesal, en donde no son aceptables los litisconsortes, intervenciones, llamamientos y la 2 Archivo 18 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 19 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 001 2023 00219 02 sucesión procesal, pues estas figuras solo aplicarían para los procesos declarativos conforme los artículos 60 y siguientes del C. G. del P..

Que del artículo 186 ibídem, es facultad de la quien solicita o impulsa la prueba extraprocesal, determinar la persona natural o jurídica llamada a comparecer a la diligencia, enunciándose en este caso únicamente a XM COMPAÑIA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A. E.S.P., quien se opuso a la exhibición, lo que le fue resuelto desfavorablemente por auto del 16 de febrero de 2.024, circunstancia por la que no es de recibo la interposición de recursos o incidentes frente a decisiones ejecutoriadas.

Finalmente, negó la nulidad deprecada al haber sido solicitada por quien no tiene legitimación para hacerlo y no estar fundada en causal enlistada, al tenor del inciso final del artículo 135 procesal civil4. Frente a tal decisión las sociedades interesadas presentaron los recursos de reposición y en subsidio apelación. ISAGEN alegó de cara a la nulidad, que conforme los artículos 183 y 189 del C. G. del P. vistos en armonía con el artículo 61 del C. de Co., debió ser citada al proceso dada la naturaleza de la información que reposa en los documentos que se solicitaron exhibir -papeles del comerciante e información estratégica como agente del MEM-.

Agregó que no presentó solicitud de intervención propiamente dicha, sino oposición a la exhibición de documentos deprecada la que no fue resuelta. En este punto señaló que si bien el a quo ordenó correrle traslado a la solicitante de todas las oposiciones presentadas, incluyendo la suya y con el fin de impartirles trámite, pero como no existen garantías que estas sean resultas de fondo, reiteró las razones 4 Archivo 21 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 001 2023 00219 02 por las cuales debe prosperar su oposición, aclarando que puede intervenir según el inciso 2° del artículo 186 procesal civil5.

AES COLOMBIA & CÍA S.C.A. E.S.P., arguyó que solicitó su intervención como parte y no como tercero, y que contrario a lo indicado por el a quo su actuación no constituye dilación injustificada; lo contrario, hacer nugatoria su participación en este trámite vulnera su derecho fundamental al debido proceso. Finalizó recalcando que es confuso que en la decisión recurrida se le indique que no es nadie para intervenir, y posteriormente se le imparta trámite a la oposición que presentó6.

Por autos del 24 de junio y del 8 de noviembre de 2.024, y posteriormente mediante proveído del 19 de marzo de 2.0247 (sic, pues es 2.025), se mantuvo lo decidido argumentándose respecto a la nulidad incoada con base en el numeral 8° del artículo 133 procesal civil, que la titularidad de ISAGEN respecto de la información que se pretende exhibir no está acreditada, si se tiene en cuenta que en la solicitud de prueba anticipada ni en la respuesta otorgada por la solicitada, se menciona o se pide vincular a la aquella, y tampoco existe medio probatorio del que se concluya que deba ser citada como parte.

Reiteró que las sociedades que pretenden vincularse al trámite (como terceros o partes), no acreditaron circunstancias a partir de las cuales se deba proceder en tal sentido, pues de la solicitud de prueba extraprocesal no se advierte que las involucre. Subsidiariamente concedió las alzadas en el efecto devolutivo. Tratándose de una providencia apelable (numerales 2° y 6° del artículo 321 del C. G. del P.), se resuelve de plano (artículo 326 ibídem), previas: 5 Archivo 33 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 6 Archivo 35 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 7 Archivos 42, 52 y 54 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 001 2023 00219 02 CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior Funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, dentro del principio de la limitación que impone el artículo 328 Procesal Civil.

Siendo dos temas a resolver: uno, el de la nulidad; y dos, la intervención de las sociedades recurrentes; por razones metodológicas comenzaremos por lo último, pues solo al tenerse a las apelantes como habilitadas para recurrir tendrán legitimación para invocar lo primero, según lo exige la primera regla que consagra el artículo 135 del C. G. del P., en el sentido que “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla.”.

Sobre la intervención de las sociedades recurrentes: En el proveído cuestionado, entre otra decisión, se negaron las intervenciones de AES COLOMBIA e ISAGEN al considerarse improcedentes dada la naturaleza del proceso, que aparte de expedito, solo interesa a quien fue demandada. El inciso 2° del artículo 186 del C. G. del P., dispone que la oposición a la exhibición se resolverá por medio de incidente, lo que es armónico con el artículo 69 ídem en cuanto: “Cuando la intervención se concrete a un incidente o trámite, el interviniente solo será parte en ellos.”.

Ahora bien, el artículo 267 procesal civil preceptúa: “Si la parte a quien se ordenó la exhibición se opone en el término de ejecutoria del auto Radicado Nro. 05001 31 03 001 2023 00219 02 que la decreta, o en la diligencia en que ella se ordenó, el juez al decidir la instancia o el incidente en que aquella se solicitó, apreciará los motivos de la oposición”, de lo que en principio podría entenderse que únicamente puede oponerse a la exhibición la parte o el tercero a quien se le ordenó. Sin embargo, pueden existir terceros con capacidad para ser parte (artículo 53 C. G. del P.), que eventualmente pueden verse afectadas con la exhibición de documentos o libros de comercio, quienes estarían legitimados para intervenir en el trámite a efectos de promover el respectivo trámite incidental, al tenor de lo dispuesto en el citado artículo 69 del C. G. del P..

Y es que el interés para intervenir en una actuación procesal, así sea incidental, más que formal a lo que responde es a una realidad que le incumba o afecte, en cuanto a que haya “utilidad o perjuicio jurídico, moral o económico”, tal como lo ha indicado la Sala Civil de la Corte Suprema de justicia (ver SC16279-2016). La anterior situación acontece en las presentes, pues por memoriales del 26 de abril de 2.024, las hoy recurrentes se opusieron a la exhibición documental8, arguyendo, entre otros, reserva legal, sumado a que revelar información de esa índole puede ocasionarles perjuicios, teniendo en cuenta la competencia dentro del Mercado Mayorista de Energía –MEM-, lo que la Sala considera razones suficientes para advertir el interés de aquellas para intervenir en el presente trámite a efectos de oponerse, vía incidente, a la solicitud probatoria anticipada deprecada.

Ahora, si bien en el auto atacado no se resolvieron de fondo las oposiciones incoadas por las apelantes, lo propio se hizo por medio de 8 Ver archivo 18 y folios 29-32 del archivo 19 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 001 2023 00219 02 providencia del 14 de mayo de 2.0249, siendo contradictorio que de manera primigenia se les negara intervenir, pero luego se impartiera trámite a los incidentes de oposición a la exhibición que incoaron.

Valga aclarar que frente a la decisión del 14 de mayo de 2.024, ISAGEN y AES COLOMBIA interpusieron recursos de reposición y en subsidio apelación10, sin que a la fecha estos hayan sido resueltos, tal como lo evidencia el expediente; y es que con los autos del 8 de noviembre de 2.024 y del 19 de marzo de 2.02511, solo se resolvieron los recursos interpuestos contra el proveído del 29 de abril de 2.024, hoy en estudio.

Lo anterior hace que sin desbordar el principio de limitación, pero acudiendo a la teleología de la Dirección Procesal, se requiera al a quo para que tramite y resuelva las impugnaciones presentadas frente al auto del 14 de mayo de 2.024, teniendo en cuenta que el tiempo transcurrido desde que solicitaron las pruebas extraprocesales que nos ocupan12.

Tal retraso, como el lapso utilizado para despachar el recurso horizontal frente a la providencia hoy objeto de alzada, se constituye en obstáculo para una pronta y cumplida administración de justicia (artículo 4º Ley 270 de 1996, artículo 42.1 C. G. del P., y artículo 228 C.P.), por lo que se ameritan medidas de Dirección Procesal. En relación a la nulidad deprecada: Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco del trámite y según su gravedad invalidan las actuaciones surtidas – 9 Archivo 36 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 10 Archivos 40 y 41 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 11 En su orden archivos 52 y 54 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 12 Archivo 01 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 001 2023 00219 02 principio de trascendencia-, de ahí que declarándolas se controla la validez de la actuación, y se asegura el derecho al debido proceso.

En el caso en estudio la causal de nulidad invocada es la prevista en el numeral 8º del artículo 133 del C. G. del P., alegada de cara a la citación al proceso de ISAGEN S.A. E.S.P., por lo que el problema a dilucidar es si el no habérsele convocado es acorde con el ordenamiento jurídico. De lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 183 del C. G. del P., se puede colegir que quien solicita la práctica de la prueba extraprocesal tiene la facultad de hacerlo con citación de la futura contraparte, caso en el cual la notificación de esta deberá hacerse personalmente atendiendo a lo dispuesto en los artículos 291 y 292 ibídem, con no menos de 5 días de antelación a la fecha de la respectiva diligencia. Por su parte el inciso 1° del artículo 186 procesal civil, establece que la persona que se proponga demandar o que tema ser demandada, podrá solicitar de su presunta contraparte o de terceros, la exhibición de documentos, libros de comercio, y cosas muebles.

En las presentes el accionante solicitó como prueba extraprocesal la exhibición de varios documentos, los que según su decir se encuentran en poder de XM COMPAÑIA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A. E.S.P.. Tales documentos fueron: Radicado Nro. 05001 31 03 001 2023 00219 02 En la oposición planteada por la sociedad solicitada, expuso las razones por las cuales debe revocarse la orden de exhibición, dando a entender que en efecto tiene en su poder los documentos objeto de la prueba extraprocesal13; de tal manera, la actuación censurada se aviene al ordenamiento, sin lo que lo argüido por la recurrente tenga la vocación de enervar el acto de enteramiento.

Refuerza la anterior idea el que en el trámite de la prueba extraprocesal de exhibición de documentos, ello se depreca en relación a la futura contraparte o del tercero que los tenga en su poder, y si el actor consideró que debía demandar a quien lo hizo, a esta altura ello es de su resorte, sin perjuicio que en el eventual proceso se pueda integrar el contradictorio, tal como se desprende de, entre otros, los artículos 42.5, 61, 90, 134 inciso final, todos ellos del C. G. del P..

Por tal razón, se confirmará el numeral SEGUNDO resolutivo de la providencia apelada. CONCLUSION: ISAGEN S.A. E.S.P. no debía ser enterada del auto del 10 de julio de 2.023, el cual admitió la solicitud de prueba extraprocesal en estudio, 13 Archivo 09 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 001 2023 00219 02 sin perjuicio de su intervención y la de AES COLOMBIA & CÍA S.C.A. E.S.P., en virtud de las oposiciones por ellas propuestas sustentadas en el interés argüido, razón por la que se revocará el numeral PRIMERO resolutivo del auto atacado, mientras que se dejará incólume su numeral SEGUNDO. Sin costas dado el triunfo parcial del recurso.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal:

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral PRIMERO, aunque CONFIRMAR el numeral SEGUNDO, ambos de la parte resolutiva del auto calendado el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2.024), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, según se motivó.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Radicado Nro. 05001 31 03 001 2023 00219 02 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5b76a9c322ac865fe0e55bee04cdd57a4e0d56ec436f9cbe481284b1a638cf6d Documento generado en 13/05/2025 08:17:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 001 2023 00219 02