Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 8.- 08001315301320130025601 08SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo López

Proceso ejecutivo instaurado por COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INGESA., contra SERVICIOS DE INGENIERIA TÉCNICA ESPECIALIZADA LTDA-SITE LTDA. Código: 08001-31-53-013-2013-00256-01; Radicado interno: 45.557 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Sexta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, julio veintinueve (29) de dos mil veinticuatro (2024).

Código: 08001-31-53-013-2013-00256-01 Radicado interno: 45.557 PROCESO EJECUTIVO Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INGESA. Demandado: SERVICIOS DE INGENIERIA TÉCNICA ESPECIALIZADA LTDA-SITE LTDA. Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla Asunto: Apelación Sentencia I. PREFACIO En virtud de una investigación interna realizada por la presidencia de la Sala Civil de este Tribunal, tal como se advirtió en el auto admisorio de la apelación de sentencia1 se tuvo conocimiento tardío de la impugnación presentada contra el proveído del 8 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, por tal motivo, una vez impartido el trámite correspondiente, solo se procede a emitir el pronunciamiento de fondo hasta la presente calendada. 1 Ver expediente digital, derivado 05Auto Rad 45.557 (2024-06-25) Admite_Apelacion_Sentencia_Ejecutivo_constanciaEnvioTardeJuzgado Proceso ejecutivo instaurado por COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INGESA., contra SERVICIOS DE INGENIERIA TÉCNICA ESPECIALIZADA LTDA-SITE LTDA. Código: 08001-31-53-013-2013-00256-01;

Radicado interno: 45.557 II. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procede la Sala a resolver2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 08 de agosto de 2.023. proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo de la referencia. Yuxtapuestos en contexto las premisas fácticas que fundamentan el presente proceso, las cuales, por economía, se remitirán solo a aquello que resulte estrictamente relevante, única y exclusivamente relacionado con la sentencia proferida.

III.

ANTECEDENTES. 1. La parte ejecutante solicitó librar mandamiento de pago en contra de SERVICIOS DE INGENIERIA TECNICA ESPECIALIZADA LIMITADA, por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS ($240.000.000), más los intereses moratorios hasta que se verifique el pago total de la obligación. IV.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. La parte ejecutante indicó en la demanda ejecutiva3 que, SERVICIOS DE INGENIERIA TECNICA ESPECIALIZADA LIMITADA- SITE LTDA, giró a favor de COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INGESA los cheques No. FU20200, 6123132, 7677585, 8483587, 9559586, 9619588, 6956589, 2779102 por el valor indicado en el petitum incoatorio. 2.

Los cheques, no fueron pagados por los bancos contra los cuales fueron girados por no tener dineros en la cuenta 2 Téngase presente el proemio indicado en el auto admisorio 05Auto Rad 45.557 (2024-06-25) Admite_Apelacion_Sentencia_Ejecutivo_constanciaEnvioTardeJuzgado 3 Ver expediente digital, derivado 01CuadernoPrincipal Proceso ejecutivo instaurado por COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INGESA., contra SERVICIOS DE INGENIERIA TÉCNICA ESPECIALIZADA LTDA-SITE LTDA. Código: 08001-31-53-013-2013-00256-01;

Radicado interno: 45.557 para cubrir el importe de los mismos. Estos, fueron consignados, pero no abonados, como se advierte en los sellos puestos y en las notas de protesto, convirtiéndose SERVICIO DE INGENIERIA TECNICA ESPECIALIZADA LTDA- SITE LTDA en deudor de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INGESA por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS ($240.000.000) más la sanción del 20% contenida en el artículo 731 del Código de Comercio.

V. ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA. Inicialmente, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla, libró mandamiento de pago por auto del 20 de octubre de 20094. Una vez notificado personalmente el representante legal de la sociedad demandada5 presentó recurso de reposición a través del cual formuló las excepciones previas de i) caducidad de la acción ejecutiva por no haber sido presentados ni protestados en tiempo los cheques objeto de la demanda, ii) prescripción de la acción cambiaria de los cheques que sirven de título de recaudo ejecutivo, iii) transacción de algunos de los títulos presentados como de recaudo ejecutivo.

Asimismo, en escrito aparte, propuso las excepciones de mérito i) falta de capacidad suficiente de la representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado INGESA para adelantar la demanda, ii) caducidad de la acción ejecutiva por no haber sido presentados ni protestados en tiempo, iii) prescripción de la acción cambiaria, iv) transacción de alguno de los títulos.

El Juzgado Trece Civil del Circuito por auto del 13 de enero de 2014, avocó el conocimiento del proceso ejecutivo teniendo 4 5 Ibidem (folio 51) Ver expediente digital, derivado 01CuadernoPrincipal (folio 52) Proceso ejecutivo instaurado por COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INGESA., contra SERVICIOS DE INGENIERIA TÉCNICA ESPECIALIZADA LTDA-SITE LTDA. Código: 08001-31-53-013-2013-00256-01;

Radicado interno: 45.557 en cuenta que se presentó demanda acumulada6 para el cobro de las facturas: N° 10325, 10326, 10415, 10416, 10417, 10418, 10419, 10420, 10425, 10427, 10429, 10430, 10445, 10480, 10509, 10510, 10511, 10520, 10541, 10584, 10585, 10586, 10587, 10588, 10599, 10620, 10668, 10669, 10670, 10671, 10817, 10840, 10841, 10842, 10843, 10898, 10963, 10971, 11105, 11317 que al ser admitida, convirtió el proceso en mayor cuantía. Posteriormente, corrió traslado de la demanda en proveído del 10 de julio de 2.0147.

Seguidamente el Juzgado Tercero civil del Circuito de Barranquilla (quien tuvo conocimiento del proceso por haber sido enviado del juzgado de 8 Descongestión, proveniente del Juzgado Trece Civil del Circuito) avocó el conocimiento, decretó pruebas9 y en auto del 28 de febrero de 2.02310 adoptó como medida de saneamiento, requerir a la parte ejecutante para la publicación del edicto de acreedores conforme se dispuso dentro del cuaderno acumulado.

Una vez aportado el respectivo edicto11 profirió sentencia escrita el 08 de agosto de 2.02312, en la cual dispuso declarar no probadas las excepción de la parte ejecutada; seguir adelante la ejecución “lo cual implica la ratificación de lo estipulado los autos de mandamiento de pago (20 de octubre de 2009, agosto 27 de 2010 y 14 de noviembre de 2012), respecto del capital y los intereses causados derivados de cada título valor ejecutado” y no acceder a la sanción del 20% incoada. 6 Ver expediente digital, derivado 04Acumulado.pdf Ver expediente digital, derivado 01CuadernoPrincipal (folio 126) 8 Ibídem, folio 134 9 Ibídem, folio 138 10 Ver expediente digital, derivado 11AutoControlDeLegalidad 11 Ibídem 14MemorialAportaEdictoEmplazatorio.pdf 12 Ibídem 16Sentencia 7 Proceso ejecutivo instaurado por COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INGESA., contra SERVICIOS DE INGENIERIA TÉCNICA ESPECIALIZADA LTDA-SITE LTDA. Código: 08001-31-53-013-2013-00256-01;

Radicado interno: 45.557 VI. ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN. Tal decisión, tuvo fundamento en el estudio realizado de los cheques aportados dentro de la demanda principal, y de las facturas allegadas al cuaderno acumulado, afirmando que cada uno de ellos, daban cuenta de una obligación clara, expresa y exigible, para descender a los medios exceptivos indicados.

Respecto de la excepción de “falta de capacidad suficiente de la representante legal de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INGESA, para adelantar la presente demanda” (cuaderno principal) diferenció el acto que realiza el representante legal para el cobro de una acreencia y otro, el acto que realiza conforme a los estatutos por un monto limitado para realizar ciertas transacciones que impliquen la adquisición de la obligación a cargo de la cooperativa que representa, por lo que el mandado aquí otorgado “es ajena al flujo interno de los negocios de una persona jurídica; en este caso de una cooperativa.

Por lo cual, sin mayores elucubraciones la excepción alegada no sale avante.” Seguidamente estudió de manera conjunta las excepciones “caducidad de la acción ejecutiva por no haber sido presentados ni protestados en tiempo los cheques objeto de la demanda” y “prescripción de la acción cambiaria de los cheques que sirven de título de recaudo ejecutivo”, señalando que si bien, le asiste razón al demandado en que los cheques de la demanda principal no fueron presentados en tiempo (15 días) no es menos cierto, que ello obedeció a las conversaciones internas con el ejecutado, por no contar con los recursos en sus cuentas, dando entonces aplicación al artículo 729 del Código de Comercio que reza (…) “si durante todo el plazo de presentación el librador tuvo fondos suficientes en poder del librado y, por causa no imputable al librador, el cheque dejó de pagarse” Es decir, para el juez de primer grado no se acreditó que el demandado para la presentación de los cheques Proceso ejecutivo instaurado por COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INGESA., contra SERVICIOS DE INGENIERIA TÉCNICA ESPECIALIZADA LTDA-SITE LTDA. Código: 08001-31-53-013-2013-00256-01;

Radicado interno: 45.557 contara con los fondos para su pago, por el contrario se evidenció el no tener fondo, como causal de devolución, por lo que no existe lugar al cobro del 20% de la sanción por estar supeditada a que los cheques hayan sido presentados oportunamente. Asimismo, concluyó que “el artículo 729, que guarda armonía con el 718 del Código de Comercio, exige para que se produzca la caducidad, algunos requisitos adicionales a la tardía o extemporánea presentación:1) falta de protesto; 2) Que el librador haya tenido durante todo el plazo de presentación fondos suficientes en poder del librado; 3) que, por causa no imputable al librador, el cheque haya dejado de pagarse.

Si cualquiera de estas causales llegare a faltar hace que la caducidad no se produzca. En suma, la excepción de caducidad está llamada al fracaso, al no estar debidamente acreditados los tres supuestos sustantivos.” Con relación a la prescripción, sostuvo que, “una vez presentado el cheque y negado su pago por el Banco, principia, a partir de la fecha de presentación, a contarse seis meses de conformidad al artículo 730 del Código de Comercio.

Concluido tal período sin cobro judicial del cheque, en forma que la demanda interrumpa la prescripción, se habrá está consolidado como fenómeno jurídico que impide la eficacia de cualquier cobro posterior (…) Con base, en el parámetro señalado la acción judicial de cobro en el subjudice se ejercitó dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que debían presentarse los cheques de conformidad al artículo 718 de Código de Comercio.” Para tal efecto, realizó el ejercicio temporal con el cheque más antiguo, que fue creado el 26 de diciembre de 2.008, la presentación para su pago debía ser hasta el 23 de enero de 2.009 según los términos legales, la demanda fue presentada el 14 de julio de 2.009, y la notificación del deudor se surtió el 10 de diciembre del mismo año, surtiendo así la interrupción de la prescripción. Continuó con el estudio de las excepciones “transacción de algunos de los títulos presentados como de recaudo ejecutivo”, Proceso ejecutivo instaurado por COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INGESA., contra SERVICIOS DE INGENIERIA TÉCNICA ESPECIALIZADA LTDA-SITE LTDA. Código: 08001-31-53-013-2013-00256-01;

Radicado interno: 45.557 “pago o transacción” y “pago de algunas facturas con los cheques que sirvieron de título ejecutivo en la demanda principal”. Sosteniendo, que dentro del debate probatorio se evidenció dictamen pericial en los registros contables de la sociedad demandante, a través del cual se afirmó que “los pagos y notas créditos relacionados por la Sociedad demandada no se encuentran registrados como abonos directo al pago de los cheques y facturas individualizadas y cobradas en la presente demanda (…) Y si bien, el dictamen pericial fue objetado por error grave, no es menos cierto que el reproche de la demandada va a encaminado a que no se impute el dinero descontado de los distintos embargos realizados en el curso el proceso sobre los bienes de la Sociedad SERVICIOS DE INGENIERIA TÉCNICA ESPECIALIZADA LTDA. - SITE LTDA. y que nada dicen sobre lo encontrado en los registros contables de la Sociedad demandante.

Lo anterior, sin perjuicio del análisis que en ítem separado se realizará de la objeción aludida.” En ese orden, puntualizó que el ejecutado no probó con vocación de certeza que las notas de crédito, transferencias y pagos, hayan sido realizados para los títulos valores aquí cobrados. En lo que concierne a la excepción de “no reunir los títulos presentados los requisitos exigidos en la ley” realizó un análisis normativo aplicable a las facturas, sosteniendo que, de las correspondientes a los números “10233, 10234, 10235, 10236, 10237, 10253, 10259, 10316, 10317, 10318 y 10319 fueron expedida antes de la vigencia de la ley 1231 de 2008, regidas por el artículo 772 del Código de Comercio (sin modificación) y como describían la prestación de un servicio, no satisfacían los requisitos sustantivos de la factura a la fecha de su expedición que limitaba la expedición de factura por el concepto de mercancía de forma exclusiva.

Y con base a ello fueron excluidas del mandamiento de pago deprecado. Con respecto a las facturas expedidas en vigencia de la Ley1231 N° 10325, 10326, 10415, 10416, 10417, 10418, 10419, 10420, 10425, Proceso ejecutivo instaurado por COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INGESA., contra SERVICIOS DE INGENIERIA TÉCNICA ESPECIALIZADA LTDA-SITE LTDA. Código: 08001-31-53-013-2013-00256-01;

Radicado interno: 45.557 10427, 10429, 10430, 10445, 10480, 10509, 10510, 10511, 10520, 10541, 10584, 10585, 10586, 10587, 10588, 10599, 10620, 10668, 10669, 10670, 10671, 10817, 10840, 10841, 10842, 10843, 10898, 10963, 10971, 11105 y 11317, es de precisar sobre el particular, que el artículo 774 del Código de Comercio” (…) Ahora, es de advertir que las facturas No. 10415, 10416, 10417, 10418, 10419, 10420, 10425 y 10427 aparecen con la fecha y la firma de recibido en original.

En punto a la incidencia del sello que contienen las facturas de venta en físico, con la frase “recibido para estudio no implica aceptación”, en el sentir de esta Agencia Judicial y contrario a lo sostenido por la demandada, tal expresión no compromete la aceptación tácita que de ellas hizo” Finalmente se pronunció de la objeción grave propuesta por el ejecutado, sosteniendo “que no hay evidencia de desacierto en las conclusiones periciales ni se observa el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen ya que como se dijo párrafos arriba el estudio se concretó a lo solicitado por la demandada en la cual no se evidenció en los registros contables pagos o notas créditos dirigidas o aplicadas directamente a los cheques y facturas objeto de cobro ejecutivo en el caso de marras.

Así las cosas, comoquiera que no fue probado que la experticia realizada no se ajusta al valor real de los pagos y notas créditos que en el caso concreto debían desconocerse de la deuda cobrada, es claro que la objeción presentada no está llamada a prosperar y así se declarará.” VII. REPARON DE LA PARTE APELANTE: El apoderado judicial de la parte demandada, fundamentó el recurso de apelación13 en que el A-quo no tuvo en cuenta las argumentaciones consignadas en las excepciones de mérito propuestas.

Para tal fin, indicó que con relación a i) “la excepción de falta 13 Ver expediente digital, derivado 17RecursoDeApelación.pdf Proceso ejecutivo instaurado por COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INGESA., contra SERVICIOS DE INGENIERIA TÉCNICA ESPECIALIZADA LTDA-SITE LTDA. Código: 08001-31-53-013-2013-00256-01; Radicado interno: 45.557 de legitimidad” debió tener en cuenta que INGESA es una COOPERATIVA, y que el gerente, “de acuerdo al mismo certificado aportado felizmente por el demandante solo tiene facultades administrativas hasta por tres salarios mínimos legales mensuales, por lo que solo los gastos del proceso, sobrepasaban sus facultades.

Tenía necesariamente la señora Gerente, que tener autorización del órgano COOPERATIVO, por ser todos y cada uno de los socios los que eventualmente estarían respondiendo por el resultado final del presente proceso.” ii) “La excepción caducidad y prescripción de los cheques” sostuvo que “no existe en el plenario, manifestación de parte de LA DEMANDADA, de haber solicitado o enunciado cambio de fechas contentivas de cada uno de los cheques.

Nada dice el despacho sobre la transacción señalada dentro de las excepciones y soslaya el contenido probatorio de esta negociación entre demandante y demandado aportada oportunamente. Hay comunicaciones señor Juez, donde SITE LTDA, conmina a INGESA COOPERATTIVA DE TRABAJO ASOCIADO A DEVOLVER EL CHEQUE Nro. 103 de AVVILLAS por Treinta millones de pesos ($30.000. 000.oo) que fue reemplazado por el cheque Nro. 3670970 del BANCCO POPULAR; tampoco dice nada el AQUO, sobe las comunicaciones del 26 de febrero de 2009 donde se conmina a realizar NOTAS CRREDITOS por valor de $30.718.603, y por $33.532.995.

El a quo, fulmina al demandado SIN TENER EN CUENTA NI UNA SOLA DE LAS CONSIDERCIONES PLASMADAS Y PROBADAS DENTRO DEL PLENARIO”. iii) “La excepción de pago de algunas de las facturas aportadas por las Cooperativa de Trabajo Asociado INGESA” afirmó que el Despacho de primer grado, yerra “al hacer la valoración de esta excepción dado que la mercancía por decirlo de alguna manera que se contrató entre demandante y demandado ERA SUMINSITRO DE PERSONAL PARA TRABAJAR en las labores habituales de SOCIEDAD TECNICA ESPECIALIZADA SITE, y en las consideraciones sustentatorias de esa excepción quedó plasmada la razón principal por la cual INGESA actuó de mala fe en el presente proceso y después de más de 10 años el AQUO la fulmina sin ninguna figura jurídica a favor de la demandada.

No reúnen ni reunieron los requisitos mínimos para ser considerados Proceso ejecutivo instaurado por COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INGESA., contra SERVICIOS DE INGENIERIA TÉCNICA ESPECIALIZADA LTDA-SITE LTDA. Código: 08001-31-53-013-2013-00256-01; Radicado interno: 45.557 título valor.” Sea pertinente, destacar que el recurrente, no hizo uso del término concedido para su sustentación, por lo que, en auto del 12 de julio de 2024, de dispuso dar traslado de lo incoado en su escrito de apelación. VIII.

CONSIDERACIONES. 1ª) Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"11, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…". Para desatar la censura, ha de recordarse que, la finalidad del recurso ordinario de apelación atañe al contenido exclusivo de la decisión judicial -thema decissus- esto implica que, la Sala está habilitada para visualizar los yerros enrostrados a fin de poder realizar una confrontación idónea y simétrica con las pruebas recaudadas y valoradas por el sentenciador primario con el objetivo concluir si ellos logran quebrar la sentencia proferida.

En esa línea, solamente se tendrán en cuenta para debatir los yerros, las pruebas decretadas y practicadas ante el fallador, además de los fundamentos jurídicos que sirvieron de apoyo para dictar la sentencia. 2ª) El problema jurídico a resolver, se circunscribe a determinar si le asiste la razón a la parte demandada respecto de los argumentos base de apelación contra la sentencia de primera instancia y si, como consecuencia de lo anterior, debe revocarse la decisión apelada, Proceso ejecutivo instaurado por COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INGESA., contra SERVICIOS DE INGENIERIA TÉCNICA ESPECIALIZADA LTDA-SITE LTDA. Código: 08001-31-53-013-2013-00256-01;

Radicado interno: 45.557 o en su defecto, se conserva la doble presunción de acierto y legalidad del fallo que conlleve a su confirmación. 3ª) El proceso ejecutivo es un mecanismo eficaz para hacer valer un derecho cierto e indiscutible, lo que supone en los términos del artículo 422 del código general del proceso la existencia de un documento en el que conste una obligación Clara, Expresa y Exigible, pues es inescindible el título ejecutivo al proceso de ejecución. A su vez el artículo 619 del código de comercio refiere que los títulos valores son "documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora".

Los elementos esenciales de los títulos valores son la incorporación, la literalidad, la legitimación y la autonomía, de ahí que se considere frente a estos revestidos de tales condiciones constituyen título ejecutivo por antonomasia, en tanto contienen obligaciones cautelares, que en sí misma consideradas conforman pruebas suficientes para la existencia del derecho de crédito y en consecuencia de la exigibilidad judicial del mismo. 4ª) Con relación al título valor objeto de recaudo el cheque es un título valor de contenido crediticio, que contiene una orden o promesa incondicional de pagar sumas de dinero, originado a partir del contrato de cuenta corriente bancaria, regulado en el artículo 1382 del Código de Comercio, que al efecto dispone, “por el contrato de depósito en cuenta corriente bancaria el cuentacorrentista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero, y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de sus saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con todo el banco.

Todo depósito constituido a la vista se entenderá entregado en cuenta corriente bancaria, salvo convenio en contrario” y, como título valor cuenta con una regulación específica en la Proceso ejecutivo instaurado por COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INGESA., contra SERVICIOS DE INGENIERIA TÉCNICA ESPECIALIZADA LTDA-SITE LTDA. Código: 08001-31-53-013-2013-00256-01;

Radicado interno: 45.557 citada codificación, para tal efecto, en el artículo 712, establece que: “el cheque solo podrá ser expedido en formularios impresos de cheques o chequeras y a cargo de un banco”. 5ª) Conforme el artículo 164 del Código General del Proceso que fija el principio de “necesidad de la prueba” en virtud del cual la decisión judicial debe fundarse en las pruebas debidamente allegadas al plenario; y el canon 167 ibídem, que consagra el pilar pétreo de la “carga de la prueba”, que dispone que al faltar el supuesto de hecho necesario para aplicar la norma invocada por una de las partes, el Juez debe fallar de fondo en contra de esa parte; y que implican autorresponsabilidad de los sujetos por su conducta en el sub judice, al disponer que si no aparece en éste la prueba de los hechos que las benefician y la contraprueba de los que, comprobados a su vez, por el contrario, pueden perjudicarlas, recibirán una resolución desfavorable; se tiene que el externo demandante corresponde probar los supuestos de los elementos generadores de esta clase de responsabilidad.

Es por ello, que la carga de prueba indica la necesidad jurídica de un determinado comportamiento establecido la norma procesal, en orden obtener la satisfacción de los intereses del sujeto cuando quiera obtener un efecto en favor de su pretensión. De este modo la carga, que también es una facultad cuyo ejercicio es necesario para la obtención de una finalidad concreta, esa actividad probatoria, que debe desarrollar la parte, está vinculada al resultado favorable, si se realiza en debida forma, de lo contrario, si se omite o se hace defectuosamente, conlleva al cadalso el intereses del sujeto procesal, es por ello, que cada parte soporta en el proceso la carga de probar los supuestos de hecho de la norma, que prevé el efecto jurídico próspero a sus propensiones.

Proceso ejecutivo instaurado por COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INGESA., contra SERVICIOS DE INGENIERIA TÉCNICA ESPECIALIZADA LTDA-SITE LTDA. Código: 08001-31-53-013-2013-00256-01; Radicado interno: 45.557 De esta forma, al inicio del proceso, en la actividad investigatoria son las partes las que tienen el control sobre la búsqueda y hallazgo del hecho, y luego de trasladado al plano jurídico en la praxis probatoria, el gobierno de los hechos por el juez comienza a acrecentarse hasta llegar a un monopolio absoluto en la traducción e interpretación final.

Dentro de la perspectiva del proceso como discusión crítica10 es decir una operación pragmadialéctica, en el que sirve como “un instrumento óptimo para la viabilización del diálogo y la cooperación en el proceso” (MITIDIERO, 2009, pág. 132) la carga de la prueba se constituye cuando se realizan actos de comunicación asertivos para avanzar en un punto de vista o para prosperar en una razón o premisa, que en el curso del debate se convierte en un sub punto de vista, dado que no tiene una aceptación inmediata y debe defenderse en el transcurso del proceso, en los que estos asertivos crean el compromiso de constituir una carga de prueba.

En otro sentido están estos actos de comunicación asertivos sirven como punto de partida para la discusión, estos no crean compromisos, pero pueden utilizarse en la etapa de argumentación, pero no crean carga de prueba. (VAN EEMEREN, 2012). Es así como la carga de prueba implica el deber de defender un punto de vista que se ha planteado, o justificar o refutar la proposición o proposiciones expresadas en una perspectiva, que, a su vez, también involucra la obligación de dar una réplica adecuada a la respuesta crítica de la otra parte.

(VAN EEMEREN, 2012).

6. CASO CONCRETO Esta sala se adentrará en el estudio de los argumentos incoados por el apoderado judicial de la parte demandada, quien a través de su apoderado judicial sostiene “el A-quo no tuvo en cuenta las argumentaciones consignadas en las excepciones propuestas” Proceso ejecutivo instaurado por COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INGESA., contra SERVICIOS DE INGENIERIA TÉCNICA ESPECIALIZADA LTDA-SITE LTDA. Código: 08001-31-53-013-2013-00256-01;

Radicado interno: 45.557 De tal suerte, que, en cada uno de ellos, se adviertan suficientes reparos por los que ataca la decisión opugnada, máxime que, no se cuenta con sustentación en segunda instancia a fin de complementar la inconformidad del recurrente. 6.1. En cuanto a la excepción de falta de legitimidad, según el recurrente, debió tenerse en cuenta, que la sociedad demandante es una Cooperativa, y no es el representante legal el máximo rector de las directrices pues solo tiene facultades administrativas “hasta por 3 SMLMV” por lo que los gastos del proceso sobrepasaban esta disposición. Ante tal afirmación, resulta necesario precisar que, no existe reparo alguno, o dicho nuevo en el que se desvirtué que el estudio de este medio exceptivo por parte del juez de primera instancia, no se haya ajustado a los lineamientos legales y procesales, habida cuenta, que le asiste razón a la togada, en sostener que los actos propios de las funciones establecidas en los estatutos y otro, la facultad de conferir poder para el cobro de acreencias.

Tal interpretación, no es razón suficiente para sostener que dentro del proceso ejecutivo reseñado en el epígrafe se carece de legitimad para actuar por parte del representante legal de la Cooperativa. Téngase presente, que si bien, dentro del certificado aportado con la presentación de la demanda14, se establece que son funciones del Consejo de Administración, autorizar en cada caso el gerente para realizar operaciones cuya cuantía exceda de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, es claro que estas operaciones no obedecen a la concesión de mandato para perseguir las obligaciones adeudadas, así como bien lo indicó la juez de primer grado, por tal motivo, este reparo no tiene vocación de prosperidad. 14 Ver expediente digital, derivado 01CuadernoPrincipal.pdf (folio 5) Proceso ejecutivo instaurado por COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INGESA., contra SERVICIOS DE INGENIERIA TÉCNICA ESPECIALIZADA LTDA-SITE LTDA. Código: 08001-31-53-013-2013-00256-01;

Radicado interno: 45.557 6.2. Con relación al estudio y análisis de la excepción de caducidad y prescripción de los cheques, adujo le recurrente, que estos fueron presentados y protestados fuera del término que exige la norma cambiaria sin que exista dentro del expediente alguna manifestación por parte de la ejecutada de haber enunciado cambio de fecha en cada uno de los cheques.

Al estudiar de manera pormenorizada los elementos suasorios allegados al plenario, se evidencia que la presentación de los cheques objeto de ejecución se surtieron por fuera del término establecido en el artículo 718 de Código de Comercio. Véase que en el cuadro descriptivo de las fechas en las que debió presentarse, y valores (sentencia apelada folio 6) de manera gráfica se dejó por sentado la fecha en la que se presentaron los cheques para el pago, sin que se logrará desvirtuar por parte de la demandada la afirmación incoada por el demandante de las fechas pospuestas (hecho tercero de la demanda: Por solicitud de SERVICIOS DE INGENIERIA TECNICA ESPECIALIZADA LTDA - SITE LTDA, la consignación de algunos de los cheques en la fecha indicada, fue varias veces pospuesta, dándole oportunidad para que.pudieran acreditar los respectivos fondos en las cuentas contra los cuales fueron girados.), como quiera que esta carga era exclusivamente del demandado, quien la soslayó en la medida que no aporta, ningún medio de convicción sobre el cual la Sala pueda adquirir otros elementos de juicio y de contera adoptar decisión diferente a aquella que se opugna.

En este contexto, cumple acotar que, el artículo 729 del ordenamiento mercantil establece que la caducidad de la acción cambiaria contra el librador y sus avalistas, caduca por no haber sido presentado y protestado el cheque de manera oportuna, como aquí ocurre; no obstante, también impone una condición consistente en que durante todo el plazo de presentación el librador tuvo fondos suficientes en poder del librado y que el cheque haya dejado de pagarse por causa no imputable a aquel.

Proceso ejecutivo instaurado por COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INGESA., contra SERVICIOS DE INGENIERIA TÉCNICA ESPECIALIZADA LTDA-SITE LTDA. Código: 08001-31-53-013-2013-00256-01; Radicado interno: 45.557 Así las cosas, no existe prueba documental alguna por la ejecutada, que acreditara que para la fecha en que debieron pagarse los cheques cuyo importe se persigue en este proceso, contaba con fondos suficientes, por el contrario, al revisar el reverso de estos, se observa en la diligencia de protesto la causal de no pago la de fondos insuficientes, la que, sin duda alguna, es totalmente imputable al demandado. 6.3.

En cuanto a la prescripción de los cheques comparte íntegramente esta Sala, la interpretación dada por el A-quo, “se recrea temporalmente el ejercicio de la acción, teniendo en cuenta que el cheque más antiguo fue creado con fecha 26 de diciembre de 2008, la presentación para su pago debía ser hasta el 23 de enero de 2009, según los términos legales.

La demanda presentada el 14 de julio de 2009 por primera vez ante la jurisdicción civil para su cobro, cuando fuere repartida y asignado el conocimiento de la demanda al JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. Y la notificación del deudor se surtió el 10 de diciembre de 2009, es decir, que la acción cambiaria y la demanda ejecutiva fueron impetradas oportunamente, se surtió el efecto de la interrupción del término de prescripción ante la notificación del demandado”.

Téngase presente que no existe reparo alguno sobre las operaciones aritméticas realizadas por la A- quo para declarar impróspera esta excepción. Ahora bien, dentro de esta misma línea argumentativa, sostiene que, el Despacho de origen nada dice de la transacción realizada entre las partes, consistentes en, remplazo de cheques y notas crédito.

Para esta Colegiatura esta afirmación carece de todo tipo de fundamento probatorio, habida cuenta, que, en la sentencia opugnada, al desatarse este medio de defensa, se indicó apartes del dictamen pericial aportado, en el que se concluyó que “los pagos y notas crédito relacionados por la sociedad demandada no se encuentran Proceso ejecutivo instaurado por COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INGESA., contra SERVICIOS DE INGENIERIA TÉCNICA ESPECIALIZADA LTDA-SITE LTDA. Código: 08001-31-53-013-2013-00256-01;

Radicado interno: 45.557 registrados como abonos directo al pago de los cheques y facturas individualizadas y cobradas en la presente demanda”, premisa frente a la cual no existe rudimentos de prueba que lo desvirtúen. 6.4. En esta mismo orden, el tercer argumento de apelación, basado en el presunto yerro del A-quo, en sostener que el contrato era de suministro de persona para trabajar en las labores habituales de la SOCIEDAD TECNICA ESPECIALIZADA SITE “y en las consideraciones sustentatorias de esa excepción quedó plasmada la razón principal por la cual INGESA actuó de mala fe en el presente proceso y después de más de 10 años el AQUO la fulmina sin ninguna figura jurídica a favor d la demandada.

No reúnen ni reunieron los requisitos mínimos para ser considerados título valor.” Debe ser desestimado. En efecto, el recurrente lacónicamente realiza apreciaciones sin mayor especificidad y fundamento jurídico para derrotar la sentencia proferida, en esta oportunidad, persiste en fundamentar una excepción que oportunamente fueron estudiadas en primera instancia, se limita en sostener que recae “la excepción de pago de algunas facturas” sin determinar cada una de ellas.

En gracia de discusión la Juez de primer grado, respecto de “las facturas No. 10233, 10234, 10235, 10236, 10237, 10253, 10259, 10316, 10317, 10318 y 10319 fueron expedida antes de la vigencia de la ley 1231 de 2008, regidas por el artículo 772 del Código de Comercio (sin modificación) y como describían la prestación de un servicio, no satisfacían los requisitos sustantivos de la factura a la fecha de su expedición que limitaba la expedición de factura por el concepto de mercancía de forma exclusiva.

Y con base a ello fueron excluidas del mandamiento de pago deprecado.” Ni siquiera fueron objeto de ejecución. Proceso ejecutivo instaurado por COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INGESA., contra SERVICIOS DE INGENIERIA TÉCNICA ESPECIALIZADA LTDA-SITE LTDA. Código: 08001-31-53-013-2013-00256-01; Radicado interno: 45.557 En esta veta secuencial de ideas, surge impropio justificar por este sendero una deficiencia iure, pues al margen de lo apreciado aisladamente por el suplicante, la realidad procesal demuestra para esta Sala que los medios suasorios, en su conjunto, apalearon la aptitud suficiente para dibujar las reflexiones a las que el juez primario edificó su decisión, en tal sentido, no se advierte algún exabrupto jurídico que pueda llevar a esta instancia a revocar la decisión inicial.

En ese orden de ideas, los tópicos del recurso vertical no tuvieron la entidad suficiente de derrocar la doble presunción de acierto y legalidad, propia de la sentencia opugnada, de suerte que, la Sala impartirá confirmación a la sentencia proferida día ocho (8) de agosto de 2.023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo atendiendo las consideraciones expuestas en el marco de la presente providencia. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el el día ocho (8) de agosto de 2.023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo promovido por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INGESA contra SERVICIOS DE INGENIERIA TÉCNICA ESPECIALIZADA LTDA-SITE LTDA., por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Proceso ejecutivo instaurado por COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INGESA., contra SERVICIOS DE INGENIERIA TÉCNICA ESPECIALIZADA LTDA-SITE LTDA. Código: 08001-31-53-013-2013-00256-01;

Radicado interno: 45.557 Segundo: CONDENAR en costas en a la parte apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, no existiendo expediente físico que devolver al juzgado de primera instancia, por Secretaría envíese un ejemplar de la presente providencia al correo electrónico del juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado SONIA RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada VIVIAN SALTARÍN JIMENEZ Magistrada Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 22a8937a294d28fe81084aac186946cd8559aa0ad068d70ce565f4e918f976cf Documento generado en 29/07/2024 08:02:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica