Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301120220028501 Sentencia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso: Radicado: Demandantes: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Medellín, 12 de diciembre de 2025 Verbal -Apelación de sentencia05001310301120220028501 Diego Alejandro Velásquez Ledesma y otros Jorge Ignacio Uribe Velásquez Sentencia Nro. 144 Presupuestos de la responsabilidad civil contractual.

Transacción Confirma Ponente: Martha Cecilia Ospina Patiño Cumplido el periodo de traslado para sustentación del recurso y alegaciones en esta instancia, procede el Tribunal, mediante sentencia escrita, en aplicación de la Ley 2213 de 2022, a decidir sobre la apelación interpuesta por la parte DEMANDADA contra la sentencia proferida por el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en audiencia celebrada el 18 de marzo de 2025.

I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES En el escrito introductor una vez subsanado y reformado e integrado (Carpeta C01PrimeraInstancia/Carpeta C01Principal/Archivos 001DemandaAnexos, Proceso Radicado 009Subsanación 20220921 y Verbal RCC 05001310301120220028501 035ReformaDemanda20240207) se plantean las siguientes pretensiones: 1. Se DECLARE la responsabilidad civil contractual del señor JOSÉ IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ por el incumplimiento de su obligación de informar debidamente a sus poderdantes, y no entregarles la totalidad del dinero recibido a razón de la sentencia proferida en el proceso 05001333102520070029100 emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 19 de julio de 2018. 2.

Que se DECLARE LA NULIDAD RELATIVA por fuerza como vicio del consentimiento del acuerdo de transacción celebrado el 24 de septiembre de 2021 entre los demandantes y el demandado. 3. Se CONDENE al demandado al cumplimiento íntegro de su obligación de entregar a sus mandantes las sumas de dinero recibidas a razón de la sentencia proferida en el proceso 05001333102520070029100 emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 19 de julio de 2018, así como a la indemnización de perjuicios y al pago de intereses en favor de los demandantes por los siguientes conceptos: *lucro cesante consolidado: a favor de los demandantes $14’281.628; *perjuicio moral: 50 smlmv para cada uno de los demandantes; *interés bancario corriente: (i) por los $28’563.256 desde el 7 de febrero de 2019 hasta el 24 de septiembre de 2021;

(ii) por los $14’281.628 desde el 24 de septiembre de 2021 hasta la fecha de presentación de la demanda $2’697.990; (iii) que en la Proceso Radicado Verbal RCC 05001310301120220028501 liquidación en la sentencia se tenga como punto inicial de conteo de los intereses bancarios la fecha de presentación de la demanda. SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN TERCERA.

En caso de no resultar condenado al pago de interés bancario, se declare la mora del deudor al término de la notificación del auto admisorio de la demanda, y a partir de esa fecha y hasta la liquidación de la sentencia judicial, se sumen los intereses bancarios corrientes según las tasas efectivas fijadas. 4. Se CONDENE al demandado en costas a agencias en derecho.

Finalmente indica la suma estimada de perjuicios bajo juramento para dar cumplimiento al artículo 206 CGP. 2.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LAS PRETENSIONES Se narra en la demanda, como hechos relevantes, que el 27 de noviembre de 2001, DIEGO ALEJANDRO VELÁSQUEZ LEDESMA, de 18 años, fue electrocutado por una cuerda de alto voltaje cuando se encontraba en la terraza de un edificio de dos plantas, ubicado en la carrera 47 del municipio de Ciudad Bolívar-Antioquia, lo que le ocasionó lesión en el miembro superior derecho, el cual perdió, lo que le generó daño moral a él y su familia.

Por este hecho se formuló demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa en contra de EADE S.A. ESP en liquidación, y para ello se contrató los servicios profesionales Proceso Radicado Verbal RCC 05001310301120220028501 del abogado JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ, con quien no se celebró por escrito contrato de prestación de servicios en el que se definiera la fórmula para el pago de sus honorarios, la fracción o cuota de éxito, una vez prosperaran las pretensiones.

Dicha demanda Administrativo le correspondió de al Juzgado Medellín, Veinticinco radicado 050013331025200700029100 y luego de muchos trámites y varios años, se adjudicó la competencia en el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Cuarta, despacho que en sentencia del 28 de febrero de 2017 denegó las pretensiones, y ante el recurso interpuesto, el 19 de julio de 2018 el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Quinta Mixta revocó la decisión y declaró administrativa y patrimonialmente responsable a EADE S.A. ESP en liquidación, por las lesiones sufridas por DIEGO ALEJANDRO VELÁSQUEZ LEDESMA.

Indicó que el Tribunal en su decisión destacó la evidente falta de diligencia por parte del abogado que los representaba, en la formulación de las pretensiones y el debido respaldo probatorio, en específico, en la prueba del daño físico, y por ello acudió a criterios de equidad dentro de los topes establecidos por el alto tribunal de lo contencioso, fijando el equivalente a 10 smlmv a favor de DIEGO ALEJANDRO y BLANCA ARNOBIA y a 5 smlmv a favor de HUGO ALBERTO.

Señaló que la condena impuesta por el Tribunal fue de $28’563.256, pero el apoderado no les informó de las sentencias de primera ni de segunda instancia, ni mucho menos del Proceso Radicado Verbal RCC 05001310301120220028501 trámite para el cobro de dicho concepto. Que el abogado JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ el 7 de febrero de 2019 cobró el monto de la sentencia a EPM, entidad que se encargó de los pagos de la sociedad que estaba en liquidación, gracias al poder conferido, y le fue entregada la suma de $28’563.256, sin avisar a los poderdantes o consignar dicha suma a sus propietarios, retuvo y se apropió de dicha suma de dinero.

Contó que, ante la falta de noticia del proceso, los poderdantes, en especial la víctima directa VELÁSQUEZ LEDESMA intentó comunicarse con el abogado en múltiples ocasiones a los teléfonos suministrados por él y los que constan en la tarjeta de presentación, sin obtener respuesta por que la línea se encontraba fuera de servicio, tampoco se encontró en la oficina donde dijo estar ubicado en la ciudad de Medellín, sin que le haya informado cambios de dirección y teléfonos. Ante esta situación, buscó ayuda del abogado CARLOS DANIEL GUERRA GONZÁLEZ para que ubicara el proceso, y se encontraron que ya había sentencia favorable, y para constatar si el monto había sido pagado, se formuló derecho de petición a EPM, y el 9 de septiembre de 2021 respondió informando que efectivamente se había pagado la condena a favor del abogado URIBE VELÁSQUEZ el 7 de febrero de 2019 por $28’563.256, así corroboraron que el abogado había cobrado el dinero de la sentencia y se apropió de dicha cifra.

Narró que con el apoyo del Dr. GUERRA se logró ubicar el nuevo contacto telefónico del abogado URIBE, quien se comunicó con él para indagar por el proceso, y le indicó que ya había terminado y que se había condenado a la suma de $14’000.000, Proceso Radicado Verbal RCC 05001310301120220028501 pero que ya no contaba con ese dinero porque se lo había gastado.

Posteriormente DIEGO ALEJANDRO confrontó al abogado y le dijo que conocía la sentencia y el verdadero monto de la condena, entonces el profesional URIBE VELÁSQUEZ reconoció que la cifra era de $28’563.256, pero le indicó que sus honorarios ascendían a $14’281.628, equivalente al 50% de la condena, la cual no fue pactada en contrato alguno, pero el abogado le dijo que le daría esa cifra solo si firmaba un documento preparado por él mismo, ante ese escenario y el ánimo de percibir alguna suma, por sus escasos recursos y vida humilde en el campo accedieron a suscribir el documento y recibieron el 50%, pese a que los honorarios los fijó el abogado de manera demandantes. unilateral y sin mediar voluntad de los De la entrega del dinero se dejó constancia autenticada fechada el 24 de septiembre de 2021, con el único objetivo de que se les entregaran los recursos, de modo que no hubo manifestación libre de vicios, dijo que el demandado tenía los recursos reconocidos, pero se valió de su posición dominante para coaccionar a una familia campesina, indefensa y con necesidades, amenazando con no entregar suma alguna sino le dejaban el 50% como honorarios.

Se afirmó que la voluntad de los demandantes fue viciada por la fuerza ejercida por el demandado, como quiera que, de haberse desarrollado la relación en paridad, la experiencia enseña que nadie otorga unos honorarios por el 50%, solo bajo coacción, a un abogado que realizó una actividad deficiente, y solo se logró el reconocimiento de 25 smlmv por la pérdida de un brazo, además de haber cobrado el dinero, desaparecer y no informar a sus poderdantes que tenía en su poder el dinero.

Proceso Radicado Verbal RCC 05001310301120220028501 Afirmaron que han sufrido congoja moral, anímica y familiar, significativa, por las afectaciones a su mínimo vital, dignidad humana y acceso a la justicia por la responsabilidad civil del señor URIBE VELÁSQUEZ, quien no cumplió con un estándar mínimo de diligencia en el ejercicio de la profesión, al no acreditar el daño sufrido donde perdió un brazo, abandonando a sus mandantes, y desaparecer con el dinero de la condena.

Finalmente expone que el abogado URIBE VELÁSQUEZ figura con antecedentes disciplinarios, dos sanciones con suspensión y una de ellas con multa.

3. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA La demanda y reforma presentada en los anteriores términos fue admitida el 29 de septiembre de 2022 y 15 de agosto de 2025 respectivamente, demandado quien 01PrimeraInstancia/carpeta se notificó contestó, como C01Prinicpal/archivos en debida forma se compendia al (carpeta 031ContestaciónJorgeUribe20230901 y 033MemorialAdicionContestacion20230904).

Inició oponiéndose a las pretensiones y solicitando se condene en agencias en derecho y costas a los demandantes y se impongan las consecuencias legales al apoderado y sus poderdantes conforme el artículo 81 CGP por actuar de mala fe. Sobre los hechos, afirmó que son parcialmente ciertos, debido a que fue imprudencia del demandante, por la cual es responsable en buena parte de la lesión que sufrió y por la cual se duele hoy.

El señor LEDESMA tenía conocimiento de la posición del cable de energía y éste no se movió para causar el daño del que se duelen los demandantes, su vida en sociedad se Proceso Radicado Verbal RCC 05001310301120220028501 truncó por faltar al deber de cuidado, pues lo único es que el cable no cumplió con las normas de distancia, pero los ciudadanos conocían el riesgo, fue una imprudencia. Admite que los demandantes, presentaron demanda que inicialmente correspondió a la jurisdicción civil, pero en octubre de 2007 ante la reforma del artículo 82 del CPACA por la Ley 1107 de 2006, se dispuso remitir el asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el expediente fue recibido por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito (no dice de donde), despacho que mediante auto de 24 de enero de 2008 rechazó la demanda por caducidad, decisión que fue revocada por el Tribunal Contencioso Administrativo (no dice de donde) el 18 de junio de 2010.

Indicó que, contrario a lo mencionado en la demanda, que se acordó que se presentaba la demanda, y contrario a la sana lógica, no se acordó la remuneración del abogado, será que ante tanta humildad y necesidad se convino que no se cobraría nada, pero manifestó que se pactó el 50% de lo que correspondiera en condena, pues pagó los gastos causados a lo largo de los años, conciliación y otros, señaló que el pacto de los honorarios se hizo por escrito, pero por el paso de los años dicho contrato de prestación de servicios se ha extraviado.

Dijo que, si los abogados pudieran adivinar las decisiones de los jueces, y por ello la profesión es de medio y les está prohibido prometer resultados, es así como logró, con su gestión, que se revocara la decisión de primera instancia que concluyó culpa exclusiva de la víctima. Proceso Radicado Verbal RCC 05001310301120220028501 Afirmó que no es cierto, como temerariamente lo pretenden, que perdió contacto con los demandantes y luego de un tiempo DIEGO lo contactó. Admitió que cobró el monto de la condena como era su deber y facultad, y que una vez se lograron contactar, pues perdió contacto con sus poderdantes, no se trataba de retener, pues los mismos demandantes aceptan haber recibido $14.281.628,29, son de tan mala fe, que unos números telefónicos que se indican fueron cancelados y el señor DIEGO lo sabía, y en la actualidad la línea 6045128765 funciona y no ha estado fuera de servicio nunca, y en cuanto al cambio de dirección del despacho del abogado nada tiene que ver con la pérdida de comunicación con los demandantes.

Sostuvo que no es cierto que haya obligado a la parte demandante a recibir la suma que consta en el documento que firmó en constancia, no se avizora fuerza por parte alguna, a menos que el demandado estuviese acompañando a la notaría a los beneficiarios de la suma, suscribieran el documento porcentaje acordado. para donde que bajo coacción consta la entrega del Asevera que el “humilde campesino” DIEGO lo contactó y lo tildó de ser mal abogado porque no logró una condena mayor.

Sobre la pena y el daño moral deberá probarse, y expuso que ese daño por la falta de diligencia del apoderado no guarda relación con la irresponsabilidad de la víctima quien imprudentemente fue provocador del daño y ahora pretende que lo que no se concedió en segunda instancia lo pague el abogado. Proceso Radicado Verbal RCC 05001310301120220028501 En su defensa opone excepciones de mérito que denominó: 1.

Falta de jurisdicción o competencia. Si se discute el pago de los honorarios del profesional por el proceso que duró más o menos 11 años, el escenario judicial es acudir al artículo 76 CGP y ello dentro de los 30 días siguientes al auto que ordena o acoja la terminación del mandato. De otro lado el artículo 2 del Estatuto Adjetivo Laboral define la competencia para fijar los honorarios que tanto preocupa a estos “humildes campesinos”, y es al juez laboral. 2.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. El cobro de honorarios de un profesional no debe tramitarse ante un juez civil. 3. Indebida acumulación de pretensiones. No existen condiciones legales para acumular una pretensión de nulidad de una constancia de pago autenticada y la solicitud de pago de una suma que el abogado pactó con los “humildes campesinos”, como sus honorarios. 4.

Inexistencia del daño moral. Es evidente la necesidad de satisfacer las penurias económicas de los demandantes y el abogado, que no se pudo en sede de reparación directa. El abogado no puede ni debe prometer resultado, el profesional hace lo que sus conocimientos le permiten, pues es el juez de la causa quien decide, y es por lo que, quien debería responder es el Estado Colombiano a través de la rama judicial. 5.

Temeridad y mala fe. Es evidente que los demandantes, “humildes campesinos” y su abogado incurren en una desmedida ambición y sed de perjudicar al demandado en su patrimonio y el buen nombre. 6. Inexistencia de la fuerza o vicio del consentimiento. La fuerza se impuso por la necesidad que tenían los demandantes de dicha suma, y que el valor restante el apoderado lo retuvo, pero existiendo un comprobante de pago, que pasaría si este no Proceso Radicado existiera. 7. carácter laboral.

Verbal RCC 05001310301120220028501 Existencia de una relación contractual de Artículo 2 numeral 6 Código Procesal de Trabajo. 8. Inexistencia de la obligación reclamada. La parte demandante ha incoado denuncia penal, disciplinaria y demanda civil, será que la razón de todo el asunto radica en la suma a la que fue condenada la entidad demandada, ha dicha conclusión se arriba por los hechos 7 y 16 de la demanda.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Trabada la litis en debida forma, mediante auto del 27 de septiembre de 2024, se resuelve varios asuntos, tiene por contestada la demanda y corres traslado de las excepciones, luego con providencia del 8 de noviembre de 2024 fija fecha para celebrar audiencia el 18 de marzo de 2025, decretando además pruebas. Posteriormente con auto de 19 de noviembre de 2024 rechaza una nulidad planteada y el 26 de noviembre, resuelve sobre una aclaración. Llegada la fecha señalada, 18 de marzo de 2025, se inicia la audiencia y se agotan las etapas de conciliación, interrogatorios a las partes, fijación del litigio, saneamiento, recepción de testimonios, alegatos y se profiere la sentencia.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida en audiencia celebrada el 18 de marzo de 2025, en ella se concedió la pretensión de declarar responsable al demandado por los daños causados- lucro cesante- a los demandantes, desestima la pretensión de nulidad relativa por fuerza como vicio del consentimiento del acuerdo de transacción celebrado el 24 de septiembre de 2021 entre las partes, y Proceso Radicado Verbal RCC 05001310301120220028501 condena al demandado a pagar por lucro cesante $9’289.997,01 por concepto de interés desde el 7 de febrero de 2019 hasta el 10 de octubre de 2021 sobre $14’281.628, valor que indexado a la fecha de la sentencia asciende a $12’343.895,70, negó el daño moral, y condena al demandado al pago de costas (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal/archivo 064AudienciaConcentradaParteCuatro).

Inició el juez haciendo un recuento de la demanda, señala el marco normativo, artículo 2144 Código Civil que se refiere a las reglas del contrato de mandato, Ley 1123 de 2007 artículos 28 numeral 18, 34, 35 numeral 2, 4 y 5, artículo 2469 Código Civil que relaciona el contrato de transacción teniendo en cuenta el documento de fecha 24 de septiembre de 2021, el artículo 1513 ib, y con base en ella se adelanta a anunciar que declarará la responsabilidad del demandado pero ordenando pagar como perjuicio solamente lo relacionado con los intereses de mora desde la fecha en que se recibió el dinero y la fecha en que efectivamente se canceló, y expone las explicaciones de su decisión. Expuso qué hechos se tuvieron por probados, memora las normas de la Ley 1123 de 2007 que señaló, para indicar que el abogado no fue diligente en comunicarse con los demandante para darles información del proceso, de que ya se había proferido sentencia definitiva y que había cobrado los dineros de la condena, no admite los argumentos del abogado demandado, de que eran los demandantes quienes tenían que comunicarse con él y que además no había hecho gestión alguna para ubicarlos, encontrando que no obró con la diligencia como se le exige en su actuar como abogado, y aún más si no existiera esa Proceso Radicado Verbal RCC 05001310301120220028501 ley, en su condición de mandatario tenía el deber de realizar algún tipo de actividad para ubicar a sus mandantes para brindarles la información pertinente del proceso.

Continuó diciendo que determinada la responsabilidad del abogado, se debe establecer si debía entregar todo el valor de la condena que cobró, o podía descontarse el valor de los honorarios, centrando la discusión en el porcentaje, mientras que el demandado asegura que fue del 50% los demandantes aceptaron en la audiencia que fue del 40%, en una confesión provocada.

Señalando que para el despacho no hay duda de que el abogado contaba con la facultad de descontar del valor que cobró lo que le correspondía por los honorarios profesionales, y si bien hay obligación de mantener el contrato de prestación de servicios por escrito, para el año 2001 la norma no estaba vigente y por ello no se le puede exigir al abogado, pues es entendible que el profesional depure su archivo.

Para determinar el valor de los honorarios, el a quo hizo alusión al documento suscrito el 24 de septiembre de 2021 que en su sentir es un contrato de transacción, en el que acordaron que el abogado pagaría el valor equivalente al 50% de la condena impuesta, acudiendo a la redacción del documento observa que se afirma que con ese pago se entiende extinguida la obligación del abogado por ese concepto.

Siguió el juez con el análisis del dicho de la parte demandante sobre la presencia de fuerza como vicio del consentimiento, para celebrar dicho contrato de transacción, encontrando que ese Proceso Radicado Verbal RCC 05001310301120220028501 vicio no está probado, a la luz del artículo 1513 Código Civil, pues no hay noticia de amenaza o de que haya infundido temor en los demandantes, así se desprende de los mismos interrogatorios de la parte actora, donde expresaron que firmaron porque era mejor tener ese dinero ya que ponerlo en peligro con otras discusiones atendiendo a los antecedentes de que no encontraban al abogado.

Se refirió al testimonio del abogado CARLOS quien dijo que entendía que la familia lo que había decidido era tener el dinero como algo seguro para luego reclamar lo que correspondiera, pero en ninguno de estos escenarios se avizora que haya habido fuerza por parte del abogado demandado. La afirmación de que el abogado estaba en mejor posición no es constitutiva de fuerza, desvirtuándose así la presencia del vicio del consentimiento.

Lo que si encontró el a quo, es que el abogado demandado sí incumplió sus obligaciones contractuales en el contrato de mandato, conforme la Ley 1123 de 2007, por no notificar las circunstancias de las sentencias y el pago, si causó un perjuicio patrimonial que se concreta en los intereses de mora que dejó de producir esa suma, desde la fecha en que recibió el pago el demandado, 7 de febrero de 2019, hasta la fecha en que pagó a los demandantes, conforme el contrato de transacción, 10 de octubre de 2021.

Hizo alusión a la normativa que regula el contrato de transacción, artículo 2469 Código Civil, encontrando que en el documento firmado el 24 de septiembre de 2021, están los dos elementos, precaver un litigio futuro y renunciar a parte del porcentaje. Proceso Radicado Verbal RCC 05001310301120220028501 Indicó que los intereses se liquidarán conforme el artículo 884 Código de Comercio, a una y media veces el corriente bancario, arrojando un total de $9’289.997 liquidados del 7 de febrero de 2019 hasta el 10 de octubre de 2021, que indexados a la fecha de la sentencia asciende a $12.343.895, divido en partes iguales en favor de los demandantes.

En relación con los perjuicios morales que se reclaman, dijo el juez que la parte actora tiene una carga mayor tratándose de responsabilidad civil contractual donde no es posible aplicar presunción como ocurre en la extracontractual, pero en el caso solo está la afirmación de los demandantes en el libelo genitor, sin contar con prueba que lo refuerce, nada dijeron al respecto en sus interrogatorios, ni en sus declaraciones, pues su abogado no indagó sobre ello.

6. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La decisión tomada en primera instancia fue objeto de recurso por la parte demandada, y en la audiencia expuso los reparos (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal/archivo 065AudienciaConcentradaParteCinco) que sustentó en esta instancia (carpeta 02SegundaInstancia/carpeta C04ApelaciónSentencia/archivo 07MemorialSustentación), así: 1.

La incongruencia que existe en la sentencia en cuanto a la interpretación de lo que denominó el juzgado acuerdo de transacción y que se titula autorización y constancia para la entrega de pago de la sentencia. El señor juez desconoce los efectos de dicho documento conforme el artículo 1625 del Código Civil, al punto que condena al pago de intereses, contrario al mandato legal, pues una vez transada una Proceso Radicado Verbal RCC 05001310301120220028501 obligación ésta fenece no solo para el deudor sino para el juez una vez acreditada dicha extinción. 2.

Omisión de la interpretación de las pruebas recaudadas en el proceso. El juez define la inexistencia de vicios en el acuerdo o transacción, pero omite la consecuencia de la extinción de la obligación y ordenó el pago de intereses. No fue debidamente sustentado, la argumentación es similar a la del primer reparo. 3. Sobre el valor de las costas que no corresponde a lo que ha estipulado la jurisprudencia. No fue sustentado Se indica en este punto, que el señor recurrente, en el escrito con el cual presenta sustentación a los reparos presentados en contra de la sentencia de primera instancia en la audiencia en que se profirió, sin que haya aportado escrito adicional dentro del tiempo otorgado por la ley, y se han referido líneas anteriores, pretende incluir otro reparo como III, el cual se considera presentado extemporáneamente, pues no hizo alusión a él en la oportunidad procesal pertinente, en la audiencia misma o dentro de los tres días siguientes al proferimiento del fallo, conforme lo dispone el artículo 322 C GP al indicar que “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.” razón por la cual no se hará referencia a él ni se abordará su estudio.

Proceso Radicado Verbal RCC 05001310301120220028501 Dentro del término otorgado a la parte no recurrente en esta instancia, no hubo pronunciamiento. II. CONSIDERACIONES

1. VERIFICACIÓN DE PRESUPUESTOS PROCESALES Y AUSENCIA DE IRREGULARIDADES CONFIGURATIVAS DE NULIDAD El Tribunal ha determinado que concurren dentro del asunto sub-examine los presupuestos procesales que permiten abordar el fondo del asunto, amén de que no se advierte irregularidad constitutiva de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado hasta el momento, permitiendo a esta Corporación decidir sobre la alzada.

2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Debe ocuparse esta Sala de Decisión en determinar si le asistió razón al a quo al condenar al demandado al pago de intereses moratorios por el incumplimiento contractual del contrato de mandato, y si la existencia de un contrato de transacción, con el cual se daba por extinguida la obligación de entregar los dineros fruto de la condena en el proceso administrativo que se relaciona con el contrato de mandato, da al traste con esa condena, como lo reclama el recurrente.

3. PREMISAS JURÍDICAS APLICABLES AL CASO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Para que sea posible hablar de responsabilidad civil contractual, necesario resulta que existan un contrato válidamente celebrado; un daño derivado de la inejecución, del retardo o Proceso Radicado Verbal RCC 05001310301120220028501 del cumplimiento defectuoso de las obligaciones derivadas del contrato y que el daño sea causado por el deudor al acreedor, causándole un perjuicio, el cual debe ser directo, cierto y estar debidamente probado, al igual que la culpa y la relación causal, para que surja entonces la obligación de indemnizar (artículo 1613 C.C.).

Adicionalmente, debe haber identidad entre las obligaciones pactadas y las incumplidas. Así entonces, son elementos esenciales de la responsabilidad contractual: a) Incumplimiento de una obligación asumida por el deudor; b) Que dicho incumplimiento le sea imputable al deudor, es decir, que se haya debido a su culpa o a su dolo, y c) Que tal incumplimiento le haya generado un daño al acreedor.

Y para obtener la indemnización que se pretende por el incumplimiento, el demandante acreedor debe probar la existencia del contrato y de la obligación a cargo del demandado, así como su incumplimiento, y deberá demostrar que se le causó un perjuicio cierto, directo y previsible, acreditando su cuantía. La Corte en este sentido ha expresado “para la prosperidad de súplicas de este linaje, se requiere que aparezca: a) el contrato, como fuente de obligaciones que afirma haber incumplido; b) la mora del demandado; c) el incumplimiento de tales obligaciones, d) el daño sufrido como consecuencia de ese incumplimiento”.1 En similares términos el Alto Tribunal ha sostenido de antaño que los elementos constitutivos de la responsabilidad contractual son: C.S.J., Cas.

Civ, 3 de noviembre de 1977. Citada por SUESCUN Melo Jorge, Derecho Privado-Estudios de Derecho Civil y Comercial Contemporáneo, Tomo I, Segunda Ed., Legis, 2005, pág. 260. 1 Proceso Radicado Verbal RCC 05001310301120220028501 (…) el acogimiento de la acción depende de la demostración, en primer término, de la celebración por las partes del contrato a que se refiere la misma y, en segundo lugar, de los elementos que son propios a aquella, a saber: el incumplimiento de la convención por la persona a quien se demanda; la producción para el actor de un daño cierto y real; y, finalmente, que entre uno y otro de tales elementos medie un nexo de causalidad, es decir, que el perjuicio cuya reparación se persigue sea consecuencia directa de la conducta anti contractual reprochada al demandado2.

Desde el punto de vista normativo, es preciso destacar que el artículo 1602 del Código Civil estatuye que todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales y, de conformidad con el artículo 1603 ibidem, “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”.

DEL CONTRATO DE MANDATO Negocio jurídico regulado en nuestro ordenamiento civil a partir del artículo 2142 Código Civil, norma en la que lo define como “..un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.-.- La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.” Este contrato de mandato tiene características y condiciones para su ejercicio, que establece la normativa civil, de las cuales 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

M.P. Nicolas Bechara Simancas. Bogotá, D. C., 9 de marzo de 2001. Exp. No. 5659. Proceso Radicado Verbal RCC 05001310301120220028501 se hace mención a algunas de ellas, como: puede ser gratuito u oneroso (artículo 2143 CC); “Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato” (artículo 2144 ib); el encargo relacionado con el mandato se puede hacer por diferentes medios como escritura pública o privada, cartas, de forma verbal, o de cualquier modo claro, o con la aquiescencia tácita de la persona en favor de quien se gestiona los negocios (artículo 2149 ib); se reputa perfecto con la aceptación del mandatario, que puede ser expresa o tácita y solo podrá disolverse por voluntad de las partes (artículo 2150 ib); las partes en el mandato puede ser plural (artículo 2152 ib); sobre la responsabilidad el mandatario “responde hasta de culpa leve…”, y recae más sobre el mandatario remunerado (artículo 2155 ib); puede ser general o especial (artículo 2153 ib); el mandatario debe ceñirse a los términos del mandato, a menos que esté autorizado por la ley (artículo 2157 ib); la ejecución del mandato comprende la sustancia del negocio encomendado y los medios por los cuales el mandante ha querido que se lleve a cabo, pudiendo emplear otros medios si así se requiere, para obtener el objeto del mandato (artículo 2160 ib); puede ser delegado si no se ha prohibido (artículo 2161 ib) y surge un nuevo mandato entre el mandante y el delegado (artículo 2163 ib).

Y sobre la responsabilidad de los profesionales la Corte Suprema de Justicia ha dicho en SC5430-2021 Proceso Radicado Verbal RCC 05001310301120220028501 Desde la paradigmática sentencia SC05 mar. 1940, la Corte ha elaborado su jurisprudencia acerca de la responsabilidad de los profesionales, que puede ser de carácter contractual o extracontractual, emerge «del principio universal de derecho nemo laederi y comprende y abarca todas las materias concernientes a la actividad humana», e incluye el daño causado en el ejercicio de las denominadas profesiones liberales, que va «desde la negligencia grave hasta el acto doloso», en esa dirección, jurisprudencia y doctrina han referido la responsabilidad en que pueden incurrir médicos, abogados, contadores, arquitectos, administradores de sociedades, etc., por incumplimiento de los deberes de las actividades propias de su oficio en esas disciplinas.

(se resalta) III. CASO CONCRETO Conforme lo establecen los artículos 322 y 328 del C.G.P. el Tribunal se limitará a los puntos que han sido planteados como inconformidad en contra de la sentencia que es objeto de recurso y los demás aspectos que en consecuencia deban abordarse de forma necesaria. Previo a abordar el estudio del asunto, y en atención a los reparos planteados, se debe dejar claro que solo se analizará el reparo número uno, toda vez que el enumerado como dos y que refiere a la omisión de la interpretación de las pruebas recaudadas, no fue debidamente sustentado, ya que la sustentación se ciño a los mismos argumentos expuestos para sustentar el reparo uno, tal como se observa y se dejó plasmado en esta providencia al hacerse mención de las inconformidades expuestas por el recurrente y la sustentación. Proceso Radicado Así entonces se estudiará Verbal RCC 05001310301120220028501 la inconformidad plateada por la parte demandada frente a la sentencia en la cual expuso que el juez no fue congruente al determinar la existencia de la transacción, y a su vez desconocer los efectos de dicho documento conforme el artículo 1625 Código Civil, al punto que condena al pago de intereses, contrario al mandato legal, pues una vez transada una obligación ésta fenece no solo para el deudor sino para el juez una vez acreditada dicha extinción, omite la consecuencia de la extinción de la obligación. Veamos, el artículo 1625 Código Civil señala los modos en que las obligaciones pueden extinguirse, y entre ellos está la transacción, que se define en el artículo 2469 ib con el siguiente tenor “La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.-.- No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”.

Mientras que sus efectos están señalados en el artículo 2483 ib “La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes.” El recurrente pretende que con el documento de fecha 24 de septiembre de 2021 suscrito entre él y los demandantes, denominado “Autorización y constancia para pago de condena sentencia Radicado No. 0500133 31 025 2007 00291 OO”, el cual el juzgado tuvo por transacción y no fue discutido por las partes, del cual se trae su contenido, se ha extinguido la obligación y ha quedado a paz y salvo por todo concepto.

Proceso Radicado Verbal RCC 05001310301120220028501 Pero el recurrente confunde el objeto de la transacción con el objeto de este proceso, aquella se relaciona, como bien se dejó claro en el documento, con el contrato de mandato que los demandantes DIEGO ALEJANDRO, BLANCA ARNOBIA y HUGO ALBERTO le otorgaron al abogado para que iniciara proceso por la lesión sufrida por el primero en contra de EADE S.A. ESP, y que fue radicado bajo el número 050013331025200700291OO, adelantado ante la jurisdicción contencioso administrativa, y en el que en segunda instancia se logró condena, dinero que fue cobrado por el apoderado y luego de varios inconvenientes para Proceso Radicado contactarlo, se acordó que Verbal RCC 05001310301120220028501 de lo cobrado por la condena en aquel proceso, entregaría el 50% a los poderdantes, quedándose con el otro 50% por concepto de honorarios, tal como quedó plasmado en el documento al que se ha hecho mención. Podemos afirmar que lo relacionado con el contrato de mandato ha quedado zanjado con dicho acuerdo plasmado en el documento mencionado y denominado transacción. Pero lo que se reclama a través de este proceso, no tiene relación con el mandato mismo, sino con la responsabilidad contractual que se desprendió por el indebido cumplimiento de aquel contrato, situación que generó perjuicios a los mandantes en aquel proceso, y se persigue su reconocimiento y pago en este proceso.

La discusión sobre los perjuicios ocasionados por el proceder del abogado al ocultar que se había proferido sentencia en segunda instancia favorable y haber cobrado el valor de la condena impuesta en aquel proceso contencioso administrativo, sin informar a los poderdantes, no se discutió y mucho menos se resolvió en el documento del 24 de septiembre de 2021, por tanto, no se puede pretender que no es posible la condena en este proceso y que ha sido fijada por el juzgado de primera instancia, reconociendo los intereses moratorios por no haber entregado a lo poderdantes el valor cobrado cuando lo recibió, o por lo menos lo que les correspondía luego de descontar los honorarios, y solo lo hizo luego de ser localizado y confrontado mucho tiempo después. Proceso Radicado Verbal RCC 05001310301120220028501 La condena que impuso el juzgado, se fundamenta en los perjuicios que se ocasionaron con el incumplimiento de los deberes y falta de lealtad del profesional del derecho con sus poderdantes, soportando tal decisión en la Ley 1123 de 2007, artículos 28 y 34, al considerar que no actuó con lealtad y decoro en desarrollo de su profesión, al no dar la información de manera constante a sus clientes sobre el trámite del proceso, reprochándole con mayor énfasis en que no haya informado sobre la condena y el cobro que había hecho de la misma, y solo cuando los poderdantes lograron ubicarlo, contactarlo y confrontarlo, fue que entregó la porción de la condena luego de descontar sus honorarios.

Dicho incumplimiento a sus deberes en el ejercicio de la profesión y la falta de lealtad con sus clientes, generó en ellos el perjuicio reconocido, pues de haber actuado dentro de los parámetros que la profesión exige, hubiere informado sobre la sentencia favorable, la condena, su cobro y entregado el dinero tan pronto lo obtuvo, en febrero de 2019, y no esperar que aquellos lo buscaran, incluso acudiendo a otro profesional del derecho para reclamar lo que por derecho les correspondía, esa demora en la entrega del dinero de la condena, la cual se materializó el 10 de octubre de 2021, más de dos años y medio después, generó el perjuicio reclamado, pues por el transcurrir del tiempo la moneda pierde poder adquisitivo y además no pudo ser utilizado en el tiempo en que debió recibirse.

Es que desde el momento en que el abogado recibió el dinero de la condena, surgió para él la obligación de entregar dicha suma o lo que correspondiera a sus poderdantes, y como no lo hizo enseguida o por lo menos en fecha cercana como debía, Proceso Radicado Verbal RCC 05001310301120220028501 incumplió con ésta, actuar moroso que genera el reconocimiento de intereses, que busca compensar a los acreedores por no haber recibido a tiempo su dinero.

Son asuntos distintos que emergen de una misma relación contractual, la transacción con la cual se definió cuanto correspondía al abogado por sus honorarios y cuanto debía entregar a los poderdantes por la condena a su favor, como quedó estipulado en el documento del 24 de septiembre de 2021, y otro es la responsabilidad por el incumplimiento de los deberes profesionales y la falta de lealtad con sus mandantes, en la ejecución del contrato de mandato, que le exige el ejercicio de la abogacía, generando responsabilidad civil contractual por dicho incumplimiento, tal como se definió en primera instancia. Así las cosas, el documento del 24 de septiembre de 2021, no tiene el efecto de extinguir la obligación de pagar los perjuicios reconocidos, pues para cuando se suscribió, éste proceso no había iniciado, y del contenido del mismo no se desprende que se haya transado lo relacionado con perjuicios ocasionados por la mora en la entrega del dinero, por el contrario es claro que se trató de determinar el monto que recibirían los demandantes por la condena impuesta y cuanto correspondía al apoderado por honorarios.

Finalmente, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 283 CGP “El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado.” se actualizará la condena de $12’343.895 a la fecha de esta Proceso Radicado Verbal RCC 05001310301120220028501 providencia, con el ipc del mes de noviembre, resultando la suma de $12.603.117.

En conclusión, el ataque presentado en contra de la decisión de primera instancia no tiene la fuerza de debilitar los argumentos en que se fundó la decisión recurrida, por tanto, procede la CONFIRMACIÓN de la decisión analizada. IV. COSTAS Pese a ser desfavorable la alzada a la parte recurrente, no se condenará en costas en esta instancia, por no haberse causado ante el silencio de la parte no recurrente.

(numeral 8 artículo 365 CGP) En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, V. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN en audiencia celebrada el 18 de marzo de 2025 dentro del proceso de la referencia. La condena indexada a la fecha de esta providencia asciende a la suma de $12.603.117.

SEGUNDO. NO hay lugar a condena en costas en esta instancia por no haberse causado. Proceso Radicado Verbal RCC 05001310301120220028501 TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados, MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO CLAUDIA MILDRED PINTO MARTÍNEZ NATTAN NISIMBLAT MURILLO Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Claudia Mildred Pinto Martinez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, Proceso Radicado Verbal RCC 05001310301120220028501 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8546d1c36c5df961a639c30b85daa892d189f61d1840451f 337df4295d34c285 Documento generado en 12/12/2025 09:03:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica