Apelación de Sentencia - Responsabilidad Médica Estela Castro Otero y otros Vs Hospital San Juan de Dios 76001-3103-005-2013-00276-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADO PO|NENTE JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Santiago de Cali, once de febrero de dos mil veinticinco. Aprobado en acta de Sala Virtual de la misma fecha.
RESUÉLVESE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO 4º CIVIL DEL CIRCUITO, dentro del proceso verbal de responsabilidad médica, adelantado por ESTELA CASTRO OTERO, LEONARDO LLANOS GARCÍA, ANA CRISTINA y JEYMI THALÍA LLANOS CASTRO, JAIME CASTRO, MARÍA OCARIS BOTERO OTERO Y RAQUEL CASTRO OTERO, en contra del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS.
I. 1.1.
ANTECEDENTES A través de la demanda en referencia la parte actora solicitó que se declare la responsabilidad civil del Hospital San Juan de Dios, por los daños y perjuicios causados a la señora Estela Castro Otero y su núcleo familiar, como consecuencia de la defectuosa prestación del servicio de salud, reclamando que el hospital fuera condenado al pago de los siguientes perjuicios: Perjuicios morales: Para la señora Estela Castro Otero, su compañero Leonardo Llanos García, sus hijas Ana Cristina y Jeymi Thalía Llanos Castro, su hermano Jaime Castro y su madre María Ocaris Botero Otero, se requirió una indemnización de $58.000.000 para cada uno. Para la señora Raquel Castro Otero, hermana de la lesionada, solicitó el pago de $29.000.000.
Perjuicio por daño a la vida de relación: Para la señora Estela Castro Otero, se solicitó el pago de $200.000.000 en su calidad de víctima directa; a su compañero Leonardo Llanos García, sus hijos Ana Cristina y Jeymi Thalía Llanos Castro, su hermano Jaime Castro y su madre María Ocaris Botero Otero, se solicitó el pago de $50.000.000 para cada uno y, para su hermana Raquel Castro Otero, solicitó el Apelación de Sentencia - Responsabilidad Médica Estela Castro Otero y otros Vs Hospital San Juan de Dios 76001-3103-005-2013-00276-01 pago de $58.000.000.
Perjuicios materiales: Por daño emergente, solicitó el pago de $10.000.000; por lucro cesante causado, requirió el pago de $80.000.000 y, por lucro cesante futuro, reclamó la suma de $160.000.000. Los anteriores pedimentos se sustentan en los siguientes supuestos fácticos: 1.2. Hechos. La señora Estela Castro Otero, durante su embarazo en el año 2007, asistió regularmente a los controles prenatales en la red pública de salud del oriente ESE, sin que se reportaran complicaciones.
El 24 de noviembre de 2007, fue remitida desde el puesto de salud del barrio Ciudad Córdoba al Hospital San Juan de Dios, con una orden de cesárea programada; sin embargo, a su ingreso los médicos del hospital decidieron no realizar el procedimiento quirúrgico, argumentando que podía tener un parto normal. El 27 de noviembre, se le practicó a la señora Estela Castro Otero una cesárea, luego de que se intentara un parto vaginal sin éxito durante varios días, intervención quirúrgica en la que se evidenció un desgarro segmentario con compromiso de la arteria uterina derecha, lo que resultó en una pérdida de sangre de aproximadamente 1.000 cc, pero a pesar de esa situación, solo se le administró una dosis de antibiótico y fue dada de alta el 28 de noviembre, presentando fiebre, escalofríos y dolor intenso, sin un tratamiento adecuado para prevenir infecciones.
Argumentó que dos días después, su herida quirúrgica se abrió debido a una infección grave, por lo que fue llevada nuevamente al hospital, donde le informaron que requería una histerectomía urgente, y el 1º de diciembre, fue trasladada al Hospital Universitario del Valle, lugar donde se le realizó una histerectomía abdominal total, junto con salpingectomía bilateral y desbridamiento de la pared abdominal, debido a la presencia de una infección severa en la cavidad abdominal.
Informa que la paciente fue dada de alta el 16 de diciembre, pero reingresó el 20 de diciembre, por complicaciones relacionadas con la intervención quirúrgica, y posteriormente, el 3 de febrero de 2008, volvió a ser atendida por una infección persistente en la herida. La demanda señala que el Hospital San Juan de Dios incurrió en múltiples fallas en Apelación de Sentencia - Responsabilidad Médica Estela Castro Otero y otros Vs Hospital San Juan de Dios 76001-3103-005-2013-00276-01 la prestación del servicio de salud, incluyendo la falta de oportunidad en la atención, ya que la cesárea fue realizada tardíamente contrariando la orden de remisión médica.
Además, se evidenció negligencia al no suministrarle antibióticos adecuados; no realizar una transfusión sanguínea tras la significativa pérdida de sangre; no remitirla a un centro de mayor complejidad de manera oportuna, aunado a la impericia médica, falta de continuidad en el tratamiento postoperatorio y omisión de protocolos básicos de cuidado.
Finalmente, se dijo en la demanda que como consecuencia de esas fallas, la señora Estela Castro Otero sufrió la pérdida total de su útero, afectando irreversiblemente su capacidad reproductiva, lo que representa un daño fisiológico significativo para ella, así como el impacto emocional generado en su familia conformada por su compañero, hijas, padres y hermanos, derivado de la inadecuada atención recibida.
II. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. Hospital San Juan de Dios. La entidad afirmó que la paciente ingresó a sus instalaciones el 24 de noviembre de 2007, y no el 25 de noviembre como se indicó en la demanda, y fue en el hospital donde se programó la cesárea para el día siguiente, señalando que en el momento de su ingreso no presentaba borramiento del 100% ni una dilatación de 4 centímetros, como se alegó, sino que dichos parámetros fueron registrados el 26 de noviembre, con un embarazo de 40.72 semanas, según la ecografía más reciente.
Añadió que la atención médica fue prestada de manera permanente y personalizada por el cuerpo médico especializado en ginecología y obstetricia, liderado por el doctor Pablo Enrique Hoyos Guzmán, y la cesárea se realizó el 27 de noviembre, mencionando que la paciente presentaba una "herida de histerorrafia previa" que requirió intervención quirúrgica, aclarando que, contrario a lo indicado en la demanda, la paciente recibió transfusión de sangre mediante dos unidades de 500 cc de glóbulos rojos, según las notas de enfermería registradas en la historia clínica.
Respecto a la salida de la paciente, el hospital afirmó que el 28 de noviembre, la señora Castro Otero fue dada de alta en buenas condiciones generales de salud, consciente y orientada, con las recomendaciones médicas pertinentes, incluyendo prescripción de medicamentos, citas de control y advertencias sobre signos de alarma; no obstante, el 1º de diciembre de 2007, la paciente reingresó al hospital con diagnóstico de infección en el sitio quirúrgico (ISO) y endometritis, por lo cual se dispuso su remisión inmediata a una institución de mayor nivel de complejidad.
Apelación de Sentencia - Responsabilidad Médica Estela Castro Otero y otros Vs Hospital San Juan de Dios 76001-3103-005-2013-00276-01 Igualmente, rechazó las acusaciones de negligencia médica, argumentando que la paciente no presentó una remisión previa para cesárea desde un puesto de salud, como se afirmó en la demanda, sino que acudió por cuenta propia, y el desgarro segmentario no ocurrió durante el intento de parto vaginal, sino durante la cesárea, atribuyéndolo a la mencionada "herida de histerorrafia previa", la cual, según indican, fue corregida oportunamente.
En cuanto a la prescripción médica, defendió la idoneidad del tratamiento recibido por la paciente, sosteniendo que se formularon los antibióticos necesarios para su adecuada recuperación, y la apertura de la herida quirúrgica pudo haberse debido a factores externos como un esfuerzo físico indebido en el hogar, y no a una deficiencia en la atención prestada.
Adicionalmente, señaló que la paciente de manera voluntaria y mediante un consentimiento informado, solicitó la realización del procedimiento de ligadura de trompas (Pomeroy), lo que desvirtúa la afirmación de que la pérdida de su capacidad reproductiva fuera consecuencia de la cesárea. Finalmente, la entidad negó la existencia de fallas en el servicio y argumentó que su labor se ajustó a los protocolos médicos y guías institucionales correspondientes a un hospital de nivel II de mediana complejidad, afirmando que la paciente recibió la atención adecuada y que su remisión a un hospital de mayor complejidad fue realizada en el momento oportuno. III.
SENTENCIA RECURRIDA Mediante la sentencia combatida el juzgador de primera instancia decidió negar las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil médica presentada, y para ello, tuvo en cuenta las declaraciones de los testigos propuestos por la parte demandante, quienes declararon sobre la esfera personal de la señora Castro Otero y su familia, exponiendo cómo la imposibilidad de procrear había afectado su vida de relación. No obstante, el juzgador concluyó que esos testimonios no demostraban de manera suficiente el daño alegado ni su relación directa con la actuación médica.
Así mismo, consideró el consentimiento informado suscrito por la señora Estela Castro Otero como prueba de la voluntad de la paciente de someterse voluntariamente al procedimiento de ligadura de trompas (Pomeroy), pues en dicho documento ella manifestó haber sido debidamente aconsejada por una trabajadora social, y expresó que debido a sus condiciones económicas, no deseaba tener más Apelación de Sentencia - Responsabilidad Médica Estela Castro Otero y otros Vs Hospital San Juan de Dios 76001-3103-005-2013-00276-01 hijos.
El a quo concluyó que ese documento reflejaba de manera clara la intención de la paciente de acceder al procedimiento, destacando que no se presentó prueba alguna que indicara su retractación antes o durante el mismo. En cuanto a la atención médica prestada, se consideraron los testimonios de los profesionales de la salud que participaron en el procedimiento y el tratamiento postoperatorio, quienes coincidieron en que el manejo clínico de la paciente se ajustó a los protocolos establecidos para su caso.
Dichos testimonios fueron respaldados por el dictamen pericial realizado por el doctor Ricardo José Martínez, médico especialista en ginecología y obstetricia, quien concluyó que el desgarro de la arteria uterina fue una complicación que podía presentarse en cualquier cesárea, incluso en pacientes sin antecedentes quirúrgicos previos, declarando además que la infección postoperatoria era un riesgo inherente a este tipo de procedimientos y que no existía evidencia de un manejo inadecuado.
El juzgado resaltó que la cesárea se realizó con base en las guías médicas, y que la paciente fue dada de alta con recomendaciones específicas para su recuperación, por lo que la infección sobrevenida no podía atribuirse directamente a una falla en el servicio médico, agregando que el hospital actuó conforme a las exigencias de la lex artis, y que no se presentó un incumplimiento de los deberes médicos.
Finalmente, determinó que el daño alegado por la parte demandante no era imputable a una mala práctica médica, sino a riesgos inherentes al procedimiento quirúrgico realizado, los cuales no configuraron responsabilidad indemnizable. En consecuencia, declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada denominadas: Inexistencia de obligación y responsabilidad: al establecer que el hospital prestó sus servicios de manera diligente y conforme a los protocolos médicos establecidos, determinando que los daños alegados correspondieron a riesgos inherentes al procedimiento quirúrgico.
Exoneración por cumplimiento de la obligación de medio: al concluir que el hospital cumplió con su deber de proporcionar un tratamiento adecuado, actuando con la debida diligencia y dentro de los límites de su capacidad y nivel de complejidad. Exoneración por diligencia médica adecuada: al determinar que el cuerpo médico actuó con idoneidad, prudencia y celeridad, siguiendo las guías médicas pertinentes, sin incurrir en negligencia o impericia en la atención prestada a la Apelación de Sentencia - Responsabilidad Médica Estela Castro Otero y otros Vs Hospital San Juan de Dios 76001-3103-005-2013-00276-01 paciente.
IV. RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el cual indicó los reparos concretos y realizó la sustentación ante esta instancia judicial. 4.1. REPAROS Y ESCRITO DE SUSTENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE. Inaplicación de normas legales. Se argumentó en el recurso que el juzgado omitió la aplicación de las normas que regulan el ejercicio de la medicina en Colombia, en particular el artículo 15 de la Ley 23 de 1981, el artículo 14 del Decreto 3388 de 1981, y el artículo 11 de la Resolución 1995 de 1999, las cuales establecen la obligación del médico o la institución de salud de solicitar el consentimiento informado del paciente antes de cualquier procedimiento quirúrgico.
La parte demandante alegó que la historia clínica presentada en el proceso carecía del documento de consentimiento informado, el cual es un requisito esencial de conformidad con la normativa vigente; al paso que el documento obrante en el expediente, en el que la señora Estela Castro Otero solicitó la ligadura de trompas, no podía considerarse como consentimiento informado, ya que debía ser elaborado por la entidad de salud o el médico tratante, asegurando que el paciente estuviera plenamente informado de los riesgos, beneficios y alternativas del procedimiento.
Destacó que la omisión de ese documento constituye una falta legal suficiente para la imputación de responsabilidad, dado que no se trataba de una cuestión de prueba mecánica de causa-efecto, sino de la verificación del cumplimiento de una obligación jurídica, la cual es de naturaleza objetiva, por tanto, solicitó condenar al hospital demandado bajo el principio de imputación objetiva, en la que la atribución de responsabilidad se da por la infracción de la normativa, sin necesidad de probar la culpa.
Inaplicación de precedentes jurisprudenciales en infecciones nosocomiales Objetó el recurrente la falta de aplicación de la jurisprudencia sobre infecciones nosocomiales, argumentando que el Hospital Universitario del Valle, al recibir a la paciente, diagnosticó una endometritis post cesárea, infección que, según el extremo activo, se produjo durante la atención en el Hospital San Juan de Dios.
Apelación de Sentencia - Responsabilidad Médica Estela Castro Otero y otros Vs Hospital San Juan de Dios 76001-3103-005-2013-00276-01 En el anterior sentido, alegó que la jurisprudencia ha establecido que las infecciones adquiridas en centros de salud se consideran riesgos creados, por lo que su manejo debe realizarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva, en el cual la carga de la prueba recae en la entidad demandada, por lo que, en este caso, correspondía al hospital demostrar una causa extraña que eximiera su responsabilidad, lo cual no fue probado durante el proceso, por tanto, debía ser condenado.
Defecto en la valoración de la evolución del embarazo. Afirmó el extremo actor que el juzgado no tuvo en cuenta la jurisprudencia ni la doctrina que establecen que cuando el desarrollo del embarazo transcurre sin complicaciones, como se evidenció en los controles prenatales de la señora Estela Castro Otero, se presume que el parto debería ser normal, por lo que, bajo este razonamiento, cualquier complicación derivada de la atención médica debía generar una presunción de responsabilidad de la institución de salud, principio que, según la parte demandante, fue ignorado por el a quo al exonerar de responsabilidad al hospital demandado. 4.2.
No se presentaron réplicas. V. CONSIDERACIONES. 5.1. Presupuestos procesales. Analizada la actuación se cumple con los presupuestos procesales como son, competencia, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma, toda vez que, esta Corporación es competente para resolver el recurso, las partes son capaces, se encuentran debidamente representadas por apoderado judicial y no se observa vicio alguno que pueda generar nulidad, por lo que se decidirá de mérito. 5.2.
Legitimación en la causa. Respecto de la legitimación en la causa, sabido es que es una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, “en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de este”1. 1 Ver sentencia del 14 de marzo de 2002 Exp. 6139.
M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles «la legitimación en causa, esto es, el interés directo, legítimo y actual del “titular de una determinada relación o estado jurídicos” (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2a reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), es cuestión propia del derecho Apelación de Sentencia - Responsabilidad Médica Estela Castro Otero y otros Vs Hospital San Juan de Dios 76001-3103-005-2013-00276-01 En el caso sub examine no cabe duda al respecto, ya que las partes se encuentran legitimadas para actuar.
Por activa, atendiendo que la víctima y su núcleo familiar son quienes reclaman por la presunta falla en la prestación del servicio médico; y por pasiva, para controvertir los hechos y pretensiones de la demanda, el Hospital San Juan de Dios, habida cuenta que fue quien prodigó las atenciones médicas objeto de queja en este proceso. De otra parte, es de observar que impone el Art. 320 del Código General del Proceso, que la apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, y sustentados en debida forma ante este, para que se revoque o reforme la decisión, siendo legitimado para interponerla la parte a la que haya sido desfavorable.
En este caso, recurrió la parte demandante a quien se le negó totalmente las pretensiones de la demanda, quien oportunamente presentó sustentación de sus reparos en esta instancia, motivo por lo que a ellos en concreto deberá limitarse la Sala al resolver. 5.3. Problema Jurídico. De conformidad con la prueba recaudada, los reparos concretos y su réplica, el problema jurídico que ha de considerar la Sala se contrae a determinar si resulta procedente introducir nuevos criterios de imputación en el trámite de apelación de la sentencia, no planteados ni debatidos en la instancia inicial. 5.4.
Marco normativo y jurisprudencial. La responsabilidad médica describe un escenario en donde prevalecen los mismos elementos de toda acción resarcitoria y, por supuesto, cuando se ha infligido daño a una persona, surge el deber de indemnizar. Los agentes de la salud o establecimientos hospitalarios no están exentos, entonces, de ser llamados a responsabilizarse del detrimento generado.
Desde luego, igual que acontece en los otros eventos donde se dan las circunstancias para reconocer perjuicios, cuando en desarrollo de actividades vinculadas a la sanidad de los pacientes, ya sea por negligencia o impericia, se les afecta negativamente en su salud, surge, de manera simultánea, el compromiso del agente dañino de enmendar el daño ocasionado, sustancial, atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad.
Por tal motivo, el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y /rente a quien se reclama el derecho sea o no su titular » CSJ SC de 1° de jul. de 2008, Rad. 2001-06291-01, reiterada SC2768-2019 de 25 de jul. de 2019, rad. 2010-0020503).
Apelación de Sentencia - Responsabilidad Médica Estela Castro Otero y otros Vs Hospital San Juan de Dios 76001-3103-005-2013-00276-01 siempre y cuando se acrediten los restantes elementos de la responsabilidad. En tal sentido, el artículo 2341 del Código Civil establece que: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.
A su turno, La Ley 23 de 1981 regulatoria de las normas de ética médica, señala en el artículo 5° lo siguiente: “La relación médico-paciente se cumple en los siguientes casos; (…) 4. Por haber adquirido el compromiso de atender a personas que están a cargo de una entidad privada o pública.” De la misma forma, debe decirse que se encuentra comprometida la responsabilidad de las instituciones que concurren al cumplimiento del acto médico, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley 100 de 1993, cuando prevé que: “se garantiza a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud la debida organización y prestación del servicio público de salud, en los siguientes términos: 1.
La atención de los servicios del plan obligatorio de salud del artículo 162 por parte de la entidad promotora de salud respectiva a través de las instituciones prestadoras de servicios adscritas”. Sobre los elementos de la responsabilidad en materia médica, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “(…) se pudiera afirmar que en este tipo de responsabilidad como en cualquiera otra, deben concurrir todos los elementos o presupuestos materiales para el éxito de la pretensión, empezando por supuesto con la prueba del contrato, que es carga del paciente, puesto que es esta relación jurídica la que lo hace acreedor de la prestación del servicio médico, de la atención y el cuidado.
Igualmente, corresponde al paciente, probar el daño padecido (lesión física o psíquica) y consecuentemente el perjuicio patrimonial o moral cuyo resarcimiento pretende. Ahora, probado este último elemento, sin duda alguna, como antes se explicó, que lo nuclear del problema está en la relación de causalidad adecuada entre el comportamiento activo o pasivo del deudor y el daño padecido por el acreedor, pues es aquí donde entran en juego los deberes jurídicos de atención y cuidado que en el caso concreto hubo de asumir el médico y el fenómeno de la imputabilidad, es decir, la atribución subjetiva, a título de dolo o culpa.”2 (Negrita y subrayado fuera del texto original).
Así pues, para que pueda declararse la responsabilidad de un profesional de la 2 CSJ SC, Sentencia del 30 de enero de 2001. Exp. 5507 Apelación de Sentencia - Responsabilidad Médica Estela Castro Otero y otros Vs Hospital San Juan de Dios 76001-3103-005-2013-00276-01 salud, al demandante le corresponde demostrar, en línea de principio: i) el daño, entendido como todo detrimento o menoscabo sufrido por la víctima, ii) el comportamiento culpable del facultativo en cumplimiento de su obligación; iii) el nexo causal; y finalmente, iv) el fundamento o deber de reparar, este último entendido como la razón que habilita a desplazar esa situación nociva al patrimonio del autor del daño para que sea reparado.
En cuanto a la atribución de la responsabilidad médica, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido consecuente en señalar que, por criterio general, sólo será indemnizable el perjuicio que se origine en un acto médico precedido de culpa. En tal sentido, precisó, ya refiriéndose en particular a las reglas aplicables en materia de prueba del factor subjetivo de atribución de la responsabilidad médica que: “si bien el pacto de prestación del servicio médico puede generar diversas obligaciones a cargo del profesional que lo asume, y que atendiendo a la naturaleza de éstas dependerá, igualmente, su responsabilidad, no es menos cierto que, en tratándose de la ejecución del acto médico propiamente dicho, deberá indemnizar, en línea de principio y dejando a salvo algunas excepciones, los perjuicios que ocasione mediando culpa, en particular la llamada culpa profesional, o dolo, cuya carga probatoria asume el demandante, sin que sea admisible un principio general encaminado a establecer de manera absoluta una presunción de culpa de los facultativos (sentencias de 5 de marzo de 1940, 12 de septiembre de 1985, 30 de enero de 2001, entre otras).
Lo anterior permite resaltar que para el juzgamiento de los profesionales de la ciencia médica en el ámbito de la “responsabilidad civil”, por regla general, ha de tomarse en cuenta la “responsabilidad subjetiva” basada en la culpa o negligencia, constituyendo la “lex artis” parámetro preponderante para su determinación, en armonía con los deberes médicos.”3 5.5.
Caso Concreto. 5.5.1. Abordando el caso objeto de estudio, delanteramente debe decirse que, acorde con el escrito de la demanda, el criterio de imputación que allí se plasmó en contra de la entidad de salud convocada, se erigió sobre una presunta falla en el servicio sustentada en los siguientes conceptos: i) Retraso en la realización de la cesárea (pérdida de oportunidad), pues la 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Ref.: 76001-3103-002-1999-01502-01. Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011). M.P. Arturo Solarte Rodríguez Apelación de Sentencia - Responsabilidad Médica Estela Castro Otero y otros Vs Hospital San Juan de Dios 76001-3103-005-2013-00276-01 paciente fue remitida el 25 de noviembre de 2007 con una orden para la práctica de una cesárea que, sin justificación adecuada, no fue realizada sino hasta el 27 de noviembre, tras la ocurrencia de un desgarro segmentario del útero; ii) Falta de continuidad en el tratamiento, toda vez que la paciente fue dada de alta el 28 de noviembre de 2007 sin recibir un tratamiento adecuado para prevenir infecciones, limitándose a la administración de una única dosis de Cefalotina, sin prescripción de antibióticos de forma continua, lo que la dejó en un estado de vulnerabilidad clínica, y iii) Impericia en el manejo del parto, ya que, ante una emergencia obstétrica, como lo fue el desgarro uterino, la cesárea debió haberse practicado oportunamente el 26 de noviembre de 2007, por lo que la demora en su ejecución, extendida hasta el día siguiente, comprometió el estado de salud de la paciente.
Significa lo anterior, que ese fue el panorama procesal delimitado por las partes, siendo el único sobre el cual se desarrolló el contradictorio, y por ende, el único que puede ser objeto de decisión. Ahora, acorde con los reparos concretos erigidos por el apoderado del extremo demandante, se tiene que aquel discurrió sobre “la falta de consentimiento informado” para la práctica de la cesárea, y aquel fincado en que las “infecciones nosocomiales” se consideran riesgos creados, por lo que su juzgamiento debe encausarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva; sin embargo, estas novedosas temáticas no fueron parte del debate procesal en la instancia anterior, en el entendido que, como se dijo previamente, el planteamiento del actor giró en torno a una presunta falla en la prestación del servicio de salud, de una parte, por el retraso en la atención médica de la señora Castro Otero al no practicársele de manera oportuna la cesárea requerida, lo que la privó de tener un parto sin complicaciones, y que a la postre, la condujo a sufrir lesiones en su cuerpo como el desgarro segmentario del útero, y por otro lado, la falta de seguimiento del estado de salud de la paciente, a efectos de suministrarle oportunamente el tratamiento antibiótico requerido, habiéndose podido evitar posibles infecciones, que como en efecto, acaecieron.
Y lo anterior es así, pues si bien el juzgador de primera instancia reseñó en su sentencia que: “obra en el plenario el consentimiento informado emitido por la señora Estela Castro Otero, en cuyo escrito que lo contiene, solicita la realización del procedimiento de “ligadura de trompas para no volver a tener más hijos, (…)", (…) [quien] antes de dar a luz y al momento del parto, pudo haberse retractado, pero no lo hizo, ( )”; resulta diáfano que la referencia al consentimiento informado Apelación de Sentencia - Responsabilidad Médica Estela Castro Otero y otros Vs Hospital San Juan de Dios 76001-3103-005-2013-00276-01 o mejor visto, a la solicitud realizada por la demandante, se relaciona exclusivamente con el procedimiento de ligadura de trompas (Pomeroy), el cual, como es patente, no guarda ninguna conexidad con el consentimiento informado extrañado ahora por el recurrente para la práctica de la cesárea, cuya ejecución oportuna constituye el eje de los reproches esgrimidos en la demanda, al margen que pudieran realizarse ambos procedimientos coetáneamente, situación que no habilita al togado para disertar sobre esa temática que, se insiste, no fue criterio de imputación en su demanda.
Misma suerte corren los reparos orientado a exponer, a criterio del demandante, sobre el correcto enjuiciamiento en materia de infecciones nosocomiales, y el atinente a que el juzgado no tuvo en cuenta la jurisprudencia ni la doctrina que establecen que cuando el desarrollo del embarazo transcurre sin complicaciones, se presume que el parto debería ser normal, habida cuenta que estos argumentos no fueron planteados en la demanda ni fueron objeto de controversia durante el proceso, ni siquiera fue objeto de pronunciamiento en la sentencia combatida, por lo que no pueden ser ahora incorporados de manera intempestiva en el trámite de la apelación, variación que introduciría, de llegar a aceptarse, una nueva hipótesis fáctica y jurídica que no fue debatida ni sometida a contradicción. En este orden, el artículo 281 del Código General del Proceso, dispone que “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieran sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta”. Se sabe que un presupuesto material de la apelación según la norma positiva citada es la de concretar y puntualizar las razones de apartamiento frente a la decisión judicial, o como lo ha explicado nuestro Alto Tribunal, “(…) en la norma aquí comentada –inciso 2, numeral 3 del artículo 322 del C.G.P.- le asigna al apelante el deber de “precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión”, le exige expresar de manera “exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad, las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche, inconformidades que luego habrá de sustentar ante el superior (…)”, lo que supone que las motivaciones de disenso necesariamente deben guardar inescindible relación con lo que fue objeto de debate.
Las anteriores prerrogativas normativas tiene como propósito que la actuación de Apelación de Sentencia - Responsabilidad Médica Estela Castro Otero y otros Vs Hospital San Juan de Dios 76001-3103-005-2013-00276-01 los jueces se ajusten a la voluntad de las partes, ya que estas se encuentran en mejor posición para definir con precisión el alcance de la intervención judicial en la resolución del litigio, por ello, el juez debe respetar esos límites decisorios, sin poder pronunciarse citra, ultra o extra petita, pues en cualquiera de esos eventos, la sentencia resultará incongruente.
En este sentido ha reiterado desde siempre la Corte Suprema de Justicia que: “el principio de congruencia constituye un verdadero límite de competencia para la función decisoria del juez, al propender porque cuando se desate un conflicto, el fallo definitorio no se pronuncie sobre más (ultra petita), menos (mínima petita) o algo diferente (extra petita) de lo que fue reclamado por las partes, en tanto ello además de representar un proceder inconsulto y desmedido, podría aparejar la vulneración del derecho a la defensa de los demandados, quienes a pesar de avenirse a los derroteros que demarca la discusión dialéctica ventilada en el juicio, se hallarían ante un decisión definitoria sorpresiva que, por su mismo carácter subitáneo e intempestivo, no pudieron controvertir”4.
Ya específicamente sobre la causa petendi como límite competencial de los juzgadores, ha precisado: “…tanto hoy como frente al estatuto procesal abolido, el fallador no tiene facultad para decidir la controversia con estribo en hechos sustanciales que no fueron expuestos en la demanda como causa petendi aunque se hayan probado plenamente”5 “Si el demandante no menciona los hechos en su petición, el juzgador no puede tomarla en consideración; y no es admisible tener como fundamento de una demanda hechos que el demandante sólo ha venido a enunciar en el término de prueba [o en este caso, en la etapa de alegatos de conclusión].
Hechos expuestos en ella y en la contestación y al proponer las excepciones perentorias es lo que fija el campo de litigio y lo que determina, en consecuencia, los puntos materia de la decisión del juez”6. Compendiando, cualquier discusión que se presente en el curso del proceso, esto es, en la etapa de instrucción, los alegatos de conclusión y la propia apelación de la decisión judicial, necesariamente debe hallar conexidad y cohesión con el panorama jurídico que ofrece el expediente a partir de la intervención de cada una de las partes, pues si el demandante propone la pérdida de oportunidad como falla en la prestación del servicio, y el demandado lo replica, indudablemente surge una 4 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil;
M.P. Edgardo Villamil Portilla; Exp. No. 11001- 31-03-017-1998-04851-01. 5 SC1806-2015; Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil; M.P. Jesús Vall De Rutén Ruiz. 6 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Casación de 22 de enero de 1.974, reiterada en sentencia del 27 de marzo de 1998. M. P. Dr. José Fernando Ramírez Gómez. Apelación de Sentencia - Responsabilidad Médica Estela Castro Otero y otros Vs Hospital San Juan de Dios 76001-3103-005-2013-00276-01 obligación de lealtad sobre dicha circunstancia, ya que las herramientas litigiosas deben hallarse en consonancia con el debido proceso, junto con la posibilidad de defenderse y contradecir, cuando se sabe a qué se enfrenta, por lo que las estrategias de una y otra parte en el cometido de prohijar el respectivo interés jurídico son permitidas, siempre que tengan como punto de partida la lealtad procesal y consulten por supuesto, el respeto de las garantías del otro.
Se reitera, no puede pasarse por alto el intento del apelante de variar o modificar la causa, génesis o fuente de su pretendida responsabilidad, pues tal viraje, aparte de impertinente y extemporáneo, conllevaría a la apertura de un nuevo debate jurídico, que dicho sea de paso, quedó clausurado en la primera instancia, con el agravante de vulnerar las garantías de defensa y contradicción al demandado, pues en el estadio de la apelación, a voces del artículo 322 del Código General del Proceso, es presupuesto indispensable exponer las razones de inconformidad frente al fallo a partir del material que ofrece el expediente y sobre lo que se discutió allí, pues introducir teorías o pareceres que no fueron propuestas tempestivamente, atenta contra la congruencia e ilación litigiosa, de allí que, permitir una nueva teoría del caso, como la sugerida por el apelante en esta sede, es una afrenta en contra del extremo pasivo, quien no tiene la posibilidad de rebatirlo con pleno respeto de garantías superiores, pero además contra el proceso que, insístase, tuvo su discurrir bajo un supuesto traído por el activo distinto al que le sirve de base para erigir la alzada.
En suma, contravenir estos preceptos es desconocer derechos de mayor calado como el debido proceso, la defensa y contradicción, razones más que suficientes para desechar dichos reparos. Corolario de lo manifestado, no prosperan ninguno de los reparos concretos formulados en el recurso de apelación, por lo que, EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY;
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia prenotadas, dentro del proceso de la referencia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. SIN COSTAS por no aparecer causadas. Apelación de Sentencia - Responsabilidad Médica Estela Castro Otero y otros Vs Hospital San Juan de Dios 76001-3103-005-2013-00276-01 Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese, (Firmado Electrónicamente) JOSE DAVID CORREDOR ESPITIA Magistrado (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIAN ALBERTO VILLEGAS PEREA FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Magistrado Firmado Por: Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9cdfb90c906c3499ab205ca189748e7968a9e9dc8020c3e11c52e6cfee13e91b Documento generado en 11/02/2025 03:23:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica