Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 04. 41001-31-03-001-2023-00087-01 AutoRevocaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 41001-31-03-001-2023-00087-01 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de 08 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía de BANCO BBVA COLOMBIA S.A. contra JORGE ANDRÉS POLANIA CRUZ, que negó la solicitud de nulidad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Con auto de 23 de mayo de 20191 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva libró mandamiento ejecutivo singular de mayor cuantía dentro del proceso promovido por BANCO BBVA COLOMBIA S.A. contra JORGE ANDRÉS POLANIA CRUZ, para que pagara las sumas de dinero señaladas en el pagaré No. 9600239654. Según constancia de 14 de junio de 2019 2 la empresa de servicio postal A1 ENTREGAS S.A.S. certificó la devolución de la citación para notificación personal del señor POLANIA CRUZ, remitida a la dirección «Lote de Terreno Las Mangas y la Buitrera» vereda San Francisco Municipio de Palermo, bajo la observación «no reside»; asimismo, aportó constancia de la misma empresa de servicio postal de fecha 11 de marzo de 2020, que da cuenta la citación para la notificación del demandado a la dirección Calle 8 No. 25-04 de la ciudad de Neiva, dando como resultado recibido por «ELISA MONJE» identificada con cédula de ciudadanía No. 36.153.781, con la observación «[e]n la presente se certifica que el señor si vive o labora en la dirección 1 Cuaderno primera instancia, etapas juzgado quinto civil del circuito de Neiva, PDF 51 2 Cuaderno primera instancia, etapas juzgado quinto civil del circuito de Neiva, PDF 1 folio 27 República de Colombia Rama Judicial del Poder registrada», sin reseñar nuevas notificaciones y disponiendo el a quo el emplazamiento.

Surtido los trámites del emplazamiento, el apoderado judicial de la entidad Bancaria elevó solicitud de nulidad del acto de notificación, presentando varias direcciones para notificar al demandado, que interesa la Calle 146 No. 15-41 torre 1 apto 602 de Bogotá. Con auto de 26 de noviembre de 20203 el Juzgado de instancia declaró la nulidad desde el auto de 19 de diciembre de 2019, dejando sin efectos la actuación de la curadora ad litem y ordenó la citación para la notificación personal del demandado, conforme el artículo 291 del Código General del Proceso.

Sobre el particular, el apoderado judicial de la entidad Bancaria aportó la citación para la notificación del demandado y la constancia expedida por la empresa POSTACOL, que certificó el destinatario JORGE ANDRÉS POLANIA CRUZ dirección Calle 146 No. 15-41 torre 1 apto 602 de la ciudad de Bogotá, recibido sin observaciones el 13 de julio de 2021, indicando «SELLO RECIBIDO PORTERÍA» 4; así mismo, recibió el aviso de notificación certificado el 19 de agosto de 2021, en la misma dirección y destinatario, sin observaciones con recibido el 2 de agosto de 2021 con «SELLO DE RECIBIDO, PORTERÍA».

Nuevamente con auto de 13 de febrero de 20235 el Juzgado decretó la nulidad del trámite desde el auto de 29 de noviembre de 2022, que citó a audiencia, atendiendo que se notificó en debida forma al demandado guardando silencio, siendo procedente dictar el auto de que trata el artículo 440 del Código General del Proceso. Ordenándose seguir la ejecución con auto de 2 de marzo de 2023.

SOLICITUD DE NULIDAD Con memorial de 08 de marzo de 20236, a través de apoderado judicial el demandado presentó nulidad de su notificación efectiva en la dirección 3 Expediente electrónico, cuaderno de primera instancia juzgado 5, PDF 007. 4 Expediente electrónico, cuaderno de primera instancia juzgado 5, PDF 010. 5 Expediente electrónico, cuaderno de primera instancia juzgado 5, PDF 039. 6 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, Juzgado 5º PDF 0040. 41001-31-03-001-2023-00087-01 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Calle 146 No. 15-41 torre 1 apartamento 602 de la ciudad de Bogotá, presuntamente recibida en portería sin que aparezca sello, nombre o firma de quien recibió; similar situación, con la notificación por aviso.

Señaló que por circunstancias ajenas a la voluntad desde el año 2015 pidió asilo y fijó su residencia en Estado Unidos de Norteamérica, y si bien ha realizado algunos viajes a Colombia, desde el año 2018 no ingresa al país y las ocasiones en que lo ha hecho, se ha hospedado en la casa de su progenitora ubicada en la Carrera 50 No. 27-01 torre C apartamento 301 de la ciudad de Neiva, y esporádicamente en la casa de sus amigos en la ciudad de Bogotá. Razón por la que refuta por completo la dirección advertida para la notificación, pues no corresponde a la de su residencia y menos, tiene vínculo con ésta.

Por lo expuesto, advierte que no se ha enterado del mandamiento para ejercer los derechos de contradicción y defensa. TRÁMITE DE LA NULIDAD De la anterior solicitud se corrió traslado y el apoderado de la parte demandante guardó silencio. Superado el impedimento, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva con auto de 8 de mayo de 2023 7 avocó conocimiento del proceso y convocó a audiencia de que trata el artículo 129 del Código General del Proceso, decretando pruebas.

Luego de escuchar al demandado en interrogatorio y las disposiciones finales de los apoderados, la parte del demandante sostuvo la debida notificación en las direcciones aportadas al Banco y precisó que el demandado nunca informó su residencia fuera del País y menos, acreditó tal información al banco, existiendo sobre el particular obligaciones de parte y parte.

En cuanto el demandado, precisó que la dirección del pagaré corresponde al lote Las Mangas vereda San Francisco del municipio de Palermo, desconociendo completamente la señalada en la ciudad de Bogotá, máxime cuando las notificaciones realizadas carecen de sello de recibido y 7 Expediente electrónico, cuaderno de primera instancia, PDF 003. 41001-31-03-001-2023-00087-01 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder no se evidencia quien las recibió. Asimismo, planteó la posibilidad de la notificación por correo electrónico del demandado, conocido por la entidad Bancaria, pero lo omitió sin razón. AUTO APELADO Según providencia de 08 de agosto de 2023 8 el Juzgado de conocimiento resolvió negativamente la solicitud de nulidad; consideró acertada la notificación efectuada al demandado en la dirección Calle 146 No. 15-41 torre 1 apartamento 602 de la ciudad de Bogotá, pues fue la dirección registrada en el titulo valor y aclaró que, a pesar de tener su residencia en Estados Unidos de Norteamérica, nada desdice sobre su domicilio en Colombia para recibir notificaciones; máxime cuando los cambios no fueron informados a la entidad Bancaria.

Asimismo, señaló que la entidad demandante tiene la facultad de escoger la forma de notificación personal, pues coexisten las notificaciones «tradicionales» del Código General del Proceso y del Decreto 806 de 2020 hoy Ley 2213 de 2022. Finalmente, en cuanto a las certificaciones expedidas por la empresa de correo que señaló la entrega exitosa, precisó como indicio difícil creer que dos personas sin conocer al demandado se confabulen en su contra para causarle daño, de un lado el portero de la unidad residencial y del otro el cartero.

Ahora, la ausencia del sello de recibido no afecta la validez del acto, como tampoco quien firme no sea la persona a notificar.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Inconforme con la decisión, el apoderado de JORGE ANDRÉS POLANIA CRUZ presentó recurso de apelación señalando equivocados los argumentos relacionados al correcto direccionamiento y efectividad de la notificación. Señaló un desbalance probatorio, pues el a quo solo citó en interrogatorio de oficio al demandado y no, al representante legal de la demandante, realizando preguntas desacertadas a la materia de debate y 8 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, audio 021 41001-31-03-001-2023-00087-01 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder contra preguntas como si se tratara de una investigación penal, demostrando parcialidad.

Además, precisó que la condiciones con las entidades bancarias surten con contratos de adhesión y desconoce rotundamente la dirección señalada en el pagaré; y si se aceptara esa dirección, refuta por qué no se efectuó la notificación al correo electrónico conocido por la entidad financiera y aportado en la Escritura Pública No. 1122 de 20 de febrero de 2017, a través de la cual se constituyó hipoteca a favor de la demandante.

Atacó el valor de las certificaciones de notificación aportadas en la dirección de la ciudad de Bogotá, presuntamente entregadas en portería, que no cuentan con firma de quien recibió y menos, sello de recibido, siendo imposible en esas condiciones que la administradora del edificio explique la veracidad de la recepción. En el traslado del recurso, el demandante guardó silencio sobre la controversia.

CONSIDERACIONES Conforme al inciso inicial del artículo 133 del Código General del Proceso, el juicio es nulo, en todo o en parte, solamente en los casos taxativamente numerados en ese mandato. De allí que, al tenor de su parágrafo, las demás irregularidades en que se haya incurrido se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos establecidos legalmente.

Dentro de las causales de invalidación, el numeral 8º prevé como causal «cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda». Por su parte, el artículo 289 ibidem establece el deber de informar a las partes y «demás interesados» las providencias proferidas en los procesos judiciales, a través de los mecanismos de notificación previstos en el ordenamiento civil – Código General del Proceso o Ley 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente el Decreto 806 de 2020-, en desarrollo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Se advierte 41001-31-03-001-2023-00087-01 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder la coexistencia de las dos formas de notificación, siendo potestativa la opción elegida por el demandante y sin que la parte pasiva pueda recriminar una u otra bajo sus propios intereses, así lo explicó la Sala de Casación Civil, hoy Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC 16733 de 2022: «Esta Sala tiene decantado que, en los tiempos que corren, los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292-, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8-.

De igual forma, tiene sentado que «[d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma». (STC7684-2021, STC9132022, STC8125-2022, entre otras). De allí que no haya duda sobre la vigencia actual de esas dos formas de enteramiento y del deber de las partes de ceñirse a los postulados propios de su escogencia».

Escogido por el demandante el régimen presencial, el numeral 1º del canon 290 del Código General del Proceso determinó al auto admisorio de la demanda como aquellos que deben ser notificados personalmente al demandado. Desde luego, debe ser de esa manera y no de otra como se agote el enteramiento, porque buscó el legislador garantizar que «(…) “el demandado tuviera un conocimiento directo e inmediato de la causa adelantada en su contra, con el fin de garantizarle el cabal ejercicio del derecho de contradicción, al ser la primera providencia en la que, de un lado, se acepta a trámite el ejercicio del derecho de acción promovido por la parte demandante, y del otro, se ordena la citación a juicio de las personas que conformarán el extremo convocado»9.

Ahora, frente a las razones de la alzada y la manifestación de desafuero por el lugar de notificación, en tanto el demandado vive fuera del país, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en auto AC1353 de 2018, en un asunto de similares contornos facticos explicó: «2.1. Al respecto, reliévese que la comunicación para adelantar la notificación personal, según el artículo 291 del Código General del Proceso, «deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado», y «[c]uando la dirección del destinatario se 9 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en auto AC939 de 2023 41001-31-03-001-2023-00087-01 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción».

Esta norma, en comparación con el derogado artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, facilitó el trámite de enteramiento, entre otros aspectos, al suprimir que la dirección de notificaciones debía ser la del «lugar de habitación o de trabajo de quien deb[ía] ser notificado», así que, en la actualidad, la comunicación puede efectuarse a cualquiera de los lugares en que el interesado pueda informarse del proceso que cursa en su contra, incluso si no es su domicilio o residencia, siempre que sea idóneo para que conozca la noticia judicial.

(…). 2.2. Aplicadas estas consideraciones al sub examine, se tiene que el actor podía realizar el enteramiento al demandado en cualquiera de las direcciones conocidas, con independencia del lugar de domicilio, pues todas ellas servían para que conociera sobre el exequatur en curso. (…) 2.3. Por consiguiente, no era indispensable que la notificación se efectuara en Venezuela, en tanto la exigencia de que se realizara en el domicilio o residencia del afectado fue suprimida, como se explicó, bastando que el lugar de recepción permitiera al notificado el conocimiento efectivo de la citación y el aviso, lo que se garantizó en el sub lite»10 Por ello es procedente que, a pesar de la residencia del demandado en el extranjero, mientras se tramitaba el cobro ejecutivo, fuera posible recibir notificaciones personales en la dirección que para el efecto señaló el título valor, sin que las pruebas arrimadas descarten esa posibilidad, rechazando la dirección Calle 146 No. 15-41 torre 1 apartamento 602 de la ciudad de Bogotá, inscrita en los datos personales del demandado y que no hacen parte de las cláusulas del contrato de adhesión como lo alega erróneamente el profesional del derecho, véase: No existe prueba que refleje la improcedencia del envío de notificaciones a esa dirección, máxime que, para la época de suscripción del 10 Subrayado y negrilla fuera de texto. 41001-31-03-001-2023-00087-01 7 República de Colombia Rama Judicial del Poder título valor en el año 2017 ya vivía en el extranjero [según su dicho en el interrogatorio] y no acreditó manifestación en tal sentido en el negocio jurídico; por el contrario, con su firma aceptó la dirección señalada y la declaración de no dar lectura al documento, no es causa que justifique la negligencia en su actuar y lo ampare ahora con la nulidad.

Ahora, en cuanto a la situación irregular de la citación y la falta de prueba sobre el recibido, es pertinente advertir lo siguiente, in extenso: «Ahora, sobre la forma de acreditar el acuse de recibo –que no es otra cosa que la constatación de que la misiva llegó a su destino- amerita reiterar que el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, de suerte que, como se dijo, existe libertad probatoria, bien sea en el trámite de nulidad o por fuera de él. En ese sentido, tal circunstancia puede verificarse -entre otros medios de prueba- a través i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido.

Sobre este último aspecto vale la pena precisar que, del cumplimiento de esas cargas, también es posible presumir la recepción de la misiva. Tales exigencias se pueden demostrar, como se dijo, mediante cualquier medio de prueba. (…) No se trata pues de una admisión acrítica de esos elementos, pero tampoco se puede dejar de lado que ese tipo de medios son percibidos por la legislación procesal como documentos por tener «carácter representativo o declarativo» y, en ese sentido, sin duda, están sujetos a las reglas generales de aportación, contradicción y valoración propias de ese medio de prueba.

(…) Así las cosas, de lo expuesto no queda duda que el demandante debe cumplir unas exigencias legales con el objetivo de dar convicción sobre la idoneidad y efectividad del canal digital elegido, actividad sobre la cual el juez tiene facultades oficiosas de verificación. (…) (…) quien se considere afectado con la forma en que se surtió la notificación, tiene la oportunidad de exponerlo ante el juez del asunto bajo juramento y por la vía de la solicitud de declaratoria de nulidad, como se explicó. A modo de ejemplo, es viable resaltar que incluso los sistemas de confirmación de recibo automático o las certificaciones emitidas por 41001-31-03-001-2023-00087-01 8 República de Colombia Rama Judicial del Poder empresas de servicio postal autorizadas -a pesar de que están dotados de cierto grado de fiabilidad- también son susceptibles de equívoco y, para esos eventos, igualmente tiene el demandado la posibilidad de solicitar la declaratoria de nulidad para que los términos que se le otorgan no comiencen a rodar sino desde la fecha de recepción de la misiva.

Dicho en otros términos, dar absoluta y dócil veracidad al acuse de recibo, sería tanto como predicar que en los casos en los que el demandante los acredite, no tendría derecho el demandado a cuestionarlos por la vía de la solicitud de nulidad, lo que a todas luces emerge desproporcionado. Incluso, en el sistema de notificación personal del Código General del Proceso, existe la posibilidad de que, con soporte en una certificación de entrega o recibo emitida por empresa de servicio postal, comience a correr un respectivo término; no obstante, ello no impide que se tramiten solicitudes de nulidad por las eventuales inconformidades derivadas de la forma en que se surtió el enteramiento»11.

En el presente caso se duele el recurrente porque a pesar de existir la citada certificación de entrega a través de la recepción de la unidad residencial, la misma carece de prueba sobre el recibido, pues no memora si quiera el sujeto que en portería la recibió [aclarándose que no se discute que la misma debió ser recibida por el demandado].

Ahora, si bien es cierto que la certificación es un medio de prueba que acredita presuntamente la recepción de la citación y posterior notificación por aviso, debe ser valorada por el Juez y con el cumplimiento de los requisitos legales para tal efecto. Señala el Estatuto Procesal Civil que las citaciones y notificaciones procesales deber ser remitidas «por medio de servicio postal Autorizado por el Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones» y sobre el particular la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES en la Resolución 3095 de 2011, «[p]or medio de la cual se definen los parámetros, y se fijan indicadores y metas de calidad para los servicios postales diferentes a los comprendidos dentro del Servicio Postal Universal y se establece el modelo único para las pruebas de entrega», aplicable a POSTACOL servicio postal utilizado por la demandante, en su artículo 8° indicó los requisitos de la guía y el modelo único de prueba de entrega para el servicio de mensajería expresa [y aún más para la certificada]: «La prueba de entrega para el servicio de Mensajería Expresa deberá contener como mínimo la siguiente información relativa al objeto postal: 11 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, sentencia STC 2095 de 2024. 41001-31-03-001-2023-00087-01 9 República de Colombia Rama Judicial del Poder 1.

Nombre legible y documento de identificación (tarjeta de identidad, cédula de ciudadanía, cédula de extranjería o pasaporte) de la persona que recibe el objeto postal en la dirección del destinatario. 2. Espacio para observaciones de quien recibe el objeto postal. 3. Fecha y hora de entrega en la dirección del usuario destinatario. 4. Intentos de entrega con inclusión de la fecha y hora. 5.

Motivos de devolución cuando no se puede realizar la entrega. 6. Fecha en la cual se devuelve al usuario remitente el objeto postal cuando este no ha podido ser entregado al usuario destinatario. (…)».12 Es así, que la certificación debe cumplir un mínimo de requisitos, entre los que se encuentra justamente el que echa de menos el recurrente y se percata el Despacho, correspondiente a la ausencia del nombre de quien recibió la citación para notificación personal y el aviso de notificación en la Unidad Residencial, se reitera, sin que se exija sea el demandado.

Ahora, si bien la parte pasiva tiene la carga demostrativa de acreditar el yerro, el juez también tiene facultades oficiosas de verificación máxime cuando la irregularidad es evidente de la sola lectura de la certificación aportada por la empresa de servicio postal, que indica la entrega en la portería de la Unidad Residencial ubicada en la Calle 146 No. 15-41 torre 1 apartamento 602 de la ciudad de Bogotá, sin señalar el nombre de quien lo recibió, menos firma o sello, como tampoco advirtió en la observación la razón de esta ausencia señalada en la certificación que adjunto la guía, como se ve a continuación: Certificación notificación por aviso: 12 Subrayado y negrilla fuera de texto. 41001-31-03-001-2023-00087-01 10 República de Colombia Rama Judicial del Poder Y aunque se determinó la entrega satisfactoria, existe una situación anormal que no cumple los requisitos para la certificación de entrega como lo indicó la Comisión Reguladora, señalada líneas atrás, haciendo válido hoy el reproche del demandado; máxime cuando a pesar de entregarse en portería, el artículo 291 del Estatuto Procesal señala: «[c]uando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción» 13, que según la RAE corresponde a «antecedente referido a personas».

Si bien es cierto la constancia de entrega es una prueba, la misma admite pruebas en contrario, valga la redundancia, máxime cuando ella misma pone en entredicho la validez y efectividad de la notificación, más allá de los motivos indiciarios de la buena o mala fe, pues per se incumple los requisitos mínimos de este medio probatorio como se explicó, restándole validez a la entrega efectiva del acto complejo de la notificación y el debido enteramiento de quien debe ser notificado.

Es pertinente señalar que la irregularidad no puede ser de aquellas irrelevantes, pues el incumplimiento de esta formalidad trae como consecuencia la imposibilidad de atender probatoriamente la recepción de la comunicación y el debido enteramiento de la existencia del proceso, pues ni siquiera se tiene certeza de quien lo 13 Subrayado y negrilla fuera de texto. 41001-31-03-001-2023-00087-01 11 República de Colombia Rama Judicial del Poder recibió para asentirlo y que este a su vez, señale el conocimiento del demandado.

Así las cosas, revocará la decisión de 8 de agosto de 2023 y en su lugar, se decretará la nulidad por indebida notificación del ejecutado, por lo expuesto. Conforme el artículo 301 del Código General del Proceso, se declarará la notificación del demandado JORGE ANDRÉS POLANIA CRUZ por conducta concluyente y el término de traslado iniciará su cómputo, al día siguiente de la notificación del auto de obedecimiento a esta decisión. Por principio de economía procesal, se aclara que queda incólume el trámite del impedimento del Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva y a su vez, la admisión del Juez Primero Civil del Circuito de Neiva, atendiendo que este trámite no afecta la situación procesal del demandado.

COSTAS Ante la prosperidad de la alzada, no se condenará en costas al demandado (Artículo 365-1 del Código General del Proceso). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 8 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, y en su lugar, DECLARAR la nulidad de las actuaciones a partir del auto que tuvo por notificado al demandado por aviso. Dejándose incólume las actuaciones del impedimento, por lo expuesto.

SEGUNDO: Como consecuencia, DECLARAR la notificación del demandado JORGE ANDRÉS POLANIA CRUZ por conducta concluyente, 41001-31-03-001-2023-00087-01 12 República de Colombia Rama Judicial del Poder conforme lo estipulado por el artículo 301 del Código General del Proceso, a partir del día en que solicitó la nulidad, pero el término de traslado de la demanda empezará a correr a partir del día siguiente a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por esta Sala de Decisión.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS, por lo expuesto.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e80fd6fce2e2da6f1718d9e55cc4581657f1d263d687ba60106668bd8fce26f Documento generado en 31/03/2025 10:24:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 41001-31-03-001-2023-00087-01 13