Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 73.637 Auto Confirma

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ariel Mora Ortiz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-005-2019-00378-02 (73.637 C). En Barranquilla, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogas, LISBETH NIEBLES MEJIA y KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar el siguiente… AUTO No. 009 Ha venido a la Sala, por apelación de la parte demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., el auto proferido por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA el 28 de febrero de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SILVIA ALEXANDRA ZAKZUK PEÑA contra aquella, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Del Auto Apelado.

El 28 de febrero de 2023, el Juzgado Quinto Laboral Del Circuito De Barranquilla, resolvió impartirle aprobación a la liquidación de costas practicada por la secretaría del despacho, en los siguientes términos: Radicación No. 08-001-31-05-005-2019-00378-02 (73.637 C). Recurso de Apelación. Inconforme con el auto que aprobó la liquidación de las costas del proceso, la demandada AFP PORVENIR S.A. lo impugnó en apelación; alegando, en esencia, que los artículos 2° y 5° del Acuerdo N°PSSA16-10554 de 2016 expedido por el CSJ., establecen como criterios para la fijación de las agencias en derecho la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión; y que, en atención a ello, al analizar el presente litigio, debe tenerse en cuenta que si bien el proceso tuvo una duración de 02 años y 11 días, ello no le es atribuible por cuanto atendió en forma oportuna las etapas procesales y ejerció su defensa de forma racional, resaltando que el presente es un proceso declarativo que la misma jurisprudencia denomina de complejidad mínima.

Citó y trajo a colación providencias en las que, afirmó, se expuso que dada la naturaleza y calidad del proceso, las costas liquidadas resultaban excesivas. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. En virtud de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto de trámite, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días.

Dentro del término de traslado la parte recurrente presentó alegatos, pero la Sala no se referirá a ellos, en tanto se dirigieron en contra de la sentencia de segunda instancia, omitiéndose que el asunto sometido al estudio de la Sala en esta ocasión es el recurso de apelación impetrado en contra del auto que aprobó la liquidación de costas en el curso del proceso ordinario laboral. 2 Radicación No. 08-001-31-05-005-2019-00378-02 (73.637 C).

Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de impugnación, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes… C O N S I D E R A C I O N E S: Sabido es que, en la especialidad laboral, el Código Procesal Del Trabajo no trae regulación alguna respecto de las costas y agencias en derecho, de manera que en virtud de la integración normativa que por analogía autoriza el artículo 145 del C.P.L., se acude a lo reglado en el Código de Procedimiento Civil (arts. 392 y s.s.), hoy denominado Código General del Proceso (arts. 365 y s.s.).

Bajo esta óptica es procedente el recurso en la forma como lo concedió el A quo, pues efectivamente esta es la opción que prevé el numeral 5º artículo 366 del C.G.P. Ahora bien, entrando ya en lo que es materia específica del recurso, es decir, la tasación de las agencias de derecho por el juez, es importante rememorar que éstas constituyen una especie del género costas, tal como lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia C-089 de 2002, donde dijo: “Siguiendo planteamientos de la doctrina nacional, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que las costas, esto es, “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial”, están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho”.

Así también lo ha entendido el autor Hernán Fabio López Blanco frente a la vigencia del Código General del proceso1. Pues bien, establece el artículo 365 del C.G.P en su numeral segundo que las costas se impondrán en la sentencia. A su vez, el artículo 366 ibidem, en lo que refiere 1 Véase Hernán Fabio López Blanco. Código General del Proceso.

Parte General. Página 1057. 3 Radicación No. 08-001-31-05-005-2019-00378-02 (73.637 C). a la liquidación, explica que ésta debe efectuarse de manera concentrada por el juzgado que hubiere conocido en primera o en única instancia del proceso, una vez quede ejecutoriada la providencia que pone fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, correspondiendo al secretario realizar la liquidación de ellas teniendo en cuenta los conceptos referidos en el numeral segundo e incluyendo dentro de ésta, en los términos del numeral tercero, el valor de los honorarios de los auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales realizados por la parte beneficiada por las condenas, siempre que aparezcan comprobadas, hubieren sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el juez o magistrado, aunque se litigue sin apoderado.

Realizada de esta manera la liquidación por el secretario, corresponde al juez aprobarla o rehacerla. Conforme lo expresado, al juez le corresponde la fijación de las agencias en derecho, lo que debe realizar en la sentencia o en auto, teniendo en cuenta lo preceptuado por el numeral 4º del artículo 366 citado que le obliga a fijarlas de acuerdo con las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

En efecto, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, en el que reguló el procedimiento y los criterios para tener en cuenta en la liquidación de las costas del proceso. En el art. 2° del precitado Acuerdo fueron definidos los criterios para la fijación de las agencias en Derecho, criterios que guardan armonía con lo establecido en el art. 366 del estatuto general del proceso, pues en su tenor literal reza: “Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que 4 Radicación No. 08-001-31-05-005-2019-00378-02 (73.637 C). permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.” El art. 3° ibidem pregona: “Cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta.

Cuando la demanda no contenga pretensiones de dicha índole, o cuando se trate de la segunda instancia, de recursos, o de incidentes y de asuntos asimilables a los mismos, las tarifas se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, en delante S.M.M.L.V. (…)

PARÁGRAFO 2 º. Cuando en un mismo proceso converjan pretensiones de diversa índole, pecuniarias y no pecuniarias, la base para determinar las agencias la constituirán las primeras.

PARÁGRAFO 3 º. Cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniario, la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos. Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, pero en todo caso atendiendo a los criterios del artículo anterior.” A su turno, el art. 5° reguló el porcentaje de las tarifas de las agencias en Derecho para los procesos de única y de doble instancia, estableciendo para los últimos: “Agencias en Derecho de primera instancia: a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. 5 Radicación No. 08-001-31-05-005-2019-00378-02 (73.637 C).

(ii)De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. Agencias en Derecho segunda instancia: “Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” En el presente caso, el demandado PORVENIR S.A. cuestiona el porcentaje de la condena en costas en el proceso ordinario laboral, argumentando que el A quo debió atender los criterios señalados en los arts. 2° y 5° del Acuerdo N°PSSA16-10554 del 05/08/2016 expedido por el CSJ., esgrimiendo que, dada la naturaleza, calidad y duración de la gestión, el valor impuesto resulta elevado y desproporcionado.

Ahora bien, como ya se indicó, el margen para establecer el monto de las agencias en derecho respecto de procesos en los cuales se controviertan pretensiones que carezcan de cuantía, como es el caso que nos ocupa, por tratarse de un proceso meramente declarativo; está entre 1 y 10 salarios mínimos vigentes, al tenor de lo dispuesto en el literal b. del art. 5° del precitado Acuerdo.

En este orden de ideas, se observa que el monto impuesto es el equivalente a 4smmlv, el cual no excede el monto de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo cual, no excede el límite de las que se consagran en el acuerdo que las regula. De modo que, se impone confirmar el auto apelado, con la condigna condena en costas. A título de agencias en derecho se ordena incluir el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, 6 Radicación No. 08-001-31-05-005-2019-00378-02 (73.637 C).

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 28 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Quinto Laboral Del Circuito De Barranquilla, en el curso del proceso ordinario laboral promovido por SILVIA ALEXANDRA ZAKZUK PEÑA contra COLPENSIONES Y OTROS, en virtud de las consideraciones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO. Costas a cargo de PORVENIR S.A., por el sentido desfavorable del recurso. A título de agencias en derecho, se ordena incluir dentro de la liquidación de costas, el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Oportunamente devuélvase al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente (73.637 C) LISBETH NIEBLES MEJIA Magistrada KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada (Con Salvamento Parcial) 7 Radicación No. 08-001-31-05-005-2019-00378-02 (73.637 C). Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Firma Con Salvamento Parcial De Voto Lisbeth Del Socorro Niebles Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6c884149e9d568e15c85d4bf91606d1d591290108d7b0c6e72fd812f567165d4 Documento generado en 06/02/2026 03:09:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8