Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 053-2024-00345-01 DR FERREIRA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). REF: EJECUTIVO SINGULAR de ADMINISTRADORA PARQUE ARAUCO S.A.S. contra ALAMEDA COLOMBIA S.A.S. Exp. 053-2024-00345-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver recurso de apelación interpuesto por la ejecutada Alameda Colombia S.A.S. contra el auto de 31 de octubre de 2024, proferido en el Juzgado 53 del Circuito de Bogotá, mediante el cual se tuvo por extemporánea la contestación de la demanda.

I.- ANTECEDENTES 1.- El 9 de agosto de 2024, el Juez a quo libró mandamiento de pago1 contra Alameda Colombiana S.A.S. y otro por las sumas de dinero derivadas de las 7 facturas electrónicas aportadas en el escrito de demanda, ordenándose notificar en legal forma a la convocada. 2.- Mediante auto del 31 de octubre de 2024, se tuvo por notificada de forma personal a la hoy recurrente de conformidad con el precepto 8 de la Ley 2213 de 2022, en virtud de la recepción efectiva del correo electrónico acontecida el 21 de agosto de 2024.2 El funcionario de instancia consideró extemporánea la contestación de la demanda presentada por la parte pasiva, comoquiera que, fue aportada el 22 de octubre 2024, cuando el plazo de diez días para responder al libelo ya había expirado.

El término aludido venció después de haber transcurrido los días 26, 27, 28, 29 y 30 de agosto de 2024, así como 2, 3, 4, 5 y 6 de septiembre del año correspondiente. 3.- Inconforme con lo decidido, el extremo interesado formuló recurso de reposición en subsidio apelación3, insistió en que debido al cierre del establecimiento comercial ubicado en el Centro Comercial Titán 1 Consecutivo 008.

Primera Instancia– C01Principal. Archivo Digital 019. Primera Instancia– C01Principal. 3 Derivado 020. Primera Instancia– C01Principal. 2 Exp. No. 053-2024-00345-01 Pág. 2 Plaza el pasado 2 de agosto de 2024, no pudo acceder al citatorio remitido por la demandante y, por ello, sólo se enteró cuando le fueron embargadas las cuentas bancarias procediendo a notificarse por conducta concluyente el 7 de octubre de 2024, ésta actuación fue atendida por el juzgado de instancia quien solicitó el aporte de documentos con el fin de realizar la notificación personal, la cual se materializó en esa misma calenda. 4.- En proveído del 04 de febrero de 2025, el fallador de primera instancia despachó de forma desfavorable la censura4 destacando que en virtud de lo dispuesto en el precepto 8° de la Ley 2213 de 2022, las notificaciones personales podían realizarse mediante el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos al correo electrónico o sitio designado por el interesado, sin requerir previamente una citación o, aviso físico o virtual.

Además, el interesado debía declarar bajo juramento que tenía conocimiento de la dirección electrónica y cómo la obtuvo. Advirtió que como la ejecutada era una persona jurídica en concordancia con lo preceptuado en el Código General del Proceso, la notificación debía efectuarse al correo electrónico registrado en la Cámara de Comercio, así las cosas luego de verificar que el citatorio fue remitido a la dirección correcta y obtenerse acuse de recibo el 21 de agosto de 2024, se infería que la misma era válida sin que hubiere sido necesaria la apertura del mensaje, en consonancia a lo decantado por la Corte Suprema de Justicia, de modo que, la no aceptación en tiempo de la contestación de la demanda se encontraba acorde a la normativa procesal.

Refirió que el cierre del establecimiento de comercio no tenía injerencia sobre el acceso al correo electrónico, dado que la persona jurídica mantenía independencia de sus establecimientos físicos, resaltó además que la notificación válida era aquella que había ocurrido primero en el tiempo, es decir la realizada por la actora. II.- CONSIDERACIONES 1.- Dispone el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso que será apelable el auto que “rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”. 2.- De otro lado, el artículo 291 del mismo estatuto prevé para la práctica de notificación personal: “(…) 2.

Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica. 4 Archivo Digital 024.

Primera Instancia– C01Principal. Exp. No. 053-2024-00345-01 Pág. 3 Esta disposición también se aplicará a las personas naturales que hayan suministrado al juez su dirección de correo electrónico”. (negrilla fuera de texto) 2.1.- Además, al tenor del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, se advierte que: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”.

(negrilla y subraya para resaltar) 2.2.- Sobre la notificación mediante correo electrónico, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia5, expuso: “La notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, más no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder, implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación”.

(negrilla fuera de texto) 2.3.- No empece lo anterior pueden acaecer escenarios en los cuales puede descartarse la notificación electrónica, para tal efecto la referida Corporación en fallo STC2257-2022, radicado 54518-22-08000-2022-00003-01, arguyó: “No obstante, tratándose del segundo modo es factible que durante el proceso comunicacional se presenten situaciones que hagan creer al remitente que el mensaje de datos fue enviado, pero no llegó al buzón destinatario.

Evento en el cual el juzgador debe establecer, de cara a la evidencia recopilada y a 5 Corte Suprema de Justicia. Sentencia Radicado No 11001-02-03-000-2020-01025-00 del 3 de junio de 2020. M.P. Arnoldo Wilson Quiroz Monsalvo. Exp. No. 053-2024-00345-01 Pág. 4 las particularidades del caso, si la causa de la falencia técnica escapa de la órbita de manejo y alcance del ciudadano, ya que si realizó las gestiones a su cargo en aras de «remitir los memoriales» por correo electrónico sin que la entrega se concrete por razones ajenas a su dominio, por ejemplo falta de espacio en el buzón del despacho, bloqueos del sistema, etc., mal haría la administración de justicia en sancionarlo con base hechos de los cuales no tuvo control ni injerencia, por la necesaria aplicación del principio adimpossibilia nemo tenetur”. 2.4.- Dicho lo anterior, en principio la notificación personal efectuada mediante correo electrónico, se reputa válida y eficaz desde el momento en que el mensaje es recibido en la dirección electrónica previamente suministrada en el escrito de demanda, sin que resulte relevante su apertura o lectura por parte del destinatario, en el entendido que, queda fuera del control del remitente su recibo, a menos qué no sea posible acreditar la entrega del email en el ordenador de la dirección electrónica por causas netamente informáticas o que el convocado a juicio logre probar que por condiciones símiles no le era dable la recepción de la información. 3.- Con respecto al traslado de la demanda, expresa el artículo 91 del C.G.P.: “En el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo se ordenará su traslado al demandado, salvo disposición en contrario.

El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem…” (negrilla fuera de texto). Sumado a lo anterior, itérese que el mismo canon 8° de la Ley 2213 de 2022 fija que cuando de notificación electrónica se trata “los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.”, esto nos lleva a la irrefutable conclusión que el traslado de la demanda cuando se acude al enteramiento del juicio por medio del uso de las TIC´s se surte con la remisión de los instrumentos en el mismo correo electrónico con el cual se está agotando el trámite. 3.1.- El numeral primero del artículo 442 del C.G.P., dispone que en el trámite ejecutivo el convocado podrá proponer excepciones de mérito dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, entonces de entrada debe decirse que si la remisión del correo electrónico se realizó el 21 de agosto de 2024, transcurridos los dos días que confiere la norma -días 22 y 23 de agosto- se entiende que la notificación se surtió el 23 de agosto del año inmediatamente anterior a las 5:00 p.m., lo que conlleva a que el conteo del término para contestar la demanda empezó a transcurrir el 26 de ese mismo mes y año, como refirió la a-quo en su providencia y no el 8 de octubre como sugiere la togada que representa los intereses de la ejecutada. 4.- Atendiendo el marco normativo y descendiendo al sub-lite, se advierte que el auto atacado será confirmado en razón a que el escrito radicado el 22 de octubre de 20246 con el cual se pretende controvertir 6 Derivado 017.

Primera Instancia– C01Principal. Exp. No. 053-2024-00345-01 Pág. 5 la demanda fue radicado por fuera del término legal. 4.1.- Mírese que según se puede corroborar en la foliatura, como primer punto el activante cumplió con la carga impuesta en el pluricitado precepto 8° de la Ley 2213, pues remitió la comunicación a la dirección electrónica informada en el escrito genitor, además de ello se informó la forma como la obtuvo y se afirmó bajo la gravedad de juramento que ésta corresponde a aquella usada por su contraparte, también se puede observar que en los contratos de arrendamiento adosados al informativo, la misma ejecutada refiere el correo electrónico notificaciones.co@ar-holdings.com como aquel en el que se reciben notificaciones.

Ahora, al realizar un escrutinio del expediente se observa que en efecto el día 21 de agosto de 2024 se practicó la notificación a la llamada a juicio Alameda Colombiana S.A.S., remitiéndole la providencia que libró mandamiento de pago y los anexos como mensaje de datos, a la dirección electrónica suministrada por la actora en el libelo primigenio, esto es, notificaciones.co@ar-holdings.com7, así como consta en la trazabilidad y el acuse de recibo del correo emitido: Si bien mediante auto de calenda 2 de octubre de 20248 se requirió al demandante para que “[d]emostrara el envío de la providencia a notificar ” ese litigante cumplió con la carga impuesta y explicó de manera detallada como en la certificación aportada existe un hipervínculo que permite acceder a la documental anexa con la notificación practicada y allí era posible corroborar que se envió copia del mandamiento de pago y del escrito de demanda con los anexos que la soportan9. 7 Consecutivo 010.

Primera Instancia– C01Principal. 8 Archivo digital 013 cuaderno principal 9 Derivado 013 cuaderno principal Exp. No. 053-2024-00345-01 Pág. 6 4.2.- Entonces, tenemos que el 4 de octubre de 2024, la togada que representa los intereses de la ejecutada radicó el poder especial que le fue conferido para notificarse por conducta concluyente10 y la secretaría del juzgado de primera instancia procedió a remitir acta de notificación la cual fue diligenciada por la profesional en derecho y remitida vía electrónica a la oficina judicial el día 7 de ese mismo mes y año, según da cuenta la cadena de correos.

Una vez surtido ese trámite secretarial se procedió a la remisión del link de consulta del expediente a la ejecutada, adviértase en este punto que muy a pesar del acta de notificación que tramitó la secretaría del despacho judicial para permitir el acceso al informativo, la llamada a juicio tenía el deber de verificar de manera acuciosa las actuaciones surtidas al interior del trámite, acorde con los deberes que le impone el artículo 78 del C.G.P. Así las cosas si ese pleiteante optó por presentar hasta el 22 de octubre de la misma calenda escrito de contestación de demanda 11 soslayando las actuaciones que había surtido su contraparte para el enteramiento de la acción ejecutiva, debe asumir las consecuencias procesales que esta conlleva, relevante es para este asunto que pese a las herramientas que brinda la Ley Adjetiva Procesal a aquel que considere que la notificación no se realizó en debida forma, el aquí enjuiciado no optó por acudir a ninguna de ellas, por el contrario guardó silencio y se ciñó únicamente al "acta de notificación” que se requirió se diligenciara por el personal de la secretaría del despacho, empero, se itera, era obligación de la demandada revisar en debida forma el expediente y tomarlo en el estado en que se encontraba al haberse surtido la notificación en debida forma como obraba en la foliatura para el 7 de octubre de 2024.

Por lo anteriormente expuesto, deviene improcedente aquel argumento dirigido a que debido al cierre físico de la tienda en el Centro Comercial Titán Plaza no fue posible recibir o enterarse de la notificación enviada vía email, pues sin mayores consideraciones, ninguna relación tiene la correspondencia o la información, entre éstas la judicial, que se tramita electrónicamente con aquella que se recibe de manera física, en este último evento, si la notificación se hubiere agotado en los precisos términos del Estatuto Procesal –artículos 291 y 292-, la perspectiva de la decisión sería completamente diferente. 4.3- Ahora bien si el traslado se surtió con la notificación, los diez días que confiere la norma y con los que contaba para pronunciarse frente al mandamiento de pago y la demanda incoada en su contra trascurrieron entre el 26 de agosto al 6 de septiembre de 2024, oportunidad dentro de la cual el recurrente no presentó escrito alguno, incluso es relevante que para la data en que el encartado compareció a la oficina judicial por intermedio de su apoderada –7 de octubre de 2024- con la intención de 10 11 Archivo Digital 015.

Primera Instancia– C01Principal. Derivado 017. Primera Instancia– C01Principal. Exp. No. 053-2024-00345-01 Pág. 7 enterarse de la orden de pago ya había fenecido el término judicial, por ello si la réplica a la demanda ocurrió solo hasta el 22 de octubre del año inmediatamente anterior es palmaria la extemporaneidad del documento que pretende hacer valer, pues contrario a lo afirmado por el memorialista el traslado de la demanda empieza a correr una vez vencidos los dos días hábiles que previó el legislador para que la parte tuviera acceso al expediente. 4.4.- Ante esa situación y como se ha venido esbozando, no le asiste razón a la recurrente cuando advierte que el término de traslado de la demanda debía comenzar a contarse a partir del momento en que el juzgado la tuvo por notificada personalmente, ello por cuanto al tenor literal de la disposición implica la orden imperativa de tener por notificado al demandado 2 días posteriores al envío de la comunicación mediante correo electrónico, siempre y cuando se remita con ésta no solo la providencia a notificar, también se acredite la remisión de la demanda y sus anexos, cuando ello no ocurrió con antelación atendiendo la clase de proceso, periodo prudente para que el destinatario pudiera revisar el buzón electrónico y enterarse del acto que se le está enterando. 4.5.- Recuérdese que los términos legales, como los aquí indicados, son perentorios e improrrogables como impone el canon 117 del Rituario Procesal y, al cumplirse el condicionamiento incorporado en la norma los mismos correrán sin necesidad que medie solicitud de parte; en ese sentido el hecho que la apoderada de la demandada hubiese contestado la demanda hasta el 22 de octubre de 2024, no puede suponer que el término se encontrará suspendido o que éste se pudiera reactivar por el sólo hecho de haberse presentado ante el estrado judicial el día 7 de ese mismo mes y año, por lo que la referida oportunidad de traslado venció en silencio. 5.- Corolario de lo expuesto, sin más consideraciones por innecesarias, habrá de confirmarse la providencia objeto de censura.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el auto del 31 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado 53 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones aquí esbozadas. 2.- SIN CONDENA en costas por no aparecer causadas. Exp. No. 053-2024-00345-01 Pág. 8 3.- DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO