Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 003. 000-2025-00003-00HRM AUTO ADMITE RECURSO ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Hernando Rodríguez

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI DECISIÓN CIVIL UNITARIA * Magistrado Sustanciador: Dr. Hernando Rodríguez Mesa Referencia: Radicación: Convocante: Convocado: Asunto: Recurrente: Laudo Arbitral. 760019111000-2025-00003-00 Constructora Edificamos S.A.S. Corporación Diocesana Pro Comunidad Cristiana.

Recurso Extraordinario de Anulación Corporación Diocesana Pro Comunidad Cristiana E.S.A.L. Santiago de Cali, diez (10) de febrero de Dos Mil Veinticinco (2.025). I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. Acomete esta Sala Singular la labor de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso extraordinario de anulación promovido por el apoderado judicial de la persona moral convocada, Corporación Diocesana Pro Comunidad Cristiana, contra el laudo arbitral adiado 18 de noviembre de 2024, proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali, integrado por los árbitros, LUIS EDUARDO ARELLANO JARAMILLO, MARÍA FERNANDA CARDONA MEJÍA y CAMILO HIROSHI EMURA ÁLVAREZ, dentro del proceso arbitral aludido en el epígrafe.

II.- CONSIDERACIONES. La tramitación del recurso en mientes está supeditada al cumplimiento de ciertas formalidades temporales y objetivas previstas en los artículo 40, 41 y 42 de la Ley 1563 de 2012; así por ejemplo, en lo que atañe a la oportunidad, prevé el artículo 40 que el interesado debe interponerlo “…dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, 2 Recurso Extraordinario de Anulación Rad. 000-2025-00003-00 corrección o adición…”, en el sub examine tal circunstancia está plenamente consolidada ya que el laudo arbitral se profirió el 18 de noviembre del año próximo pasado y, el recurso que ahora contiene la atención del Despacho, se radicó allá, el 30 de diciembre, es decir, hay temporalidad en el medio de impugnación.- En punto de los aspectos de carácter objetivo esto es, lo que concierne a la sustentación del recurso e invocación de alguna o algunas causales taxativas señaladas en el artículo 41 ibídem, debe precisarse que el recurrente ajustó su pedimento a esa situación adjetiva, ya que, en forma más o menos clara y concreta perfiló sus embates al laudo por las causales 7º y 9º con la consiguiente cavilación para cada una de ellas y que al leer el memorial al detalle, al margen de su éxito o prosperidad, hay ilación entre ellas, es decir, sincronía entre la argumentación propuesta por el interesado y la abstracción legal.

En conclusión, se admitirá el recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral del pasado 18 de noviembre de 2024, proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali, integrado por los árbitros, LUIS EDUARDO ARELLANO JARAMILLO, MARÍA FERNANDA CARDONA MEJÍA y CAMILO HIROSHI EMURA ÁLVAREZ dentro del proceso arbitral en el que fue convocada la recurrente al observarse prima facie, los presupuestos de ley para ello, según explicó. Por lo anotado el Tribunal Superior de Cali, en Decisión Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de anulación propuesto por la sociedad convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 1563/2012. Recurso Extraordinario de Anulación Rad. 000-2025-00003-00 3 SEGUNDO: Téngase como apoderados judiciales para este asunto extraordinario a los abogados que intervinieron y representaron a las partes en el arbitramiento.

TERCERO: Ejecutoriado este auto, vuelva el asunto a Despacho del suscrito Magistrado Sustanciador a fin de elaborar la ponencia que en derecho corresponda – inciso 2º del artículo 42 del Estatuto de Arbitraje Nacional –.

NOTIFÍQUESE HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Magistrado Sustanciador.