R.I. 16708 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Ejecutivo Aideli Rodríguez Aguilar José Willians Bautista Guevara Radicado Instancia Asunto 110013103039202200201 01 Segunda Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 18 de junio de 2025, acta n° 20 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 20242 por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1) Petitum de la demanda3: Por medio de apoderado judicial, Aideli Rodríguez Aguilar presentó demanda ejecutiva contra José Willians Bautista Guevara, en la que solicitó que se libre mandamiento de pago, por los siguientes ítems: i) La suma de $270.000.000,oo, por concepto de capital contenido en el pagaré n.° P – 79460229, suscrito el 4 de junio de 2015. ii) Los intereses moratorios mensuales sobre el capital, según la tasa bancaria máxima permitida desde el 16 de agosto de 2020, fecha desde la cual venció el plazo para el pago de la obligación. 2) Elementos fácticos: 1 Repartido según acta de 5 de diciembre de 2024 en archivo 02 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 33Audiencia22Nov24 de la carpeta 01CuadernoPrincipal del expediente digital. 3 Archivo 01DemandaPoderAnexos de la carpeta 01CuadernoPrincipal del expediente digital.
Rad. 110013103039202200201 01 Los fundamentos que soportan las pretensiones admiten el siguiente compendio: 2.1. La promotora entregó en calidad de préstamo a Willians Bautista Guevara y Mireya Rodríguez Aguilar, la suma de 270.000.000,oo. En garantía de dicha obligación, los deudores suscribieron el pagaré objeto de la presente acción el 4 de junio de 2015, con fecha de vencimiento establecida para el 15 de agosto de 2020. 2.2.
Como respaldo de la mencionada deuda, el demandado constituyó prenda a favor de Aideli Rodríguez Aguilar sobre el vehículo identificado con placas WGP878, marca Nissan, modelo 2015; gravamen que fue registrado en el certificado de tradición expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca. 2.3. El ejecutado no ha pagado la obligación y se encuentra en mora. 3) Actuación procesal: 3.1.
Estudiada la demanda, mediante auto de 1 de noviembre de 20224, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en los siguientes términos: “1.1. La suma de $270´000.000,oo por concepto de capital. 1.2. Por los intereses moratorios, sobre el valor del capital, liquidados a la tasa certificada para cada período por la Superintendencia Financiera incrementado en una y media veces conforme a la previsión del Art. 884 del C. de Co., a partir de su exigibilidad (16 de agosto de 2020) y hasta su pago, sin que en ningún caso exceda los límites establecidos en el Art. 305 del C Penal.” 3.2.
Notificado el accionado, allegó escrito de contestación5 en el que formuló las excepciones de “falta de legitimación en la causa por activa”; “excepciones del articulo 784 del Código del Comercio numeral 4ª)”; “excepciones del articulo 784 del Código del Comercio numeral 12ª)”; “cobro de lo no debido”; “mala fe articulo 79 Código General del Proceso”; y “compensación”. 3.3.
Surtidas las etapas de contradicción y las audiencias contempladas en los artículos 372 y 373 ibidem, la autoridad de primer grado resolvió de fondo el conflicto el 22 de noviembre de 20246. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4 Archivo 07AutoLibraMandamientoPago1Noviembre22 de la carpeta 01CuadernoPrincipal del expediente digital. 5 Archivo 12ContestacionDemanda17Ene23 de la carpeta 01CuadernoPrincipal del expediente digital. 6 Archivo 33Audiencia22Nov24 de la carpeta 01CuadernoPrincipal del expediente digital.
Rad. 110013103039202200201 01 Luego de verificar los presupuestos procesales, el a quo declaró no probados los medios exceptivos propuestos por el extremo ejecutado y ordenó seguir adelante la ejecución a favor de Aideli Rodríguez Aguilar y en contra de José Willians Bautista Guevara, en los términos previstos en el mandamiento de pago. Respecto a las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa por activa” y “excepciones del articulo 784 del Código del Comercio numeral 12ª)”, determinó que la legitimada para exigir la satisfacción de la obligación en calidad de acreedora es Aideli Rodríguez Aguilar, y no su esposo, Dilver Ariza Rodríguez (q.e.p.d.), como sostiene el demandado.
A tal efecto, expuso: i) el pagaré n.° P – 79460229, fechado el 4 de junio 2015, fue suscrito por José Willians Bautista Guevara y Mireya Rodríguez Aguilar, exclusivamente en favor de la ejecutante, sin que se observe firma o intervención de terceros; ii) si bien Dilver Ariza Rodríguez (q.e.p.d.) también otorgó prestamos de dinero a los citados deudores, dichas obligaciones son distintas a la inserta en el título valor objeto de cobro, como se evidencia en la comunicación de 10 de marzo de 2017; y iii) la actora tenía la capacidad económica para proveer el préstamo que originó la firma del cartular, hecho corroborado por los testimonios Hernán Quiñones Pinzón y Vanessa Ortiz.
En lo relacionado con la defensa titulada “excepciones del articulo 784 del Código del Comercio numeral 4ª)”, relativa a la omisión de los requisitos formales del instrumento, recordó que el artículo 430 del Estatuto Adjetivo establece que tales objeciones deben ser planteadas mediante recurso de reposición contra la orden de pago. Luego, ya que la impugnación no fue interpuesta en este proceso, no resulta procedente la declaratoria pretendida en sentencia. Ahora, aunque el accionado fundamentó que el pagaré se suscribió con espacios en blanco y que la ejecutante lo llenó sin seguir sus instrucciones, no se acreditó tal circunstancia. Por el contrario, la testigo Mireya Rodríguez Aguilar (deudora solidaria), confirmó que el documento fue diligenciado en su totalidad al momento de la firma.
En todo caso, el canon 622 del Código de Comercio faculta la emisión de títulos valores en blanco y permite que el legítimo tenedor los complete siguiendo las instrucciones del suscriptor. Por ende, en el evento de que se alegue el llenado irregular o contrario a las indicaciones, corresponde a quien lo afirma, en este caso el deudor cambiario, probar la mala fe del acreedor y demostrar la verdadera intención al suscribir el documento, para desvirtuar la pretensión de ejecución. Rad. 110013103039202200201 01 En cuanto a los medios de defensa de “compensación” y “cobro de lo no debido”, basados en el supuesto abono de cuotas mensuales derivadas de la anticresis sobre los vehículos de placas WGP878 y WGQ613, no se evidenció pago alguno. De hecho, sobre este punto, sólo se aportó comunicación de 22 de febrero de 2019, en la que el ejecutado solicitó a Mireya Rodríguez Aguilar rendir un informe para saldar la obligación contraída con Dilver Ariza (q.e.p.d.) con los réditos obtenidos de la administración de los automotores; misiva que carece de veracidad, pues no se incluyó la respuesta a la misma y la referida deudora solidaria tampoco reconoció haber asumido la deuda.
Finalmente, desechó la excepción de “mala fe”, en la que se relata que la promotora es hermana de Mireya Rodríguez y que esta última, al ser expareja del demandado, estaría motivada a perjudicar sus intereses, por cuanto en el expediente no obra prueba suficiente que dé cuenta de ese hecho. Por tales motivos, desestimó las excepciones formuladas y ordenó seguir adelante con la ejecución. III.
LA APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, el accionado formuló recurso de alzada fundado en los siguientes argumentos: a) Alega que suscribió el pagaré objeto de cobro en blanco junto con Mireya Rodríguez Aguilar. Por lo tanto, sostiene que el título valor presentado no cumple con los requisitos legales exigidos, dado que la actora no aportó la carta de instrucciones que, supuestamente, habría seguido para diligenciar el referido documento. b) Reprochó que, aunque el instrumento de ejecución está firmado por José Willians Bautista Guevara y Mireya Rodríguez Aguilar, el cobro se dirigió exclusivamente contra el primero, desconociendo la naturaleza solidaria de la obligación. En este sentido, consideró sospechoso que la deudora Rodríguez Aguilar, siendo hermana de la demandante, haya reconocido la obligación. c) Señaló que el presente proceso fue instaurado con posterioridad a la ruptura conflictiva de la relación sentimental entre Mireya Rodríguez Aguilar y José Willians Bautista Guevara, por lo tanto, a su criterio, se evidencia que la acción judicial incoada es una represalia en su contra. d) Reiteró que, en el marco de la liquidación de la sociedad patrimonial entre Mireya Rodríguez Aguilar y José Willians Bautista Guevara, se acordó que la excompañera permanente cancelaría la deuda con la parte actora con el producto obtenido de los vehículos de servicio público de placas WGP878 y Rad. 110013103039202200201 01 WGQ613.
Prueba de ello, es el acta del centro de conciliación y amigable composición de fecha de 18 de julio de 2017. e) Indicó que el juez de conocimiento debió requerir a Mireya Rodríguez Aguilar la entrega de los frutos de los vehículos de servicio público de placas WGP878 y WGQ613, para garantizar el pago de las deudas contraídas con Dilver Ariza Rodríguez (q.e.p.d.), pues tal obligación se deriva del acta de conciliación de fecha de 18 de julio de 2017. f) Censuró el análisis probatorio efectuado, especialmente la valoración de los siguientes elementos: i) el interrogatorio practicado a Aideli Rodríguez Aguilar; ii) los testimonios rendidos por Mireya Rodríguez Aguilar, Vanesa Ortiz, Hernán Quiñonez Pinzón y Julián Ariza; iii) el interrogatorio de José Willians Bautista Guevara; y iv) demás pruebas arrimadas por el ejecutado.
IV. CONSIDERACIONES 1) Presupuestos procesales En el presente asunto, se advierte la concurrencia de los presupuestos procesales indispensables para pronunciarse de fondo, toda vez que la relación jurídico procesal fue válidamente trabada; el juez de conocimiento cuenta con la competencia para conocer del caso y el Tribunal para resolver la alzada; las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte; y no se vislumbra la existencia de vicio de nulidad alguno que afecte el trámite.
De ese modo, se decidirá el recurso sin perjuicio de precisar que la Sala se circunscribirá a estudiar exclusivamente los reparos formulados ante el a quo7 y sustentados en esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 320 del Código General del Proceso, y en consonancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia8. 2) Ejecución de títulos valores Sabido es que, de acuerdo con el artículo 422 del Estatuto Adjetivo, la base de la acción de cobro reside en la presentación de un título ejecutivo, entendido como aquel documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo del accionado, y que constituye plena prueba contra él. En este sentido, en el ámbito mercantil, dentro de los escritos susceptibles de ejecución, se encuentran los títulos valores, definidos por el canon 619 del 7 Grabación 33Audiencia22Nov24 de la carpeta 01CuadernoPrincipal del expediente digital. 8 “Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados ( )” (se subraya) (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Sentencia, 28 de julio de 2021.
Sentencia SC3148 de 2021 [MP. Álvaro Fernando García Restrepo]). Rad. 110013103039202200201 01 Código de Comercio como los “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”. Estos instrumentos gozan de presunción de autenticidad, al tenor de lo dispuesto en los artículos 244 del Código General del Proceso y 793 del Código de Comercio.
De tal suerte que, para exigir la satisfacción del derecho incorporado en ellos, resulta suficiente acudir al procedimiento ejecutivo, sin la necesidad de reconocimiento de firmas. De ahí que, el canon 625 ejusdem consagra que la eficacia de la obligación cambiaria emana de “una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación”.
Ahora, compete señalar que el artículo 620 de la codificación mercantil establece que los títulos valores “sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma” (se subraya). En sintonía, el canon 624 ídem prevé que, cumplidas las exigencias del cartular, para el ejercicio del derecho, será necesaria “la exhibición del mismo”.
Así pues, al promoverse la acción cambiaria, el operador judicial deberá verificar la presentación de un documento que reúna tanto los requisitos generales como los especiales exigidos por la ley, con el fin de librar la orden de pago correspondiente. En el caso de los pagarés, para que el cobro sea efectivo, además reunir las condiciones generales del artículo 621 del Estatuto Mercantil (mención del derecho y firma), deberán contener las formalidades especiales enlistadas en el canon 709 ibidem, es decir: i) la promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; ii) el nombre de la persona a quien deba pagarse; iii) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador; y iv) la forma de vencimiento. 3) Caso concreto 3.1.
Evaluado el asunto, esta Sala anticipa que la sentencia impugnada se confirmará, ante la improcedencia de los reparos formulados por la parte ejecutada. A tal efecto, se advierte que ninguna de las pruebas adosadas logra desvirtuar la existencia de una obligación cambiaria a cargo de José Willians Bautista Guevara y a favor de la demandante. 3.2.
La presente ejecución se sustenta en el pagaré n.° P – 794602299, documento que, tras un examen minucioso, cumple con todos los requisitos necesarios para su ejecución, pues: i) menciona el derecho de la ejecutante; ii) contiene las firmas de los deudores Mireya Rodríguez Aguilar y José Willians Bautista Guevara; iii) establece la promesa incondicional de pagar el monto de 9 Página 7 de archivo 01DemandaPoderAnexos de la carpeta 01CuadernoPrincipal del expediente digital.
Rad. 110013103039202200201 01 $270.000.000,oo; iv) indica que el pago debe realizarse a Aideli Rodríguez Aguilar o a quien represente sus derechos; v) dispuso ser pagadero a la orden; y vi) fija como fecha de vencimiento el 15 de agosto de 2020. 3.3. Frente al mandamiento de pago, el demandado, entre otros medios de defensa, afirmó haber suscrito el citado documento en blanco, señalando que la actora lo completó sin respetar las instrucciones impartidas; excepción que fue reiterada en los reparos sustentados ante este Tribunal.
En este orden de ideas, incumbe recordar que, el artículo 622 del Código de Comercio establece que la firma puesta sobre un papel en blanco, entregado con la intención de convertirlo en un título valor, confiere al legitimo tenedor el derecho de completarlo, siempre que siga las instrucciones impartidas por el suscriptor. En este contexto, en la práctica, puede ocurrir que los espacios sean llenados en contravención a las indicaciones del deudor cambiario, circunstancia que puede ser invocada como medio de excepción. No obstante, sin desconocer la facultad del ejecutado para alegar dicha situación, dada la literalidad y autonomía propia de los cartulares, mal podría interpretarse que el acreedor tiene la carga de demostrar la existencia de las instrucciones o su acatamiento.
Por el contrario, de acuerdo con el canon 167 del Código General del Proceso, corresponderá al obligado probar el supuesto fáctico de la consecuencia jurídica que persigue (en este caso controvertir la pretensión de pago). En este sentido, reiterados son los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, en los cuales se ha señalado que: “No podía, entonces, invertirse la carga de la prueba para dejar a hombros del acreedor el deber de acreditar cómo y porqué llenó los títulos, sino que aún en el evento de ausencia inicial de instrucciones, debían los deudores demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que, en todo caso, el acreedor sobrepasó las facultades que la ley le otorga para perfeccionar el instrumento crediticio en el que consta la deuda atribuida a los ejecutados.
A la larga, si lo de que se trata es de enervar la eficacia de un título valor, el compromiso del deudor que lo firma con espacios en blanco, debe ser tal que logre llevar a la certeza sobre la discordancia entre su contenido y la realidad negocial, pues no de otra forma podría librarse de la responsabilidad que trae consigo imponer la rúbrica de manera voluntaria en este tipo de efectos comerciales ( ) si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada [artículo 622 del Código de Comercio] le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título” (se subraya)10.
Bajo estas premisas, se advierte el fracaso de la censura planteada, toda vez que en el expediente no obra evidencia alguna que acredite la creación del 10 Reiteradas en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (13 de agosto de 2012). Sentencia de rad. 05001-22-03-2011-00918-02 [M.P. Jesús Vall De Rutén Ruiz]. Rad. 110013103039202200201 01 pagaré en blanco, más allá de la mera declaración del apelante.
A tal efecto, debe señalarse que ninguno de los testigos traídos por este extremo procesal manifestó haber presenciado la suscripción del escrito con espacios en blanco, ni se aportó anexo alguno que demostrara la existencia del supuesto instructivo. Y aunque dicha circunstancia es suficiente para confirmar lo resuelto sobre este particular, véase que la demandante presentó sendas testimoniales que corroboran la suscripción íntegra del cartular.
De esta manera, el testigo Hernán Quiñonez Pinzón relató que “las partes propusieron un pagaré y mi recomendación fue que adelantaran la suscripción del pagaré completo, lo diligenciaran, por precisamente las implicaciones que genera esto a futuro para el cobro”11. Y si bien admitió no haber estado presente al momento de la firma del instrumento, la declaración coincide con la rendida por Julián Esteban Ariza, quien afirmó “como yo vivía ahí en esa época, yo sé que suscribieron el pagaré, yo no estaba ahí, pero sé que el pagaré quedó suscrito ese día porque lo conozco, conozco el documento, quedó suscrito y quedó a nombre de mi mamá ( ) el documento lo conocí ese mismo día”12.
En este mismo sentido, la deudora solidaria Mireya Rodríguez Aguilar adujo que “ese pagaré lo firmamos los dos, mi hermana nos prestó $270.000.000,oo, nosotros fuimos a la oficina, firmamos el pagaré y recogimos la plata ( ) estaba todo diligenciado”13. Al respecto, no escapa del conocimiento de esta Sala que ambos testigos son familiares de la parte actora, calidad que será analizada en detalle en párrafos posteriores, cuando se aborden los reparos relativos a la valoración probatoria.
En consecuencia, no solo se evidencia la carencia de prueba respecto de los hechos invocados por el ejecutado, sino que, además, se han arrimado elementos probatorios que constatan la suscripción completa del título valor; consideraciones que conducen a la improcedencia del reparo analizado en la presente oportunidad. 3.4. Ahora bien, en los reproches compilados bajo los literales b) y c), el apelante cuestionó la intención de la actora al dirigir el cobro únicamente en su contra, sin incluir a su hermana Mireya Rodríguez Aguilar, quien figura como deudora solidaria.
De este modo, en un acto de sospecha, sostiene que la ejecución es una represalia derivada de la terminación conflictiva de su relación. Para proveer sobre este punto, resulta pertinente memorar que el canon 1568 del Código Civil establece que, por regla general, cuando una obligación 11 Min. 1:36:15 de archivo 23Audiencia23Abr24 de la carpeta 01CuadernoPrincipal del expediente digital. 12 Min. 1:47:07 de archivo 23Audiencia23Abr24 de la carpeta 01CuadernoPrincipal del expediente digital. 13 Mins. 41:33 y 44:33 de archivo 30Audiencia09Oct24 de la carpeta 01CuadernoPrincipal del expediente digital.
Rad. 110013103039202200201 01 se ha contraído por muchas personas “cada uno de los deudores ( ) es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda”. No obstante, “en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum”.
En este contexto, en materia comercial, el artículo 632 del Estatuto Mercantil dispone que “[c]uando dos o más personas suscriban un título-valor, en un mismo grado ( ) se obligará solidariamente”. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha instruido: “Corresponde anotar que en el caso reprochado el ejecutante demandó a los dos suscriptores del pagaré base del compulsivo, obligados en el mismo grado, para obtener el recaudo de la deuda.
Respecto de los instrumentos de pago rige el principio de autonomía (art. 627 del C.Co), el cual «(…) versa sobre el ejercicio independiente del derecho incorporado en el título valor por parte del tenedor legítimo (…)». Tal circunstancia permite que el acreedor tenga el mismo vínculo jurídico frente a cada uno de los obligados, quienes, a su vez, deben procurar su propia defensa, por cuanto los actos que invalidan o modifican la obligación respecto de los demás deudores, no afectan su relación con aquél. La solidaridad pasiva comulga del litisconsorcio facultativo, pues demandados algunos de los obligados, es dable resolver de fondo sin la presencia de los otros.
Por esto, según el artículo 1571 del Código Civil, el «( ) acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que pueda oponérsele el beneficio de división»”14 (se subraya). Ciertamente, por expresa disposición legal, la suscripción de un título valor por varios particulares en un mismo grado configura un litisconsorcio facultativo.
De tal suerte que, el acreedor cambiario está legitimado para exigir el pago total de la obligación solidaria a cualquiera de los suscriptores del documento, sin que al demandado en el proceso ejecutivo le sea dable requerir la intervención de los demás para resolver de fondo el asunto. Por otro lado, el análisis del impugnante se enfoca en que, la promotora encaminó sus pretensiones exclusivamente contra él, debido a que tuvo una relación con su hermana que culminó en malos términos; en otras palabras, presume la existencia de mala fe en la acción cambiaria.
Sin embargo, pronto se avizora el fracaso de dicho argumento, comoquiera que, los cánones 619 y 632 de la normativa comercial, facultan al legitimo tenedor exigir el derecho literal y autónomo contenido en el instrumento a cualquiera de los deudores cambiarios, sin que la razón de su escogencia sea objeto de debate en el proceso judicial o constituya sustento para rehusarse a pagar.
En efecto, lo manifestado por el ejecutado sobre la presunta mala fe al dirigir el cobro en su contra, no se ajusta a ninguna de las excepciones a la acción cambiaria previstas en el artículo 784 del Código de Comercio, lo que descarta la prosperidad de tales reparos. De hecho, si en gracia de discusión se evaluaran los alegatos de fondo, se observa que no se adosó prueba alguna 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (15 de septiembre de 2016).
Sentencia STC13091-2016 [M.P. Luis Armando Tolosa Villabona]. Rad. 110013103039202200201 01 que acreditara lo declarado, limitándose dichas afirmaciones a conjeturas basadas en i) la hermandad entre la ejecutante y la deudora solidaria; y ii) la finalización de la relación entre Willians Bautista Guevara y Mireya Rodríguez Aguilar. 3.5. En cuanto a las inconformidades señaladas en los incisos d) y e), el recurrente expuso que, en el marco de la liquidación de la sociedad patrimonial existente entre Mireya Rodríguez Aguilar y José Willians Bautista Guevara, se acordó que la primera asumiría el pago de la obligación con los rendimientos provenientes de los vehículos con placas WGP878 y WGQ613.
Así las cosas, revisado el contenido del Acta n.° 00407 suscrita el 18 de julio de 2017 en el Centro de Conciliación y Amigable Composición de la Corporación Universitaria Republicana, compete indicar que, si bien dicho documento se presume auténtico de conformidad con el canon 244 del Estatuto Adjetivo, no aporta elementos determinantes para resolver el debate.
En tal sentido, nótese que en este se estableció lo siguiente: “Manifestación expresa de voluntad de los compañeros permanentes en la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho que los bienes enlistados como las partidas tres y cuatro [los automotores con placas WGP878 y WGQ613], serán adjudicadas y/o destinadas al pago de deuda a particular herederos del señor Ariza”15 (se subraya).
En este orden de ideas, se tiene que el escrito no sustrae al demandado de cumplir con lo previsto en el pagaré, pues los compañeros permanentes sólo conciliaron sobre las obligaciones contraídas con Dilver Ariza Rodríguez (q.e.p.d.) por la suma $145.915.250,oo, sin que en ningún acápite del pacto se haga referencia alguna a la deuda a favor de Aideli Rodríguez Aguilar por el monto de $270.000.000,oo.
Adicionalmente, se reitera que el título valor constituye un instrumento que contiene un derecho literal y autónomo, por lo que, para que la legitima tenedora pueda exigir el pago de la obligación, basta con que se exhiba un documento que reúna las condiciones establecidas en la normativa mercantil. Luego, sin perjuicio de los acuerdos que puedan celebrar los deudores solidarios en relación con la satisfacción de la prestación, es indiscutible que los artículos 632 del Código de Comercio y 1571 del Código Civil reconocen expresamente la facultad del acreedor para ejercer la acción ejecutiva contra cualquiera de los suscriptores del cartular, normas de orden público cuyos efectos no pueden ser modificados por la voluntad de las partes.
Por ello, al tratarse de una razón ajena al título o al negocio causal, de conformidad con el canon 784 del Código de Comercio, el supuesto acuerdo no puede aducirse como excepción a la acción cambiaria. Archivo 03-ACTA DE CONCILIACION No 00407 de la carpeta 13ContestacionAnexosDemada18Ene23 de la carpeta 01CuadernoPrincipal del expediente digital. 15 Rad. 110013103039202200201 01 Bajo estas premisas, resulta diamantino que, además de ser infundados los reparos formulados, no correspondía que el operador de primer grado requiriera a Mireya Rodríguez Aguilar para que pagara la deuda con los réditos obtenidos de los automotores con placas WGP878 y WGQ613, como aspira el recurrente, toda vez que: i) ello no fue pactado en la conciliación invocada; y ii) dicha circunstancia es ajena al presente asunto. 3.6.
Finalmente, el apelante censuró la valoración probatoria efectuada en primera instancia, específicamente que, durante el interrogatorio, Aideli Rodríguez Aguilar incurrió en contradicciones e imprecisiones, al no tener certeza sobre quién prestó el dinero, no recordar si declaró renta sobre la suma en cuestión, y no poder justificar la tenencia ni administración de los vehículos de servicio público para el pago de la deuda.
A tal efecto, tras analizar el contenido del referido elemento probatorio, esta Sala colige que lo manifestado por el impugnante carece de la aptitud para generar dudas razonables sobre la existencia del negocio jurídico causal. En efecto, aunque la accionante indicó en principio que “en junio de 2015, junto con mi esposo, nosotros le hicimos un préstamo al señor José Willians Bautista por un monto de 270.000.000,oo”16, al ser cuestionada, aclaró “nosotros [refiriéndose a ella y a su esposo] siempre hacíamos los negocios y el dinero, pues es mío, por eso es que la prenda de garantía está a mi nombre”17.
Y si bien, declaró no recordar si había declarado renta sobre el monto prestado, esta circunstancia, por sí sola, no conduce ipso facto a inferir que el préstamo no haya ocurrido. De hecho, a pesar de que se extraña el aporte de la declaración de carácter tributario, la ausencia de información sobre este aspecto se rectifica con lo manifestado por Sherly Vanessa Ortiz Rojas, contadora de la demandante, quien atestiguó: “no tengo clara la fecha, señor juez, sé que yo las incluí [las sumas prestadas] entre las declaraciones de la señora Aideli, a partir del año 2017, ya cuando ella empezó a mostrarme su declaración ”18.
Manifestación que, no fue desmentida, refutada ni controvertida mediante el anexo de prueba en contrario. De este modo, aunque el demandado intentó cuestionar la versión de los hechos de la ejecutante, bajo el argumento de que hubo incertidumbre sobre si declaró las sumas prestadas en su renta, resulta diáfano que, para soportar dicha defensa, le correspondía la carga probatoria de allegar o, al menos, solicitar la presentación de la referida declaración tributaria.
Por ende, ante la ausencia de dicho documento, el único elemento incorporado al expediente que puede ser valorado es la afirmación de la contadora de Aideli Rodríguez Aguilar. 16 Min. 33:26 de archivo 23Audiencia23Abr24 de la carpeta 01CuadernoPrincipal del expediente digital. 17 Min. 35:08 de archivo 23Audiencia23Abr24 de la carpeta 01CuadernoPrincipal del expediente digital. 18 Min. 24:30 de archivo 30Audiencia09Oct24 de la carpeta 01CuadernoPrincipal del expediente digital.
Rad. 110013103039202200201 01 Ahora, el recurrente pretendió cuestionar el diligenciamiento del título valor, al afirmar que los testimonios rendidos por Julián Ariza Rodríguez, Sherly Vanessa Ortiz Rojas y Hernán Quiñones Pinzón fueron imprecisos respecto al haber visto el pagaré o conocer su contenido. Sin embargo, escuchadas las testimoniales, pronto se avizora que dicha censura no conduce a revocar la decisión impugnada, en tanto las versiones coinciden en los hechos expuestos por la parte promotora.
En este contexto, véase que, al preguntársele sobre el documento a la contadora Ortiz Rojas, esta manifestó que “ella [la demandante] me dejó ver una fotocopia en su momento de la letra, pero como tal, el documento en original y eso, no, ni lo tuve en mis manos”19. En igual sentido, como se citó en párrafos previos, esto se corrobora con la declaración de Julián Esteban Ariza, quien, al ser hijo de la ejecutante y residente en el inmueble al momento de la suscripción del pagaré, afirmó textualmente “yo sé que suscribieron el pagaré ( ) sé que el pagaré quedó suscrito ese día porque lo conozco, conozco el documento, quedó suscrito y quedó a nombre de mi mamá ( ) el documento lo conocí ese mismo día”20.
Asimismo, Mireya Rodríguez Aguilar, hermana de la demandante y deudora solidaria, indicó que “ese pagaré lo firmamos los dos, mi hermana nos prestó $270.000.000,oo, nosotros fuimos a la oficina, firmamos el pagaré y recogimos la plata ( ) estaba todo diligenciado”21. Al respecto, no pasa desapercibido para esta Sala que algunos de los testigos tienen una relación familiar o contractual con la actora.
No obstante, ello no implica, per se, la exclusión de sus testimonios al momento de emitir fallo. Sobre este particular, memórese que la Corte Suprema de Justicia ha instruido que: “De todas formas, cabe anotar que un testimonio con «tacha de sospecha» no conlleva per se su descalificación, pues en esos supuestos, según las previsiones del canon 218 del Código de Procedimiento Civil, puede evaluarse teniendo presente las circunstancias particulares y sopesándolo con mayor rigurosidad respecto del que carece de motivos de desconfianza.
Sobre el tema, esta Corporación, en sentencia CSJ SC, 31 ago. 2010, rad. 2001-00224-01, señaló: (…) la Corte ha sostenido que no puede considerarse que un testigo, ligado por vínculos de consanguinidad con una de las partes, ‘va a faltar deliberadamente a la verdad para favorecer a su pariente. Esa declaración si bien debe ser valorada con mayor rigor, dentro de las normas de la sana crítica, puede merecer plena credibilidad y con tanta mayor razón si los hechos que relata están respaldados con otras pruebas o al menos con indicios que la hacen verosímil’; que si las personas allegadas a un litigante pueden tener interés en favorecerlo con sus dichos, no puede olvidarse que ‘suelen presentarse a menudo conflictos judiciales en los que sus hechos determinantes apenas si son conocidos por las personas vinculadas con los querellantes y por eso son solamente ellos los que naturalmente se 19 Min. 25:51 de archivo 30Audiencia09Oct24 de la carpeta 01CuadernoPrincipal del expediente digital. 20 Min. 1:47:07 de archivo 23Audiencia23Abr24 de la carpeta 01CuadernoPrincipal del expediente digital. 21 Mins. 41:33 y 44:33 de archivo 30Audiencia09Oct24 de la carpeta 01CuadernoPrincipal del expediente digital.
Rad. 110013103039202200201 01 encuentran en capacidad de trasmitirlos a los administradores de justicia’ (…)”22. De esta manera, de acuerdo con las evidencias expuestas, pese a que Julián Esteban Ariza Rodríguez y Mireya Rodríguez Aguilar son parientes de Aideli Rodríguez Aguilar; así como Sherly Vanessa Ortiz Rojas su contadora; tales circunstancias, por si solas no constituyen indicio suficiente para presumir que los testigos alteraron la realidad en sus manifestaciones, pues todos coinciden en la firma íntegra del pagaré y en la existencia del negocio jurídico subyacente; sin que se observe una contradicción significativa o motivo fundado que justifique desestimar sus declaraciones.
Y es que, aunque la apoderada apelante reprochó que no se valoraron las pruebas adosadas por la parte pasiva, entre ellas el comunicado remitido por Dilver Ariza Rodríguez (q.e.p.d.) a los deudores con fecha de 10 de marzo de 202223, al examinar dicho elemento, esta Sala da cuenta que el mismo no desvirtúa la exigibilidad del pagaré n.° P – 79460229 bajo las consideraciones que se expondrán a continuación. Sea lo primero decir, que la referida carta se presume auténtica al tenor del artículo 244 del Código General del Proceso, sin que su contenido haya sido impugnado o refutado durante el trámite.
A través de ella, el convocado pretendió probar la excepción prevista en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio sustentada en que, nunca celebró contrato de mutuo de dinero con la ejecutante, sino con su esposo Dilver Ariza Rodríguez (q.e.p.d.). En el mencionado escrito, el cónyuge de la demandante elaboró un inventario detallado de los préstamos que otorgó a José Willians Bautista y a Mireya Rodríguez, así: 22 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil (31 de julio de 2014).
Sentencia SC10053-2014 [M.P. Ruth Marina Díaz Rueda]. 23 Archivo 04-CARTA DEL SEÑOR ARIZA RECORDANDO COMPROMISO DE PAGO AL SEÑOR W de la carpeta 13ContestacionAnexosDemada18Ene23 de la carpeta 01CuadernoPrincipal del expediente digital. Rad. 110013103039202200201 01 Así, evaluada la misiva, se constata que la misma no hace referencia alguna al préstamo de $270.000.000,oo garantizado mediante la suscripción del pagaré objeto de ejecución. Luego, aunque es plena prueba de que los deudores solidarios tenían obligaciones con el señor Dilver Ariza Rodríguez (q.e.p.d.), ello no descarta que también hayan contraído deudas con Aideli Rodríguez Aguilar, máxime si se tiene en cuenta que las fechas de los créditos allí enlistados (26 de enero de 2015, 3 de marzo de 2015 y 23 de febrero de 2016) son totalmente distintas a la estipulada en el instrumento de cobro (4 de junio de 2015).
Por consiguiente, contrario a lo sostenido por el impugnante, el presente medio probatorio no genera incertidumbre en relación con la celebración del negocio jurídico subyacente, por cuanto únicamente acredita la pluralidad de préstamos otorgados por Dilver Ariza Rodríguez (q.e.p.d.) y Aideli Rodríguez Aguilar a los mismos deudores solidarios; situación que efectivamente fue considerada en la sentencia apelada. 3.6.
Bajo esa perspectiva, al analizar en conjunto el acervo probatorio, se observa que frente a la presentación de un título valor que satisface los requisitos legales para su cobro, no existe evidencia alguna que desvirtúe la obligación de pago a cargo del deudor solidario José Willians Bautista Guevara (demandado); ni el derecho literal y autónomo que le asiste a Aideli Rodríguez Aguilar.
En consecuencia, las inconformidades planteadas por el impugnante carecen de fundamento para revocar la providencia que ordena seguir adelante la ejecución. 4) Conclusión Con fundamento en tales consideraciones, se itera, ninguno de los reparos tiene vocación de prosperidad, por lo que la sentencia de primer grado será confirmada, y, por ello, se condenará en costas al extremo apelante, en virtud de lo reglado en el numeral 3° del artículo 365 del Código General del Proceso.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Rad. 110013103039202200201 01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 22 de noviembre de 2024 emitida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones antes descritas.
SEGUNDO: Condenar en costas al demandado recurrente José Willians Bautista Guevara en favor de la demandante Aideli Rodríguez Aguilar conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 365 ibidem. La magistrada ponente fija como agencias en derecho de segundo grado el equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
TERCERO: Remítase el expediente al a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 37993abe642f828c36fe05c7c7d77cf50973f796a034e02df42cf7017813fa74 Rad. 110013103039202200201 01 Documento generado en 27/06/2025 03:40:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica