Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-00580 - SentenciaPrimeraInstancia

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA PROCESO ACCIONANTE 006 Acción de Tutela JAIRO MARTÍNEZ RINCÓN ACCIONADO Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

VINCULADOS TEMA RADICADO CONSECUTIVO DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE ACTA DE APROBACIÓN Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad, Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Valledupar, Cesar.

Derecho fundamental al Debido Proceso. 20001 22 04 003 2025 00580 00 2025 00186 Declara improcedente por inexistencia de vulneración. Juan Carlos Acevedo Velásquez 010 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del decreto 2591 de 1991, se dispone esta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro de la acción de tutela promovida por el señor JAIRO MARTÍNEZ RINCÓN, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad, y al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Valledupar, Cesar. 2.

HECHOS DE LA DEMANDA Expone el accionante que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, le correspondió la vigilancia del cumplimiento de su condena. En ese sentido, indica que le ha solicitado el proceso con radicado No. 211136 a dicho Despacho Judicial; sin embargo, han transcurrido más de dos (2) meses y no le han brindado respuesta alguna. 3.

PRETENSIONES Si bien el accionante no delimita la garantía constitucional que estima vulnerada, de los hechos expuestos se infiere que es el derecho fundamental al Debido Proceso. Con relación a ello, solicita que se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que se resuelva su proceso, identificado con radicado No. 211136.

CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar

4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2025, se imprimió trámite a la acción de tutela. En la referida providencia, se ordenó vincular al Centro de Servicios Administrativos de Los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar.

Asimismo, se ofició al accionado y vinculados para que, en el término máximo de dos (2) días, rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Posteriormente, a través de auto del 15 de enero del año en curso, se ordenó la vinculación del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, concediéndole el término máximo de dos (2) horas para que rindiera el informe requerido.

4.1. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS. 4.1.1. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. A través de Oficio No. 106 del 15 de enero de 2026, el accionado allegó el informe pertinente, en el cual informan que actualmente no vigilan causa penal alguna en la que figure como procesado el señor JAIRO MARTÍNEZ RINCÓN. No obstante, indican que en su momento les correspondió la vigilancia de la pena de dos (2) procesos penales seguidos en contra del mencionado, los cuales ya no se encuentran a su cargo.

En relación con el proceso penal identificado con radicado No. 54001-31-07-0012000-00059-00, indican que el 16 de enero de 2015 el expediente fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas de Cúcuta. Respecto de la segunda causa penal, correspondiente al radicado No. 20001-31-07-001-2012-00014-00, informan que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar solicitó el expediente con el fin de estudiar la viabilidad de decretar la acumulación jurídica de las penas, razón por la cual fue enviado a dicha Agencia Judicial.

Por último, advierten el proceso previamente mencionado fue acumulado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar dentro de la causa penal con radicado No. 20001-31-07-001-2014-00548-00. De otra parte, frente a la solicitud deprecada por el actor, sostiene que no han recibido postulación alguna, razón por la cual señalan desconocer lo afirmado en la demanda tuitiva.

En consecuencia, argumentan que la presente acción de tutela no tiene vocación de prosperidad y solicitan declarar su improcedencia. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIRO MARTÍNEZ RINCÓN ACCIONADO: JUZGADO TERCERODE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00580 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 4.1.2.

Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Mediante Oficio No. 203 del 16 de enero de 2016, dicho Despacho Judicial remitió escrito de contestación, en el cual sostienen que no han amenazado ni conculcado los derechos fundamentales del señor JAIRO MARTÍNEZ RINCÓN, comoquiera que, por medio de auto interlocutorio del 8 de enero de 2025, decretaron la acumulación jurídica de penas, respecto de los procesos penales identificados con radicados números 2014-00548 y 2012-00014, quedando la pena acumulada en cuarenta (40) años de prisión. De otra parte, informan que verificado el sistema SISIPEC, el radicado 21-1136, al que alude el accionante en la demanda tutelar, corresponde a un proceso que se adelanta en la Fiscalía 8º Especializada de esta urbe, el cual no les ha sido asignado.

Adicionalmente, precisan en el Despacho cursa una solicitud de acumulación presentada por el accionante; sin embargo, esta fue formulada de manera confusa, razón, a través de auto del 16 de enero de la presente anualidad, se le requirió para que proceda a: (…) dar claridad sobre cuál es el proceso concretamente que quiere o desea que se le estudie la posibilidad de acumular jurídicamente la pena, cual fue el Juzgado de conocimiento que lo procesó y le emitió una condena en su disfavor del Circuito de Aguachica, especificando si fue un juez municipal o del circuito de dicha municipalidad y por último clarifique el número del radicado pues aduce que es el que se encuentra bajo el número 20001310320200005100202522793933 es decir 32 dígitos, lo cual no se compadece con los 23 dígitos que se adjudican a cada noticia criminal en nuestro país, ni aparece registrado en ninguna base de datos de las que manejan estos despachos judiciales, SISIPEC O SIGLO XXI.”1 Con base en lo expuesto, alegan que la acción de tutela refulge, a todas luces, improcedente y, por ende, solicita de deniegue el amparo izado por el accionante. 4.1.3.

Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Por medio de Oficio No. 017 del 9 de enero de 2026, la dependencia vinculada allegó escrito de contestación, a través del cual informan que, una vez revisada la base de datos del Sistema Justicia Siglo XXI, implementado para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, verifican que en contra del señor JAIRO MARTÍNEZ RINCÓN existe tres (3) condenas; empero, advierten que la que guarda relación con el presente trámite es la siguiente: “1.

Radicado No. 20001-31-07-001-2012-00014-00, sentencia proferida por el Juzgado Único Penal Del Circuito Especializado, el 19/07/2013, por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con secuestro 1 Cfr. Exp. Digital (0010ContestacionJuzgado04EjecucionDePenasValledupar) ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIRO MARTÍNEZ RINCÓN ACCIONADO: JUZGADO TERCERODE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00580 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar extorsivo, condenado a la pena de prisión de 40 años.

Correspondiéndole la vigilancia de la ejecución de la pena al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con el Código Interno 22-43700.” Con relación a lo anterior, precisan la relación de las actuaciones surtidas dentro de dicha causa penal, así: • 14/01/25, Al Despacho: 22-43634.- JAIRO - MARTINEZ RINCON**SE PASA AL DESPACHO VIA CORREO ELECTRÓNICO.

MANUSCRITO DEL CONDENADO SOLICITANDO ACUMULACION JURIDICA DE PENAS. MJC. • 09/01/25, Recepción Solicitud: 22-43700**JAIRO MARTINEZ RINCON**SE RECIBE CORREO ELECTRÓNICO DEL JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, INFORMANDO MEDIANTE AUTO DECRETO LA ACUMULACION JURIDICA DE LA PENA Y ORDENA NOTIFICAR A REPARTO PARA LO PERTIENENTE.

SE REMITE A ENLACE. • 18/12/24, Auto de Tramite: 22-43700-JAIRO - MARTINEZ RINCON- A TRAVES DE AUTO DE FECHA 18-12-2024 EL DESPACHO RESUELVE ORDENAR EL ENVÍO, EN CALIDAD DE PRÉSTAMO, Y CON CARÁCTER URGENTE DEL LINK DEL EXPEDIENTE, AL JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, PARA EL ESTUDIO DE POSIBLE ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS A FAVOR DEL CONDENADO JAIRO MARTÍNEZ RINCON. • 18/12/24, Auto que Avoca Conocimiento: 22-43700-JAIRO - MARTINEZ RINCON- A TRAVES DE AUTO DE FECHA 18-12-2024 EL DESPACHO RESUELVE ASUMIR CONOCIMIENTO DE LA CAUSA FALLADA POR EL JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN DE VALLEDUPAR, A TRAVÉS DE SENTENCIA DE DATA 19 DE JULIO DE 2013.

SEGUNDA INSTANCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR -SALA PENAL, A TRAVÉS DE SENTENCIA DE DATA 01 DE DICIEMBRE DE 2014 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN PENAL: EN DECISIÓN DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 2016. A LA PENA DE 40 AÑOS DE PRISIÓN, POR EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y HETEROGÉNEO CON SECUESTRO EXTORSIVO.

Con base en lo expuesto, solicitan la negación de las pretensiones realizadas por el accionante en lo concerniente a dicha Dependencia. Esto, bajo el argumento que lo pretendido mediante la acción constitucional guarda relación con una decisión de fondo que le corresponde resolver al Despacho vigilante. Por parte del Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, no se recibió contestación alguna, a pesar de haber sido notificados en debida forma. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se encuentra revestida de ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIRO MARTÍNEZ RINCÓN ACCIONADO: JUZGADO TERCERODE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00580 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar competencia para resolver en primera instancia la Tutela instaurada por JAIRO MARTÍNEZ RINCÓN en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

5.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN Atendiendo los antecedentes del caso sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, vulneró el derecho fundamental al Debido Proceso del señor JAIRO MARTÍNEZ RINCÓN al no resolver la solicitud que presentó dentro del proceso penal identificado con radicado No. 21136.

A fin de resolver el planteamiento formulado la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Corte Constitucional, en lo que concierne a: (i) La improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulneración de derechos fundamentales. 5.2.1. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

Con la finalidad de «(…) garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (…)»,2 la Constitución de 1991, en su artículo 86 consagró la Acción de Tutela, como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales. A tal efecto, el precepto constitucional estableció el derecho de toda persona a interponer la acción de tutela «(…) para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)»3.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 5°, consagró la procedencia del amparo constitucional. A su tenor literal, la acción de Tutela procede «(…) contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquier derecho [fundamental] (…)». De conformidad con estos preceptos, el objeto de este mecanismo es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, «cuando 2 3 Artículo 2º C.P. Artículo 86 C.P. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIRO MARTÍNEZ RINCÓN ACCIONADO: JUZGADO TERCERODE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00580 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares» 4.

Por consiguiente, se entiende que el amparo constitucional es improcedente, entre otras razones, cuando no se avizora una acción u omisión por parte del accionado a la que sea posible imputarle la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Bajo esta misma línea, la Corte Constitucional por medio de Sentencias como la SU975 de 2003 o la T-833 de 2008 expuso que: “Partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”5 toda vez que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)” (Negrillas fuera del texto) En este entendido, en los casos en donde el Juez de Tutela no evidencie ninguna acción u omisión imputable al demandado, que pueda constituir una amenaza o violación de un derecho fundamental, deberá declarar el amparo constitucional improcedente.

6. LA DECISIÓN De la situación fáctica expuesta en la demanda de tutela, se advierte que el señor JAIRO MARTÍNEZ RINCÓN promovió el presente mecanismo de amparo constitucional en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. En particular, sostuvo que la mencionada autoridad judicial tiene a su cargo la vigilancia del cumplimiento de su pena, con relación al proceso penal que identificó con radicado No. 211136, y que, al momento de interponer la acción de tutela, habían transcurrido más de dos (2) meses sin que se resolvieran una solicitud que elevó, razón por la cual pretende que se le ordene que al despacho accionado resolver de fondo sobre la misma.

Pues bien, de conformidad con los informes rendidos por el Despacho Judicial accionado y las autoridades vinculadas, así como con las pruebas obrantes en el 4 5 Artículo 1º Decreto 2591 de 1991. C.C. ST-883 de 2008. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIRO MARTÍNEZ RINCÓN ACCIONADO: JUZGADO TERCERODE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00580 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar expediente, se encuentra acreditado que en contra del señor JAIRO MARTÍNEZ RINCÓN existen tres condenadas, en virtud de los procesos penales identificados con los radicados No. 54001310700120000005900, 20001310700120120001400, cuyo conocimiento, para efectos de la vigilancia del cumplimiento la pena, fue asignado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, y el 20001310700120140054800, el cual fue repartido, para esos mismos efectos, al Juzgado Cuarto homologo.

En cuanto a las actuaciones procesales surtidas dentro de los radicados antes referidos, se tiene que, respecto del primer proceso, el 16 de enero de 2015, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar dispuso remitir el expediente por competencia a los Juzgados homólogos de Cucuta, Norte de Santander. Por su parte, frente a los otros dos radicados, se advierte que, mediante auto del 8 de enero de 2025 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar resolvió: “PRIMERO: DECRETAR la ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS de las sentencias proferidas contra JAIRO MARTINEZ RINCON, dentro de los procesos de la referencia, identificados con RADICADO: 20001-31-07-001-201400548-00 y 20001-31-07-001-2012-00014, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR que el sentenciado JAIRO MARTINEZ RINCON, purgará como pena de prisión acumulada CUARENTA (40) AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 3.000 SMLMV por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO CON SECUESTRO EXTORSIVO, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.” 6 Ahora bien, de manera puntual, en lo que concierne al proceso con radicado No. 21-1136, señalado por el actor en el escrito tutelar, de conformidad con lo informado por el Juzgado Cuarto, se tiene que dicha causa penal, según la información registrada en el sistema SISIPEC, se adelanta en la Fiscalía 8º Especializada de esta ciudad, sin que le haya sido asignado para su conocimiento.

Ciertamente, conforme se corroboró en la página de la Rama Judicial - Consulta Unificada de Procesos, en sede de Ejecución de Penas únicamente se encuentran registros de los procesos penales anteriormente relacionado, sin que se avizore la existencia del proceso aludido por el tutelante. Así las cosas, examinadas las circunstancias fácticas del asunto bajo estudio, la Sala no advierte la vulneración alegada por el interesado.

De ahí que no existen elementos de juicio, a partir de los cuales pueda concluirse que la autoridad judicial demandada haya desconocido el derecho fundamental deprecado por el actor o 6 De conformidad con el registro de actuaciones que obran en la página de la Rama Judicial de Consulta Unificada de Procesos. (20001310700120140054800) ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIRO MARTÍNEZ RINCÓN ACCIONADO: JUZGADO TERCERODE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00580 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que, en su defecto, haya desatendido de manera deliberada sus deberes constitucionales y legales.

En punto de lo anterior, conviene reiterar que la Corte Constitucional ha sostenido de manera pacífica que la acción de tutela se torna improcedente cuando no existe acción u omisión atribuible a la parte demandada, frente a la cual pueda predicarse la vulneración de un ius fundamental, comoquiera que: “El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.

Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. […] Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.” [sic] (CC T130 de 2014) En los términos precedentes, al evidenciarse una conducta transgresora atribuible al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente y, en consecuencia, así se declarará. Sin perjuicio de lo anterior, atendiendo a lo informado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el informe rendido, en el sentido de que ante ese Despacho cursa una solicitud de acumulación de penas formulada por el accionante de manera confusa, razón por la cual, por medio de auto del 16 de enero de 2026, lo requirieron para que procediera aclararla, esta Sala, con el objetivo de garantizar que el accionante tenga pleno conocimiento de dicho proveído procederá a exhortar a la referida Agencia Judicial para que, si aún no lo han hecho, adelanten las gestiones administrativas necesarias tendientes a notificarlo personalmente, a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor JAIRO MARTÍNEZ RINCÓN contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIRO MARTÍNEZ RINCÓN ACCIONADO: JUZGADO TERCERODE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00580 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar para que, en caso de no haberlo realizado, adelante las gestiones administrativas necesarias a fin de notificar personalmente al señor JAIRO MARTÍNEZ RINCÓN, a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el auto proferido el 16 de enero de 2026.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIRO MARTÍNEZ RINCÓN ACCIONADO: JUZGADO TERCERODE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00580 00