TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL ÁREA CONSTITUCIONAL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso. Radicado N.º Demandantes. Demandado. Verbal – Impugnación de Junta de Socios 11001 3103 021 2025 00542 01 Bettina, Patrick y Michael Hodapp Moller Quimialemana Limitada 1.
ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por el apoderado de la parte actora de la referencia1, contra del auto proferido el 14 de noviembre de 20252, por la Juez 21 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual rechazó la demanda por caducidad3. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Bettina, Patrick y Michael Hodapp Moller, a través de su apoderado judicial, presentaron demanda verbal en contra de Quimialemana Limitada, para que se declare la nulidad de la decisión adoptada en el numeral 4º de la reunión extraordinaria de junta de socios realizada el 19 de marzo de 2025, al transgredirse las previsiones del numeral 7º del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y los artículos 360 y 362 del C. de Comercio. 2.2.
Con auto del 14 de noviembre de 20254 la funcionaria de primer grado rechazó la demanda por caducidad de conformidad con el inciso 1 Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 02 de marzo de 2026. Secuencia 2473 Archivo Digital 005 Cuaderno Principal 3 Archivo Digital 005 Cuaderno Principal 4 Archivo Digital 005 Cuaderno Principal 2 Radicado No. 11001 3103 021 2025 00542 01 2° del artículo 90 del Código General del Proceso, concordante con el canon 382 Ibídem. 2.3.
Inconforme con esta determinación, el apoderado del extremo demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación5, argumento su disenso señalando que, antes de la radicación de la acción, realizó el trámite de conciliación extrajudicial, suspendiéndose, por ende, el término de caducidad por ministerio de la Ley (art. 56 de la Ley 2220 de 2022), desde la presentación de la solicitud, sin importar si el asunto es o no transigible. 2.4.
Con auto del 28 de enero hogaño6, la a quo mantuvo incólume lo resuelto, luego de advertir que, el asunto sometido a la administración de justicia no es conciliable, por tanto, la conciliación extrajudicial realizada, no suspende el término de caducidad previsto en el estatuto procesal. Y concedió la alzada en el efecto suspensivo7.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para desatar el recurso de apelación, en razón a lo previsto en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el art. 35 ibídem. 3.2. Para desatar el recurso, debemos recordar que el artículo 90 del Código General del Proceso, que ““(…) El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.
En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. (…)”. (resaltado fuera del texto) A su turno, el artículo 382 ibidem, señala que: “La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha 5 Archivo Digital 006 del Cuaderno Principal Archivo Digital 009 del Cuaderno Principal 7 Archivo Digital 009 del Cuaderno Principal. 6 Radicado No. 11001 3103 021 2025 00542 01 del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.
Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. (…).” (se resalta) 3.3. Descendiendo al sub lite, corresponde establecer si la Juez a quo decidió en forma legal el rechazó de la demanda por haber operado el término de caducidad de la acción, atendiendo lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 90 del Código General del Proceso, concordante con el canon 382 ib., lo que daría lugar a la confirmación de la providencia o, si por el contrario se impone su revocatoria.
Bajo ese contexto, es necesario tener en cuenta que el artículo 90 del C.G.P., consagra como causal de rechazo de la demanda la caducidad de la acción, entre otras razones, por la prevalencia del principio de economía procesal, pues ésta evita que se adelante inútilmente un proceso judicial que podría terminar con la declaración oficiosa de caducidad, en caso de no ser advertida por el juez al calificar la demanda.
Así las cosas, el procedimiento para surtir lo antes dicho, igualmente está establecido por la ley, en el canon 382 de C.G.P., que consagra el proceso de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios; solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.
De otra parte, el fenómeno de la caducidad ha sido definido por la Corte Suprema de Justicia como “…la expiración (o decadencia) de un derecho o una potestad, cuando no se realiza el acto idóneo previsto por la ley para su ejercicio, en el término perentoriamente previsto en ella…”, en tanto que se establecen estos “…plazos perentorios dentro de los cuales debe realizarse a cabalidad el acto en ella previsto con miras a que una determinada relación jurídica no se extinga o sufra restricciones…”8 En consecuencia, del análisis efectuado al líbelo genitor, se advierte que la demanda fue radicada el 25 de octubre de 2025, según lo devela el acta de reparto anexada, a afectos de que se declare la nulidad de la decisión adoptada en el numeral 4º de la reunión extraordinaria de junta de socios celebrada el 19 de marzo de 2025, lo que significa que fue 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia de 23 de septiembre de 2002, expediente 6054.
Magistrado Ponente Doctor Jorge Antonio Castillo Rugeles Radicado No. 11001 3103 021 2025 00542 01 interpuesta cuando ya había transcurrido el lapso de caducidad contenido en el canon 382 citado. Empero, con la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Centro de Conciliación y Arbitraje del Club de Abogados se produjo la suspensión de dicho término, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 2220 de 2022, precepto que establece: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se suscriba el acta de conciliación, se expidan las constancias establecidas en la presente ley o hasta que venza el término de tres (3) meses, o la prórroga a que se refiere el artículo 60 de esta ley, lo que ocurra primero…” (se resalta).
Circunstancia ésta que modificó el cómputo del término con el que contaban los actores para promover la acción. En efecto, la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial ocurrida el 14 de abril de 2025 suspendió el término previsto en el artículo 382 ibidem, el cual se reanudó una vez expedida la constancia de no acuerdo, esto es, 2 de octubre de 2025.
En consecuencia, el plazo disponible para presentar la demanda se extendía hasta comienzos de noviembre de 2025, de modo que la acción promovida el 27 de octubre de ese mismo año se presentó dentro del lapso legalmente habilitado, sin que resulte procedente predicar la caducidad declarada. De otro lado, carece de relevancia jurídica el hecho de que el asunto sometido a conocimiento judicial no sea susceptible de conciliación. En efecto, el legislador contempló expresamente dicha hipótesis en el numeral 3º del artículo 65 de la Ley 2220 de 2022, al disponer: “ Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable o no sea de competencia del conciliador de conformidad con la ley.
En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la presentación de la solicitud, o al momento de culminar la audiencia, si es que es en esta que se establece que el asunto no es conciliable…” (negrilla fuera de texto). De lo anterior se desprende que dicha circunstancia no comporta consecuencia sancionatoria alguna para quien acude al mecanismo conciliatorio, aun tratándose de materias intransigibles, razón por la cual la suspensión del término de caducidad conserva plena eficacia en este supuesto.
Radicado No. 11001 3103 021 2025 00542 01 En esa misma línea, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que:9, …de presentarse solicitud de conciliación -aun cuando el asunto de que se trate no sea transigible- el término de prescripción y de caducidad se suspenderá hasta que el conciliador advierta dicha circunstancia impeditiva.
Inteligencia que no es diferente en los casos en que pase inadvertido por aquél que la contienda no es transable y se intente la autocomposición, comoquiera que, en últimas, esas disposiciones permiten colegir cómo el término de esos fenómenos será paralizado desde el momento en que se inicia el trámite y hasta que termina (en un lapso que no podrá ser superior a 3 meses) …” 3.4.
Corolario de lo anterior, se revocará la decisión apelada y, en su lugar se dispondrá que la Juez a quo decidida nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda: Sin condena en costas, dada la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, 4.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 14 de noviembre de 202510 por la Juez 21 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso verbal de la referencia, para en lugar, DISPONER que dicha autoridad, previo estudio de los demás requisitos decida nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda, atendiendo las pautas consignadas en esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 9 STC16490-2022 Archivo Digital 005 Cdo. 1 Expediente Digital 10 Radicado No. 11001 3103 021 2025 00542 01 Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6edda01a07525ef7dff6b778c0ba245042e8b1c94ff41ff78abf1d120d4f1dda Documento generado en 13/03/2026 03:40:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica