Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 16 Sentencia tutela 2a instancia Leiver Bernardo Burgos Urando 2025-00063-01 Confirma (1)

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia Leiver Bernardo Burgos Urango Fiscalía 27 Local de El Paso 20001-31-09-005-2025-00063-01 J. 5º Penal del Circuito de Valledupar Andrés Alberto Palencia Fajardo Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 310 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Leiver Bernardo Burgos Urango, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado actor, en contra de la Fiscalía 27 Local de El Paso, Cesar, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. II.- DE LOS HECHOS En el contexto de los antecedentes fácticos del presente trámite tutelar, el accionante relató que, el veintiocho (28) de septiembre Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Leiver Bernardo Burgos Urango Accionado: Fiscalía 27 Local de El Paso Rad: 20001-31-09-005-2025-00063-01 Decisión: Confirma de dos mil veinticuatro (2024), fue víctima de hurto de su vehículo marca Toyota, línea TXL, de placas MSQ-721, modelo 2013, color gris metálico y con blindaje II Plus, el cual fue posteriormente recuperado el primero (1º) de abril de dos mil veinticinco (2025) y puesto a disposición de la Fiscalía 27 Local de El Paso, Cesar.

Adujo que, desde el siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025), ha presentado múltiples derechos de petición solicitando la entrega del vehículo. A pesar de haber sido ordenadas diligencias preliminares -entrevistas y experticio técnico-, éstas, a su juicio, no han sido ejecutadas con prontitud y no se ha emitido decisión de fondo.

Contó que el vehículo se encuentra, actualmente, expuesto a deterioro ambiental en los patios de la estación de policía, sin custodia técnica adecuada, lo que afecta su integridad y funcionalidad, advirtiendo que éste es esencial para su esquema de seguridad personal, ya que ha sido objeto de amenazas de muerte por parte del grupo armado Clan del Golfo.

Finalmente, mantuvo que ha solicitado infructuosamente a la Fiscalía accionada para que agilice su entrega, sin que se haya concretado ninguna decisión al respecto. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados previamente, la parte actora solicitó el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados en el presente trámite y, en consecuencia, se ordene: 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Leiver Bernardo Burgos Urango Accionado: Fiscalía 27 Local de El Paso Rad: 20001-31-09-005-2025-00063-01 Decisión: Confirma 1.

A la Fiscalía 27 Local de El Paso, Cesar, la entrega inmediata del vehículo de placas MSQ-721. 2. La compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación, en caso de estimarse pertinente. IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Fiscalía 27 Local de El Paso y Astrea, Cesar, confirmó que cuenta con el conocimiento del asunto de radicado No. 20001-60-01075-2024-18971, por el delito de hurto de automotor de menor cuantía, siendo denunciante Leiver Bernardo Burgos Urango y fungiendo como indiciado Sebastián Posada, el cual se encuentra en etapa de indagación. Posteriormente, realizó un recuento de las distintas actividades que ha realizado para impulsar la indagación, referenciando distintas órdenes a policía judicial, siendo la última registrada la del veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Aseguró que el accionante tiene toda la información correspondiente no solamente por escrito, sino por llamadas telefónicas realizadas por medio de la Policía Judicial, teniendo incluso conocimiento de la recuperación del rodante y del sitio que se dejó a disposición de la Fiscalía. También expuso que es a partir de los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida, que la Fiscalía General de la Nación determina la procedencia de la entrega requerida y si la hace de manera directa al tenedor o propietario, como también puede realizarse por 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Leiver Bernardo Burgos Urango Accionado: Fiscalía 27 Local de El Paso Rad: 20001-31-09-005-2025-00063-01 Decisión: Confirma intermedio del Juez de Control de Garantías previa solicitud del recurrente.

Entonces, pese a la inclinación del accionante a que se entregue el vehículo de manera inmediata, dispuso que tomaría una decisión sabia, que no implique medidas apresuradas que violentarían lo contemplado en el artículo 250 de la Constitución Política. 4.2.- No se registraron más intervenciones. V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se refiere al fallo de tutela del veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Leiver Bernardo Burgos Urango, en contra de la Fiscalía 27 Local de El Paso, Cesar.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN El señor Leiver Bernardo Burgos Urango, accionante en el presente trámite constitucional, interpuso recurso de apelación contra el fallo de tutela de primera instancia, solicitando su revocatoria integral y, en consecuencia, se concedan las pretensiones invocadas en el líbelo de la demanda. Para el efecto, arguyó que, pese a haberse recuperado el vehículo de su propiedad, aún no se le ha regresado, sin que se haya valorado que lo requiere urgente porque es un elemento esencial para la 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Leiver Bernardo Burgos Urango Accionado: Fiscalía 27 Local de El Paso Rad: 20001-31-09-005-2025-00063-01 Decisión: Confirma garantía de su protección personal, al formar parte de su esquema de seguridad.

Entonces, a su juicio se genera un perjuicio irremediable, máxime cuando es procedente la entrega del vehículo sin necesidad de acudir al juez de control de garantías, pues no existen medidas cautelares ni órdenes de comiso. VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. Con el fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por Alberto José Esmeral Ramírez, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Valledupar, es pertinente señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar es competente para conocer del presente amparo en segunda instancia. En consecuencia, y considerando la competencia que le asiste a esta Sala para conocer, en segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional, resulta pertinente realizar un análisis exhaustivo del fallo proferido por el juez de primera instancia, el cual, se reitera, declaró improcedente la protección de los derechos fundamentales de la parte actora. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Leiver Bernardo Burgos Urango Accionado: Fiscalía 27 Local de El Paso Rad: 20001-31-09-005-2025-00063-01 Decisión: Confirma 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito anteriormente, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este sentido, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

En este contexto, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.

De las inconformidades planteadas en la impugnación. El accionante interpone recurso de impugnación con el objeto de que se revoque la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declararon sus pretensiones, y, en su lugar, se acceda a éstas, a considerar que justificó plenamente la necesidad de que se le devuelva el vehículo hurtado y posteriormente recuperado por la Fiscalía General de la Nación. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Leiver Bernardo Burgos Urango Accionado: Fiscalía 27 Local de El Paso Rad: 20001-31-09-005-2025-00063-01 Decisión: Confirma El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en los artículos 1º, 5º, 6º, 8º, 10º y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, dispone los elementos que el operador jurídico debe observar con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa por activa y pasiva-;

(ii) la subsidiariedad, y (iii) la inmediatez. En lo que respecta a la legitimación en la causa, el presupuesto se cumple en el presente asunto, dado que el señor Leiver Bernardo Burgos Urango, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en contra de la Fiscalía 27 Local de El Paso, Cesar, autoridad pública.

No sucede lo mismo, sin embargo, con el presupuesto de subsidiariedad, que determinarán la decisión de declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela, como adujo el fallador de primer grado, por las razones que pasarán a exponerse a continuación. Ello, comoquiera que, si bien de conformidad con lo señalado en el artículo 99 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal a solicitud del interesado puede ordenar la restitución a la víctima de los bienes objeto del delito que hubieren sido recuperados, esta es una potestad facultativa de la Fiscalía General de la Nación después de adelantar las actuaciones que requiera para tal efecto, ligadas al análisis y experticia del bien, así como de las condiciones que fue recuperado, de cara a obtener información sobre la comisión de la conducta punible, como lo adujo el A quo. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Leiver Bernardo Burgos Urango Accionado: Fiscalía 27 Local de El Paso Rad: 20001-31-09-005-2025-00063-01 Decisión: Confirma Ello no obsta para que, en casos como el presente, donde el accionante manifiesta que el vehículo marca Toyota, línea TXL, de placas MSQ-721, modelo 2013, color gris metálico y con blindaje II Plus, hace parte de su esquema de seguridad, pueda acudir al juez con función de control de garantías como persona con interés legítimo en la pretensión de devolución, a fin de que se decida sobre lo planteado en esta oportunidad, si se considera conculcado en sus garantías al advertir una aparente dilación del órgano persecutor en disponerlo de tal modo, de conformidad con el inciso 2º del artículo 88 del Código de Procedimiento Penal.

En este orden de ideas, dado que la justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de carácter ordinario, sino que, por el contrario, debe procurarse una coordinación entre estos, con el fin de que no ocurran interferencias indebidas e invasiones de competencia no consentidas por el Constituyente, a juicio de la Corte Constitucional1, no es procedente acceder a lo pretendido por el actor, dado que es necesario respetar el conducto regular de las competencias jurisdiccionales, a efectos de conservar su estructura funcional evitando la indebida intromisión del juez de tutela en las competencias regularmente asignadas a los funcionarios competentes por parte del legislador.

Es preciso indicar que el mecanismo de amparo no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción, ya que su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución 1 Sentencia T-103 de 2014. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Leiver Bernardo Burgos Urango Accionado: Fiscalía 27 Local de El Paso Rad: 20001-31-09-005-2025-00063-01 Decisión: Confirma Política y el ordinal 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un mecanismo judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando, pese a existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, en el asunto concreto no se acreditaron los parámetros constitucionales establecidos a fin de que la acción de tutela deba ser estudiada, pues, pese a alegarse que el vehículo de marras es un importante instrumento dentro del esquema de seguridad del accionante y que éste ha sido objeto de amenazas, lo cierto es que no se acredita tal condición, y únicamente se trató de una alegación del actor, sin elemento de prueba que permitiera hacer, siquiera, una inferencia en tal sentido.

En todo caso, si se admitiere tal circunstancia, tiene a su disposición acudir al juez con función de control de garantías, para lo propio. Por ende, no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente el amparo constitucional deprecado y el cual deba ser protegido, máxime cuando en este particular asunto no es procedente acudir a esta vía excepcional aun como mecanismo transitorio, bajo las condiciones señaladas y acreditadas en el plenario.

En definitiva, la Sala de Decisión no encuentra senda de resolución distinta que la de confirmar integralmente el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Leiver Bernardo Burgos Urango en contra de la Fiscalía 27 Local de 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Leiver Bernardo Burgos Urango Accionado: Fiscalía 27 Local de El Paso Rad: 20001-31-09-005-2025-00063-01 Decisión: Confirma El Paso, Cesar, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. 8.

Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Leiver Bernardo Burgos Urango en contra de la Fiscalía 27 Local de El Paso, Cesar, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Leiver Bernardo Burgos Urango Accionado: Fiscalía 27 Local de El Paso Rad: 20001-31-09-005-2025-00063-01 Decisión: Confirma DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 11