Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13001310500920230029601 RAMIRO PEREIRA vs COLPENSIONES Y PORVENIR (NIEGA CASACIÓN)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luis Javier Ávila Caballero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Cartagena de Indias, cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025). Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500920230029601 RAMIRO RAFAEL ALFONSO PEREIRA LENTINO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena Auto decide recurso de casación contra sentencia del día 31/03/25 ASUNTO: Procede la Sala Primera de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: Luis Javier Ávila Caballero, Carlos Francisco García Salas y Francisco Alberto González Medina, quien preside como ponente; a decidir si concede o no el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada Colpensiones, contra la sentencia proferida por esta Sala el 31 de marzo de 2025, notificada a través de edicto fijado por la Secretaría de esta Corporación el 02 de abril hogaño. Introducida en tiempo la reclamación se pasa a examinar su viabilidad, según las siguientes:

CONSIDERANDO: Previo al estudio de la procedencia del recurso incoado, se advierte que, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- otorgó poder mediante escritura pública a la Unión Temporal EVB Abogados, identificada con NIT. número 901.903.098-5, entidad conformada por las sociedades JURIDICA ABOGADOS & CONSULTORES S.A.S identificada con Nit. 900944440-3, Mora Parra y Asociados S.A.S., Eljach Vergara & Betancourt Abogados S.A.S. (Fs. 6 a 67- 09SustituciónPoder.pdf).

Por consiguiente, habrá de reconocerse personería para actuar conforme a las facultades conferidas en el memorial poder visible a folios 6 a 67 del archivo14RecursoExtraordinarioCasación.pdf - a la entidad Unión Temporal EVB Abogados, identificada con NIT. número 901.903.098-5 como apoderada principal de la pasiva Colpensiones. Y, además, se reconocerá personería a la Dra. Mayra Alzamora Naranjo, RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA – BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500920230029601 identificada con cédula de ciudadanía 1.143.398.780 y tarjeta profesional No. 348.397 del C. S. de la J., en calidad de apoderada sustituta de Colpensiones, dentro del proceso ordinario laboral.

Del recurso de casación: Según el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social reformado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia cuando el interés a recurrir exceda 120 salarios mínimos legales mensuales. Igualmente, cabe mencionar que, para la concesión del recurso de casación, se exigen los siguientes requisitos: 1.- Que se interponga en juicio de naturaleza ordinaria. 2.- Que sea contra una sentencia definitiva o inhibitoria. 3.- Que sea instaurado dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación (Art. 88 del CPT, modificado DL.526764, artículo 62). 4.- Que la parte que lo interponga tenga interés jurídico y económico, siendo este último superior a ciento veinte (120) salarios mínimos (Art. 86 CPT – modificado.

L. 712/01, art. 43). Lo que equivale para el año 2024, encontrándose fijado el salario mínimo mensual en $ 1.300.000, a la suma de $156.000.000. En el caso presente, se advierte que el proceso es de naturaleza ordinaria, el recurso se interpuso contra la sentencia de segunda instancia dictada el treinta y uno (31) de marzo de 2025, notificada en edicto del 02 de abril del corriente.

La providencia de instancia fue corregida mediante proveído del 10 de abril hogaño, la cual se notificó el 11 de abril del corriente. El apoderado judicial de la parte demandada, Colpensiones, presentó la solicitud del recurso extraordinario de casación el día 30 de abril del presente año. El término de los quince (15) días previsto en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) feneció el 12 de mayo del corriente.

En consecuencia, el recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido por la norma citada. Respecto del último requisito, esto es, el interés económico para recurrir, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante auto AL5340-2015, de fecha quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), radicación No. 54012, expresó: “Ha sido criterio reiterado de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado con las condenas que le impuso el juzgador y, frente al demandante, este se calcula con base en el monto de las pretensiones denegadas por la sentencia impugnada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.” En cuanto al interés jurídico para recurrir, NO procede el recurso de Casación incoado por la demandada Colpensiones, dado que, a la recurrente al interior del presente proceso, solo fue condenada a recibir de la Protección., y Porvenir S.A., todos los valores correspondientes a los aportes que el demandante RAMIRO RAFAEL ALFONSO PEREIRA LENTINO, tenga cotizados en su cuenta de ahorro individual en el RAIS, con sus rendimientos financieros, bonos pensionales si existieren. 2 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA – BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500920230029601 Bajo tal argumento, el interés económico para recurrir se determina por el valor de la liquidación, pero en este caso no hay manera de calcular el interés jurídico económico, dado que no hay condenas impuestas a COLPENSIONES, sólo obligación de hacer (recibir los aportes del afiliado) quien es la parte que interpone el recurso en este caso, por lo que, no se concederá recurso de casación. Este criterio ha sido planteado por la H. CSJ SCL mediante auto AL1450-2019 MP.

Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en el que establece en apartes: «Las pretensiones exclusivamente declarativas en principio, no permite cuantificar o concretar sumas específicas para entrar a considerar este factor como un perjuicio económico causado a la demandante con la decisión que se pretende recurrir en casación. En este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación».

El apoderado de Colpensiones argumenta que la decisión impugnada incurrió en un error al no ordenar la devolución de los gastos de administración, los valores destinados a seguros previsionales y la garantía de pensión mínima. Según su criterio, la falta de devolución de estos emolumentos constituye el interés jurídico necesario para recurrir en casación. Sin embargo, la Sala observa que estos conceptos no son considerados para determinar el interés económico de la parte recurrente, ya que no están suficientemente cuantificados ni acreditados en el expediente.

Se recuerda al recurrente que la responsabilidad de demostrar el perjuicio recae en quien alega el daño, en este caso, Colpensiones. Por lo tanto, sin una cuantificación adecuada, no es posible establecer el agravio alegado. Es pertinente mencionar que la Corte Suprema de Justicia ha adoptado una postura similar en los casos AL2037-2023, AL3504-2024 y AL8162-2024.Por la razón esbozada, sobre este aspecto puntual, la demandada Colpensiones no sufre detrimento económico alguno. En consecuencia, no se configura el interés jurídico exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).

En mérito de lo expuesto, LA SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RESUELVE:

PRIMERO: Téngase a a la entidad Unión Temporal EVB Abogados, identificada con Nit número 901.903.098-5 como apoderada principal de la pasiva Colpensiones. Además, se reconocerá personería a la Dra. Mayra Alzamora Naranjo, identificada con cédula de ciudadanía 1.143.398.780 y tarjeta profesional No. 348.397 del C. S. de la J. en calidad de apoderada sustituta de COLPENSIONES, en los términos indicados en el memorial poder allegado. 3 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA – BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500920230029601 SEGUNDO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de Casación interpuesto por la apoderada judicial de Colpensiones en contra la sentencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, proferida por esta Corporación TERCERO: Este auto se notificará con inserción en el estado electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen, para lo pertinente

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar 4 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA – BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500920230029601 Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: afc803ca279b6634afb5e7239b0064f3254c16f02c828d3a6f4c6d2d6e920120 Documento generado en 05/06/2025 03:13:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5