PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado Ponente FOLIO 140-2026 Radicación No. 23001221400020261007700 Montería, Córdoba, cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO. Procede la Sala a inadmitir la demanda mediante la cual Beatriz Lucía del Carmen García de Nassiff, por conducto de apoderado judicial, pretende sustentar el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 15 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú (Córdoba), dentro del proceso de sucesión del causante Amin Miguel Nassiff David, identificado con radicado 231823110001201300009200, con fundamento en las siguientes: II.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código General del Proceso, la inadmisión de la demanda de revisión procede cuando esta no satisface los requisitos previstos en el artículo 357 ibídem, evento en el cual corresponde al despacho señalar los defectos del libelo para que el demandante los subsane dentro del término legal, con la advertencia de que su incumplimiento dará lugar al rechazo del medio de impugnación extraordinario.
En el caso sub examine, se advierte que la demanda introductoria presenta falencias que impiden su admisión, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 357 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con el artículo 82 ejusdem. 1. En primer lugar, las pretensiones carecen de la debida precisión y claridad, en tanto la segunda de ellas solicita la invalidación de «el auto del 31 de julio de 2025».
No obstante, es claro que el recurso extraordinario de revisión únicamente procede contra sentencias ejecutoriadas, razón por la cual no resulta viable dirigir pretensiones contra autos. Adicionalmente, la pretensión se limita a solicitar la invalidación de dicha providencia sin expresar la decisión que se pretende obtener en sustitución, en contravención de lo dispuesto en los artículos 82 numeral 4 y 359 del CGP. 1.1.
De otra parte, en la misma pretensión se invoca como fundamento la supuesta falta de competencia funcional y la vulneración de la cosa juzgada; sin embargo, tales argumentos no son susceptibles de plantearse a través del recurso extraordinario de revisión, el cual únicamente se circunscribe a las causales taxativamente previstas en el artículo 355 Op. Cit.
En consecuencia, se impone que las pretensiones se formulen con mayor rigor técnico, estableciendo lo que pretende con precisión y claridad, en armonía con las causales legalmente establecidas. 2. Acorde con lo dispuesto por el numeral 4º del canon 357 procesal, deberá indicar los hechos concretos que le sirven de fundamento a cada una de las causales de revisión invocadas, los cuales deberá presentar debidamente determinados, clasificados y numerados (art. 82, núm. 5º ibíd.).
El recurrente no expresa los hechos que sirven de fundamento al motivo de revisión que, en este caso, insístase, no se especifica aquellos que guardan relación con las causales invocadas. 3. En esa misma línea, se observa que la demanda no cumple con el mandato contenido en el numeral 4° del artículo 357 ejusdem, en cuanto exige, como requisito de admisibilidad, la expresión de la causal invocada junto con los hechos concretos que la sustentan, lo cual no se satisface en el presente asunto. 3.1.
En relación con la causal quinta invocada —esto es, la existencia de sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida—, la estructuración de la misma exige la exposición íntegra de los supuestos fácticos que la configuran, tales como: (i) la existencia de una sentencia penal debidamente ejecutoriada;
(ii) la declaratoria judicial de la ocurrencia de conductas constitutivas de violencia o cohecho; y (iii) la incidencia directa de dichos comportamientos en el sentido de la providencia cuya revisión se pretende. Tales extremos no se encuentran debidamente desarrollados en la demanda. 3.2. En cuanto a la causal sexta alegada, relativa a la existencia de colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en el cual se dictó la sentencia, se evidencia igualmente la ausencia de una exposición clara, concreta y circunstanciada de los hechos que la soportan.
En particular, el recurrente no precisa las conductas que, a su juicio, configuran la colusión o las maniobras fraudulentas, ni expone razones serias y fundadas que sustenten tales afirmaciones, limitándose a planteamientos genéricos o a manifestaciones de inconformidad con el criterio jurídico del juez en la decisión adoptada en la instancia, lo cual resulta ajeno al ámbito propio del recurso extraordinario de revisión. 4.
Adicionalmente, se advierte el desconocimiento de lo previsto en el numeral 8° del artículo 82 de la codificación adjetiva, toda vez que la demanda carece de una adecuada exposición de los fundamentos de derecho que respalden las pretensiones formuladas, los cuales deben guardar correspondencia con las causales invocadas. Conviene recordar que la revisión no constituye una instancia adicional destinada a replantear controversias jurídicas ya decididas, sino un medio excepcional para invalidar sentencias ejecutoriadas por las causales taxativas previstas en la ley.
Así las cosas, se inadmitirá la demanda para que dentro del término legal, se subsanen los defectos advertidos, so pena de su rechazo. El demandante deberá presentar la corrección de la demanda en un solo escrito, integrando y subsanando las deficiencias acá señaladas. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA-LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión presentada contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2024, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú (Córdoba), conforme viene motivado.
SEGUNDO: CONCEDER a la parte interesada el término de cinco (5) días para subsanar los defectos señalados, so pena de rechazo.
TERCERO: RECONOCER personería al abogado Alexander David Ruiz Madera como apoderado judicial de la solicitante, en los términos del poder conferido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Por: Pablo Jose Alvarez Caez Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a069f852a21fc4976f7f84770d57c909c88dd38077c2be8b28bafcad1ee34b9 Documento generado en 04/05/2026 04:31:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica