Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 23 de junio de 2026 Proceso Verbal Radicado 05001310301920250059401 Accionante Jaime Alberto Ruiz Ramírez Accionado Edificio Torre Guayacanes P.H Providencia Auto nro. 160 Temas Requisito de procedibilidad en procesos de impugnación de actas de asamblea y remisión del escrito de la demanda y anexos como requisito de inadmisión de la demanda.
Decisión Revoca Sustanciadora: Martha Cecilia Ospina Patiño Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente al auto proferido el día 19 de enero de 2026 por el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante el cual ese despacho judicial dispuso el rechazo de la demanda (Archivo digital 007.
C01.Principal. 01. PrimerInstancia). I.
ANTECEDENTES El señor Jaime Alberto Ruiz Ramírez, formuló demanda de impugnación de actas de asamblea, solicitando: “1. Que se declare nula el acta que se impugna, para todos los efectos. 2. Que se condene a la demandada en costas, ”. Proceso Radicado Verbal 05001310301920250059401 La demanda correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, Despacho que mediante auto del 10 de diciembre de 2025 dispuso su inadmisión (Archivo digital 003.
C01.Principal. 01. PrimerInstancia), realizando varias exigencias, entre ellas: “1. Acreditará el cumplimiento del requisito de procedibilidad, de conformidad con el artículo 68 de la ley 2220 de 2022.” y “18. Se acreditará el envío de la demanda y sus anexos al demandado en debida forma, así como de la subsanación de la demanda, en los términos del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.”.
De manera oportuna, la parte demandante aportó memorial pretendiendo subsanar las falencias advertidas por el despacho, indicando frente a la causal primera de inadmisión que, para cumplir con el requisito, agregó un acápite de medidas cautelares, conforme lo indica el parágrafo 3º del artículo 67 de la Ley 2220 de 2022 explicando que, si bien dicha solicitud no se presentó con la demanda primigenia, ello ocurrió debido a que quien presentó la demanda no tenía formación como abogado, frente a la causal de inadmisión enumerada como 18, señaló que, en vista de que solicitaba la práctica de una medida cautelar, no enviaría copia del memorial a la demandada por así disponerlo en inciso 5° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022.
El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, rechazó la demanda en providencia del 29 de enero de 2026, argumentando en lo que respecta a la causal de inadmisión número uno que, la parte no acreditó agotamiento de requisito de procedibilidad para 27 de noviembre de 2025 y tampoco erigió en esa oportunidad solicitud alguna de medida cautelar, no siendo viable, luego de la inadmisión, solicitar una cautela para efectos de soslayar el Proceso Radicado Verbal 05001310301920250059401 requisito procesal, pues ello debió hacerse desde la presentación primigenia de la demanda; respecto a la causal 18 de inadmisión, señaló que, tampoco se cumplió con el envío de la subsanación de la demanda conforme lo impone el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022.
(Archivo digital 007. C01.Principal. 01. PrimerInstancia). La parte demandante rebatió la decisión e interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación (Archivo digital 008. C01.Principal. 01. PrimerInstancia). El 29 de enero de 2026 el Juzgado de primer grado desestimó el recurso, resolvió no reponer y concedió la alzada (Archivo digital 010.
C01.Principal. 01. PrimerInstancia). El expediente arribó a esta Corporación y fue repartido a este Despacho el 05 de febrero de 2026, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del estatuto procesal civil. II. LA IMPUGNACIÓN Como se anteló, la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentado que con la decisión proferida por el juzgado de primer grado, se desconoce que quien accionó la administración de justicia no es profesional del derecho, luego las falencias en las que incurrió se lograron corregir con el memorial con el cual se cumplieron los requisitos por lo tanto, considera que se incurre en el defecto de exceso ritual manifiesto, violando así los derechos constitucionales como el debido proceso y acceso a la administración de justicia. Proceso Radicado III.
Verbal 05001310301920250059401 CONSIDERACIONES DEL EXAMEN DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. A fin de garantizar la concurrencia de los presupuestos procesales y así evitar sentencias inhibitorias y nulidades que afecten la validez del trámite, tiene diseñado el estatuto procesal civil una actuación determinante, misma que refiere al estudio de admisibilidad de la demanda y funge como el primer control de legalidad del ruego de tutela judicial.
Para el Juez dicha actuación comporta el ejercicio de un deber-poder que puede dar lugar a la admisión de la causa, a su inadmisión o a su rechazo. Tanto la inadmisión como el rechazo tienen en común la no aceptación inicial de la demanda; no obstante, ambas figuras difieren ostensiblemente en sus efectos dado que la primera comporta el aplazamiento de la aprobación de libelo genitor, previa concesión de oportunidad para la subsanación de ciertos defectos; mientras que el rechazo supone el definitivo desprendimiento de la causa por parte de la autoridad judicial destinataria.
Por supuesto que el rechazo puede estar precedido de la inadmisión de la demanda. Sobre la materia que se viene destacando prevé el artículo 90 del Código General del Proceso: Proceso Radicado Verbal 05001310301920250059401 “Admisión, Inadmisión y Rechazo de la Demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.
En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.
En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3.
Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza. Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano. Proceso Radicado Verbal 05001310301920250059401 En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda.
Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda. Las demandas que sean rechazadas no se tendrán en cuenta como ingresos al juzgado, ni como egresos para efectos de la calificación de desempeño del juez.
Semanalmente el juez remitirá a la oficina de reparto una relación de las demandas rechazadas, para su respectiva compensación en el reparto siguiente. Parágrafo Primero. La existencia de pacto arbitral no da lugar a inadmisión o rechazo de la demanda, pero provocará la terminación del proceso cuando se declare probada la excepción previa respectiva.
Parágrafo Segundo. Cuando se trate de la causa prevista por el numeral 4 el juez lo remitirá al defensor de incapaces, para que le brinden la asesoría; si esta entidad comprueba que la persona no está en condiciones de sufragar un abogado, le nombrará uno de oficio” (Negrillas fuera del texto original). IV. CASO CONCRETO El análisis que en el presente caso debe efectuar este Despacho se centra en determinar si el rechazo de la demanda es o no acertado, decisión que es susceptible de apelación conforme establece el artículo 321, numeral 1, del Código General del Proceso.
Como se expuso en la parte considerativa, la inadmisión de la demanda se sustentó en varias irregularidades advertidas por el Juzgado de primer nivel, pero como el rechazo se limitó a dos de Proceso Radicado Verbal 05001310301920250059401 las causales de inadmisión, serán éstas la que se estudien en sede de segundo grado, y se detallan así: “4.
Allegará la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad que en materia civil establece el numeral 7 del artículo 90 ibidem celebrada con la sociedad codemandada QUIRUSTETIC SAS, toda vez que en la aportada no figura esta codemandada”. “18. Se acreditará el envío de la demanda y sus anexos al demandado en debida forma, así como de la subsanación de la demanda, en los términos del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022” En aras de resolver el primer motivo de rechazo de la demanda, se hace necesario indicar que las causales de inadmisión de la demanda establecidas en el artículo 90 del Código General del Proceso, se circunscriben a: (i) que no se reúnan los requisitos formales del artículo 82 ib.;
(ii) que no se acompañen los anexos ordenados por la ley; (iii) que no se reúnan los requisitos legales para las pretensiones acumuladas; (iv) cuando el demandante al ser incapaz, no actúe mediante conducto de representante; (v) cuando la demanda carezca de derecho de postulación; (vi) no se contenga el juramento estimatorio, siendo necesario;
(vii) No se acredite el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. Sobre este último, la Ley 1564 de 2012 concomitante con el canon 68 de la Ley 2220 de 2022, señala en otras determinaciones que, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos.
Proceso Radicado Verbal 05001310301920250059401 Como se viene diciendo, el juez de primera instancia, en el auto inadmisorio exigió a la parte demandante allegar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, ello conforme lo exige el numeral 7 del artículo 90. Revisado el memorial arrimado el 19 de febrero de 2025, con ocasión de la subsanación PrimerInstancia), (Archivo digital 005.
C01.Principal. 01. se advierte que la parte demandante, agregó un acápite de medidas cautelares, solicitando como tal “suspender los efectos de la decisión aprobada en la asamblea extraordinaria llevada a cabo el día 27 de septiembre del 2025 y contenida en el acta objeto de impugnación hasta tanto se profiera una decisión de fondo en el presente proceso” con el fin de que por virtud de lo preceptuado en el parágrafo 3º del artículo 67 de la Ley 2220 de 2022, no le fuera aplicable el requisito de procedibilidad en comento., teniendo en cuenta de que en un principio la demanda no fue presentada por intermedio de apoderado judicial.
Ahora, como quiera que el recurso de reposición en subsidio apelación comprende no solo el auto que rechaza la demanda, sino también aquel que la inadmite -inciso 5° art. 90 CGP- y en vista de que finalmente uno de los motivos para el rechazo de la demanda fue la ausencia de la conciliación prejudicial, se estima indispensable traer a colación la posición que ha asumido la H. Corte Suprema de Justicia al analizar acciones de tutela contra decisiones como la que aquí se estudia, donde, se rechaza la demanda debido al no cumplimiento del requisito de procedibilidad en procesos de impugnación de actas de asamblea.
Proceso Radicado Verbal 05001310301920250059401 Es así como en sentencia STC3850 de 2020, el máximo órgano colegiado en comento, señaló: En efecto, al confirmar el proveído de 31 de enero de 2020, que rechazó la demanda de impugnación de actas de asamblea génesis de la acción objeto de reclamo constitucional, desconoció lo reglado en el artículo 38 de la Ley 640 de 2001 (modificado por el artículo 621 del Código General del Proceso) y los precedentes constitucionales vigentes en punto al innecesario agotamiento de la conciliación prejudicial en juicios de aquel talante.
Aquella norma establece que «[s]i la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados» (Resalta la Sala).
Deviene lo anterior, como quedó visto, que dicha conciliación extrajudicial es un requisito, exclusivamente, para los asuntos en los que la materia sea conciliable, por lo que, en sentido contrario, no puede ser impedimento para concurrir a la jurisdicción cuando el asunto no pueda desatarse por medio de dicho presupuesto de composición, luego, no en todos los casos es posible requerir su agotamiento.
Entonces, al ser «la pretensión principal… la declaratoria de nulidad de actos del órgano comunitario, a partir de una verificación de criterios legales y estatutarios de la decisión, cuestiones que son ajenas a la voluntad de los interesados, es decir, no son susceptible de ser conciliadas o transigidas en los términos de los artículos 19, 35 y 38 de la Ley 640 de 2001»1, como es el caso acá analizado, se itera, no había lugar al rechazo de la demanda por tal circunstancia. En un asunto con idéntica simetría al acá auscultado, esta Sala dejó dicho que: …luego, no cabe duda de que tal requisito de procedibilidad será exigible, únicamente, en aquellos casos en que la materia de que se trate sea conciliable, de donde, en sentido contrario, la misma no puede ser obstáculo para acudir a la jurisdicción cuando el asunto en cuestión no pueda resolverse a través de ese medio de composición. 1 CSJ, STC2673-2015, 12 mar., rad. 2015-00020-01.
Proceso Radicado Verbal 05001310301920250059401 Ahora, respecto a lo anterior, en casos que guardan simetría con el que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, como lo adujera el accionante, esta Corte ha concluido que en los juicios de impugnación de actas de asamblea no es exigible aquel requisito, «bien sea que se trate de sociedades comerciales o de copropiedades residenciales».
Lo que así se ha dejado sentado: evidente que el fallador incurrió en una vía de hecho al rechazar de plano la demanda de impugnación de actas de asamblea de copropietarios, por no haberse agotado el requisito de conciliación prejudicial, previsto en el artículo 38 de la Ley 640 de 2001. Lo anterior, debido a que en este tipo de procesos, como lo ha demarcado esta Corporación, no es necesario satisfacer aquella exigencia, porque la pretensión principal es la declaratoria de nulidad de actos del órgano comunitario, a partir de una verificación de criterios legales y estatutarios de la decisión, cuestiones que son ajenas a la voluntad de los interesados, es decir, no son susceptible de ser conciliadas o transigidas en los términos de los artículos 19, 35 y 38 de la Ley 640 de 2001, y por ende, deben ser ventiladas directamente en el marco de un proceso judicial.
Esta misma postura ha sido sostenida por la Corte Suprema de Justicia, en sentencias de tutela STC14030 de 2018 y STC2673 de 2015 bajo la misma preceptiva de que se incurre en una vía de hecho judicial, al exigir el requisito de la conciliación prejudicial en asuntos en los que se impugnan las actas de asamblea sea al interior de una sociedad o de un conjunto residencial.
Y es que precisamente la argumentación esgrimida por la Corte para afirmar que no es factible exigir el requisito de procedibilidad en este tipo de procesos, se fundamenta en que, al ser la pretensión principal la declaratoria de nulidad de actos del órgano comunitario, con base en la verificación de criterios legales y/o de los reglamentos que regulan la comunidad o sociedad, son asuntos ajenos al querer de los interesados, y en tal medida, no son susceptibles de ser conciliadas o transigidas en los términos Proceso Radicado Verbal 05001310301920250059401 de los artículos 19, 35 y 38 de la Ley 640 de 2001.
En este orden de ideas, la materia de que se trata no es conciliable. En el asunto sub examine, se advierte que, las pretensiones de la demanda se dirigieron a que se declarase nula el acta de la asamblea extraordinaria de copropietarios llevada a cabo el día sábado 27 de septiembre de 2025; ello por cuanto considera el demandante, no cumple con el artículo 47 de la Ley 675 de 2001, en cuanto a los nombres de la mayoría de los copropietarios del edificio y la calidad en la que asistieron, así como también denuncia otra serie de irregularidades, igualmente tendientes a declarar la nulidad del acta.
Es así como estima esta magistratura que el asunto objeto de análisis no es conciliable, pues al pretenderse la nulidad del acta de asamblea del 27 de septiembre de 2025, debe realizarse un análisis sobre la trasgresión o no de las disposiciones normativas contenidas en la Ley 675 de 2001 y del reglamento de propiedad horizontal, lo cual no puede ser disponible o determinable por las partes.
Por lo anterior, en lo que respecta a esta causal de rechazo de la demanda se advierte que no le asistió razón al juez A-Quo al inadmitir y posteriormente rechazar la demanda por falta de requisito de conciliación prejudicial, ya lo referente al decreto o no de la medida cautelar pretendida, no es un asunto frente al cual deba emitirse pronunciamiento alguno en esta instancia, puesto que, se itera, no debió solicitarse el requisito de conciliación prejudicial en el auto inadmisorio, por lo que solicitar o no medida Proceso Radicado Verbal 05001310301920250059401 cautelar, en nada afecta la decisión que habrá de tomarse en esta instancia de cara al requisito supuestamente echado de menos. Ahora en relación con el segundo de los requisitos exigidos en la inadmisión de la demanda, esto es: “18.
Se acreditará el envío de la demanda y sus anexos al demandado en debida forma, así como de la subsanación de la demanda, en los términos del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022”, se advierte que en el auto de rechazo de la demanda, sobre este requisito únicamente se indicó: “En ese sentido, salta a la vista no sólo la insatisfacción del requisito 1 de la inadmisión al no observarse que se hubiera agotado el requisito de procedibilidad, consistente en la conciliación prejudicial (Cfr. Nral. 7°, Art. 90 CGP), sino también el requisito 18 consistente en el envío de la demanda y la subsanación a la demandada (Cfr. Art. 6° L. 2213/22).” No obstante lo anterior, sobre el cumplimiento del requisito indicado en la causal de inadmisión número 18, se advierte que mediante correo electrónico aportado con el memorial que subsanó requisitos, el 26 de noviembre de 2025, remitió la demanda de impugnación de actas de asamblea al correo electrónico informado en la demanda como correspondiente a la demandada Edificio Guayacanes PH (pdf 78. archivo digital 004.
C01.Principal. 01. PrimerInstancia) y si bien es cierto que el memorial mediante el cual pretendió subsanar la demanda no fue remitido a la parte demandada, lo cierto es que ello se encuentra justificado en que mediante dicho memorial solicitó el decreto de una medida cautelar, excepción que se encuentra expresamente consagrada por el inciso quinto del artículo 6° de la ley 2213 de 2022, cuando señala: Proceso Radicado Verbal 05001310301920250059401 En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitra! y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Así las cosas, se estima que, no luce descabellado que la parte demandante en el memorial con el cual pretendió subsanar la demanda, haya remitido únicamente la demanda y sus anexos a la parte demandada, puesto que, en relación con el escrito de subsanación, radicó evidenciándose ello solicitud como una de medida cautelar, no maniobra evitativa del cumplimiento con el requisito estipulado en la norma que acaba de verse, puesto que, precisamente procedió a remitir la demanda con sus anexos a la parte demandada, solo que al contener el escrito de subsanación, solicitud de medida cautelar, omitió remitirla como lo autoriza expresamente la norma.
Y es que no sobra señalar que el artículo 382 del Código General del Proceso, que consagra expresamente el proceso de impugnación de actas de asamblea, estipula como medida cautelar especial para dicho trámite la de suspensión provisional del acto impugnado, solicitud que efectivamente fue la radicada por el solicitante en su escrito de subsanación. Esta magistratura estima pertinente hacer la claridad, de que con la solicitud de medidas cautelares no se pretende obviar un trámite o un requisito legal como sería el caso de la conciliación prejudicial en procesos verbales, como quiera que, aquí lo único Proceso Radicado Verbal 05001310301920250059401 que sería dable adelantar en caso de no haberse solicitado las medidas es la remisión de la demanda y los anexos a la parte demandada, trámite en todo caso, finalmente se hará con la notificación de la parte pasiva, y en tal medida, no se advierte que la solicitud de medidas cautelares, en este asunto en específico, pueda torpedear o evitar el requisito de remitir la demanda y anexos a la parte demandada, puesto que esta actuación, tarde que temprano deberá hacerla la parte demandante.
Y es que si se repara la forma temporal como se dieron las actuaciones procesales, puede advertirse que al momento en el que el juez pretendía decidir si rechazaba o admitía la demanda con base en el memorial de subsanación aportada por la parte demandante, tenía una solicitud de medida cautelar radicada, lo cual, a voces de la normativa en cita, impedía exigir el envío de la demanda y su subsanación a la parte demandada, no obstante, la parte pretendió dar cumplimiento a la exigencia del juzgado remitiendo la demanda y sus anexos a la parte pasiva, lo cual denota una clara intención de cumplir con el requisito, y evidenciándose además una exclusión amparada normativamente para no remitir el auto de subsanación, pues precisamente contenía una solicitud de medida cautelar.
No desconoce este Despacho que la inadmisión y el posterior rechazo de la demanda son vehículos adecuados para pulir la demanda en procura de una sentencia de fondo, como tampoco que los términos procesales son perentorios y por ello las partes no pueden pretender cumplir de forma extemporánea las exigencias realizadas por un juzgado, pero ello no puede conllevar a que se avale que los administradores de justicia realicen Proceso Radicado Verbal 05001310301920250059401 exigencias formales que fueron adecuadas por las partes, pues se genera un efecto negativo de cara al acceso a la administración de justicia. Sobre el tema de exceso ritual manifiesto en el trámite de inadmisión y rechazo de la demanda. ha tenido a bien pronunciarse en sede Constitucional nuestro máximo órgano de decisión civil, siendo pertinente traer a colación lo señalado en sentencia STC 9594 de 2022, donde refiriendo a otras providencias anteriores, dijo la Corte: ( ) aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187 2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas (CSJ STC27182021, mencionada en sentencias STC4698-2021, STC11678-2021 y STC1389-2022, entre otras).
Por lo anterior, sin necesidad de mayores elucubraciones, al evidenciar que la parte demandante cumplió con el requisito ateniente a la remisión de la demanda y sus anexos, que se encuentra amparado normativamente para no remitir el escrito de subsanación a la contraparte por solicitar una medida cautelar y en vista de que no le era exigible adelantar el requisito de procedibilidad para interponer la demanda por su naturaleza, es procedente entonces revocar el auto del 19 de enero de 2026.
Proceso Radicado Verbal 05001310301920250059401 Lo anterior no obsta para que, al momento de notificar a la parte contraria, la demandante deba enviarle en integridad la demanda subsanada, conforme lo indica el artículo 8° de la Ley 820 de 2022. V. COLOFÓN Y COSTAS. Será entonces la decisión a adoptar en esta sede, la de revocar la providencia que dispuso el rechazo del libelo genitor por las razones aquí expuestas, ordenando al Juez de primer grado realizar un nuevo estudio sobre la admisión de la demanda, sin que pueda rechazar su trámite por argumentos similares a los expuestos en la providencia impugnada, teniendo en cuenta para ello la parte motiva de esta providencia. Por las resultas de este trámite no hay lugar a condenar en costas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto de fecha 19 de enero de 2026 proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, mediante el cual se dispuso el rechazo de la demanda, ordenando al Juez de primer grado realizar un nuevo estudio sobre la admisión de la demanda, sin que pueda rechazar su trámite por argumentos similares a los Proceso Radicado Verbal 05001310301920250059401 expuestos en la providencia impugnada, teniendo en cuenta para ello la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NO IMPONER condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme al artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 88e77817fb3c2e8480294478890b3a1b79e44e4afb3a36b1627dddea1c860287 Documento generado en 23/06/2026 07:59:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica