TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL Magistrado Ponente HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Sincelejo, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO FECHA DEL AUTO PROCEDENCIA RADICACIÓN: EJECUTIVO LABORAL: CANDELARIA INÉS GONZÁLEZ ARRIETA: ESE INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS, SUCRE: 11 DE NOVIEMBRE DE 2020: JZGDO PROMISCUO DEL CTO DE SINCÉ: 707423189001-2019-00162-01 Sería del caso resolver la APELACIÓN formulada por la ejecutante en contra del auto del 11 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sincé, sino es porque se avizora una irregularidad que debe corregirse en esta oportunidad. 1.
ANTECEDENTES Según da cuenta el expediente, el juicio lo promovió la señora CANDELARIA INÉS GONZÁLEZ ARRIETA en contra de la ESE INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS, para que se ordenara el pago de la suma de $6´195.750, más los intereses generados desde que se hizo exigible la obligación hasta que se efectuara el pago. Auto LE-2024 Radicación 707423189001-2019-00162-01 2 Frente a lo anterior, por medio de proveído del 5 de noviembre de 2019, la a quo libró orden ejecutiva en contra del ente enjuiciado en los términos peticionados por la ejecutante; así mismo, decretó el embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas corrientes, de ahorro o cualquier otro título bancario o financiero de titularidad de la ESE en los bancos Agrario de Colombia, Bogotá, Bancolombia, Av Villas, Popular, Occidente, BBVA, Davivienda, Granahorrar y Caja Social.
Posteriormente, a través de auto del 7 de febrero de 2020, se siguió adelante la ejecución; y mediante oficio No. 376 del 28 de octubre de 2020, la secretaría dejó constancia de que dentro del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el No. 2016-00119-00 que cursaba en ese mismo despacho judicial, se decretó la prelación del crédito. Por su parte, la ejecutante pidió el decreto de medidas cautelares (embargo de remanente del proceso 2016-00119-00), la entrega del depósito judicial puesto a disposición del proceso y su terminación por pago total de la obligación. Más adelante, mediante providencia del 11 de noviembre de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre negó los pedimentos del libelista; ordenó poner a disposición del proceso ejecutivo 201600119-00 los depósitos judiciales que se hubieren recaudado dentro del proceso, y decretó el embargo y secuestro de los remanentes si existieren o llegaren a existir dentro del aludido proceso 2016-0011900.
En desacuerdo con la decisión de primer grado, la ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Auto LE-2024 Radicación 707423189001-2019-00162-01 3 Por lo anterior, pidió que se revoque el proveído reprochado y, en consecuencia, se ordene la entrega de los depósitos judiciales requeridos; y que en el evento que no se acceda a ello, el despacho se abstenga de decretar la terminación del proceso y se decreten las medidas cautelares solicitadas, esto es, el embargo del remanente y bienes que se llegaren a desembargar dentro del juicio radicado bajo el No. 2016-00119-00.
Frente a las inconformidades formuladas, la juzgadora de primer grado, a través de auto del 24 de febrero de 2021, rechazó el recurso de reposición por extemporáneo, y concedió la alzada con fundamento en el numeral 7 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Una vez recepcionada la apelación, esta Colegiatura la admitió por medio de proveído del 11 de marzo de 2021, y por secretaría se dio el traslado de rigor.
Las partes guardaron silencio. 2. CONSIDERACIONES Sea lo primero decir que en lo atinente a la teoría del antiprocesalismo, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los autos fallidos o contrarios a la ley no vinculan al juzgador, "…según lo tiene declarado de manera reiterada la doctrina de la Corte, al afirmar que esta oficiosamente puede revocarlos, como quiera que no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los autos pronunciados con quebrantos de normas legales no tienen fuerza de sentencia”1.
No obstante, la Corte Constitucional ha indicado que, si bien lo anterior es cierto, la ilegalidad no puede aplicarse a todo tipo de providencias, 1 Autos 29 de agosto de 1977 y de noviembre 28 de 1980. Auto LE-2024 Radicación 707423189001-2019-00162-01 4 como las que tienen fuerza de sentencia cuando terminan el proceso, admiten el desistimiento o la transacción, decretan la perención, ponen fin al proceso ejecutivo por pago o declaran la nulidad de todo lo actuado, ello en garantía de la seguridad judicial2.
En el caso de marras, advierte la Sala un error en esta instancia al admitir el recurso de apelación a través de providencia del 11 de marzo de 2021, pues revisado nuevamente el proceso se observa que el mismo es de única instancia en razón de la cuantía y, por tanto, las decisiones proferidas en el marco de este juicio no son susceptibles de apelación, salvo los casos excepcionales contemplados por la jurisprudencia. Recuérdese que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé que: “Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil.
Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente” De acuerdo a lo anterior, cuando la cuantía del proceso no exceda los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el mismo se tramitará en única instancia. Bajo esa línea de pensamiento, una vez analizado el proceso, da cuenta el Tribunal que la actora solicitó librar mandamiento de pago en contra del ente encausado, por la suma de $6´195.750, más los intereses 2 Sentencia T-519/05, Corte Constitucional. 19 de mayo de 2005, Bogota D. C. M.P.: MARCO GERARDO MONROY CABRA Auto LE-2024 Radicación 707423189001-2019-00162-01 5 generados desde que se hizo exigible la obligación hasta que se efectuara el pago.
Frente a dicho pedimento, la a quo libró la orden ejecutiva tal como lo peticionó la demandante. Ahora, para la calenda que se radicó la demanda -24 de octubre de 2019-, el salario mínimo legal mensual ascendía a $828.1163, por lo que, realizado el cálculo correspondiente, los veinte (20) smlmv equivalían a $16´562.320. No obstante lo anterior, la cuantía del presente asunto oscila en los $6´195.750, esto es, una suma inferior a los veinte (20) smlmv, situación que lleva a la Sala a concluir que el mismo debió conocerse por la a quo en única instancia y, por ende, contra la providencia impugnada no procedía el recurso de apelación formulado por la parte demandante.
Así las cosas, para enmendar el yerro cometido por esta Colegiatura al admitir la alzada, se declarará la ilegalidad del auto proferido el 11 de marzo de 2021, así como de la actuación secretarial que se surtió al interior de esta instancia, esto es, el traslado en lista publicado el día 18 del mismo mes y año. Finalmente, y como consecuencia de lo anterior, se inadmitirá el recurso de apelación formulado por la demandante en contra del proveído del 11 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sincé, y se ordenará la remisión del expediente al juzgado de origen, de acuerdo a lo antes dilucidado.
Sin costas en esta instancia, por no haberse causado. 3 Decreto 2451 de 2018, expedido por el presidente de la República. Auto LE-2024 Radicación 707423189001-2019-00162-01 6 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala III Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la ilegalidad del auto de fecha 11 de marzo de 2021, por medio del cual se admitió la alzada; así como de la actuación secretarial que se surtió al interior del presente juicio, esto es, el traslado en lista publicado por la Secretaría de esta Corporación el 18 de marzo de 2021, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, INADMITIR el recurso de apelación formulado por la demandante CANDELARIA INÉS GONZÁLEZ ARRIETA, a través de su apoderado judicial, en contra de la providencia proferida el 11 de noviembre de 2020, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sincé, de acuerdo a lo dilucidado en precedencia.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y dese salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Magistrado Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b5e86cda2fd72d9899ad6128ce0f9b10d0a4f9a0ecd9aac4a9fb96d49346b8a1 Documento generado en 19/06/2024 09:48:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica